Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4020-2021
Radicación n.° 115814
Acta 87
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA DEL PILAR LOZANO ARIAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN n°4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso n°630013105001201500066.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
MARÍA DEL PILAR LOZANO ARIAS, mediante apoderado, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con fundamento en los siguientes hechos:
1. Estuvo laborando para COOMEVA EPS SA desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2010.
2. El 25 de marzo de 2010 se le terminó el contrato de trabajo, cuando se encontraba en tratamiento médico del síndrome del túnel carpiano incipiente, fibromialgia, artrosis de cadera, artrosis de rodilla, escoliosis de columna y depresión grave; y en valoración de fisiatría, medicina general y psicología.
3. Mediante dictamen la ARL SURA determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10,58% de origen profesional con fecha de estructuración el 15 de noviembre de 2012 y de ocurrencia el 22 de febrero de 2002.
4. Con fundamento en lo anterior presentó demanda contra Coomeva EPS S.A. con miras a la ineficacia de la terminación del contrato, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 15 de enero de 2016 declarando el despido ineficaz y condenando a la demandada al pago de salarios y prestaciones.
5. Contra la anterior decisión Coomeva presentó apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito de Armenia, el 20 de abril de 2016, confirmando la sentencia de primera instancia.
6. La misma empresa presentó recurso extraordinario de casación y planteó dos cargos (i) interpretación errónea de los artículos 1,5 y 7 del Decreto 2463 de 2001 y aplicación indebida de las mismas normas.
7. La Sala accionada en sentencia SL3321-2020 de 1 de septiembre de 2020 resolvió casar la sentencia del tribunal y en consecuencia revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la entidad demandada.
8. Este fallo se fundamenta en que para tener derecho a la garantía de la estabilidad del artículo 26 de la ley 361 de 1997 era necesario que para el 26 de marzo de 2010 tuviera una pérdida de la capacidad laboral no menor al 15% y que el empleador conociera el estado de salud.
9. Se configura en esa decisión un defecto sustantivo porque se interpretó la Ley 361 de 1997 conforme a las sentencias de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y no con el criterio de la Corte Constitucional, vulnerando sus derechos al trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social, estabilidad laboral, dignidad humana, etc.
10. Por lo anterior solicita que se declare la nulidad de la precitada sentencia y se disponga su reintegro laboral y los demás derechos concedidos en los fallos de instancia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que resolvió el recurso de casación con fundamento en la ley y la jurisprudencia relacionada con la protección de estabilidad laboral para los trabajadores en condición de discapacidad, por lo que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL3321-2020.
2. La representante de Coomeva EPS indicó que se debe negar el amparo porque no existió una indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por parte de la autoridad judicial accionada, la cual determinó que no se cumplían los presupuestos allí indicados para otorgar la estabilidad laboral reforzada.
Indicó que no se puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia cuando se obtienen decisiones judiciales adversas a los intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA DEL PILAR LOZANO ARIAS, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
3. La solución del caso.
En el presente evento, MARÍA DEL PÍLAR LOZANO ARIAS solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020, por la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso n°630013105001201500066, que casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El caso satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo del asunto.
Cabe recordar, en ese sentido, que para la libelista la referida providencia incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional en tanto interpretó la Ley 361 de 1997 con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
Al respecto en la sentencia cuestionada se advierte que el apoderado de Coomeva EPS en el cargo primero acusó la sentencia del tribunal, por la vía directa, de interpretar erróneamente los artículos 1º y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los preceptos 1º, 5, y 7 del Decreto 2463 de 2001, apoyándose para el efecto en los precedentes fijados por la Sala de Casación laboral de esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083, en razón a que no podía dársele el alcance dado en el fallo recurrido con fundamento en las sentencias CC T-490-2010 y CC T-295-2008.
Al resolver este cargo la autoridad accionada expuso lo siguiente:
“se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que, ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga con el solo resquebrajamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda. La posición de la Corte al respecto se explicó en detalle en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130 …
Surge de lo expuesto que, desde lo jurídico, se equivocó el Tribunal en la intelección que le imprimió a los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, pues extendió la protección especial que ellas dispensan, a situaciones fácticas que, conforme a la jurisprudencia, no estaban comprendidas en su radio de cobertura”.
Y luego, argumentó lo siguiente:
“En instancia, se reiteran las razones expuestas en casación, de modo que, para que la demandante pueda ser beneficiaria de la garantía de estabilidad e igualdad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester que al 26 de marzo de 2010, fecha de terminación del contrato de trabajo, tuviera una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que el empleador conociera de ese estado de salud.
Conforme a lo manifestado por la misma actora en el hecho 32 del escrito de apertura procesal, la ARL Sura apenas profirió el dictamen el 9 de enero de 2013, por medio del cual se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 10,58%. En efecto, la prueba visible a folios 47 a 49 del expediente acredita ese hecho, y además comprueba que la fecha de estructuración fue el 15 de noviembre de 2012, esto es, cuando ya no estaba vigente la relación de trabajo”.
Lo anterior pone de presente que no existe defecto sustantivo en razón a que la interpretación de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, en que se apoya la decisión cuestionada, sigue la hermenéutica establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, como se dejó consignado allí mismo.
En este orden, la decisión de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, es razonable y ajena al defecto que se le endilga en el escrito de amparo.
Adicionalmente, cabe mencionar que en el escrito de tutela, al referirse al precedente de la Corte Constitucional desconocido, solo menciona que “desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el fuero de salud (SU-049, entre otras)”, sin ahondar en las razones por las cuales la citada providencia es precedente y eventualmente conducía a adoptar una determinación diferente en este caso en el cual se juzga una terminación de la relación laboral sucedida el 26 de mayo de 2010.
Lo que se observa es que la libelista pretende convertir la tutela en una instancia adicional para controvertir los cargos analizados en la sentencia de casación, pero ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación, no deriva en la procedencia del mecanismo constitucional, más aun si se tiene en cuenta que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Lo expuesto, impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.