STP4020-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

STP4020-2021  

Radicación  n.° 115814  

Acta  87  

  

  

  

Bogotá  D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA  DEL PILAR LOZANO ARIAS contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN n°4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite de la acción se vincularon la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y  a todas las partes e intervinientes en el proceso  n°630013105001201500066.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

MARÍA  DEL PILAR LOZANO ARIAS, mediante apoderado, promovió acción  de tutela al considerar vulnerados sus derechos con fundamento en los  siguientes hechos:  

            

1. Estuvo          laborando para COOMEVA EPS SA desde el 1° de febrero de 2001          hasta el 26 de marzo de 2010.  

            

2. El          25 de marzo de 2010 se le terminó el contrato de trabajo,          cuando se encontraba en tratamiento médico del síndrome          del túnel carpiano incipiente, fibromialgia, artrosis de          cadera, artrosis de rodilla, escoliosis de columna y depresión          grave; y en valoración de fisiatría, medicina general          y psicología.  

            

3. Mediante          dictamen la ARL SURA determinó una pérdida de la          capacidad laboral del 10,58% de origen profesional con fecha de          estructuración el 15 de noviembre de 2012 y de ocurrencia el          22 de febrero de 2002.  

            

4. Con          fundamento en lo anterior presentó demanda contra Coomeva EPS          S.A. con miras a la ineficacia de la terminación del          contrato, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Armenia el 15 de enero de 2016 declarando el despido          ineficaz y condenando a la demandada al pago de salarios y          prestaciones.  

            

5. Contra          la anterior decisión Coomeva presentó apelación,          la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito de          Armenia, el 20 de abril de 2016, confirmando la sentencia de primera          instancia.  

            

6. La          misma empresa presentó recurso extraordinario de casación          y planteó dos cargos (i) interpretación errónea          de los artículos 1,5 y 7 del Decreto 2463 de 2001 y          aplicación indebida de las mismas normas.  

            

7. La          Sala accionada en sentencia SL3321-2020 de 1 de septiembre de 2020          resolvió casar la sentencia del tribunal y en consecuencia          revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar          absolver a la entidad demandada.  

            

8. Este          fallo se fundamenta en que para tener derecho a la garantía          de la estabilidad del artículo 26 de la ley 361 de 1997 era          necesario que para el 26 de marzo de 2010 tuviera una pérdida          de la capacidad laboral no menor al 15% y que el empleador conociera          el estado de salud.  

            

9. Se          configura en esa decisión un defecto sustantivo porque se          interpretó la Ley 361 de 1997 conforme a las sentencias de la          Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y no          con el criterio de la Corte Constitucional, vulnerando sus derechos          al trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social,          estabilidad laboral, dignidad humana, etc.  

            

10. Por          lo anterior solicita que se declare la nulidad de la precitada          sentencia y se disponga su reintegro laboral y los demás          derechos concedidos en los fallos de instancia.  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES  

  

1.  la Sala  de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  indicó que resolvió el recurso de casación con  fundamento en la ley y la jurisprudencia relacionada con la  protección de estabilidad laboral para los trabajadores en  condición de discapacidad, por lo que se remite a las  consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL3321-2020.  

  

2.  La representante de Coomeva EPS indicó que se debe negar el  amparo porque no existió una indebida interpretación  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por parte de la  autoridad judicial accionada, la cual determinó que no se  cumplían los presupuestos allí indicados para otorgar  la estabilidad laboral reforzada.  

  

Indicó  que no se puede acudir a la acción de tutela como una tercera  instancia cuando se obtienen decisiones judiciales adversas a los  intereses.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA  DEL PILAR LOZANO ARIAS, mediante apoderado, contra la Sala  de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

  

3.  La solución del caso.  

  

En el presente  evento, MARÍA DEL PÍLAR LOZANO ARIAS solicita la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia, los cuales estima  vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1° de  septiembre de 2020, por la Sala  de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  dentro del proceso n°630013105001201500066, que casó el  fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

El  caso satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el  fondo del asunto.  

  

Cabe  recordar, en ese sentido, que para la libelista la referida  providencia incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del  precedente constitucional en tanto interpretó la Ley 361 de  1997 con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no tuvo en cuenta la  jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.  

  

Al  respecto en la sentencia cuestionada se advierte que el apoderado de  Coomeva EPS en el cargo primero acusó la sentencia del  tribunal, por la vía directa, de interpretar erróneamente  los artículos 1º y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación  con los preceptos 1º, 5, y 7 del Decreto 2463 de 2001,  apoyándose para el efecto en los precedentes fijados por la  Sala de Casación laboral de esta Corporación en las  sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, CSJ SL, 15 jul. 2008,  rad. 32532, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 27 ene. 2010,  rad. 37514, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, CSJ SL, 14 oct. 2015,  rad. 53083, en razón a que no podía dársele el  alcance dado en el fallo recurrido con fundamento en las sentencias  CC T-490-2010 y CC T-295-2008.  

  

Al  resolver este cargo la autoridad accionada expuso lo siguiente:  

“se  abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que,  ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta  Sala de la Corte, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad  reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga con el solo  resquebrajamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en  incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación»  física, psíquica o sensorial, correspondiente a una  pérdida de capacidad laboral con el carácter de  moderada, severa o profunda. La posición de la Corte al  respecto se explicó en detalle en la sentencia CSJ SL, 7 feb.  2006, rad. 25130 …  

Surge  de lo expuesto que, desde lo jurídico, se equivocó el  Tribunal en la intelección que le imprimió a los  artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, pues extendió  la protección especial que ellas dispensan, a situaciones  fácticas que, conforme a la jurisprudencia, no estaban  comprendidas en su radio de cobertura”.  

  

Y  luego, argumentó lo siguiente:  

“En  instancia, se reiteran las razones expuestas en casación, de  modo que, para que la demandante pueda ser beneficiaria de la  garantía de estabilidad e igualdad consagrada en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, es menester que al 26 de marzo de 2010,  fecha de terminación del contrato de trabajo, tuviera una  pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que el  empleador conociera de ese estado de salud.  

Conforme  a lo manifestado por la misma actora en el hecho 32 del escrito de  apertura procesal, la ARL Sura apenas profirió el dictamen el  9 de enero de 2013, por medio del cual se determinó que tenía  una pérdida de capacidad laboral del 10,58%. En efecto, la  prueba visible a folios 47 a 49 del expediente acredita ese hecho, y  además comprueba que la fecha de estructuración fue el  15 de noviembre de 2012, esto es, cuando ya no estaba vigente la  relación de trabajo”.  

  

Lo  anterior pone de presente que no existe defecto sustantivo en razón  a que la interpretación de los artículos 1 y 26 de la  Ley 361 de 1997, en que se apoya la decisión cuestionada,  sigue la hermenéutica establecida por el órgano de  cierre de la jurisdicción laboral, como se dejó  consignado allí mismo.  

  

En  este orden, la decisión de la Sala de Descongestión No.  4 de la Sala de Casación Laboral, es razonable y ajena al  defecto que se le endilga en el escrito de amparo.  

  

Adicionalmente,  cabe mencionar que en el escrito de tutela, al referirse al  precedente de la Corte Constitucional desconocido, solo menciona que  “desconoció  el precedente de la Corte Constitucional sobre el fuero de salud  (SU-049, entre otras)”, sin  ahondar en las razones por las cuales la citada providencia es  precedente y eventualmente conducía a adoptar una  determinación diferente en este caso en el cual se juzga una  terminación de la relación laboral sucedida el 26 de  mayo de 2010.  

  

Lo  que se observa es que la libelista pretende convertir la tutela en  una instancia adicional para controvertir los cargos analizados en la  sentencia de casación, pero ello, como insistentemente lo ha  expuesto esta Corporación, no deriva en la procedencia del  mecanismo constitucional, más aun si se tiene en cuenta que  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Lo  expuesto, impone negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

1.        NEGAR  el  amparo invocado.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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