AP162-2021(53729)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP162-2021  

Radicación n° 53729  

Acta No. 014  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno  (2021).  

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ASUNTO  

Sería pertinente que la Sala se pronunciara de fondo sobre las  demandas de casación presentadas por los apoderados de LUIS  RENÉ REAL HERNÁNDEZ y FELIPE AGUSTÍN INCER COVO,  contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por el  Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la  condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa  ciudad por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, si no observara que la acción penal actualmente se  encuentra prescrita.  

HECHOS Y ANTECEDENTES  

En el año 2004, el Fondo de Vivienda de Interés Social  y Reforma Urbana Distrital CORVIVIENDA y la Universidad de Cartagena  suscribieron el Convenio Interadministrativo 002, para la  construcción de 84 viviendas de la etapa III de la  urbanización Nueva Granada; el Establecimiento Público  Ambiental EPA de Cartagena y la misma Universidad también ese  año celebraron los convenios 008, 009 y 010 para la  revegetación del cerro de La Popa, mitigación ambiental  del relleno Henequén y drenajes fluviales  de los callejones  Positos-Sapitos de esa ciudad, sin tener el centro educativo la  infraestructura para adelantarlos.  

La Universidad celebró contratos de consultoría con la  Sociedad de Servicios de Ingeniería S.A S.D.I, representada  por FELIPE AGUSTÍN INCER COVO y luego por LUIS RENÉ  REAL HERNÁNDEZ, empresa a la que además de publicitar  el portafolio de servicios de la institución educativa,  entregó la gerencia de los convenios mencionados y la  administración de los recursos públicos destinados al  pago de las citadas obras.  

El 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional  Anticorrupción dispuso la apertura de instrucción y la  vinculación, entre otros, de INCER COVO y REAL HERNÁNDEZ.  

El 14 de octubre de 2011 la fiscalía los acusó en  calidad de coautores del concurso homogéneo y sucesivo de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales1,  acusación que la Fiscalía 1ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 30 de marzo de  20122.  

El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Cartagena, condenó a REAL HERNÁNDEZ a seis (6) años  de prisión y a INCER COVO a cinco (5) años, fallo que  el 20 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó  sin modificación alguna.  

Contra la sentencia de segunda instancia lo apoderados de los  condenados interpusieron y sustentaron el recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

Rituado este asunto bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la  Sala observa que la potestad punitiva del Estado feneció por  el transcurso del tiempo, no quedando alternativa jurídica  distinta a reconocer la prescripción de la acción penal  y declarar la cesación del procedimiento conforme lo establece  el inciso final del artículo 39 de la citada ley.  

En efecto, el inc. 1º original del 86 del Código Penal,  disposición aplicable a este caso, señala que la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada.  

En el inc. 2º prevé que “Producida la  interrupción del término prescriptivo, éste  comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad  del señalado en el artículo 83 del Código  Penal”.  

Ahora bien, el citado artículo 83 establece que la acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, sin  que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años  ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto para los delitos  mencionados en el inciso siguiente.  

De igual modo en el inc. 5º original, preveía que el  anterior término se aumentaba en una tercera parte, cuando la  conducta punible era cometida o con la participación de  servidor público en ejercicio de las funciones, de su cargo o  con ocasión de ellas. La ley 1474 de 2011, en su artículo  14, dispuso que tal incremento sea en la mitad.  

El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  contemplaba, antes de su reforma por la citada Ley 14743,  pena de cinco (5) a doce (12) años de prisión, sanción  que por principio de favorabilidad debe tenerse en cuenta para  determinar el fenómeno extintivo de la acción penal,  como quiera que los hechos investigados ocurrieron en 2004.  

El incremento general de penas previsto en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004 no modifica el anterior marco punitivo, porque la  Sala tiene establecido que opera únicamente para los delitos  cuyo proceso se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.  

Ni tampoco resulta aplicable el aumento del término  prescriptivo señalado en el artículo 14 de la Ley 1474  de 2011, toda vez que, dicha reforma entró en vigor con  posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de  juzgamiento.  

No ocurre lo mismo con el dispuesto en el inc. 5 original del  artículo 83 del Código Penal, pues de acuerdo con la  resolución de acusación y la sentencia, ambos son  coautores y, por tanto, como consultores tienen la calidad de  servidores públicos para efectos penales en virtud de lo  indicado en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, de modo que  tal aumento modifica el máximo de la sanción penal.  

Bajo tal premisa, el término de prescripción de la  acción penal en la investigación se determina en  dieciséis (16) años, monto que se establece al sumarle  a doce (12) los cuatro (4) que corresponden a la tercera parte; y, en  el juicio en ocho (8) años, o sea la mitad de aquél.  

En firme la resolución de acusación el 30 de marzo de  2012, dado que según el artículo 187 de la Ley 600 de  2000 al tratarse de una decisión que resolvía el  recurso de apelación causaba ejecutoria el día de su  suscripción por el funcionario correspondiente, el término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo ese día por  el lapso de ocho (8) años, conforme con las previsiones del  inc. 2º del artículo 86 del Código Penal.  

En tales circunstancias, la acción penal en este asunto  prescribió al iniciar el día 30 de marzo de 2020, fecha  en la cual el proceso se hallaba en la Delegada de la Procuraduría  para concepto de las demandas de casación, a la que le había  sido remitido el proceso el 2 de julio de 20194.  

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Otra determinación  

La Sala ante el decaimiento de la acción penal por  prescripción ordenará la expedición de copias  pertinentes de la actuación ante la Procuraduría  General de la Nación, para que investigue disciplinariamente  la conducta del señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, a quien este asunto le había sido  repartido el 3 de julio de 2019 para la emisión del concepto  de las demandas de casación presentadas a nombre de los  acusados REAL HERNÁNDEZ e INGER COVO, debido a que su  manifestación de impedimento con fundamento en el numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -artículo 99-4  Ley 600 de 2000- (por haber sido apoderado judicial de uno de los  procesados), la hizo el 3 de febrero de 2020, esto es, en  fecha  próxima a la prevista para que el fenómeno extintivo  operara en este asunto. Impedimento que expresado fue aceptado por el  Procurador General de la Nación el 26 de octubre del pasado  año, quien asignó el caso a la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación cuando la prescripción de la  acción penal ya se había producido.  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Declarar prescrita la acción penal adelantada a los  acusados LUIS RENÉ REAL HERNÁNDEZ y FELIPE AGUSTÍN  INCER COVO, conforme con lo expuesto en precedencia.  

Segundo. Ordenar la cesación del procedimiento seguido a REAL  HERNÁNDEZ e INCER COVO por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y disponer el archivo del  expediente.  

Tercero. Expedir copias pertinentes de la actuación ante la  Procuraduría General de la Nación, para que investigue  disciplinariamente la conducta del Procurador Segundo Delegado Para  la Casación Penal que actúo en este asunto, conforme lo  dicho en la motivación de esta providencia.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 124 a 194, cdno original 6.  

2          Folios 11 a 34, cdno de segunda instancia.  

3          En su artículo 33, consagra sanción de sesenta y          cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión.  

4          Folio 14, cdno de la Corte.      

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