AP574-2021(50175)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP574-2021  

Radicado  N° 50175.  

Acta  40.  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

V  I S T O S  

  

Se  decide sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por los defensores de JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA,  ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, ADRIÁN IVÁN  AMAYA MOLINA y LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR; así como  la signada por el propio acusado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de  noviembre de 2016, mediante la cual confirmó, con  modificaciones, la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó  a los dos primeros enunciados, como autores de los delitos de  peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento público;  y a los restantes implicados en calidad de  coautores de los punibles de peculado por apropiación, acceso  abusivo a sistema informático, concierto para delinquir y  falsedad ideológica en documento público.  

  

HECHOS  

  

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Da cuenta  la Fiscalía en su escrito de acusación que a raíz  de un informe de la Contraloría Municipal de Valledupar, y de  la denuncia formulada por la contribuyente María Ignacia  Gutiérrez de Piñerez Rocha, procedió a la  correspondiente investigación penal logrando establecer con  probabilidad de verdad que al interior de la oficina de impuesto  predial e industria y comercio de la Alcaldía Municipal de  Valledupar, Cesar, al menos desde el año 2004, existía  una red de corrupción conformada por servidores públicos,  exempleados públicos y particulares, que básicamente  operaba alterando el sistema de impuestos para defraudar el erario  público, entre quienes se encontraba el ingeniero de sistemas  ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, quien siendo funcionario de la  Alcaldía y después de perder dicha condición  alteraba las deudas de los contribuyentes, saldándolas,  disminuyéndolas o modificándolas, con la consiguiente  entrega de paz y salvo espurio, apropiándose de parte del  dinero, para lo cual contaba con la asesoría técnica de  Carlos Chamorro Mostacilla, ingeniero de la EMPRESA SMART,  responsable del montaje y mantenimiento del sistema de impuestos plus  y la base de datos Oracol, asociación delictiva a la que se  unieron LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR, ingeniero de sistemas  que habiendo estado vinculado a dicha oficina de impuestos en el año  2004, habría antecedido a MIRANDA MEJÍA en el cargo de  administrador del sistema de impuestos; MARCOS GUILLERMO QUINTERO  ANDRADE, abogado que laboraba en la oficina de jurisdicción  coactiva; JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, abogado que igualmente se  desempeñaba en la oficina de jurisdicción coactiva;  ADRIAN IVÁN AMAYA MOLINA, particular integrado al grupo bajo  el liderazgo de MIRANDA MEJÍA; ÁLVARO DE JESÚS  DÍAZ AGUILAR, particular con intervención desde una  oficina privada, y DANYS RIVERO ARAÚJO, empleada de la  Alcaldía municipal, en la misma oficina de impuestos, quien  igualmente se desempeñó como administradora del aludido  sistema de impuestos plus desde la oficina de atención al  usuario.  

  

Señala  la Fiscalía haber establecido una cuantía global del  detrimento causado al erario municipal con tales hechos de  $7.336.517.751.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.   El día 30 de noviembre de 20111,  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías Ambulante de Valledupar, se celebró  audiencia concentrada en la que (i) se  impartió legalidad a la captura, entre otros,  de los  señores MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE; ADRIÁN IVÁN  AMAYA MOLINA; ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR,  LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR, JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA  y ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, a quienes (ii) se les formuló  imputación por los delitos de peculado por apropiación,  concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento  público y acceso abusivo a un sistema informático,  –arts. 397, 340, 286 y 269A del C.P.-, cargos frente a los que  manifestaron no allanarse, al paso que (iii) les fue impuesta medida  de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de  reclusión.  

  

2.  La fiscalía presentó escrito de acusación el 30  de diciembre de 20112,  y correspondió el conocimiento de la actuación al  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar.  

  

3.   La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el  1 de febrero de 2012; en  ella se atribuyó a los procesados la coautoría de las  conductas punibles que fueron objeto de imputación, al  tiempo que la audiencia preparatoria se surtió los días  24 de febrero, 20 de marzo y 9, 10 y 17 de abril de esa anualidad.  

  

4.   El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de  5 y 6 de junio, 28, 29 y 30 de agosto, 19 y 20 de septiembre de 2012;  13 de febrero, 24 de abril, 9 y 10 de mayo, 25 de julio, 22 de  agosto, 2 y 3 de septiembre, 23 de octubre, 5 y 6 de diciembre de  2013; 28 de febrero y 8, 9, 22 y 23 de abril de 2014; 15 de enero, 19  y 20 de febrero, 24, 25 y 26 de marzo, 22 de abril, 23 de junio, 7,  30 y 31 de julio, 27 de agosto, 7, 8,  29 y 30 de septiembre y 5, 6 y  23 de noviembre de 2015; y,  28, 29 y 30 de mayo de 2016, fecha en la  cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.  

  

5.   Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió:  

  

(i)  Condenar a los procesados ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, MARCOS  GUILLERMO QUINTERO ANDRADE y a LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR,  como coautores penalmente responsables de los delitos de peculado por  apropiación, acceso abusivo a un sistema informativo, falsedad  ideológica en documento público y concierto para  delinquir, a las penas principales de 149.8 meses de prisión,  multa equivalente al valor de lo apropiado indicado en el proceso,  $7.887.005.786; inhabilitación para el ejercicio de derechos  públicos por el mismo término de la pena privativa de  la libertad e inhabilitación intemporal para el ejercicio de  funciones públicas, conforme lo consagra el artículo  122 de la Constitución Política.  

  

(ii)  Condenar a IVÁN ADRIÁN AMAYA MOLINA como interviniente  en los delitos de peculado por apropiación, acceso abusivo a  un sistema informático, falsedad ideológica en  documento público, y coautor de concierto para delinquir, a  las penas principales de 112.4 meses de prisión, multa  solidaria en la cuantía señalada en el numeral  anterior, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual a la pena de  prisión impuesta. Así mismo, le concedió la  sustitución de la pena intramural por la domiciliara.  

  

(iii)  Condenar a JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, como coautor de los  delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en documento público, a las penas principales de 122.4 meses  de prisión, multa equivalente a lo apropiado ($30.000.000),  inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos  por término igual al de la pena privativa de la libertad, e  inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones  públicas.  Asimismo, le concedió la sustitución  de la pena intramural por la domiciliara.  

  

(iv)  Absolver al señor BAUTE MOVILLA del delito de acceso abusivo a  un sistema informático, por el que fue acusado.  

  

(v)  Condenar a ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR como  coautor, en condición de interviniente, de los delitos de  peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento público, a las penas de 63 meses de prisión,  multa por valor de $1´600.000, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de la pena de prisión impuesta. «Se  acreditó pena cumplida por parte del mencionado procesado  ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR lo cual fue  declarado mediante auto de fecha 16 de junio cursante donde  consiguientemente se ordenó su libertad.».  

  

(vi)  Absolver a DÍAZ AGUILAR del delito de acceso abusivo a un  sistema informático, por el que fue acusado.  

  

6.   El fallo precedente fue recurrido por los defensores de los  implicados, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído  de 8 de mayo de 2017, decidió lo siguiente:  

  

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(ii)  Declaró prescrita la acción penal respecto del delito  de falsedad ideológica en documento público endilgada  al procesado ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, razón  por la cual redosificó la pena impuesta para fijarla en 52  meses y 15 días de prisión, y multa igual a  1´200.000.oo, por el delito de peculado por apropiación  en condición de interviniente.  

  

(iii)  Finalmente, confirmó la sentencia recurrida en los demás  aspectos objeto de impugnación.  

  

LAS  DEMANDAS  

  

Demanda  a nombre de LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR  

  

Cargo  único. «Nulidad  de la sentencia de segunda instancia por falsa motivación.»  

  

Para  la fundamentación de la censura, el libelista transcribió  algunos apartes de la valoración probatoria expuesta por el  Tribunal; con ello pretende demostrar que no es comprensible la forma  en que se arribó a la conclusión incriminatoria del  señor MOSQUERA TOVAR respecto del delito de peculado por  apropiación a favor de terceros, pues, lo cierto es que «  de las pruebas obrantes sobre su defendido nada se dijo», así  como tampoco se logró establecer alteraciones del sistema,  máxime cuando los hallazgos reportados por la Contraloría  datan de fechas posteriores a la desvinculación del implicado  de la oficina de hacienda de la Alcaldía de Valledupar.  

  

Adicionalmente,  la argumentación genérica del Ad quem, en cuanto al  hallazgo documental en poder de los procesados en diligencias de  allanamiento, constituye una manifestación falsa en contra de  su defendido, a quien no se le puede endilgar la comisión de  la conducta punible de falsedad en documento público, por no  haber sido encontrado en su poder documento alguno.  

  

Para  el demandante, es igualmente incomprensible la manera en que el  Tribunal da por acreditado que el implicado «se  concertó»,  toda vez que de las llamadas que fueron objeto de interceptación  no se logra detectar participación alguna del señor  MOSQUERA TOVAR en la comisión de los delitos que le fueron  atribuidos.  

  

Así  las cosas, solicita el demandante a la Corte casar la sentencia  censurada con el propósito de hacer efectivo el derecho  material y la prevalencia del derecho sustancial.  

  

Demanda  a nombre de JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA  

  

Cargo  único. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes  

  

Con  amparo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de  haberse emitido en un juicio viciado de nulidad por afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

  

Hizo  alusión el censor a la congruencia fáctica y jurídica  que debe establecerse entre la acusación y la sentencia, y con  fundamento en una decisión emanada de esta Corporación,  indica que el escrito de acusación formulado por la Fiscalía  en contra de su defendido no cumplió con los requisitos  consagrados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al no  contener una relación clara de los hechos jurídicamente  relevantes, pues, no se indicó cuál fue la conducta en  que incurrió el implicado BAUTE MOVILLA, con la virtualidad  suficiente para acoplarse en el delito endilgado, crítica que  el censor fortalece con la trascripción en extenso del escrito  de acusación.  

  

Precisa  el demandante que el pliego de cargos pareciera no referirse al señor  BAUTE MOVILLA, pues, salvo dos insulares menciones de su nombre, se  limitó a resumir la actuación surtida en el camino  delictual emprendido por otros implicados.  

  

En  suma, para el censor la acusación sólo condensó  una exposición jurídica de las conductas, falencia que  también es predicable de la formulación de imputación,  razón por la cual resulta procedente casar la sentencia de  segundo grado para, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado.  

  

Demanda  presentada por el implicado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE  

  

Luego  de resaltar su condición de abogado, con lo que acredita la  legitimidad para acudir al recurso extraordinario de casación  en nombre propio, formuló dos cargos en contra de las  sentencias de primero y segundo grados emitidas en su contra.  

  

Primer  cargo.  «Desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.»  

  

La  sustentación de la censura, al amparo de la causal segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la sitúa en la  ausencia de defensa técnica, en atención a la pasividad  demostrada por el profesional del derecho que lo asistió, toda  vez que en la audiencia preparatoria se limitó a solicitar un  cúmulo de pruebas testimoniales a las que, posteriormente, sin  explicación, renunció, ocasionando que la Fiscalía  le formulara cargos infundados y sin respaldo alguno respecto de su  participación.  

  

Destaca  el libelista que fue el propio Ad quem quien, tanto en la sentencia,  como en auto de 2 de abril de 2013, reconoció las falencias en  su defensa técnica, al destacar, en el primer proveído,  que el abogado no rebatió las pruebas de la Fiscalía,  al paso que, en el segundo le reprochó al abogado la conducta  de no actuar a tiempo, en relación con la inconformidad que  elevó respecto de la práctica probatoria.  

  

Para  el demandante, la estrategia defensiva debió condensar (i)  oposición a los cargos formulados por el ente acusador; (ii)  ejercicio de los contrainterrogatorios para demostrar su inocencia y  (iii) refutación de las pruebas.  

  

En  atención a la sustentación precedente, solicita a la  Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal y, en su lugar,  decretar la nulidad de lo actuado.  

  

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Con  sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, reprocha el demandante la valoración probatoria  efectuada por el Tribunal, con la que, dice, desconoció las  dudas existentes en el proceso y que a la postre lo favorecían.  

  

Seguidamente,  enuncia el censor que el Ad quem incurrió en error de hecho  por falso juicio de identidad, yerro que sustenta en la falta de  aplicación de las causales de ausencia de responsabilidad y la  equivocada valoración otorgada al principal medio probatorio,  atinente al hallazgo de documentación en su residencia, prueba  que no fue incorporada ni debatida en el juicio oral.  

  

Menciona  el casacionista, que de la revisión del proceso se encontraron  «yerros  de hecho y de derecho, por lo cual se considera que existen un Falso  juicio de existencia de suposición de prueba de  responsabilidad, como falso juicio de existencia por omisión  de la prueba que obra, situación que sucedió tanto en  la primera como en la segunda instancia, también existió  un falso juicio de legalidad al valorar los testimonios de LAURDES  ESTHER APONTE QUINTERO, JOSEFINA CECILIA EFFER NORIEGA y MARÍA  PAULA ARBELAEZ MEJÍA, los cuales no fueron decretados.  La  prueba de la materialidad de la conducta de QUINTERO sobre peculado,  falsedad, acceso abusivo al sistema y concierto para delinquir, no  está plenamente acreditada, son supuestos.»  

  

Ahora  bien, a partir de un acápite denominado como «PRESUNCIÓN  DE INOCENCIA», considera  el demandante que, si bien, fue acreditada la existencia de las  conductas punibles endilgadas, no sucede lo mismo con la  responsabilidad que le fue atribuida, lo cual se traduce en  configuración de una duda razonable, cuyo reconocimiento ha  sido esbozado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

  

Por  lo anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segundo  grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar; restablecer sus derechos fundamentales, a  través del reconocimiento del in dubio pro reo, y, en  consecuencia, emitir fallo absolutorio a su favor.  

  

Demanda  a nombre de ADRÍAN IVÁN AMAYA MOLINA  

  

Cargo  principal. Violación directa de la ley sustancial  

  

Con  sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el demandante acusa a los sentenciadores de primera y  segunda instancias de incurrir en error de juicio por indebida  aplicación del artículo 397 del C.P., que tipifica el  delito de peculado por apropiación, el cual le fue atribuido a  su representado por haber recibido de un particular dinero para el  pago del impuesto predial a favor del municipio de Valledupar.  

  

Para  la demostración del yerro, en primer lugar, sintetizó  el censor los argumentos esbozados por los juzgadores para emitir  sentencia condenatoria en contra de AMAYA MOLINA.  

  

Seguidamente,  refirió que el comportamiento de su prohijado deviene atípico,  por cuanto, «el  dinero recibido por mi representante no fue entregado por funcionario  público y el Municipio de Valledupar no fue afectado en sus  arcas como se desprende del testimonio del ex Alcalde de Valledupar  LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ, quien manifestó que el  municipio de Valledupar tomó todos los controles necesario  (sic)  para lograr recaudar de todos los usuarios el pago total del impuesto  predial por lo que el Municipio de Valledupar no se vio afectado por  su patrimonio por lo que la adecuación típica de  peculado es errónea.»  

  

Posteriormente,  en acápite que denominó «ANÁLISIS  DOGMÁTICO DE LA CONDUCTA»,  de manera confusa señaló el censor que, para la  consolidación del proceder penal de peculado por apropiación,  además de la calidad del sujeto activo, servidor público,  «es  necesario que el interviniente no tenga tal calidad como requisito  sine- qua non (sic), que éste junto con aquel se apropien de  los bienes “CUYA ADMINISTRACIÓN TENENCIA O CUSTODIA SE  LES HAYA CONFIADO POR RAZÓN U OCASIÓN DE SUS FUNCIONES»  

  

En  ese mismo sentido, insiste el censor en que los dineros no ingresaron  a las arcas de la administración municipal, pues, solo  tuvieron trámite de entrega de un particular a otro,  incumpliendo así el requisito de «tenerlos  el funcionario público, bajo su administración, cuidado  o custodia»,  es  decir, mal podría el funcionario público apropiarse, en  el presente caso, de bienes que no estuvieron bajo su cuidado o  administración.  

  

Enunció  el demandante que, adicionalmente, es menester demostrar que el  particular concurre con el sujeto activo y actúa en  connivencia, es decir, es «el  servidor público quien ha de TENER BAJO SU CUSTODIA,  ADMINISTRACIÓN O CUIDADO LOS BIENES QUE SE LE CONFIÁN  EN RAZÓN DE SU CARGO.»  

  

Cargo  subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial  

  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, censura las sentencias de primero y segundo grados por  condensar un error de hecho por falso juicio de existencia, pues, los  falladores omitieron la contemplación del testimonio del  doctor Luis Fabián Fernández Maestre, quien en juicio  oral adujo que el municipio de Valledupar no padeció  detrimento patrimonial alguno; ello, en atención a los  controles adoptados por la administración, que permitieron  determinar con precisión los usuarios deudores del impuesto  predial; también manifestó desconocer la tramitación  de proceso administrativo o disciplinario en contra de los  procesados.  

  

Señala  que en la misma clase de yerro incurrieron los juzgadores al  otorgarle errónea apreciación a la «prueba  de interceptación de llamada»,  al dar por cierto que son contentivas de fraude a las arcas del  municipio de Valledupar, cuando lo cierto es que la fiscalía  no logró probar dicha afirmación.  

  

En  otro acápite, denominado «TRASCENDENCIA  DE LA TRANSGRESIÓN», precisó  que de no haberse incurrido en el yerro enunciado, la decisión  a adoptar sería la absolución de su defendido ante la  atipicidad de la conducta endilgada; ello se suma a los daños  irreparables ocasionados con la privación de la libertad,  proceder irregular con el que adicionalmente se violaron de forma  directa los artículos 6, 7, 9 y 397 del C.P., así como  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

  

Así  la cosas, solicita que se case la sentencia objeto de reproche para,  en su lugar, dictar el fallo de reemplazo que en derecho corresponda.  

  

Demanda  a nombre de ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR  

  

Cargo  principal. Violación directa de la ley sustancial  

  

Esbozando  similar fundamentación y estructura a las de la demanda de  casación precitada, con sustento en la causal primera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a los  sentenciadores de primera y segunda instancias de incurrir en error  de “juicio” por indebida aplicación del artículo  que regula el punible de peculado por apropiación, el cual le  fue atribuido a su representado por recibir de un particular dinero  para el pago del impuesto predial a favor del municipio de  Valledupar.  

  

Con  apego en el contexto incriminatorio esbozado por los falladores,  considera el demandante que la conducta endilgada a su prohijado es  atípica, dado que «un  particular, la señora María Ignacia le entregó  el dinero a otro particular, Álvaro De Jesús Díaz  de donde no es dable inferir tal conducta punible, Dado a que el  dinero debió entregarlo un funcionario público que lo  custodia a un particular…».  

  

Con  idéntica postura a la descrita en la demanda presentada a  nombre de AMAYA MOLINA, emprende el libelista el «ANÁLISIS  DOGMÁTICO DE LA CONDUCTA»,  acápite en el que agregó que en el caso de su defendido  fue ampliamente demostrado que no se apropió ni recibió  dineros que estuvieran bajo custodia, administración o cuidado  de algún funcionario público, aspecto último que  descarta la condición de interviniente que se le atribuye,  pues, no actuó como coautor con un servidor público.  

  

Cargo  subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial  

  

Censura  las sentencias de primer y segundo grados de estar inmersas en un  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición,  al dar por demostrado «por  pura imaginación»,  que su defendido actuó en connivencia con un servidor público,  cuando lo cierto es que la Fiscalía no allegó prueba al  juicio con la que se diera por acreditado que el señor DÍAZ  AGUILAR «conoció,  se puso de acuerdo, se unió a alguno de los otros coacusados,  quienes ostentando la calidad de servidor público,  contribuyeron a la defraudación del patrimonio público.»  

  

Acentúa  su inconformidad destacando que el Tribunal señaló a su  prohijado de ponerse de acuerdo con «algún  funcionario» de  la Secretaría de Hacienda, indeterminación que no se  despejó con la actividad probatoria desplegada por el órgano  de persecución penal, así como tampoco ninguna prueba  allegada a la actuación resultó demostrativa de la  relación del acusado con algún funcionario que tuviera  los bienes públicos bajo su custodia.  

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Al  igual que el anterior demandante, destinó un capítulo  que tituló «TRASCENDENCIA  DE LA TRANSGRESIÓN», en  el que también resaltó el daño que se ha  ocasionado a su prohijado con el trámite del proceso, en el  que ha sido objeto de la privación de la libertad, cuando lo  cierto es que, al superar los errores destacados en las sentencias,  la única decisión que se impone adoptar es la  absolución.  

  

Asimismo,  indicó el libelista que, con el proceder irregular de los  juzgadores se transgredieron de forma directa las siguientes normas:  artículos 6, 7, 9 y 397 del C.P., así como el artículo  381 de la Ley 906 de 2004.  

  

Acorde  con lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar el fallo  emitido por el Tribunal y, en su lugar, dictar la sentencia  correspondiente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de  casación interpuestas por los  apoderados judiciales de los procesados, y uno de estos, con  el objeto de determinar  si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes a la motivación  razonada de los falladores.  

  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior del mismo.  

  

Así  las cosas, siguiendo  el orden lógico que al estudio de las demandas de casación  impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte  analizará, en primer lugar, los cargos planteados al amparo de  la causal segunda,  pues, de prosperar y dependiendo de la situación  particular de cada uno de los implicados, no tendría sentido  adentrarse en el estudio de los demás reparos formulados por  los censores.  

  

De  este modo, si ninguno de los motivos de nulidad planteados en las  demandas logra prosperidad, se procederá a estudiar la  idoneidad sustancial de las censuras postuladas al amparo de los  cargos por violaciones a la ley, que por vía directa e  indirecta de la ley sustancial formularon los casacionistas.  

  

Demanda  a nombre de LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR  

  

Nulidad  por «falsa  motivación» de  la sentencia de segundo grado  

  

Cuando  se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación,  ha manifestado recientemente la Sala3,  es necesario precisar si ellas tuvieron lugar por (i) ausencia  absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos  y jurídicos en que se apoya el fallo; (ii) motivación  insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el  pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se  dejaron de  examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos  trascendentales para resolver el problema jurídico concreto,  de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo;  (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o  dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron  conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible  aprehender el contenido de la motivación y, (iv) motivación  sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento  probatorio de la decisión no consultó la realidad  probatoria que exhibe el proceso.  

  

Si  la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona el  debido proceso, por lo que la vía de ataque es la causal  segunda de la Ley 906 de 2004.  

  

Sin  embargo, en tratándose   de la motivación sofística, aparente o falsa  –modo utilizado aquí por el recurrente- por constituir  un error in  iudicando,  debe proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse  a través de las  otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el  sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada,  porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que  conducían a una conclusión jurídica distinta  (violación indirecta de la ley sustancial); o si, aceptando  los hechos y la apreciación probatoria, la falencia descansa  en el juicio estrictamente de derecho realizado (violación de  la ley sustancial por vía directa).  

  

El  casacionista desconoció la obligación de identificar el  error de hecho o de derecho en que incurrieron los sentenciadores y  que determinó la alegada falsa motivación. En efecto,  se limitó, incluso de forma contradictoria, a indicar que el  fallador omitió hacer alusión a cuáles fueron  las pruebas que soportaron la atribución de responsabilidad  del implicado, pero después reprochó el examen  efectuado a  algunos medios de convicción, que alude se  tergiversaron o fueron objeto de inadecuada interpretación,  sin desglosar, siquiera,  las probanzas a las que se refería, ni el yerro exactamente  cometido, y menos aún la incidencia del mismo en la emisión  de la sentencia condenatoria.  

  

Adicionalmente,  al  tiempo  que censura la falsa motivación de la condena, producto de una  indebida apreciación de las pruebas por parte de los  falladores, de  manera imprecisa también  resalta como falencia la ausencia de coherencia de las pruebas con  los hechos investigados, sin  mediar una verdadera ponderación crítica y concreta de  los medios de convicción que sirvieron de apoyo a la  declaración de responsabilidad.  

  

Con  ello, no solo genera incertidumbre sobre la verdadera inconformidad  que lo asiste, sino que, además, incurre, de nuevo, en una  argumentación contradictoria, pues, denuncia una motivación  sofística, pero en su desarrollo incluye glosas tendientes a  demostrar una falta absoluta de sustento, vicios estos que,  naturalmente, resultan excluyentes.  

  

En  cualquier caso, lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de  acreditar un defecto de motivación de la sentencia, se dedica  a criticarla de forma abstracta, incurriendo justamente en la misma  clase de incorrección que le atribuye al Tribunal, cuando  afirma de éste que su argumentación se evidencia  genérica.  

  

Por  lo demás, la sentencia consagra los presupuestos necesarios  para emitir un juicio de condena, en cuanto a la existencia de la  conducta punible y la responsabilidad del procesado. Cosa distinta es  que al impugnante, según lo que se verifica de su discurso, no  le satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios jurídicos  y conclusiones de la providencia recurrida; pero ello de ninguna  manera permite vislumbrar la configuración del reproche  alegado.  

  

En  síntesis, el cargo formulado no pasa de enseñar una  discrepancia subjetiva del defensor con la condena proferida contra  su representado, que claramente resulta del todo inidónea para  acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado.  

  

Por  tanto, se obliga necesario inadmitir la demanda.  

  

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Cargo  único. Nulidad por falta al principio de congruencia  

  

La  Corte a través de su consolidada postura ha reiterado que, si  bien es cierto, en la formulación del reproche por nulidad, a  través del recurso extraordinario, su fundamentación y  demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al  censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente  constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías  del procesado o de la víctima, que solo pueda subsanarse  rehaciendo el trámite procesal.  

  

De  tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el  debido sustento a partir de los principios que regulan la  declaratoria de nulidad, según los cuales:  

  

(i)  Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la  ley (principio de taxatividad).  

  

(ii)  Quien alega la configuración de un vicio enervante debe  especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de  acreditación).  

  

(iii)  No  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo  el caso de ausencia de defensa técnica (principio de  protección).  

  

(iv)  Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio de convalidación).  

  

(v)  No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha  cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre  que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad)  

  

(vi)  Quien depreque la  invalidación tiene la obligación indeclinable de  demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada,  sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases  fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio de  trascendencia). Y,  

  

(vii)  Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la  declaratoria de nulidad (principio de residualidad).  

  

Adicional  a lo anterior, cuando se busca a través del recurso  extraordinario  evidenciar un yerro por irrespeto al principio de  congruencia, la Sala4  ha puntualizado que es  imperativo acudir a la  causal segunda de casación, pero atendiendo  las  directrices inherentes a las causales primera –violación  directa- o tercera –violación indirecta-, en orden a  concretar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los  hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos recayeron en el  proceso de análisis y valoración de las pruebas.  

  

Además,  es deber del libelista confrontar los términos de la  imputación, la acusación y de la sentencia, con miras a  demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error  en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evocó la Corte  en el precedente que viene de enunciarse.  

  

En  efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación  (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov.  2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta  ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes  escenarios: (i)  por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de  formulación de imputación o de acusación, o por  delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que  no se mencionó fácticamente en el acto de formulación  de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la  acusación; (iii)  por  el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la  acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica  o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.  Y,  tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el  aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo  esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul.  2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct.  2014, rad. 41253).5  

  

  

De  esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no  sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las  señaladas en la acusación, por lo cual, su  desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde  identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.  

  

El  abandono de las directrices precedentes es palpable en la censura  planteada por el casacionista, quien solo se limitó a efectuar  una transliteración de la situación fáctica  plasmada en el escrito de acusación y a partir de ello hizo  mención al alegado proceder omisivo del ente persecutor, en  cuanto, a su juicio, no indicó cuáles fueron los hechos  que se correspondían con la adecuación jurídica,  yerro que igualmente pregona de la audiencia de formulación de  imputación, al tiempo que, afirma, en la sentencia no existió  un extremo factico  que permita hacer el ejercicio comparativo  pertinente.  

  

La  vaguedad en que incurre el casacionista lo distancia de demostrar un  error propio a la vulneración al principio de congruencia,  pues, al margen de identificar una hipótesis de ausencia de  correspondencia fáctica entre los actos procesales de  formulación de imputación, acusación y  sentencia, su argumento apunta a indicar que no existió una  relación de los hechos jurídicamente relevantes por los  cuales JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA fue procesado, afirmación  que le imponía al demandante, necesariamente, demostrar una  falencia de ese talante.  

  

Aun  así, el escaso razonamiento del recurrente en ese sentido se  aleja de la realidad procesal, pues, lo que el expediente revela es  que, en todo momento, el procesado y su defensa conocieron con  exactitud cuál era la conducta jurídica atribuida y, lo  más relevante, los hechos que dieron lugar a ella.  

  

En  efecto, se  debe indicar que en la imputación, en el escrito de acusación,  en la formulación de acusación, y por último, en  la sentencia, el hecho jurídicamente relevante endilgado a  BAUTE MOVILLA fue constante en relación con una de las  modalidades delictivas que empleados y exempleados emprendieron para  defraudar al ente territorial a través del recaudo de  impuestos, pues, según se determinó en la  investigación, el procesado aplicaba notas crédito de  dineros del municipio para cancelar la deuda de contribuyentes, luego  de lo cual se generaba el paz y salvo espurio.  

  

Es  así como en la audiencia de formulación de imputación,  respecto de los hechos endilgados al implicado, la fiscalía  realizó la siguiente exposición:  

  

JOSÉ  DAVID BAUTE MOVILLA, abogado adscrito al Área de Jurisdicción  Coactiva para la época de los hechos; en el marco de esta  investigación ejecutó una acción insólita,  pues de la evidencia documental legalmente obtenida, aplicó  abusiva a ilegalmente el título judicial 42403000072402, de  propiedad del municipio de Valledupar por $4´833.774.oo a la  deuda de… que tenía por concepto de impuesto predial la  señora Hilda Torres de Quiroz para el año 2006.  

  

Ahora  bien, tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia  en la que se verbalizó, la fiscalía no abandonó  ese hilo factual, pues, hizo alusión el accionar de una red de  corrupción de la que hacían parte funcionarios del  estamento gubernamental, particulares y exempleados, entre ellos,  JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, los cuales, en el periodo  comprendido entre el 2004 y el 2011, a través de la  manipulación del sistema de impuestos, saldaban o disminuían  las deudas de los contribuyentes, a quienes les expedían paz y  salvos ideológicamente espurios, al tiempo que se apoderaban  de parte del dinero recaudado.  

  

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Ha  acreditado la Fiscalía mediante testimonios como el de la  ingeniera Nelsy Daza Cujía, administradora del sistema de  impuestos Plus y Oracol de la Alcaldía, y la investigadora  Deysi Idárraga Sosa, que se estableció que mayormente  tales hechos se daban en tres modalidades, de donde una segunda  modalidad consistía en aplicar a la deuda por impuestos un  pago del 100% sin ingresar suma alguna a las arcas del municipio, y  en tercer lugar, se aplicaba a la deuda notas crédito de  dineros del mismo municipio, generándose el paz y salvo falso.  

  

A  esta tercera modalidad, se refiere la acusación respecto del  procesado JOSE DAVID BAUTE MOVILLA, habiendo quedado evidenciado que  su declaración carece de sustento probatorio alguno y está  ampliamente desmentido por testimonios como los de Ingrid Yusilmi  Hinejosa Gutiérrez, e Ibel María Castro Martínez,  quienes aplicaban las notas crédito, documentos a los que  también se ha hecho referencia en este proceso como  comprobantes de transacción, a las deudas por impuesto predial  por orden suya como abogado de jurisdicción coactiva; así  como por la Tesorera Lourdes Esther Aponte Quiroz, quien no admite el  dicho del mencionado acusado con respecto a las funciones  desarrolladas y lo desmiente en cuanto al procedimiento para cobro  coactivo, al igual que lo hace el abogado de la oficina jurídica  William Rafael Del Toro  Gómez; y por Yuleima Patricia  Buelvas, quien pone de manifiesto al evidenciar el contexto del  evento en que se vio envuelta, que la irregular aplicación de  la nota crédito a la deuda por impuesto predial de la  contribuyente Hilda Torres de Quiroz, no fue un error, como  insistentemente aduce la defensa BAUTE MOVILLA, sino un acto doloso  por el que ella formuló denuncia penal, pues al ver la extraña  aplicación de la aludida nota crédito y la expedición  de paz y salvo, exigió explicación y una empleada en la  Alcaldía le ilustró el fraude de que había sido  víctima, y aprecia un pago del 100%, cuando ella lo que había  enviado era el 50%, el cual finalmente fue desaparecido.  

  

Sin  embargo, al ser BAUTE MOVILLA retirado por la Fiscalía del  delito de Concierto para delinquir, queda su proceder desmembrado de  cualquier asociación con alguno o algunos de los demás  procesados, y entonces responde por la actuación ilícita  que a título personal le surja acreditada, que para el caso es  las aplicación irregular de dichos comprobante de transacción,  que representaban dineros a favor del municipio, a deuda por impuesto  predial de distintos contribuyente (sic),  con manipulación del sistema para aplicar el 100% y generar el  correspondiente paz y salvo evidentemente espureo, en lo que la  Fiscalía a través del investigador José Alfredo  Jiménez Padilla, manifestó haber cuantificado 20  predios…  

  

La  fiscalía, el juzgado y el tribunal, consideraron que ese  supuesto fáctico se subsume, cuando menos, en los tipos  penales por los que finalmente fue condenado BAUTE MOVILLA, que  describen los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documento público, en cuanto, respecto al  primer ilícito, el artículo 397 del Código Penal  sanciona a quien «se  apropie  en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de  empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales, cuya administración, tenencia o custodia se le  haya confiado por razón o con ocasión de sus  funciones…»,  conducta  que se reprime con mayor severidad cuando lo apropiado supere 200  s.m.m.l.v.; al paso que en el ilícito contra la fe pública  –artículo 286 ibídem-,  incurre el «servidor  público que en ejercicios de sus funciones, al extender  documento público que pueda servir de prueba, consigne una  falsedad o calle total o parcialmente la verdad…».  

  

Lo  expuesto es suficiente para concluir que el cargo planteado carece  por completo de los requisitos de lógica y adecuada  fundamentación, por tanto, la demanda será inadmitida.  

  

  

Demanda  presentada por el implicado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE  

  

Primer  cargo.  Nulidad por falta de defensa técnica  

  

La  supuesta afectación del derecho a la defensa técnica es  abordada por el libelista a partir del desempeño que su  defensor emprendió en la audiencia preparatoria, oportunidad  en la que renunció a la práctica de la prueba  testimonial inicialmente solicitada, lo que, a su juicio,  determinó  la prosperidad de la facultad incriminadora desplegada por el ente  persecutor. Por lo tanto, en sentir del recurrente, la estrategia  defensiva debió contemplar una verdadera oposición a  los cargos formulados por la fiscalía, a través del  contrainterrogatorio a los testigos y la refutación de las  pruebas de cargo.  

  

En  relación con ese motivo de censura por  la presunta violación al derecho de defensa generada en la  supuesta pasividad del sujeto procesal, ha sido prolífica la  jurisprudencia de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice  relación con la independencia y autonomía propias del  profesional del derecho, cuando claro se halla que en este tipo de  tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos  y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar  para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a  renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos  trascendentes que perjudicaron la condición sub  iudice  del vinculado penalmente.  

  

En  efecto, sobre el particular, la Corte ha indicado que:  

  

Tantas como abogados hay,  pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el  proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano  solo porque el observador externo tenga una diferente óptica  acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la  persona vinculada al proceso.  

  

Y, claro, ya “ex  post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente  a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena,  siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de  manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado  el curso de los hechos a favor del condenado.  

  

Pero, desde luego, no pueden  ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio  hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro  se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.  

  

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A  partir de tales postulados, no advierte la Corte que los reproches  efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para  enseñar que el profesional del derecho que lo asistió  en su defensa técnica lo haya despojado de una representación  idónea y eficaz.  

  

Lo  anterior, por cuanto, en relación con las presuntas falencias  que el demandante atribuyó al defensor en el decurso de las  audiencias preparatoria y de juicio oral, cimentadas, en lo  fundamental,  en la ausencia de solicitud probatoria o la renuncia a pruebas ya  decretadas, así como en la omisión de participación  en la construcción de la prueba testimonial en el juicio, dejó  de lado el censor acreditar cómo esas supuestas faltas  incidieron, bien en el derecho a la prueba, ora en el ejercicio de la  prerrogativa de contradicción, y de qué manera con ello  se abandonó la estrategia de defensa.  

  

En  ese sentido, era deber del demandante determinar, respecto de la  renuncia a la prueba testimonial efectuada, su objetiva trascendencia  en función de sostener la presunción de inocencia  frente a las pretensión punitiva del acusador, con indicación  de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la  exposición de una debida argumentación que dentro  de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al  contenido material de las pruebas dejadas de practicar, de manera que  se evidencie  la posibilidad de haber sacado avante una defensa más  favorable al procesado.  

  

No  bastaba, por lo tanto, para  acusar ausencia de defensa técnica, argumentar desatinos en la  pretensión probatoria, con base en una enunciación  abstracta y genérica, como lo hace el demandante cuando aduce  que quien lo representó optó por renunciar a la  práctica de la prueba testimonial, pues, tal eventualidad  no le impidió, en este caso, el despliegue de la contradicción  y la confrontación frente a los medios de prueba presentados  por el acusador en el escenario del juicio oral y público.  

  

El  demandante no demostró de qué forma habría  cambiado el curso de la actuación o el sentido del fallo, de  haberse consolidado la práctica de los testimonios requeridos  por el defensor técnico, cuando, con base en lo esgrimido por  algunos de los declarantes  de cargo que, incluso, tuvieron la connotación de prueba en  común,  las instancias concluyeron de manera contundente la atribución  de responsabilidad del implicado.  

  

Nótese,  entonces, como el alegato del censor se muestra incapaz de hacer ver  que se halló ausente de defensa técnica, ya que su  argumentación no solo se queda en el campo especulativo, sino  que, además, falta al principio de corrección material,  pues, al verificar la actuación, al margen de la renuncia a  algunas de las pruebas testimoniales requeridas, en atención a  la gestión defensiva del togado, fueron practicadas las  declaraciones de los acusados que de manera conjunta representó,  al tiempo que, en las alegaciones finales propendió por la  inocencia del implicado tras cuestionar la debida comprobación  de la tipicidad objetiva respecto de las conductas punibles por las  que fue convocado a juicio.  

  

Adicionalmente,  el casacionista tampoco cita pruebas, distintas a las solicitadas por  el defensor, que favorecieran su situación jurídica, ni  menciona los fundamentos que permitían oponerse a las  pretensiones probatorias de la Fiscalía y cómo su  rechazo serviría para explorar otras alternativas.  

  

Ahora  bien, la argumentación tendiente a insinuar una deficiente  intervención del defensor en el desarrollo de los  contrainterrogatorios, revela  la persistencia de un discurso abstracto  en el recurrente, que nada  prueba frente a la nulidad alegada.  

  

En  efecto, ningún intento hizo el censor por demostrar cuáles  fueron las falencias concretas en el contrainterrogatorio, que  impidieron abordar los temas de su interés o fortalecer el  carácter incriminatorio de las respuestas, o habilitar al  testigo para afianzarse en aspectos endebles del directo; menos aún,  demuestra el censor que de haberse utilizado el modelo de preguntas  permitido, se habría desacreditado a los testigos de cargo,  atenuando el poder suasorio de sus declaraciones.  

  

Así  las cosas, como quiera que el cargo de nulidad por la presunta  ausencia de defensa técnica, no supera la posición  subjetiva del censor, y tampoco la Sala advierte la transgresión  de las garantías fundamentales enunciadas por el demandante,  no se accederá a la invalidación de la actuación.  

  

Segundo  cargo. «Violación  indirecta de la Ley sustancial por inaplicación del principio  del In Dubio Pro reo.»  

  

La  Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la  violación del principio  in  dubio pro reo  puede hacerse por una de dos vías: la violación directa  o la indirecta de la ley sustancial.  

  

La  primera, atiende los casos en los cuales el fallador expresamente  advierte la perplejidad que le producen las pruebas practicadas, esto  es, las considera insuficientes para soportar certeza, pese a lo cual  emite sentencia de condena, en directa violación del principio  de presunción de inocencia.  

  

En  la violación indirecta, seleccionada por el censor,  relacionada  con los alcances dados a los medios de convicción por parte de  los jueces de instancia, la Corte6  ha señalado que para su acreditación el demandante ha  de tener en cuenta los siguientes presupuestos:  

  

(…)  la  vulneración de la comentada garantía puede presentarse  porque el juzgador llega al convencimiento más allá de  toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en  la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de  prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la  representación y consecuente declaración de una  realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería  posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento  allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a  su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que  informan la sana crítica.  

  

Tales  vicios son, de una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica o incorporación) de  un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio  de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y  regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la  misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de  dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado  que, por regla general, en la actual sistemática procesal  penal (así como en las anteriores), los elementos de  conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado  de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la  prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso  segundo), sino que el funcionario está en la obligación  de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

  

Y  de otra parte, los errores  de hecho,  en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies:  

  

(I)  Falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión  fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido;  (II) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un  hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a  la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar  un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida;  y (III) falso raciocinio, que se presenta por desviación de  los postulados que integran la sana crítica (reglas de la  lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia) como método de valoración probatoria.  

  

Sea  que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so  pena de violar el principio lógico de no contradicción,  proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente las respectivas especies en que aquellos se  subdividen, y además está en el deber de demoler todos  los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia), mediante la acreditación de errores típicos  de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno  y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

  

Empero,  la debida fundamentación de los postulados descritos en  precedencia se muestra huérfana en el discurso del censor   quien, de manera indistinta, en diferentes acápites de la  demanda, como soporte para realzar la ausencia de certeza sobre su  responsabilidad, se limitó a indicar que los sentenciadores  incurrieron en falsos juicios de identidad, de existencia -por  suposición y omisión-, así como de legalidad.  

  

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Se  revisó el proceso bajo la causal tercera por violación  indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho.   Encontrando yerros de hecho y de derecho, por lo cual se considera  que existen un Falso juicio de existencia de suposición de  prueba de responsabilidad, como falso juicio de existencia por  omisión de la prueba que obra, situación que sucedió  tanto en la primera como en la segunda instancia, también  existió un falso juicio de legalidad al valorar los  testimonios de LAURDES ESTHER APONTE QUINTERO,  JOSEFINA CECILIA  EFFER NORIEGA y MARÍA PAULA ARBELAEZ MEJÍA, los cuales  no fueron decretados.  La prueba de la materialidad de la conducta de  QUINTERO sobre peculado, falsedad, acceso abusivo al sistema y  concierto para delinquir, no está plenamente acreditada, son  supuestos.  

  

Era  deber del recurrente, entonces, demostrar que los  jueces de instancia dejaron de aplicar el principio reclamado, a  través de una apreciación errada de los medios  suasorios, debiendo  indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente  y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho  o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió,  además de su trascendencia; para  luego, sí, predicar la falta de aplicación de la máxima  de in  dubio pro reo, siempre  que evidencie que esas incertidumbres cuentan con la virtualidad de  resquebrajar la certeza exigida para condenar; sin embargo, estos no  fueron los presupuestos desarrollados por el censor de cara a las  exigencias decantadas por esta Corporación.  

  

En  consecuencia, como quiera que el demandante no solo omitió  soportar el error señalado, sino que además, incumplió  el compromiso exigido por la jurisprudencia, de identificar los  específicos vicios que constituyen las distintas modalidades  de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso  carece del presupuesto de una debida sustentación.  

  

Adicional  a lo expuesto, se observa que los escasos argumentos del censor  desconocen el principio de corrección material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal  

  

En  este caso, no se advierte que los falladores hayan valorado prueba  testimonial no decretada en su oportunidad; ello en atención  al reproche que tenuemente es propuesto por el recurrente a la luz de  un falso juicio de legalidad.  

  

En  efecto, verificado lo acaecido en la audiencia preparatoria, sesión  de 10 de abril de 2012, se tiene que el delegado del ente persecutor,  en el acápite de la solicitud probatoria, respecto de los  testigos enunciados por el censor, solicitó tenerlos en cuenta  así:  

  

(i)  «Informe 082 de fecha 2 de julio de 2011, donde se hace entrega  del informe 007 de 31 de mayo de 2011, de los abonados telefónicos…  suscrito por JOSEFINA EFER NORIEGA,  Analista de la Sub Sala de  monitoreo de Santa Marta; será introducido a través de  la testigo de acreditación.»7.  

  

(…)  

  

(ii)  «Informe  135 de fecha  17 de agosto de 2011 que contiene el informe 620848 de  12 de agosto de 2011 suscrito por el investigador MARÍA PAULA  ALVAREZ, Analista de la Sala de monitoreo, nivel central, donde se  monitorearon las líneas interceptadas.»8.  

  

(…)  

  

Esas  personas que practicaron o llevaron a cabo las interceptaciones  telefónicas, comparecerán al estrado como testigos de  acreditación, para que le expliquen a la audiencia y a su  señoría cuál fue el resultado de estas  interceptaciones, a qué persona concretamente pertenecían  los abonados telefónicos interceptados, cuál era,  además, el contenido de las conversaciones sostenidas entre  las personas que hablaban a través de esos teléfonos  celulares y qué relación tenían precisamente con  los hechos materia de investigación.  

  

(…)  

  

(iii)  «RUTH  ESTHER APONTE QUIROZ, Extesorera de la Alcaldía municipal, es  importante para demostrar cuál era el procedimiento realizado  por la oficina de Tesorería para la aplicación de pagos  por concepto de impuesto predial.»9  

  

Respecto  de las peticiones probatorias elevadas por las partes, la juzgadora  de conocimiento, en sesión de 17 de abril de 2012, en relación  con el haz probatorio deprecado por la Fiscalía, realizó  la siguiente apreciación:  

  

Puede  sin embargo, considerarse que la petición probatoria de la  Fiscalía, para efectos de ventilar su admisibilidad, puede  dividirse en dos grupos atendiendo aquellos medios probatorios  solicitados que fueron objetados por la contraparte, es decir, por la  Defensa, y los que no.  Del primer grupo no  se discute su admisibilidad por cuanto la Defensa no los objetó,  y este Despacho encuentra tales medios probatorios ciertamente  admisibles por necesarios para el esclarecimiento de los hechos ante  las razones de pertinencia dadas por el Delegado de la Fiscalía.    (Subrayado  fuera de texto).  

  

Como  quiera que ninguna de las partes, ni los demás intervinientes,  objetaron los testigos solicitados por la fiscalía, enunciados  precedentemente, resultaba claro que sus declaraciones harían  parte del haz probatorio que a instancia de la fiscalía se  practicaría en la fase de juicio.  

  

Ahora,  si bien de manera explícita la juzgadora no hizo mención  detallada de esos medios suasorios en la parte resolutiva de la  decisión que resolvió sobre la pretensión  probatoria de cada una de las partes, cuando menos, respecto de  aquellos testigos que fungirían como de acreditación,  se ordenó su práctica correlacionándolos con los  números de los informes que signaron.  

  

No  obstante, de ello no se traduce que tales medios suasorios no fueran  decretados para su práctica, como equivocadamente lo considera  el censor, toda vez que las  afirmaciones que constan en la parte motiva de la decisión son  las que complementan los eventuales vacíos que puedan  advertirse en la parte resolutiva, toda vez que, como lo ha sostenido  la Corporación de manera reiterada la «significación  de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte  considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento,  claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las  motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el  alcance de un tal proveído»10.  

  

En  suma, los testimonios enunciados por el censor, sí fueron  debidamente decretados por el juzgador y, por lo tanto, su práctica  en la fase de juicio se percibe plenamente válida.  

  

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El  supuesto yerro, como se enunció en precedencia, tampoco  encuentra asidero en la realidad procesal, no solo porque en contra  del censor fueron expuestas y valoradas otras pruebas que  comprometieron su responsabilidad en las conductas punibles objeto de  acusación, sino porque los hallazgos producto de la diligencia  de registro y allanamiento practicada en su residencia, fueron  exhibidos en la fase de juicio oral y respecto de ellos se permitió  el ejercicio del derecho de contradicción.  Así se  desprende del fallo emitido por el A quo:  

  

La  investigadora Deisy Idárraga Sosa, vuelve a declarar  exponiendo acerca de sendas diligencias de allanamiento y registro  practicadas a las residencias de los entonces indiciados para  recaudar elementos que pudieran servir de prueba en la investigación  en cuestión, y captura de los mismos.  

  

Manifiesta  que fueron practicados por orden del fiscal y en ellos además  de las aludidas capturas se recaudaron elementos materiales  probatorios con relación al caso investigado.  Fueron hallados  recibos de impuesto predial, paz y salvos, recibos de consignaciones  bancarias, entre otros, todo lo cual fue embalado, rotulado y  sometido a cadena de custodia para ser presentado en la audiencia de  juicio oral.  

  

Tales  elementos probatorios fueron hallados en las respectivas residencias  de ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, MARCOS QUINTERO ANDRADE, e IVÁN  ADRIAN AMAYA MOLINA, lo cual fue sometido a control posterior tanto  el procedimiento adelantado como su incautación, impartida  legalidad por el Juez de Control de Garantías, y seguidamente  sometidos a análisis igualmente por orden del fiscal a cargo.  

  

(…)  

  

…en  la residencia de MARCOS QUINTERO ANDRADE, fueron hallados seis  recibos de impuesto predial de diferentes predios, entre otros  documentos, y en sesión del juicio de fecha 6 de diciembre de  2013, se presentaron 37 folios de documentos varios de impuesto  predial y estados de cuenta, incautados en la citada residencia del  mencionado acusado en la carrera 34 número 18 F – 43,  barrio María Camila.  

  

(…)  

  

Y  en la residencia de ARQUÍMEDES MIRANDA MEJÍA, se  encontró un pantallazo de la interfaz de usuario del programa  impuestos Plus de la Alcaldía y un estado de cuenta de  impuesto predial de Monsalvo Gnecco José Jorge, con una  consulta del estado de cuenta realizada por el usuario MARCOSQ que le  corresponde a MARCOS QUINTERO ANDRADE, y que el citado contribuyente  presentó inconsistencias en el sistema en cinco predios, lo  cual hacía referencia a un valor de $88.750.458.  

  

Indica  la deponente que en el respectivo análisis se pudo constatar  que las inconsistencias que los predios involucrados en tales  documentos incautados presentaban en el sistema consistían en  modificaciones e inserciones en las bases de datos.  

  

Al  contrainterrogatorio no se demeritó el hecho de tales  hallazgos evidentemente afines con los hechos delictivos en cuestión  y la correlación que se genera de los acusados con los mismos.  (Subrayado  fuera de texto).  

  

Así  las cosas, ante  la ausencia  de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún  tipo de error que  pueda ser abordado por esta colegiatura, la  crítica del censor se convierte en un alegato de instancia con  el que pretende imponer su  particular  visión para el reconocimiento del principio in  dubio pro reo,  como  si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la  que es posible exponer libremente  razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces de instancia, o cual si fuera una  disertación de libre confección.  

  

Por  lo expuesto, la demanda de casación se inadmitirá,  máxime cuando la Corte, examinado el trámite procesal y  las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte  violación trascendente de garantías que reclame su  intervención oficiosa.  

  

Demandas  presentadas a nombre de ADRÍAN IVÁN AMAYA MOLINA y  ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR  

  

Por  cuanto las demandas de casación presentadas a nombre de los  mencionados implicados contienen la misma fórmula de ataque a  las sentencias de primero y segundo grados, la Corte abordará  su análisis de manera conjunta,  con el propósito de  evitar reiteraciones innecesarias.  

  

Primer  cargo – Violación directa por indebida aplicación  de la Ley sustancial  

  

Coinciden  los casacionistas en indicar que los sentenciadores incurrieron en la  aplicación indebida del artículo 397 del Código  Penal, que consagra el punible de peculado por apropiación,  pues, según se demostró en la actuación, la  conducta desplegada por los acusados es atípica o, a lo sumo,  constitutiva de otro delito.  

  

Ello,  por cuanto, conforme se desprende de la prueba de cargo, el dinero  objeto de apropiación recibido por los acusados no les fue  entregado por un servidor público, sino, en cada uno de los  casos que los comprometió, por un particular, derivándose  de ello tres circunstancias: (i) esos rubros nunca fueron recaudados  por la administración; (ii) en aquellos particulares se  incumple el requisito de «tenerlos  el funcionario público, bajo su administración, cuidado  o custodia.», presupuesto  necesario para endilgar el delito de peculado por apropiación,  en condición de intervinientes, a los acusados y (iii) no está  acreditado que los implicados hayan actuado como coautores con un  servidor público que tuviera bajo su custodia, administración,  cuidado o tenencia, bienes del estado o de un particular, entregados  por razón o con ocasión de sus funciones.  

  

Advierte  la Sala, que la discusión planteada por los demandantes  en  manera alguna se enmarca en la violación directa de la ley  sustancial, como quiera que la inconformidad expuesta lo es de orden  fáctico y probatorio, al punto que se acude a controvertir las  deducciones probatorias de los sentenciadores, pasando por alto que  al  escoger como sendero esta vía casacional, han de partir de la  aceptación de la integridad de los presupuestos fácticos  vertidos por el fallador, así como las pruebas y su  valoración, so pena de tornar inidóneo el cargo.  

  

Este  cometido no lo cumplen los censores, al no aceptar ni asumir los  hechos tal cual fueron señalados por los falladores y, por el  contrario, discutirlos y controvertirlos a través de un  discurso propio de las instancias, para  derivar de ello la aludida atipicidad del comportamiento respecto del  delito de peculado por apropiación.  

  

Es  así como los recurrentes exponen, en esencia, que no se  demostró que sus defendidos hubiesen actuado en asocio con un  sujeto activo calificado, para efectuar la conducta endilgada.  

  

Tal  situación, por lo demás contraria el principio de  corrección material, pues, en el caso del implicado IVÁN  ADRIÁN AMAYA MOLINA, los juzgadores determinaron su  concertación con empleados y ex empleados de la administración  municipal que tenían la disponibilidad de manipular el sistema  de impuestos con miras a defraudar el erario público.  Así  lo enfatizó el Ad quem, tras avalar el análisis  probatorio desplegado por el juzgador de primer grado:  

  

En  el caso particular se demostró que los procesados, en  ejercicio de sus funciones públicas asignadas, participaban en  actividades administrativas encaminadas a recaudar impuestos  prediales que los contribuyentes debían al municipio de  Valledupar; en tal actividad algunos de ellos, eran los encargados de  administrar el sistema de impuestos, otros de adelantar los procesos  de jurisdicción coactiva; de acuerdo al concepto de  administración  establecido por la Corte, salvo los  particulares acusados, los demás participaban en la  administración de los impuestos municipales, teniendo la  disponibilidad jurídica de los mismos, lo que fue aprovechado  por estos para alterar, saldar, disminuir, modificar las deudas que  los contribuyentes tenían con el municipio en mención,  expidiendo los respectivos paz y salvo, accediendo al sistema de  impuestos “por fuera de lo acordado” y apropiándose  de los dineros que por pago de impuestos debía recibir el  municipio, y que en razón  y por ocasión de sus  funciones le fueron entregados, con detrimento del patrimonio  municipal, favoreciendo además, a los contribuyentes que se  apropiaban de los dineros del municipio que debían cancelar  por impuesto predial, los que pasaban directamente a estos  particulares, configurándose no solo el delito de peculado por  apropiación, sino también a favor de tercero11,  lo que explica el por qué los contribuyentes cancelaban  nuevamente los impuestos debidos, como si no hubiera pasado nada; de  ahí que no le asiste razón a los defensores que alegan  que no se configura el delito de peculado porque los dineros  apropiados no entraron en las cuentas bancarias del municipio.  

  

(…)  

  

Además  de lo anterior, en las residencias de…e IVÁN ADRIAN  AMAYA MOLINA, se encontraron documentos que comprometen la  responsabilidad de estos en los hechos investigados, tal como lo  reseñó la primera instancia; entre los documentos  encontrados se resaltan recibos de impuesto predial, paz y salvos,  recibos de consignación bancarias, liquidaciones oficiales de  impuestos, pre-liquidaciones…A lo anterior se suman las  interceptaciones telefónicas de los sentenciados las cuales  arrojaron como resultado las conversaciones entre estos, relacionados  con los hechos investigados, las cuales al analizarlas de manera  conjunta con los documentos y actividades realizadas por los  procesados, y teniendo en cuenta que los abonados interceptados  pertenecían a los investigados, se infiere que los  interlocutores con los sentenciados, más cuando se identifican  con sus nombres, MARCOS QUINTERO, ADRIAN AMAYA, LEONARDO MOSQUERA,  quienes se comunican con ARQUIMEDES MIRANDA, como la persona que  realiza los procedimientos del sistema de impuestos, quien a su vez  se comunica con Carlos Roberto Chamorro Mostacilla, quienes se  refieren a los trámites que tienen que ver con impuestos,  documentos, paz y salvo, formas de pago, de valores cuentes,  solicitan información y reciben instrucciones, al punto que  manifiestan su preocupación por la investigación de la  Fiscalía y se ponen de acuerdo sobre lo que le van a decir al  ente investigador, como lo testifica la investigadora María  Pula Arbeláez Mejía, y se resalta en la sentencia  impugnada, sin que los apelantes hayan desvirtuado este enlace o  modos operandi de los concertados para defraudar al municipio de  Valledupar.  

  

(…)  

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Tal  como ha quedado demostrado, los procesados mencionados a través  de las manipulaciones indebidas del sistema de impuestos,  directamente o a través de un socio de delincuencia, se  apoderaron de una cantidad considerable de dinero, que por concepto  de impuestos prediales debían ingresar a  las arcas del  municipio timado,  los cuales le eran entregados por ocasión  de sus funciones, cometiendo de esta manera el delito de peculado por  apropiación que se les atribuye.  

  

(…)  

  

Se  demostró además, que como constancia de haber realizado  el pago de impuestos, los procesados entregaban al contribuyente paz  y salvo, muchos de ellos encontrados en la residencia de los  sentenciados, los cuales si bien eran auténticos,  ideológicamente eran falso, pues su contenido no reflejaba la  realidad.  

  

En  lo que corresponde al procesado ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ  AGUILAR, también se revela que la situación fáctica  declarada por los juzgadores es  fragmentada por el casacionista a conveniencia, a fin de ajustarla a  un supuesto reproche casacional, a todas luces descontextualizado,  con lo que desconoce los hechos jurídicamente relevantes que  el A quo precisó así:  

  

Se  emitió sentido de fallo de condena por los mismos delitos de  Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en  documento público, teniéndose probado por la Fiscalía,  sin que la defensa haya infirmado  tal situación probatoria,  el presupuesto fáctico conforme al cual la señora María  Ignacia Gutiérrez de Piñerez Rocha, a finales de  febrero del año 2008, arribó a la oficina de Melkis  Kammerer para pagar su impuesto predial  a través de dicha  oficina donde le habían indicado que le conseguirían un  buen descuento, siendo atendida por ÁLVARO DÍAZ  AGUILAR.  Según su relato, solo con él trató,  quien le dio las indicaciones y le extendió recibo por la suma  de $800.000 que atendiendo sus instrucciones le entregó.   Posteriormente DÍAZ AGUILAR le entregó recibo del pago  que finalmente hizo por la suma de $128.000, y después fue con  ella a la oficina de recaudo y le consiguió el correspondiente  paz y salvo, el cual resultó obviamente falso.  

  

(…)  

  

Basados  en la declaración de la mencionada María Ignacia  Gutiérrez de Piñerez Rocha, quien de manera directa  señala a ALVARO DIAZ como la persona con quien ella trató  el pago irregular de su impuesto predial, en una situación que  se desarrolló no en uno ni en dos encuentros, sino en varios  momentos pues él la convocó a que le llevara el dinero  al siguiente día; le entregó el recibo firmado por él,  así como recibo de consignación también  diligenciado por él; tramitó y le entregó paz y  salvo, y cuando hubo de reclamar lógicamente le reclamó  a él…  

  

(…)  

  

Se  aprecia entonces autónomo el comportamiento de ALVARO DÍAZ,  hasta acompañar a dicha contribuyente a la oficina de recaudo  donde él personalmente obtuvo el paz y salvo espureo que le  entregó, y la manera contradictoria, difusa y evasiva como  declara el mencionado Melkis kammerer…conducen a considerar  que tenía DÍAZ AGUILAR autonomía y dominio sobre  el aludido comportamiento ilícito y que su condición  sería la de autor…  

  

(…)  

  

Al  no reunir el citado acusado las especiales condiciones del sujeto  activo calificado, deriva en calidad de interviniente.  Su  comportamiento fue igualmente desligado por el acusador del delito de  Concierto para delinquir por lo que responde por lo que a título  personal y directo le figura probatoriamente establecido, es decir,  por el comportamiento relacionado con el caso de la citada María  Ignacia Gutiérrez de Peñerez Rocha constitutivo del  delito de Peculado por apropiación descrito por el citado  artículo 397, en concurso con el delito de Falsedad ideológica  en documento público , definido por el artículo 286,  como interviniente…  

  

La  extensa transliteración de lo consignado por el juzgador de  primer grado, denota que la conducta reprochada al implicado no se  limitó a establecer que simplemente recibió el dinero  de una persona natural para el pago de impuestos, sino que fueron  todos los actos desplegados desde aquel acontecer, hasta obtener de  la administración municipal el paz y salvo ideológicamente  espurio que le entregaría a la contribuyente, lo que permitió  a la judicatura inferir su compromiso penal en el delito contra la  administración pública en condición de  interviniente; cúmulo de circunstancias igualmente apreciadas  por el Ad quem, cuando precisó:  

  

Respecto  a ALVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, su defensor alega que  este no puede responder como interviniente en los delitos de peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público que se le imputan, ya que no obró en coautoría  con algún servidor público, alegato que desconoce lo  probado en este proceso.  

  

Se  demostró que DÍAZ AGUILAR, es un particular que  tramitaba el pago de impuestos municipales, ofreciendo descuento a  los contribuyentes, tal como lo testifica la contribuyente María  Ignacia Gutiérrez de Piñeres…  

  

De  acuerdo a la testigo en mención DÍAZ AGUILAR, le  consiguió en la oficina de recaudo del impuesto predial, el  respectivo paz y salvo, de lo que se infiere que este defraudaba la  municipio de Valledupar, con la intervención de un funcionario  de dicha dependencia, encargado de disminuir de manera fraudulenta la  deuda del contribuyente, ya que él no podía manipular  el sistema, pero si intervenía buscando al deudor del  impuesto, a quien beneficiaba aminorándole la suma adeudada;  resulta obvio que el sentenciado DIAZ AGUILAR, se apropiaba de parte  del dinero correspondiente al pago de impuestos prediales, en común  acuerdo con algún funcionario de la secretaría de  hacienda municipal, que participaba en la recaudación de los  impuestos, lo que lo hace interviniente del peculado por apropiación  que con tal conducta se cometía , al igual que el delito de  falsedad ideológica en documento público, siendo objeto  de este punible el paz y salvo que se expedía, particularmente  el que se libró a la señora María Ignacia  Gutiérrez de Piñeres.  

  

Es  que, adicionalmente, desconocen los casacionistas, como  reiteradamente lo ha precisado la Sala12,   que la condena a título de interviniente puede presentarse  independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién  se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los  hechos y su correlativa sanción no depende de que se  identifique la de los demás involucrados en el mismo, como  autores o partícipes, mucho menos, cuando se encuentra  debidamente acreditado que existió un aporte a la ejecución  del punible y que esta efectivamente implicó la intervención  de funcionarios públicos, misma que implicó un  detrimento para las arcas locales, representado en el menor valor de  impuestos pagados por el obligado.  

  

Debido  a lo precedentemente expuesto, el cargo se inadmite.  

  

Cargo  subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de existencia  

  

Los  demandantes acuden de manera coetánea a la exhibición  de errores de hecho por falso juicio de existencia, pero difieren en  su desarrollo.  

  

En  lo que atañe a la demanda presentada a nombre de ÁLVARO  DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, aduciendo la configuración  de un falso juicio de existencia por suposición, el recurrente  persiste en indicar que en la actuación no se demostró  que el implicado actuó de consuno con un sujeto activo  calificado, investido del rol de custodiar, administrar o cuidar  bienes dinerarios de la administración pública,  suposición que se hace palpable cuando el Tribunal dio por  cierto que el acusado se puso de acuerdo con algún funcionario  de la Secretaría de Hacienda, desconociéndose en  concreto con qué persona se concertó.  

  

Ello  en virtud a que «El  estudio exhaustivo y en conjunto de las pruebas practicadas en el  juicio y la declaración existente                          –declaración de María Ignacia Gutiérrez-  que involucra al acusado en los hechos no indica con cual (sic)  o  quien (sic)  persona que fuera servidor público, se asoció mi  defendido para cometer el delito.».  

  

Así  las cosas, se tiene que el falso juicio de existencia por suposición  implica que el sentenciador basa un hecho trascendental de la  sentencia en una prueba que no existe, pero que el supone sí  fue oportuna y adecuadamente ingresada al juicio. Se trata de una  constatación objetiva en la que el censor debe transcribir el  apartado en el cual alguna de las instancias refirió un hecho  y lo soportó en cierto elemento de juicio, para después  verificar que el mismo es inexistente al interior del proceso.  Es de  anotar que los fallos del A quo y el Ad quem forman una unidad  inescindible, cuando no se contraponen entre ellos y, entonces, la  determinación del yerro obliga demostrar que ambos se supuso  la prueba.  

  

Ahora  bien, al margen de haber dejado claro en precedencia, con apego en la  postura de esta Sala, que nada  obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun  cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó  como sujeto calificado, pues, lo realmente definitivo es que se  encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha  condición en aquél,  la  simple lectura del cargo propuesto por el demandante, denota su  inconsistencia respecto de la causal aducida, en tanto, es evidente  que lo debatido no corresponde a que las instancias soportaran  determinado hecho sustancial para el objeto del proceso, en un  elemento inexistente.  

  

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Ello  desnaturaliza por completo el escenario casacional, no solo porque se  erige en inane alegato de instancia, sino en atención a que  ningún vicio demuestra.  

  

En  el método empleado para argumentar la existencia de la causal  propuesta, solo hace mención el recurrente a la conclusión  derivada del Tribunal a partir del análisis del único  medio suasorio que lo incrimina, pero que, en criterio del censor,   carece de la virtualidad requerida para demostrar  a cabalidad la  comisión del punible endilgado.  

  

Como  es evidente que la crítica planteada por el impugnante se  aparta ostensiblemente de los errores de hecho por falso juicio de  existencia, para insertarse en el ámbito de valoración,  era menester, en pro de permitir examinar la violación a la  sana crítica, que el casacionista detallase en concreto cómo  pudo operar ello, vale decir, cuál de los tres componentes de  esta, ciencia lógica o experiencia, fue el afectado, de qué  manera sucedió y el efecto que ello tiene sobre la decisión  de condena, para cuyo propósito debió hacer un nuevo  examen conjunto de la prueba.  

  

Tampoco  fue esta una labor que adelantase el recurrente, dado que, se  reitera, apenas buscó exaltar las que, en su sentir, se  ofrecen en razones que no permiten darle el alcance a la prueba  testimonial de cargo, respecto de su compromiso penal, pretendiendo  desdibujar así la inferencia con la que los sentenciadores  concluyeron en la responsabilidad del encausado, a partir de hechos  comprobados, tales como que el implicado: (i) recibió el  dinero de un contribuyente para el pago irregular del impuesto  predial, al  tiempo que (ii) obtuvo de la administración el  paz y salvo por el pago de la obligación, que la postre  resultó espurio.  

  

De  tal manera que, si lo pretendido por el casacionista era rebatir la  inferencia de los juzgadores, respecto de la inexistencia de prueba  directa que acreditara contribución de un sujeto activo  calificado, lo debido era no solo reconocer tal realidad, sino  encauzar su censura hacía la prueba indiciaria, observando  para ello los lineamientos establecidos por la jurisprudencia.  

  

En  ese orden, conforme lo ha precisado la Sala13,  al censor le asistía la obligación de revelar en qué  momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, si  fue en la construcción del hecho indicador, en la inferencia  lógica o en el proceso de valoración conjunta al  apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los  varios indicios entre sí y con el resto de pruebas, para  llegar a una conclusión fáctica desacertada.  Seguidamente, debía atender que, si el dislate recayó  en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que  éste se acredita con otro medio de los legalmente  establecidos, le implicaba esclarecer si fue por un error de hecho  -falsos  juicio de existencia, de identidad o del razonamiento-, o por uno de  derecho  -falsos  juicio de legalidad o de convicción-. Si se centraba en la  deducción lógica, le era imperioso aceptar la validez  de la prueba del hecho indicador, dado que, por tratarse de un  proceso intelectual valorativo, sólo podía acudir al  camino del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo  ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.  

  

Y,  si el desafuero apuntaba al grado de convicción conferido al  indicio, debía admitir la prueba del hecho indicador y del  proceso de inferencia y encaminar su disputa a través del  falso raciocinio.  

  

Una  vez agotado lo anterior, tenía la carga de enseñar a la  Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con los demás  elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en  la sentencia, exhibiendo la apreciación probatoria que propone  en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás  pruebas, permiten arribar a una conclusión totalmente diversa  a la contenida en el fallo.  

  

Ello,  porque no se trata de que el casacionista anteponga su particular  punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad  primará siempre el de este último, pues, como ya se  anotó, la sentencia se halla amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad, por lo que corresponde al actor desvirtuarla  con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes.  

  

Resulta  diáfano, entonces, que el  demandante intentó atacar las inferencias lógicas del  fallador, pero sin ofrecer  una crítica cierta, completa y coherente sobre el juicio de  valor hecho; simplemente esgrimió estar en desacuerdo con él.  

  

Como  en sede de casación este tipo de discusiones asoma  impertinente, no cabe más que inadmitir la demanda.  

  

Ahora  bien, en lo que concierne al cargo que por la misma vía -falso  juicio de existencia- es formulado respecto del implicado ADRIÁN  IVÁN AMAYA MOLINA, este lo soportó en que:  

  

(i)  Los juzgadores omitieron  la presencia de una prueba válida como lo es el testimonio de  Luis Fabián Fernández Maestre, exalcalde de Valledupar,  quien dio cuenta que en su administración no se presentó  detrimento patrimonial en el municipio, así como que no tuvo  conocimiento de investigación disciplinaria o administrativa  en contra de los procesados. Y,  

  

(ii)  Al reconocer «o  le da una errónea apreciación a la prueba de  interceptación de llamada»,  en  el sentido de dar por cierto que de ellas se deriva un fraude al  erario público municipal.  

  

El  falso juicio de existencia por omisión, que es invocado por el  censor, implica que el fallador deja de considerar una prueba que ha  sido legalmente incorporada al juicio, la que además cuenta  con el poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusión  del fallo.  

  

En  lo que respecta al medio suasorio testimonial, tal afirmación  resulta contraria al principio de corrección material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.  

  

Lo  anterior, por cuanto, en el acápite destinado a la relación  de las pruebas presentadas por la defensa, el a quo hizo referencia  de lo expuesto por el testigo Luis Fabián Martínez  Maestre, quien se desempeñó como alcalde de Valledupar  del 9 de octubre de 2009 a 31 de diciembre de 2011, y en relación  con el tema que echa de menos el censor, se consignó:  

  

La  pregunta de la defensa fue que indicara si tenía conocimiento  que el municipio de Valledupar hubiera sufrido detrimento patrimonial  por recaudo de impuesto predial, a lo que respondió que su  oficio era el de ser alcalde, no organismo de control y que es éste  el que determina la afectación patrimonial; en todo caso  agrega que no conoce fallo de ningún organismo de control en  tal sentido y que implementó su administración un  control manual en pos de recuperar el dinero de impuestos y muchos  hicieron acuerdo de pago con tal fin.  

  

Nótese,  en primer lugar, cómo lo expuesto por el testigo no contiene  una afirmación contundente respecto de la ausencia de  detrimento patrimonial del municipio, como lo quiere hacer notar el  casacionista, pues, el testigo se despojó de tal  corroboración, señalando que ello le compete al órgano  de control, como en efecto acaeció, toda vez que la presente  actuación tuvo impulso relevante con el informe que sobre el  particular presentó la Contraloría.  

  

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Se  desprende de lo anterior que, contrario a lo consignado por el  casacionista, el fallador de primer grado encontró  insuficiente la prueba de descargo – incluido el testimonio del  exalcalde- para restarle mérito a la acusación en todos  sus aspectos, circunstancia igualmente confirmada por el Ad quem.  

  

Igual  desacierto contiene la crítica que el censor hace de la  «errónea  apreciación» que  los falladores hicieron respecto del contenido de las conversaciones  telefónicas interceptadas a los acusados, pues, lejos de la  propia formulación del reparo, se desprende que no se trata de  un yerro de omisión probatoria, sino de valoración  distinta del medio suasorio.  

  

En  ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio  de existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto,  la prueba y hechos que se dicen desconocidos, no fueron realmente  ignorados, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar  el libelista, más que la supuesta omisión respecto de  tales medios de convicción, es la valoración que se  hizo de ellos, como cuando, además, se queja  de la «errónea  apreciación» que  los falladores hicieron respecto del contenido de las conversaciones  telefónicas interceptadas a los acusados, pues, con ello  desnaturaliza  por completo la esencia  del falso juicio de existencia invocado.  

  

El  discurso del demandante, entonces, se aparta del rigor que exige la  sede extraordinaria, pues, en realidad busca controvertir, a partir  de una exposición abierta, la motivación del Tribunal  al ratificar la decisión de condena emitida en contra del  acusado, pero sin rebatir las razones del fallador a través de  la identificación de errores de apreciación probatoria.  

  

Las  claras falencias del libelo impiden a la Corte abordar el estudio de  fondo del caso, entre otras razones, porque principio de limitación  le impide asumir la carga argumentativa que corresponde al censor, de  identificar y demostrar el vicio denunciado, el cual tampoco verifica  existir la Sala, como para acudir a su facultad oficiosa con el  objeto de restablecer garantías fundamentales.  

  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas que se examinan;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  2432214.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  INADMITIR  las demandas de casación presentadas por  los apoderados judiciales de los procesados JOSÉ  DAVID BAUTE MOVILLA, ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ  AGUILAR, ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA y LEONARDO JOSÉ  MOSQUERA TOVAR; así como la signada por el propio acusado  MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

SEGUNDO.-  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          Folio          30 de la carpeta No. 1.  

2          Folio          97 del cuaderno original No. 1.  

3          CSJ          AP2194-2018, May. 30 de 2018, Rad. 52.096.  

4          CSJ          AP2135-2019, Mayo 29 de 2019, Rad. 53284.  

5          CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de          septiembre de 2016, Rad. 48660.  

6          CSJ          AP3169-2018, Jul. 25 de 2018, Rad. 50064.  

7          Minuto 46:05”  

8          Minuto 59:48”.  

9          Minuto 60:28”.  

10          Cfr.          CSJ. SP., abril          3 de 2008, Rad. 23682;          SP, de mayo 22 de 2013, Rad. 40555; AP., de octubre 29 de 2009, Rad.          31731; SP., de junio 17 de 2003, Rad. 18684 y SP. de junio 18 de          2014, Rad. 43486.  

11          Conducta          esta última que la Fiscalía no imputó.  

12          Criterio          recientemente reiterado en CSJ AP5257-2018, Dic. 5 de 2018, Rad.          53956.  

13          CSJ          AP2821-2015, May. 25 de 2015, Rad. 45398.  

14          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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