Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3990-2021
Radicación n.° 115786
(Aprobación Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la demanda de tutela se presenta contra el citado Juzgado, mediante auto del 17 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió por competencia el asunto, teniendo en cuenta que, la misma involucra actuaciones de ese Despacho, tal como se reseña en el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al no haberse resuelto, a la fecha, el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el Auto No. 237 del 5 de febrero de 2021, mediante el cual le fue negado el subrogado penal de libertad condicional.
Alegó que, presentó acción de tutela ante la autoridad judicial accionada, la cual fue resuelta el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien manifestó que no se configuraba una mora judicial por parte del accionado, por lo tanto, no procedía el amparo constitucional.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se exhorte al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas a resolver el recurso interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2021.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas aseveró que, el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2021, fue resuelto mediante auto No. 406 del 17 de marzo de 2021, en el cual se resolvió no reponer la providencia mediante la cual se le negó al accionante el subrogado de libertad condicional. Por lo anterior, se dispuso conceder el recurso subsidiario de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre.
Solicitó negar el amparo constitucional elevado por configurarse en el presente asunto la carencia actual del objeto por hecho superado.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia de la acción de tutela 2021-00073, por medio de la cual, se determinó que no se presentaba en el presente asunto una mora judicial por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Agregó que, contra la anterior decisión, no fue interpuesto recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al no haber resuelto el recurso de reposición en subsidio de apelación, interpuesto contra el auto No. 237 del 5 de febrero de 2021, mediante el cual le fue negado el subrogado penal de libertad condicional
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el día 17 de marzo de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer el auto No. 237 del 5 de febrero de 2021, mediante el cual le fue negado el subrogado penal de libertad condicional, por lo tanto, dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre.
Adicionalmente, se evidencia que, dicho auto le fue notificado al aquí accionante el mismo 17 de marzo de 2021.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001