STP3990-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3990-2021  

Radicación  n.° 115786  

(Aprobación  Acta No.82)  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  GREGORIO  RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ,  contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

  

Previo al estudio del presente caso,  se debe aclarar que, si bien en la demanda de tutela se presenta  contra el citado Juzgado, mediante auto del 17 de marzo de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca remitió por competencia el asunto, teniendo en  cuenta que, la misma involucra actuaciones de ese Despacho, tal como  se reseña en el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

GREGORIO  RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, los  cuales considera vulnerados por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, al no  haberse resuelto, a la fecha, el recurso de reposición en  subsidio de apelación interpuesto contra el Auto No. 237 del 5  de febrero de 2021, mediante el cual le fue negado el subrogado penal  de libertad condicional.  

  

Alegó  que, presentó acción de tutela ante la autoridad  judicial accionada, la cual fue resuelta el 17 de febrero de 2021 por  la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien  manifestó que no se configuraba una mora judicial por parte  del accionado, por lo tanto, no procedía el amparo  constitucional.  

  

Por estos  motivos, acude al presente trámite constitucional, con la  finalidad que se  exhorte al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas a  resolver el recurso interpuesto contra el auto del 5 de febrero de  2021.  

  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas aseveró  que, el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5  de febrero de 2021, fue resuelto mediante auto No. 406 del 17 de  marzo de 2021, en el cual se resolvió no reponer la  providencia mediante la cual se le negó al accionante el  subrogado de libertad condicional. Por lo anterior, se dispuso  conceder el recurso subsidiario de apelación ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre.  

  

Solicitó negar el amparo  constitucional elevado por configurarse en el presente asunto la  carencia actual del objeto por hecho superado.  

  

2.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió  copia de la acción de tutela 2021-00073, por medio de la cual,  se determinó que no se presentaba en el presente asunto una  mora judicial por parte del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

  

Agregó que, contra la anterior decisión,  no fue interpuesto recurso de apelación.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  GREGORIO  RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ,  contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia del señor GREGORIO  RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ,  por parte del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

  

En el  presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los  derechos alegados por parte del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, al no haber  resuelto el recurso de reposición  en subsidio de apelación, interpuesto contra el auto No. 237  del 5 de febrero de 2021, mediante el cual le fue negado el subrogado  penal de libertad condicional  

  

Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la  presentación de la presente acción de tutela,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

De las  pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el  día 17  de marzo de 2021, la autoridad judicial accionada resolvió no  reponer el auto No. 237 del 5 de  febrero de 2021, mediante el cual le fue negado el subrogado penal de  libertad condicional, por lo tanto, dispuso conceder en el efecto  devolutivo el recurso  subsidiario de apelación ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sincé – Sucre.  

  

Adicionalmente, se evidencia que,  dicho auto le fue notificado al aquí accionante el mismo 17 de  marzo de 2021.  

  

Por estos motivos, dado que las pretensiones del  actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo  solicitado.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por el apoderado de GREGORIO  RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ,  contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas,  por las  razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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