ATP119-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

ATP119-2021  

Radicación  nº 114781  

Acta n°. 19  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Sería del  caso conocer del amparo constitucional demandado por  JOSÉ  JAIRO ROMERO ROMERO,  contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ  y la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales  dentro del proceso 25183600037520110006501,  adelantado en  su contra,  si  no se observara la necesaria integración al contradictorio de  esta Colegiatura.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

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Igualmente  cuestionó el accionante que el tribunal accionado no hubiera  dado aplicación a la normativa sobre legítima defensa y  tampoco la que fija los efectos cuando se configura el estado de ira  de intenso dolor.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala sería  competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no  obstante, el examen de las pruebas aportadas por el actor permite  concluir que ello no es posible por cuanto la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente facultada para  obrar en calidad de juez de primera instancia.  

  

Lo  anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del  proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales  cuestionadas, dado que, mediante auto  CSJ  AP2594-2020 de 30 de septiembre de 2020 (Rad. 56004) inadmitió  la demanda de casación presentada por la defensa del  accionante contra el fallo de segundo grado ahora controvertido por  la vía de tutela.  

  

En dicha  providencia, luego de analizar el contenido del libelo de la demanda  se indicó que:  

  

La  única aproximación a la formulación de una  controversia respecto de lo colegido por el Tribunal en ese punto la  hizo consistir el recurrente en que, en su entender, los testimonios  de ROMERO ROMERO, su sobrino Wilmer Romero y Agustina Romero  demuestran que el primero «estaba siendo atacado cuando realizó  la acción defensiva». Con todo, no explicó en qué  habría consistido el dislate (si es que esos medios de prueba  fueron ignorados, cercenados o tergiversados por el fallador) y ni  siquiera identificó los contenidos probatorios específicos  que, en su opinión, desmienten lo consignado en el fallo de  segundo grado.  

[…]  

2.4  Como se anticipó, entonces, la demanda formulada por el  defensor de ROMERO ROMERO no sólo se aparta ostensiblemente de  las exigencias de técnica y debida argumentación  requeridas para su estudio de fondo, sino que tampoco controvierte  seriamente los fundamentos de la sentencia atacada. En últimas,  los argumentos del recurrente se restringen a apreciaciones  personales sobre la forma en que, en su particular entender, debió  valorarse la prueba practicada. Se trata de alegaciones más  propias de las instancias que de esta sede, insuficientes para  provocar el estudio de fondo del asunto en tanto no son indicativas  de la posible ocurrencia de uno o más yerros susceptibles de  corrección”.  

  

En  el mismo proveído, la Corte descartó alguna vulneración  de garantías fundamentales que implicara el ejercicio de las  facultades que, oficiosamente, le asisten.  

  

La  situación descrita impone que la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deba  ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del  contradictorio.  

  

Por lo anterior,  corresponde  a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto en las  normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el  artículo 44 del reglamento  interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer  en primera instancia de la presente acción constitucional, por  lo que se dispondrá la remisión inmediata de las  diligencias.  

  

Con el fin de  acreditar lo aquí señalado, junto con la actuación  se remitirá copia del auto CSJ AP2594-2020 de 30 de septiembre  de 2020 al que se hizo alusión.  

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En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:  

  

RESUELVE  

  

1.  Remitir  por competencia el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de  esta providencia.  

  

2. Anexar  a esta providencia copia del auto CSJ AP2594-2020 de 30 de septiembre  de 2020.  

  

3.  Comunicar al accionante la presente decisión.  

  

Cúmplase,  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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ARRP      

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