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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP119-2021
Radicación nº 114781
Acta n°. 19
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso conocer del amparo constitucional demandado por JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso 25183600037520110006501, adelantado en su contra, si no se observara la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.
ANTECEDENTES PROCESALES
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Igualmente cuestionó el accionante que el tribunal accionado no hubiera dado aplicación a la normativa sobre legítima defensa y tampoco la que fija los efectos cuando se configura el estado de ira de intenso dolor.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala sería competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no obstante, el examen de las pruebas aportadas por el actor permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.
Lo anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, dado que, mediante auto CSJ AP2594-2020 de 30 de septiembre de 2020 (Rad. 56004) inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del accionante contra el fallo de segundo grado ahora controvertido por la vía de tutela.
En dicha providencia, luego de analizar el contenido del libelo de la demanda se indicó que:
La única aproximación a la formulación de una controversia respecto de lo colegido por el Tribunal en ese punto la hizo consistir el recurrente en que, en su entender, los testimonios de ROMERO ROMERO, su sobrino Wilmer Romero y Agustina Romero demuestran que el primero «estaba siendo atacado cuando realizó la acción defensiva». Con todo, no explicó en qué habría consistido el dislate (si es que esos medios de prueba fueron ignorados, cercenados o tergiversados por el fallador) y ni siquiera identificó los contenidos probatorios específicos que, en su opinión, desmienten lo consignado en el fallo de segundo grado.
[…]
2.4 Como se anticipó, entonces, la demanda formulada por el defensor de ROMERO ROMERO no sólo se aparta ostensiblemente de las exigencias de técnica y debida argumentación requeridas para su estudio de fondo, sino que tampoco controvierte seriamente los fundamentos de la sentencia atacada. En últimas, los argumentos del recurrente se restringen a apreciaciones personales sobre la forma en que, en su particular entender, debió valorarse la prueba practicada. Se trata de alegaciones más propias de las instancias que de esta sede, insuficientes para provocar el estudio de fondo del asunto en tanto no son indicativas de la posible ocurrencia de uno o más yerros susceptibles de corrección”.
En el mismo proveído, la Corte descartó alguna vulneración de garantías fundamentales que implicara el ejercicio de las facultades que, oficiosamente, le asisten.
La situación descrita impone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deba ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del contradictorio.
Por lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto en las normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias.
Con el fin de acreditar lo aquí señalado, junto con la actuación se remitirá copia del auto CSJ AP2594-2020 de 30 de septiembre de 2020 al que se hizo alusión.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:
RESUELVE
1. Remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
2. Anexar a esta providencia copia del auto CSJ AP2594-2020 de 30 de septiembre de 2020.
3. Comunicar al accionante la presente decisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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