STP3722-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3722-2021  

Radicación  n.°  115282  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo   de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por BAVARIA  & CIA SCA,  a través de apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual negó por improcedente el  amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, los Juzgados 1º Civil Municipal y 2º de  Familia, ambos de Zipaquirá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, así  con el principio a la confianza legítima.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del  Circuito de Zipaquirá, José  Misael Rodríguez Garnica,  el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los  Refrescos, Gaseosas, Agua, Jugos y Bebidas en general –  SINTRAGASBAL y ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

Narró  que mediante comunicación del 28 de marzo de 2018 ASL Agencia  de Servicios Logísticos S.A. le notificó a Rodríguez  Garnica la terminación del contrato a partir del 4 de abril de  2018.  

Que,  en virtud de lo anterior, José Misael Rodríguez  Garnica, por intermedio de apoderado, promovió un proceso  especial de fuero sindical en su contra, para que se declarara la  existencia de un contrato realidad desde el 21 de julio de 2015 y,  como consecuencia, se condenara a la pasiva a reinstalarlo en el  cargo de auto elevador, a pagar los salarios desde su traslado y  cambio de condiciones y los beneficios económicos señalados  en la convención colectiva vigente, éstos últimos  a título de indemnización.  

Contó  que la mencionada demanda le correspondió al Juzgado Laboral  del Circuito de Zipaquirá que, por medio de providencia del 26  de julio de 2018, procedió a vincular al proceso a la empresa  ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A; posteriormente,  después de surtido el trámite de rigor, el a quo, a  través de fallo del 28 de enero de 2020, absolvió a las  sociedades demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en  su contra.  

Relató  que el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de  apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de  febrero de 2020, revocó la decisión primigenia, para en  su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de  trabajo desde el 21 de julio de 2015 y, condenó a reintegrar  al demandante, al cargo autoelevador que desempeñaba al  momento de ser cambiadas sus condiciones laborales, o a uno de igual  o superior categoría, así como a pagarle los salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los demás  emolumentos laborales derivados del restablecimiento del contrato de  trabajo, incluidas las cotizaciones a seguridad social entre la fecha  de retiro y la fecha de reinstalación, a título de  indemnización, sin que hubiese operado solución de  continuidad.  

Dijo  que, el 26 de febrero de 2020, solicitó al tribunal accionado  que se adicionara el fallo de segunda instancia; de ahí que,  en proveído del 11 de marzo siguiente, procedió a  corregir el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de  establecer que la condena que debía asumir de Bavaria &  CIA SCA era la de reinstalar al demandante al cargo de auto elevador  y eliminó la orden de pago de salarios y acreencias laborales  señalada primigeniamente.  

Asimismo,  en dicha decisión se “adicionó la providencia  declarando probada la excepción de compensación  respecto de los salarios y prestaciones sociales causados, al igual  que de las vacaciones, salvo en lo relativo a las cotizaciones a  seguridad social en pensiones”.  

Expuso  que presentó solicitudes de aclaración y adición  de la anterior determinación, las cuales fueron negadas por la  corporación tutelada el 14 de mayo de 2020, por lo que se  presentó recurso de reposición, el cual no se concedió  el 27 de ese mismo mes y año.  

Aseguró  que la conducta de las autoridades judiciales accionadas, violentó  sus prerrogativas constitucionales, toda vez que “adelantó  actuaciones autónomas que no reestablecieron los derechos  conculcados a mi representada, puede suponerse que simplemente la  conducta violatoria de tales derechos no existió, razón  por la que no adelantar ningún análisis en sede de  tutela frente a los hechos narrados en precedencia (…) (sic)  al expedir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  especial de fuero sindical, el señor Rodríguez Garnica  ha llevado a cabo actuaciones en abuso del derecho, actuaciones que  dieron lugar a la emisión de providencias de tutela que sin  lugar a dudas han conllevado a una violación clara de los  derechos fundamentales de mi representada”.  

Corolario  a lo anterior, solicitó el amparo constitucional rogado y,  como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 20  de febrero de 2020 emitida por la corporación tutelada en el  proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra, así  como el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la  impugnación dentro de la tutela 2020-440.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homóloga negó por  improcedente el amparo, para ello determinó que la parte  accionante pretende  que mediante la presente acción constitucional, se  deje sin efecto (i)  la  providencia del 20 de febrero de 2020 emitida por la corporación  tutelada al  interior del proceso especial de fuero sindical;  y (ii) el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la  impugnación, dentro de la tutela 2020-440.  

Con  respecto a la primera inconformidad, adujo que la  última providencia objetada dentro del proceso especial de  fuero sindical fue emitida el 27 de mayo de 2020. No obstante,  BAVARIA  & CIA SCA  acudió al amparo luego de 6 meses [13 de enero de 2021], por  lo que quebrantó el principio de inmediatez.  

En lo que tiene  que ver con el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la  impugnación dentro de la tutela 2020-440,  determinó  que al tratarse de una decisión de tutela, no es procedente  intentar contra aquella otra acción de esa misma naturaleza.  Más, cuando ese trámite está en la Corte  Constitucional pendiente de ser seleccionado para revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

BAVARIA  & CIA SCA,  a través de apoderado, refirió que no hubo  quebrantamiento al principio de inmediatez toda vez que en virtud del  Covid-19, los términos judiciales se suspendieron en el año  2020 y solo a partir del 1º de julio, empezó a funcionar  el “Aplicativo  Web de recepción de tutelas y habeas corpus”,  adicionalmente, el escrito de tutela se presento el 18 de diciembre  de esa anualidad y no el 13 de enero de 2021.  

Por  lo anterior pide que se analice de fondo la decisión emitida  al interior del proceso de fuero sindical objetado.  

Adicionalmente,  reiteró que se debe dejar sin efecto los fallos  constitucionales impulsados por José  Misael Rodríguez Garnica.  

En  suma, solicitó que se revoque la determinación  recurrida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las  accionadas vulneraron  los derechos debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, así   con el principio a la confianza legítima de la empresa actora  al interior de: i) el proceso especial de fuero sindical n.o  25899 31 05 001 2017 00273 04 y, ii) los fallos de primera y segunda  instancia emitidos dentro de la acción constitucional n.o  25899400300120200024400.  Ambos impulsados en su adversidad por José  Miguel Rodríguez Garnica.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providecias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2.  La primera censura del recurrente versa sobre la providencia del 20  de febrero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cundinamarca, al interior del proceso especial  de fuero sindical impulsado en su contra, por parte de José  Misael Rodríguez Garnica.  

En esta ocasión,  la Corte estima que la empresa accionante agotó los recursos  ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un  término prudente, razón por la cual examinará si  las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca son arbitrarias y constitutivas de causales de  procedibilidad.  

De  las pruebas obrantes en la actuación se conoce que José  Misael Rodríguez Garnica  inició proceso especial de fuero sindical en adversidad del  recurrente con el objeto de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo, además, ser reinstalado en el cargo de  autoelevador.  

Esa  actuación fue asignada al Juzgado Único Laboral del  Circuito de Zipaquirá. Una vez superadas las faces  correspondientes, en sentencia del 28 de enero de 2020, absolvió  a BAVARIA  & CIA S.C.A.  

Contra  esa decisión Rodríguez  Garnica interpuso  recurso de apelación y el 20 de febrero de 2020, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó.  

En  esa oportunidad, luego de valorar las pruebas determinó que  José  Misael Rodríguez Garnica  había prestado sus servicios personales en las instalaciones  de BAVARIA  & CIA S.C.A.,  quien ejercía el poder de dirección sobre él y  no, la Agencia de Servicios Logísticos ASL. Adicionalmente,  declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de  julio de 2015. Al respecto adujo:  

La  Agencia de Servicios Logísticos era el instrumento para  ocultar la verdadera calidad de empleador de Bavaria S.A., no solo  porque coadyuvaba un poder de dirección compartido en algunas  oportunidades, sino supuesto ante ella, sino repárese como en  este caso quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) que Bavaria,  en su calidad de cliente era dueño de las instalaciones, es  decir, de la planta de Tocancipá, Cundinamarca, en donde el  demandante prestaba sus servicios como operador logístico; 2)  que Bavaria S.A. ejercía mando y debía ordenar a los  trabajadores que habían sido vinculados a través de  ASL, como se dejo claro con anterioridad; y, 3) que ASL no tenía  una estructura propia, ni un aparato productivo especializado, sino  que dependía de la infraestructura de Bavaria […].  

Palabras  más  palabas menos, la contratación del demandante a  través de ASL no tuvo otra intención que alejarlo del  núcleo empresarial de Bavaria S.A., sino para evitar su  contratación directa, por lo que dicha actuación bien  puede encuadrarse en el artículo 35 del CST […].  

Por  lo anterior, al encontrarse demostrado que el demandante prestó  servicios en beneficio de Bavaria S.A. a través de un tercero  que no tiene una estructura propia, ni instalaciones, permitía  la intromisión de la primera de las antes mencionadas, y  además bajo ciertas actividades que estaban ligadas  estrechamente al objeto social de la empresa beneficiaria, considera  la Sala que no es posible mantener la absolución objeto de  estudio y, en esa medida, habrá de revocarse la sentencia  apelada, para declarar la existencia de un contrato de trabajo.  

Seguidamente,  analizó si el trabajador debía ser reinstalado al cargo  que desempeñaba al momento del retiro o, a uno de igual o  superior categoría, concluyendo que aquello era procedente.  Así razonó:  

En  el presente caso, como el demandante aparece en el listado de cinco  suplentes de la junta directiva del Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Industria de los Refrescos, Gaseosas, Aguas, Jugos  y Bebidas en General -SINTRAGASBAL (fl. 31) es claro que aquel cumple  con el supuesto fáctico consagrado en el literal c) del  artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,  reformado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.  

En  relación con la oponibilidad del fuero sindical al empleador,  baste con señalar que con los documentos de folios 52 y 113  suscritos por el presidente del sindicato los días 6 y 11 de  abril de 2017, se presume la existencia de la garantía foral  del demandante, al haberse comunicado su elección como  directivo sindical, al tenor del artículo 118 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

[…]  En consecuencia, al no haber sido solicitado el permiso previo para  ello, por tratarse de un trabajador sindicalizado, indiscutiblemente  procede la reinstalación solicitada, así como el pago  de los salarios y prestaciones sociales y, demás, emolumentos  laborales derivados del respectivo vinculo laboral, dejadas de  percibir entre la fecha del despido y hasta que se haga efectiva  dicha reinstalación.  

Finalmente,  dispuso:  

[…]  declarar que entre el demandante José Misael Rodríguez  Garnica y Bavaria S.A. existe un contrato de trabajo desde el 21 de  julio de 2015 […].  

En  auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal accionado, en aplicación  de lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del Código  General del Proceso, por petición de BAVARIA  & CIA S.C.A.,  corrigió la palabra “reintegrar” y la cambió  por “reinstalar”. Al tiempo que se pronunció sobre  la excepción de compensación propuesta por aquella  empresa.  

En  cuanto a la corrección adujo:  

En  este caso, es necesario precisar que la condena que debe asumir  Bavaria S.A. es la de reinstalar al demandante al cargo de  autoelevador que desempeñaba al momento de ser cambiadas las  condiciones laborales, o a uno de igual o superior categoría.  

Asi  se afirma porque la acción que presentó el trabajador  fue precisamente esa, la de reinstalación, como se verifica en  la pretensión tercera donde se plasma lo siguiente: “se  condene a BAVARIA a reinstalar al señor José Misael  Rodríguez Garnica en el cargo de auto elevador, el cual venía  desempeñando en las instalaciones de la empresa BAVARIA S.A.,  o a otro de igual o superior categoría, ya que esta función  obedece a una actividad permanente al objeto social de la demandada”.  

De  hecho, cuando se estudió la protección a la estabilidad  reforzada derivada del fuero sindical, la mayoría de la sala  trajo a colación el tema de la acción de reinstalación  y no la acción de reintegro, o sino obsérvese como en  la página 22 de la sentencia de segunda instancia se  estudiaron los requisitos básicos para la reinstalación,  y se estableció que, por lo menos, entre el mes de mayo y  julio de 2017, el demandante fue cambiado en sus condiciones  laborales, y así también se consignó al final  del numeral segundo de la parte resolutiva al hablarse de la “fecha  de reinstalación a titulo de indemnización” […].  

Con  respecto a la excepción, determinó que tal y como lo  reclamó el petente, aquello no quedó plasmado en la  sentencia, por lo que procedió a su estudio y sostuvo que  estaba configurada. En suma ordenó:  

[…]  Corregir el numeral segundo de la sentencia proferida el pasado 20 de  febrero de 2020, en el sentido de establecer que la condena que debe  asumir Bavaria S.A., es la de reinstalar al demandante José  Misael Rodríguez Garnica al cargo de autoelevador que  desempeñaba al momento de ser cambiadas sus condiciones  laborales, o a uno de igual o superior categoría.  

Segundo:  Adicionar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, en el  sentido de declarar probada la excepción de compensación  respecto de los salarios y prestaciones sociales causados, al igual  que de las vacaciones, salvo  en lo relativo a cotizaciones a seguridad social en pensiones.  

En  atención a la solicitud de aclaración presentada por la  empresa actora frente a la anterior determinación, en proveído  del 5 de mayo de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cundinamarca no accedió a ese pedimento. Para ello recordó  que la sentencia fue corregida con respecto al término  “reintegrar”, el cual fue cambiado por “reinstalar”,  sin que ello hubiera generado la nulidad de lo actuado, toda vez que  aquella modificación no se encuentra consignada en el inciso  4º del artículo 135 del Código General del  Proceso.  

En  virtud de la negativa, la empresa actora solicitó la nulidad  de lo actuado, sin embargo, una vez impartido el trámite de  ley, en decisión del 14 de mayo de 2020, su requerimiento fue  despachado de forma desfavorable. Con fundamento en lo siguiente:  

[…]  no se cumplió con el requisito de “taxatividad  requerido, ya que no está sustentada en alguna de las causales  consagradas en el artículo 29 de la Constitución  Política de 1991 en lo que tiene que ver con las pruebas  obtenidas con violación al debido proceso, o en el artículo  42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en  cuanto se refiere a la inobservancia de la oralidad en determinadas  actuaciones judiciales, o en el artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable al proceso laboral, en cuanto  establece un catálogo de 8 causales específicas.  

Con  todo, y únicamente si en gracia de discusión se  aceptara que la solicitud en comento debe ser resuelta de fondo,  encuentra la sala de decisión que, de todos modos tal petición  debería ser denegada, por lo siguiente:  

Para  la Sala no se configura una vulneración al debido proceso por  el hecho de que en la oportunidad pertinente no se haya estudiado lo  relativo al despido ocurrido durante el curso del proceso especial de  fuero sindical. Lo dicho es así, dado que cuando se estudió  la acción de reinstalación, se dejó en claro que  dicho hecho debía ser ventilado en la acción  correspondiente, acción de reintegro.  

Recuérdese  que tal aspecto fue esclarecido mediante auto proferido el 5 de mayo  de 2020 […].  

2.  Para  la Sala lo que en verdad se persigue con la solicitud de nulidad no  es como tal atacar una irregularidad procesal, sino una cuestión  con la que el apoderado judicial no está  de acuerdo, o sino  obsérvese como pide que se invalide lo actuado desde la  sentencia de segunda instancia para disponer la confirmación  de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado laboral.  

Palabras  más, palabras menos con la solicitud lo que se pretende es  desnaturalizar el tema de las nulidades procesales al pretender  controvertir los soportes fácticos jurídicos de la  sentencia de segunda instancia, con el propósito de reabrir  una discusión que ya se encuentra definida por esta  corporación  (Resaltado de la Sala).  

Contra  la anterior determinación la parte interesada interpuso  reposición y el 27 de mayo, no se accedió al mismo. Al  tiempo que, se precisó que lo pretendido no era atacar un  defecto procedimental, sino reabrir una discusión que ya quedó  zanjada y que, conforme al canon 285 del Código General del  Proceso, no pude ser modificada.  

2.3.  Ante este panorama, se advierte que el objetivo de la empresa  demandante es cuestionar  el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y,  con ello, protestar por el sentido de las decisiones que le fueron  desfavorables.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones mediante las cuales, por un lado, impusieron  responsabilidad a BAVARIA  & CIA S.C.A.  y, por el otro, aquellas que no accedieron a la nulidad de lo  actuado.  

Argumentos  como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Destáquese  que al interior del proceso objetado BAVARIA  & CIA S.C.A.  tuvo  la oportunidad de debatir las presuntas inconsistencias sobre la  “reinstalación” del trabajador y la omisión  en el pronunciamiento sobre la excepción de compensación.  Lo que ocasionó que la sentencia de segundo grado fuera  corregida y adicionada, al advertirse que las censuras del interesado  eran procedentes.  

Ahora,  el simple desacuerdo de BAVARIA  & CIA S.C.A.  frente a la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de decretar la nulidad de lo actuado, no es suficiente  para acceder  a su pedimento, pues se advierte que las decisiones se emitieron con  apego a la Ley y a la jurisprudencia.  

3.  Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

3.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

3.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

3.3. En este caso,  la parte actora controvierte los fallos de tutelas emitidos a favor  de José  Misael Rodríguez Garnica   el 2 de octubre y 18 de noviembre de 2020, por los Juzgados 1º  Civil Municipal y 2º de Familia, ambos de Zipaquirá, a  través de los cuales se concedió el amparo al derecho  al mínimo vital y se ordenó a BAVARIA  & CIA S.C.A.,  que dentro del término de 48 horas, cumpla la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  reseñada en el acápite anterior.  

Al respecto,  resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la  impugnación dentro de la acción de tutela de la cual  discrepa la empresa actora, el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional, corporación que debe definir si es procedente  o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  la empresa accionante puede solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo  de insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Supra II, 4.3.5.      

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