Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3722-2021
Radicación n.° 115282
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por BAVARIA & CIA SCA, a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados 1º Civil Municipal y 2º de Familia, ambos de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así con el principio a la confianza legítima.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, José Misael Rodríguez Garnica, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Refrescos, Gaseosas, Agua, Jugos y Bebidas en general – SINTRAGASBAL y ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
Narró que mediante comunicación del 28 de marzo de 2018 ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A. le notificó a Rodríguez Garnica la terminación del contrato a partir del 4 de abril de 2018.
Que, en virtud de lo anterior, José Misael Rodríguez Garnica, por intermedio de apoderado, promovió un proceso especial de fuero sindical en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 21 de julio de 2015 y, como consecuencia, se condenara a la pasiva a reinstalarlo en el cargo de auto elevador, a pagar los salarios desde su traslado y cambio de condiciones y los beneficios económicos señalados en la convención colectiva vigente, éstos últimos a título de indemnización.
Contó que la mencionada demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que, por medio de providencia del 26 de julio de 2018, procedió a vincular al proceso a la empresa ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A; posteriormente, después de surtido el trámite de rigor, el a quo, a través de fallo del 28 de enero de 2020, absolvió a las sociedades demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Relató que el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, revocó la decisión primigenia, para en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de julio de 2015 y, condenó a reintegrar al demandante, al cargo autoelevador que desempeñaba al momento de ser cambiadas sus condiciones laborales, o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los demás emolumentos laborales derivados del restablecimiento del contrato de trabajo, incluidas las cotizaciones a seguridad social entre la fecha de retiro y la fecha de reinstalación, a título de indemnización, sin que hubiese operado solución de continuidad.
Dijo que, el 26 de febrero de 2020, solicitó al tribunal accionado que se adicionara el fallo de segunda instancia; de ahí que, en proveído del 11 de marzo siguiente, procedió a corregir el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que la condena que debía asumir de Bavaria & CIA SCA era la de reinstalar al demandante al cargo de auto elevador y eliminó la orden de pago de salarios y acreencias laborales señalada primigeniamente.
Asimismo, en dicha decisión se “adicionó la providencia declarando probada la excepción de compensación respecto de los salarios y prestaciones sociales causados, al igual que de las vacaciones, salvo en lo relativo a las cotizaciones a seguridad social en pensiones”.
Expuso que presentó solicitudes de aclaración y adición de la anterior determinación, las cuales fueron negadas por la corporación tutelada el 14 de mayo de 2020, por lo que se presentó recurso de reposición, el cual no se concedió el 27 de ese mismo mes y año.
Aseguró que la conducta de las autoridades judiciales accionadas, violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que “adelantó actuaciones autónomas que no reestablecieron los derechos conculcados a mi representada, puede suponerse que simplemente la conducta violatoria de tales derechos no existió, razón por la que no adelantar ningún análisis en sede de tutela frente a los hechos narrados en precedencia (…) (sic) al expedir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, el señor Rodríguez Garnica ha llevado a cabo actuaciones en abuso del derecho, actuaciones que dieron lugar a la emisión de providencias de tutela que sin lugar a dudas han conllevado a una violación clara de los derechos fundamentales de mi representada”.
Corolario a lo anterior, solicitó el amparo constitucional rogado y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 20 de febrero de 2020 emitida por la corporación tutelada en el proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra, así como el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la impugnación dentro de la tutela 2020-440.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homóloga negó por improcedente el amparo, para ello determinó que la parte accionante pretende que mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto (i) la providencia del 20 de febrero de 2020 emitida por la corporación tutelada al interior del proceso especial de fuero sindical; y (ii) el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la impugnación, dentro de la tutela 2020-440.
Con respecto a la primera inconformidad, adujo que la última providencia objetada dentro del proceso especial de fuero sindical fue emitida el 27 de mayo de 2020. No obstante, BAVARIA & CIA SCA acudió al amparo luego de 6 meses [13 de enero de 2021], por lo que quebrantó el principio de inmediatez.
En lo que tiene que ver con el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió la impugnación dentro de la tutela 2020-440, determinó que al tratarse de una decisión de tutela, no es procedente intentar contra aquella otra acción de esa misma naturaleza. Más, cuando ese trámite está en la Corte Constitucional pendiente de ser seleccionado para revisión.
LA IMPUGNACIÓN
BAVARIA & CIA SCA, a través de apoderado, refirió que no hubo quebrantamiento al principio de inmediatez toda vez que en virtud del Covid-19, los términos judiciales se suspendieron en el año 2020 y solo a partir del 1º de julio, empezó a funcionar el “Aplicativo Web de recepción de tutelas y habeas corpus”, adicionalmente, el escrito de tutela se presento el 18 de diciembre de esa anualidad y no el 13 de enero de 2021.
Por lo anterior pide que se analice de fondo la decisión emitida al interior del proceso de fuero sindical objetado.
Adicionalmente, reiteró que se debe dejar sin efecto los fallos constitucionales impulsados por José Misael Rodríguez Garnica.
En suma, solicitó que se revoque la determinación recurrida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así con el principio a la confianza legítima de la empresa actora al interior de: i) el proceso especial de fuero sindical n.o 25899 31 05 001 2017 00273 04 y, ii) los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro de la acción constitucional n.o 25899400300120200024400. Ambos impulsados en su adversidad por José Miguel Rodríguez Garnica.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providecias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. La primera censura del recurrente versa sobre la providencia del 20 de febrero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior del proceso especial de fuero sindical impulsado en su contra, por parte de José Misael Rodríguez Garnica.
En esta ocasión, la Corte estima que la empresa accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.
De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que José Misael Rodríguez Garnica inició proceso especial de fuero sindical en adversidad del recurrente con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, además, ser reinstalado en el cargo de autoelevador.
Esa actuación fue asignada al Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá. Una vez superadas las faces correspondientes, en sentencia del 28 de enero de 2020, absolvió a BAVARIA & CIA S.C.A.
Contra esa decisión Rodríguez Garnica interpuso recurso de apelación y el 20 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó.
En esa oportunidad, luego de valorar las pruebas determinó que José Misael Rodríguez Garnica había prestado sus servicios personales en las instalaciones de BAVARIA & CIA S.C.A., quien ejercía el poder de dirección sobre él y no, la Agencia de Servicios Logísticos ASL. Adicionalmente, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de julio de 2015. Al respecto adujo:
La Agencia de Servicios Logísticos era el instrumento para ocultar la verdadera calidad de empleador de Bavaria S.A., no solo porque coadyuvaba un poder de dirección compartido en algunas oportunidades, sino supuesto ante ella, sino repárese como en este caso quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) que Bavaria, en su calidad de cliente era dueño de las instalaciones, es decir, de la planta de Tocancipá, Cundinamarca, en donde el demandante prestaba sus servicios como operador logístico; 2) que Bavaria S.A. ejercía mando y debía ordenar a los trabajadores que habían sido vinculados a través de ASL, como se dejo claro con anterioridad; y, 3) que ASL no tenía una estructura propia, ni un aparato productivo especializado, sino que dependía de la infraestructura de Bavaria […].
Palabras más palabas menos, la contratación del demandante a través de ASL no tuvo otra intención que alejarlo del núcleo empresarial de Bavaria S.A., sino para evitar su contratación directa, por lo que dicha actuación bien puede encuadrarse en el artículo 35 del CST […].
Por lo anterior, al encontrarse demostrado que el demandante prestó servicios en beneficio de Bavaria S.A. a través de un tercero que no tiene una estructura propia, ni instalaciones, permitía la intromisión de la primera de las antes mencionadas, y además bajo ciertas actividades que estaban ligadas estrechamente al objeto social de la empresa beneficiaria, considera la Sala que no es posible mantener la absolución objeto de estudio y, en esa medida, habrá de revocarse la sentencia apelada, para declarar la existencia de un contrato de trabajo.
Seguidamente, analizó si el trabajador debía ser reinstalado al cargo que desempeñaba al momento del retiro o, a uno de igual o superior categoría, concluyendo que aquello era procedente. Así razonó:
En el presente caso, como el demandante aparece en el listado de cinco suplentes de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Refrescos, Gaseosas, Aguas, Jugos y Bebidas en General -SINTRAGASBAL (fl. 31) es claro que aquel cumple con el supuesto fáctico consagrado en el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.
En relación con la oponibilidad del fuero sindical al empleador, baste con señalar que con los documentos de folios 52 y 113 suscritos por el presidente del sindicato los días 6 y 11 de abril de 2017, se presume la existencia de la garantía foral del demandante, al haberse comunicado su elección como directivo sindical, al tenor del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[…] En consecuencia, al no haber sido solicitado el permiso previo para ello, por tratarse de un trabajador sindicalizado, indiscutiblemente procede la reinstalación solicitada, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales y, demás, emolumentos laborales derivados del respectivo vinculo laboral, dejadas de percibir entre la fecha del despido y hasta que se haga efectiva dicha reinstalación.
Finalmente, dispuso:
[…] declarar que entre el demandante José Misael Rodríguez Garnica y Bavaria S.A. existe un contrato de trabajo desde el 21 de julio de 2015 […].
En auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal accionado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, por petición de BAVARIA & CIA S.C.A., corrigió la palabra “reintegrar” y la cambió por “reinstalar”. Al tiempo que se pronunció sobre la excepción de compensación propuesta por aquella empresa.
En cuanto a la corrección adujo:
En este caso, es necesario precisar que la condena que debe asumir Bavaria S.A. es la de reinstalar al demandante al cargo de autoelevador que desempeñaba al momento de ser cambiadas las condiciones laborales, o a uno de igual o superior categoría.
Asi se afirma porque la acción que presentó el trabajador fue precisamente esa, la de reinstalación, como se verifica en la pretensión tercera donde se plasma lo siguiente: “se condene a BAVARIA a reinstalar al señor José Misael Rodríguez Garnica en el cargo de auto elevador, el cual venía desempeñando en las instalaciones de la empresa BAVARIA S.A., o a otro de igual o superior categoría, ya que esta función obedece a una actividad permanente al objeto social de la demandada”.
De hecho, cuando se estudió la protección a la estabilidad reforzada derivada del fuero sindical, la mayoría de la sala trajo a colación el tema de la acción de reinstalación y no la acción de reintegro, o sino obsérvese como en la página 22 de la sentencia de segunda instancia se estudiaron los requisitos básicos para la reinstalación, y se estableció que, por lo menos, entre el mes de mayo y julio de 2017, el demandante fue cambiado en sus condiciones laborales, y así también se consignó al final del numeral segundo de la parte resolutiva al hablarse de la “fecha de reinstalación a titulo de indemnización” […].
Con respecto a la excepción, determinó que tal y como lo reclamó el petente, aquello no quedó plasmado en la sentencia, por lo que procedió a su estudio y sostuvo que estaba configurada. En suma ordenó:
[…] Corregir el numeral segundo de la sentencia proferida el pasado 20 de febrero de 2020, en el sentido de establecer que la condena que debe asumir Bavaria S.A., es la de reinstalar al demandante José Misael Rodríguez Garnica al cargo de autoelevador que desempeñaba al momento de ser cambiadas sus condiciones laborales, o a uno de igual o superior categoría.
Segundo: Adicionar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación respecto de los salarios y prestaciones sociales causados, al igual que de las vacaciones, salvo en lo relativo a cotizaciones a seguridad social en pensiones.
En atención a la solicitud de aclaración presentada por la empresa actora frente a la anterior determinación, en proveído del 5 de mayo de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no accedió a ese pedimento. Para ello recordó que la sentencia fue corregida con respecto al término “reintegrar”, el cual fue cambiado por “reinstalar”, sin que ello hubiera generado la nulidad de lo actuado, toda vez que aquella modificación no se encuentra consignada en el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso.
En virtud de la negativa, la empresa actora solicitó la nulidad de lo actuado, sin embargo, una vez impartido el trámite de ley, en decisión del 14 de mayo de 2020, su requerimiento fue despachado de forma desfavorable. Con fundamento en lo siguiente:
[…] no se cumplió con el requisito de “taxatividad requerido, ya que no está sustentada en alguna de las causales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 en lo que tiene que ver con las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, o en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto se refiere a la inobservancia de la oralidad en determinadas actuaciones judiciales, o en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, en cuanto establece un catálogo de 8 causales específicas.
Con todo, y únicamente si en gracia de discusión se aceptara que la solicitud en comento debe ser resuelta de fondo, encuentra la sala de decisión que, de todos modos tal petición debería ser denegada, por lo siguiente:
Para la Sala no se configura una vulneración al debido proceso por el hecho de que en la oportunidad pertinente no se haya estudiado lo relativo al despido ocurrido durante el curso del proceso especial de fuero sindical. Lo dicho es así, dado que cuando se estudió la acción de reinstalación, se dejó en claro que dicho hecho debía ser ventilado en la acción correspondiente, acción de reintegro.
Recuérdese que tal aspecto fue esclarecido mediante auto proferido el 5 de mayo de 2020 […].
2. Para la Sala lo que en verdad se persigue con la solicitud de nulidad no es como tal atacar una irregularidad procesal, sino una cuestión con la que el apoderado judicial no está de acuerdo, o sino obsérvese como pide que se invalide lo actuado desde la sentencia de segunda instancia para disponer la confirmación de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado laboral.
Palabras más, palabras menos con la solicitud lo que se pretende es desnaturalizar el tema de las nulidades procesales al pretender controvertir los soportes fácticos jurídicos de la sentencia de segunda instancia, con el propósito de reabrir una discusión que ya se encuentra definida por esta corporación (Resaltado de la Sala).
Contra la anterior determinación la parte interesada interpuso reposición y el 27 de mayo, no se accedió al mismo. Al tiempo que, se precisó que lo pretendido no era atacar un defecto procedimental, sino reabrir una discusión que ya quedó zanjada y que, conforme al canon 285 del Código General del Proceso, no pude ser modificada.
2.3. Ante este panorama, se advierte que el objetivo de la empresa demandante es cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones que le fueron desfavorables.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales, por un lado, impusieron responsabilidad a BAVARIA & CIA S.C.A. y, por el otro, aquellas que no accedieron a la nulidad de lo actuado.
Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Destáquese que al interior del proceso objetado BAVARIA & CIA S.C.A. tuvo la oportunidad de debatir las presuntas inconsistencias sobre la “reinstalación” del trabajador y la omisión en el pronunciamiento sobre la excepción de compensación. Lo que ocasionó que la sentencia de segundo grado fuera corregida y adicionada, al advertirse que las censuras del interesado eran procedentes.
Ahora, el simple desacuerdo de BAVARIA & CIA S.C.A. frente a la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, de decretar la nulidad de lo actuado, no es suficiente para acceder a su pedimento, pues se advierte que las decisiones se emitieron con apego a la Ley y a la jurisprudencia.
3. Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma naturaleza
3.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
3.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
3.3. En este caso, la parte actora controvierte los fallos de tutelas emitidos a favor de José Misael Rodríguez Garnica el 2 de octubre y 18 de noviembre de 2020, por los Juzgados 1º Civil Municipal y 2º de Familia, ambos de Zipaquirá, a través de los cuales se concedió el amparo al derecho al mínimo vital y se ordenó a BAVARIA & CIA S.C.A., que dentro del término de 48 horas, cumpla la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, reseñada en el acápite anterior.
Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepa la empresa actora, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la empresa accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Supra II, 4.3.5.