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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17743-2021
Radicación No. 120118
Acta No. 286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARTURO GARCÍA ALDANA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral de Oralidad del Circuito de la mencionada ciudad y CODENSA S.A. E.S.P., entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 080013105008201200604.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. ARTURO GARCÍA ALDANA promovió proceso ordinario laboral contra CODENSA S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara que, al reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional ordenada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2016, «la demandada no tuvo en cuenta el monto total del salario integral devengado… al momento de su desvinculación, más el factor prestacional» y, como consecuencia de ello, se le condenara «a reajustar la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 del literal b) de la convención colectiva, con base en el 100% del salario integral mensual devengado al momento del retiro…»
ii. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, el Juzgado 8º Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
iii. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 27 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo.
iv. El 9 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
v. A juicio del promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una infracción directa a la Constitución, pues decidió el asunto en contravía de lo consagrado en su artículo 53. Para sustento de esta inferencia, anotó que el literal b) del artículo 34 convencional se limita a señalar que a un tiempo de servicios de 25 o más años corresponde una pensión del 100% y el literal c) reitera que quien cumpla esa antigüedad podrá acceder a la pensión sin tener en cuenta la edad con el porcentaje indicado, por lo que no existe vacío alguno, dado que la norma es completa, esto es, el 100% no se limita al porcentaje de la pensión, sino que abarca también el IBL.
Expone que, como la norma convencional no diferencia entre porcentaje pensional e ingreso base de liquidación de la misma, tampoco hay lugar a separar el porcentaje pensional que se debe reconocer del IBL, adicionando que la interpretación favorable al trabajador que se pensiona a cargo de la empleadora no resulta inequitativa o desproporcionada para el empleador en cuanto a la carga de reconocer la pensión, tanto en el porcentaje, como en la determinación del IBL, en el 100% del salario integral devengado, pues la figura de la compartibilidad pensional contemplada en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, permite subrogar total o parcialmente dicha carga en la entidad de previsión social respectiva.
De igual modo, aduce que la Sala Laboral no observó sus propios precedentes, toda vez que dejó de aplicar lo delineado en la sentencia SL1459 de 2020 en la que examinó un asunto similar al presente.
2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 080013105008201200604, revoque «la decisión de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia…» y disponga que «tiene derecho a la liquidación de la pensión convencional establecida en su artículo 34, literal b) con el 100% del salario integral devengado, tal como lo establece el artículo 34 convención colectiva de trabajo CODENSA-SINTRAELECOL.»
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 20 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 1 accionada advirtió que, luego de analizar el objeto de cuestionamiento, resulta evidente que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional.
Afirmó que no es procedente invocar lo resuelto en la providencia SL1459- 2020, ya que no constituye precedente en la materia, toda vez que en ella no se efectuó un pronunciamiento de fondo en relación con la base salarial para calcular la pensión convencional, en razón a las graves deficiencias técnicas en que incurrió el allí recurrente en la formulación del recurso de casación. De ahí que no es correcto afirmar que la Corte haya avalado lo dispuesto en la sentencia de segundo grado que allí se impugnó.
Después de dar cuenta de los argumentos que sustentaron el fallo censurado, en donde explicó que este se soporta en el precedente CSJ SL5504-2014, en el que la Corte concluyó que era improcedente tomar el 100% del salario integral, «esto es, el 70% como base salarial más el 30% de factor prestacional, para liquidar una pensional (sic)», solicitó no conceder el amparo, en la medida que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte que ARTURO GARCÍA ALDANA no demostró que se configure un defecto que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que la homóloga Laboral claramente explicó en su sentencia que, de conformidad con el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo en que se fundó el reconocimiento pensional, resultaba razonable entender que, frente a los aspectos no regulados en ella, había de acudirse a los dispositivos legales pertinentes, tal como se dispuso en el parágrafo primero de aquél, lo cual, anotó, consideró con acierto el ad quem.
Asimismo, expresó que se ajusta al texto de la disposición convencional la conclusión del Colegiado en cuanto a que, en los eventos contemplados en el literal b) del referido artículo, las partes que firmaron el acuerdo solamente pactaron el aspecto atinente al monto de la pensión en correspondencia al tiempo de servicios, «donde expresamente se estableció que el porcentaje sería entre el 85% y el 100% dependiendo del tiempo laborado al servicio de la empresa demandada. Sin embargo, es dable extraer de su contenido que nada se acordó en relación con el ingreso base sobre el cual debía aplicarse dicho porcentaje o tasa de reemplazo.». Siendo ello así, agregó:
[A]l ser un «aspecto no tratado en este artículo», como lo condicionó el parágrafo 1°, la Sala no advierte equivocación ostensible del Tribunal al considerar razonablemente que, para definir esta base salarial de la pensión, debía remitirse a lo señalado en la ley, pues, así expresamente quedó acordado en el año 2004 por las partes contratantes, Sintraelecol y Codensa S.A. EPS en el parágrafo 1° ya transcrito.
En esa medida, como quiera que el accionante devengaba un salario integral, debían atenderse las disposiciones del artículo 132 del CST modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, norma legal que establece que el 30% de esta modalidad de remuneración corresponde al factor prestacional, el cual no tiene connotación salarial, Radicación n.° 85485 SCLAJPT-10 V.00 21 y, por tanto, el 70% es la base salarial que tenía que atenderse en un 100%.
Debe recordarse que en los términos de esta disposición legal, el salario integral es aquel que, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios, como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, con excepción de las vacaciones y, por tanto, está compuesto de un factor salarial que no podrá ser inferior a 10 salarios mínimos, más un factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. En sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, esta corporación precisó al respecto: (…)
Así, advirtió que el tribunal de manera razonable determinó que, para efectos de liquidar una prestación pensional, debía tomar como ingreso base, solamente, el equivalente al 100% del componente salarial (70% del salario integral devengado), pues el restante corresponde al factor prestacional que no sería dable incluir como salario, ya que no tiene tal carácter. Este argumento, dijo, compagina con lo previsto en la sentencia CSJ SL5504-20141.
Afirmó que, como lo resaltara el censor, la convención colectiva de trabajo tiene una doble dimensión en sede de casación, como prueba y como fuente de derecho objetivo:
Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes» (CSJ SL17642-2015). En este orden de ideas, una vez aportada regularmente la prueba del acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el recurso extraordinario de casación, ésta existe como fuente formal del derecho y su comprensión debe guiarse por los métodos y principios de la interpretación jurídica (CSJ SL4934-2017).
De ahí que, en los eventos en que la disposición extralegal no es diáfana en su contenido y tenor literal, y, por ende, genera duda y conflicto en su entendimiento y aplicación, pueda ser factible acudir, entre otros, al principio de favorabilidad para interpretarla, tal como lo refiere el recurrente. Sin embargo, cuando, según el Tribunal, la cláusula resulta clara y de ella no se deriva alguna duda o ambivalencia en su intelección, no es procedente atender tal parámetro de interpretación. Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL 1240-2019: (…)
En el presente caso no surge una verdadera disputa interpretativa como lo sugiere el censor, dado que la cláusula 34 convencional no da lugar a dudas en cuanto a la forma de resolver cuál es la base salarial para liquidar la pensión de jubilación contemplada en su literal b), en los términos sugeridos por la censura. Para ello, el Tribunal señaló que, en cuanto a los asuntos no tratados en dicho apartado extralegal, como en este caso, es el referido ingreso base de liquidación, debe acudirse a la regulación legal sobre tal respecto. Siendo ello así, para dar aplicación a la cláusula convencional discutida y en especial a su literal b) y parágrafo 1°, no tiene lugar la injerencia del juzgador a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues ello solo es posible cuando se presenta una ambivalencia en su intelección, lo que no ocurre en este caso.
Ahora, no es acertado entender como lo sugiere la censura, que es el «contexto normativo» de la convención colectiva, el que permite establecer la base salarial para liquidar la pensión de jubilación contenida en el literal b) del artículo 34 extralegal, ya que no es posible acudir a una cláusula que regula un derecho pensional distinto, para de allí señalar cuál sería el ingreso base en el caso que aquí se estudia. (…)
Tampoco es dable considerar que la base salarial para liquidar la pensión prevista en el literal b) corresponda al total del salario integral devengado, bajo el principio según el cual, donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete. El recurrente invoca tal postulado para advertir que el acuerdo convencional no diferenció entre la remuneración ordinaria y el salario integral, por lo que el juzgador no podía hacerlo. Sin embargo, ello no tiene aplicación en el presente caso, ya que no se trata de que la norma convencional no hubiese efectuado distinción alguna, simplemente que en esa cláusula 34, no reguló de manera expresa el tema referido al ingreso base de liquidación, y al no hacerlo, lo dejó para que se aplicara en los términos en que el legislador lo contempló, como razonablemente lo infirió el Tribunal.
Por último, reseñó que una cosa es la definición del ingreso base de liquidación, que en materia legal está regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y otra la definición del factor salarial sobre el que se determina dicho IBL a la luz de la ley, cuando la remuneración es integral, instaurando que, en este caso en particular, en ambos eventos podía acudirse a lo dispuesto por el legislador, dado que, conforme lo expresó el juzgador de la alzada, la norma convencional así lo previó frente a los puntos que ella no reguló expresamente en la cláusula respectiva.
Anotado lo anterior, necesario es precisar en este aparte que, tocante al pronunciamiento emanado de la propia Corporación SL1459 de 2020, citado por el demandante en su escrito de tutela para fundamentar su inferencia acerca del desconocimiento del precedente, se ha de señalar que ello no fue una situación que planteara en la instancia para fundamento de su pretensión, es decir, en ningún momento trajo a colación dicha manifestación jurisprudencial en aras de plantear una aplicación de lo que pudiere favorecerle de aquélla en aras de provocar una réplica de la Judicatura, la cual, al momento de responder al traslado, indicó que esa decisión no constituye precedente en la materia, toda vez que en ella no se abordó un examen de fondo en relación con la base salarial para calcular la pensión convencional.
De allí que pueda decirse que esta Sala ninguna consideración podrá efectuar sobre las mentadas declaraciones y la argumentación ofrecida por la parte accionante en torno a esas, pues, simple y llanamente, no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas2. Además, el interesado nada adujo en aras de evidenciar las circunstancias de hecho y de derecho similares, analizadas y aplicadas en esa, que eran susceptibles de trasladar y aplicar en el caso concreto.
En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia de casación, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.
Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ARTURO GARCÍA ALDANA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Explicó la Sala que en este proveído «se concluyó que era improcedente tomar el 100% del salario integral, esto es, el 70% como base salarial más el 30% de factor prestacional, para liquidar una pensión, que, aunque en ese caso, si bien fue de carácter legal y a cargo de un empleador, aplica para el evento presente en la medida que se trata de un tema no regulado expresamente por la convención»
2 Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05, estableció:
«Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.»