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Magistrada Ponente
STP3699-2021
Radicación N.° 115516
Acta 81
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN PABLO MACHADO ORJUELA frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 9 de febrero de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía 9 Seccional de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:
“1. El accionante puso de presente que el día 31 de octubre de 2018 le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por el presunto punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, la cual fue sustituida con posterioridad al beneficio de detención domiciliaria bajo ciertas condiciones impuestas por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
2. En contexto de lo anterior, puso de presente que el 9 de agosto de 2017 suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 9 Seccional de esta ciudad, por virtud del cual aceptó la responsabilidad del citado delito y se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión; acto que fue avalado por el Juzgado 6o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
3. Trascurrido un tiempo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 15 meses y 19 días, iniciando el 15 de julio de 2019, lo cual acató en debida forma.
4. Señaló que el pasado 31 de octubre de 2020 se cumplió la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento, según lo declaró el despacho que vigila su condena, procediéndose a archivar la investigación penal tal y como se advierte en la plataforma de Consulta de Procesos establecida por la Rama Judicial.
5. De esta manera, y ante su intención de laborar, solicitó empleo desde el 1 de noviembre de 2020 y a la fecha no le ha sido posible conseguir ningún trabajo en virtud al reporte que figura en los distintos sistemas de consulta de las entidades gubernamentales, verbigracia, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, entre otras. Incluso, reseñó que el 04 de enero de 2021 superó las pruebas de conocimiento y las de aptitud psicológica para desempeñar un cargo en el sector de manufacturero, habiendo sido descartado al momento en que analizaron sus antecedentes.
6. En búsqueda de soluciones, encontró que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no notificó el auto por medio del cual declaró su libertad definitiva ante el cumplimiento de la pena, derribando en consecuencia las demás penas accesorias, conforme lo señala el artículo 53 del Código Penal.
7. Así las cosas, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordene la notificación efectiva del auto de fecha 03 de noviembre de 2019 a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, a través del que se declaró en su favor la liberación definitiva de todo reporte obrante en los entes de control, de cara a que se actualicen las bases de datos a que haya lugar”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la actualización de la información relacionada con la providencia de 3 de noviembre de 2020 no conlleva a anular la anotación de la sanción penal como lo pretende el accionante, dado que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 obliga a que el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación contenga las anotaciones de las providencias ejecutoriadas en los últimos cinco (5) años, aun cuando la duración de la sanción sea inferior a ese período o se haya cumplido.
Indicó que, además del requerimiento efectuado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que se notifique la decisión de 3 de noviembre de 2020 a la Procuraduría a fin de que actualice la información, esa autoridad estimó necesario requerir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que informe al organismo de control del precitado auto.
Señaló que, aunque está pendiente la mencionada actualización, la acción de tutela es improcedente dado que MACHADO ORJUELA no demostró haber efectuado peticiones en este sentido a las autoridades accionadas ni haber acudido ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, medios a su alcance para obtener la actualización.
Adicionalmente, dispuso la desvinculación del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía 9 Seccional de Bucaramanga, por considerar que no han desconocido los derechos fundamentales de JUAN PABLO MACHADO ORJUELA.
LA IMPUGNACIÓN
JUAN PABLO MACHADO ORJUELA impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
Señaló que en el fallo no se hizo un análisis de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, solo analizó de manera superficial el presupuesto de subsidiariedad.
Indicó que se debió realizar un examen de proporcionalidad, para determinar la idoneidad y la eficacia de la acción de amparo a efectos de determinar su procedencia y garantizar los derechos quebrantados.
Consideró que se desconoce su derecho a la “libertad absoluta por cuanto fui condenado a una pena privativa de la libertad de un derecho, el derecho de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que estructuraría una pena privativa de mis libertades, arrojando la limitación y conculcación a mi libertad al trabajo en cualquier cargo público, mi libertad a poder ejercer en cualquier momento una función pública, esto se traduce a que se me privan mis derechos a la libertad”.
Expuso que es desproporcionado que se le exija presentar un derecho de petición o una solicitud formal ante otra autoridad, pues “imponer una medida como recurrir a otro mecanismo de defensa judicial o recursos torna menos eficaz el amparo al derecho buscado, pues teniendo la gran congestión judicial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad la velocidad de la eficacia en caso tal de presentar un derecho de petición, hace que la vulneración perdure aún más y que la probabilidad que se amparen por esos medios sea menor por falta de eficacia y velocidad”.
Afirmó que acudir a la Procuraduría tampoco es idóneo porque no actuaría sin la orden de los mismos juzgados, ni sería una vía eficaz ya que tardarían mucho y esperarían a la notificación de los juzgados de ejecución de penas, por lo que no existen mecanismos idóneos ni veloces como la acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos de manera inmediata.
Agregó que sus antecedentes penales no deben ser expuestos a la vista pública como si no hubiera cumplido la pena impuesta, pues en la página de la Procuraduría aparece como si aún estuviera purgando pena e inhabilitado para el ejercicio de cargos y funciones públicas, por lo que debe modificarse la base de datos indicando que ya se encuentra habilitado y que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN PABLO MACHADO ORJUELA, contra el fallo de tutela que profirió, el 9 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. La solución del caso.
En el presente evento, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y Habeas Data, los cuales estima vulnerados por la presunta omisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de notificar a los entes de control la extinción de la pena dispuesta en providencia dictada el 3 de noviembre de 2020, lo que conlleva a que subsista, en la base de datos de la Procuraduría, el registro de una inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas, lo que le impide acceder a empleos.
3.1. Sobre el particular, se tiene que el artículo 174 de la Ley 734 de 20021, establece:
Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
[…]La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. (Negrilla fuera de texto).
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, al considerar:
[…] que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (Negrilla fuera de texto).
3.2. En orden a resolver la solicitud de amparo, de acuerdo con los documentos allegados al expediente, se constata que dentro del proceso CUI 68001610000020170003000, el Juzgado 6o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia de 2 de noviembre de 2018 condenó a JUAN PABLO MACHADO ORJUELA, a 48 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien tenía a cargo la verificación del cumplimiento de la pena, mediante auto de 11 de julio de 2019 le concedió libertad condicional al accionante y, el 3 de noviembre de 2020, declaró la liberación definitiva de la pena de prisión impuesta y dispuso la extinción de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tal virtud ordenó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga llevara a cabo la notificación de esta decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, para lo cual remitió el expediente al día siguiente.
Acorde con lo anterior la Registraduría Especial de Bucaramanga informó que mediante la Resolución No. 619 de 28 de enero de 2021 actualizó la anotación que existía relacionada con la sentencia condenatoria, conforme a la providencia de extinción de la pena.
3.2. El recuento procesal anterior evidencia que razón le asistió al Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela promovida por JUAN PABLO MACHADO ORJUELA, pues no se advierte cumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, en razón a que, si el accionante desea que la información registrada en las bases de datos de los entes de control, en particular, la de la Procuraduría General de la Nación, sobre el estado de extinción de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, sea actualizada y/o rectificada, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que profirió la providencia de 3 de noviembre de 2020, aclarando, eso sí, que el certificado de antecedentes debe contener la información sobre las sanciones, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2012.
Ahora bien, argumenta el accionante en la impugnación que elevar la solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no es un medio idóneo y que es desproporcionado hacerle tal exigencia, porque estos funcionarios pueden tardarse más tiempo que la decisión de la acción de tutela, argumento que no es de recibo porque la idoneidad no se valora por el mecanismo que emita una decisión judicial más célere, sino por la capacidad del medio disponible para obtener la garantía del derecho.
En este caso, es evidente que la solicitud ante el juez de ejecución de penas que emitió la providencia extintiva de la pena es el medio adecuado para pedir que remita la información necesaria para la actualización de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación.
Al respecto es necesario recordar que el carácter subsidiario de la acción de tutela está consagrado en el artículo 86 de la Constitución y replicado en el Decreto 2591 de 1991, el cual señala en el artículo 6 lo siguiente:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En efecto, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como medio alternativo para reclamar actuaciones que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la improcedencia de la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Normativa vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el próximo 1 de julio de 2021, de acuerdo al artículo 140 de la Ley 1955 de 2019.