STP3699-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3699-2021  

Radicación  N.° 115516  

Acta  81  

  

  

  

Bogotá  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN  PABLO MACHADO ORJUELA frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el  9 de febrero de 2021,  mediante  el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 6º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga,  la Fiscalía 9 Seccional de Bucaramanga y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga:  

  

“1.  El accionante puso de presente que el día 31 de octubre de  2018 le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad  en centro carcelario, por el presunto punible de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes, la cual fue sustituida con  posterioridad al beneficio de detención domiciliaria bajo  ciertas condiciones impuestas por el Juzgado 16 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga.  

  

2.  En contexto de lo anterior, puso de presente que el 9 de agosto de  2017 suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 9  Seccional de esta ciudad, por virtud del cual aceptó la  responsabilidad del citado delito y se le condenó a la pena  principal de 48 meses de prisión; acto que fue avalado por el  Juzgado 6o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga.  

  

3.  Trascurrido un tiempo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió la libertad  condicional por un período de prueba de 15 meses y 19 días,  iniciando el 15 de julio de 2019, lo cual acató en debida  forma.  

  

4.  Señaló que el pasado 31 de octubre de 2020 se cumplió  la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento, según lo  declaró el despacho que vigila su condena, procediéndose  a archivar la investigación penal tal y como se advierte en la  plataforma de Consulta de Procesos establecida por la Rama Judicial.  

  

5.  De esta manera, y ante su intención de laborar, solicitó  empleo desde el 1 de noviembre de 2020 y a la fecha no le ha sido  posible conseguir ningún trabajo en virtud al reporte que  figura en los distintos sistemas de consulta de las entidades  gubernamentales, verbigracia, la Procuraduría General de la  Nación y la Contraloría General de la República,  entre otras. Incluso, reseñó que el 04 de enero de 2021  superó las pruebas de conocimiento y las de aptitud  psicológica para desempeñar un cargo en el sector de  manufacturero, habiendo sido descartado al momento en que analizaron  sus antecedentes.  

  

6.  En búsqueda de soluciones, encontró que el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no  notificó el auto por medio del cual declaró su libertad  definitiva ante el cumplimiento de la pena, derribando en  consecuencia las demás penas accesorias, conforme lo señala  el artículo 53 del Código Penal.  

  

7.  Así las cosas, acudió a la acción de tutela con  el propósito de que se ordene la notificación efectiva  del auto de fecha 03 de noviembre de 2019 a la Registraduría  Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la  Nación, a través del que se declaró en su favor  la liberación definitiva de todo reporte obrante en los entes  de control, de cara a que se actualicen las bases de datos a que haya  lugar”.  

  

  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la  actualización de la información relacionada con la  providencia de 3 de noviembre de 2020 no conlleva a anular la  anotación de la sanción penal como lo pretende el  accionante, dado que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002  obliga a que el certificado expedido por la Procuraduría  General de la Nación contenga las anotaciones de las  providencias ejecutoriadas en los últimos cinco (5) años,  aun cuando la duración de la sanción sea inferior a ese  período o se haya cumplido.  

  

Indicó  que, además del requerimiento efectuado por el Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  para que se notifique la decisión de 3 de noviembre de 2020 a  la Procuraduría a fin de que actualice la información,  esa autoridad estimó necesario requerir al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que informe al organismo de  control del precitado auto.  

  

Señaló  que, aunque está pendiente la mencionada actualización,  la acción de tutela es improcedente dado que MACHADO ORJUELA  no demostró haber efectuado peticiones en este sentido a las  autoridades accionadas ni haber acudido ante la Delegatura para la  Protección de Datos Personales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, medios a su alcance para obtener la  actualización.  

  

Adicionalmente,  dispuso la desvinculación del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Juzgado 6º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía 9  Seccional de Bucaramanga, por considerar que no han desconocido los  derechos fundamentales de JUAN PABLO MACHADO ORJUELA.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

JUAN  PABLO MACHADO ORJUELA  impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes  razones:  

  

Señaló  que en el fallo no se hizo un análisis de los derechos  fundamentales invocados como vulnerados, solo analizó de  manera superficial el presupuesto de subsidiariedad.  

  

Indicó  que se debió realizar un examen de proporcionalidad, para  determinar la idoneidad y la eficacia de la acción de amparo a  efectos de determinar su procedencia y garantizar los derechos  quebrantados.  

  

Consideró  que se desconoce su derecho a la “libertad  absoluta por cuanto fui condenado a una pena privativa de la libertad  de un derecho, el derecho de la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que  estructuraría una pena privativa de mis libertades, arrojando  la limitación y conculcación a mi libertad al trabajo  en cualquier cargo público, mi libertad a poder ejercer en  cualquier momento una función pública, esto se traduce  a que se me privan mis derechos a la libertad”.  

  

Expuso  que es desproporcionado que se le exija presentar un derecho de  petición o una solicitud formal ante otra autoridad, pues  “imponer una  medida como recurrir a otro mecanismo de defensa judicial o recursos  torna menos eficaz el amparo al derecho buscado, pues teniendo la  gran congestión judicial de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad la velocidad de la eficacia en caso  tal de presentar un derecho de petición, hace que la  vulneración perdure aún más y que la  probabilidad que se amparen por esos medios sea menor por falta de  eficacia y velocidad”.  

  

Afirmó  que acudir a la Procuraduría tampoco es idóneo porque  no actuaría sin la orden de los mismos juzgados, ni sería  una vía eficaz ya que tardarían mucho y esperarían  a la notificación de los juzgados de ejecución de  penas, por lo que no existen mecanismos idóneos ni veloces  como la acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos  de manera inmediata.  

  

Agregó  que sus antecedentes penales no deben ser expuestos a la vista  pública como si no hubiera cumplido la pena impuesta, pues en  la página de la Procuraduría aparece como si aún  estuviera purgando pena e inhabilitado para el ejercicio de cargos y  funciones públicas, por lo que debe modificarse la base de  datos indicando que ya se encuentra habilitado y que no registra  sanciones ni inhabilidades vigentes.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por JUAN PABLO MACHADO ORJUELA, contra el fallo de tutela  que profirió, el 9 de febrero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

  

3.  La solución del caso.  

  

En  el presente evento, el accionante solicita el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y Habeas Data, los cuales estima  vulnerados por la presunta omisión del Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de  notificar a los entes de control la extinción de la pena  dispuesta en providencia dictada el 3 de noviembre de 2020, lo que  conlleva a que subsista, en la base de datos de la Procuraduría,  el registro de una inhabilidad para ejercer cargos y funciones  públicas, lo que le impide acceder a empleos.  

  

3.1.  Sobre el particular, se tiene que el artículo 174 de la Ley  734 de 20021,  establece:  

  

Las  sanciones penales  y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones  contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad  fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las  condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos  y particulares que desempeñen funciones públicas en  ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en  garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  

  

[…]La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y,  en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento.  

Cuando  se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para  su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán  todas las anotaciones que figuren en el registro. (Negrilla fuera de  texto).  

  

Dicha  norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en  sentencia C-1066 de 2002, al considerar:  

  

[…]  que la  certificación de antecedentes debe contener las providencias  ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición, aunque la duración  de las mismas sea inferior o sea instantánea.  También contendrá las sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades  intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la  Constitución Política.  

  

Por  lo anterior, con fundamento en el principio de conservación  del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento. (Negrilla  fuera de texto).  

  

3.2.  En orden a resolver la solicitud de amparo, de acuerdo con los  documentos allegados al expediente, se constata que dentro del  proceso CUI 68001610000020170003000, el Juzgado 6o Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia de 2  de noviembre de 2018 condenó a JUAN PABLO MACHADO ORJUELA, a  48 meses de prisión e interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo término, como  responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

  

El  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, quien tenía a cargo la verificación del  cumplimiento de la pena, mediante auto de 11 de julio de 2019 le  concedió libertad condicional al accionante y, el 3 de  noviembre de 2020, declaró la liberación definitiva de  la pena de prisión impuesta y dispuso la extinción de  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, en tal virtud  ordenó que el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga llevara a cabo la notificación de esta decisión  a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la  Procuraduría General de la Nación, para lo cual remitió  el expediente al día siguiente.  

Acorde  con lo anterior la Registraduría Especial de Bucaramanga  informó que mediante la Resolución No. 619 de 28 de  enero de 2021 actualizó la anotación que existía  relacionada con la sentencia condenatoria, conforme a la providencia  de extinción de la pena.  

  

3.2.  El recuento procesal anterior evidencia que razón le asistió  al Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela  promovida por JUAN PABLO MACHADO ORJUELA, pues no se advierte  cumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, en razón  a que, si el accionante desea que la información registrada en  las bases de datos de los entes de control, en particular, la de la  Procuraduría General de la Nación, sobre  el estado de extinción de la pena que le fue impuesta por el  Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga, sea  actualizada  y/o rectificada,  le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, autoridad que profirió la providencia de 3 de  noviembre de 2020, aclarando, eso sí, que el certificado de  antecedentes debe contener la información sobre las sanciones,  de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo  174 de la Ley 734 de 2012.  

  

Ahora  bien, argumenta el accionante en la impugnación que elevar la  solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad no es un medio idóneo y que es desproporcionado  hacerle tal exigencia, porque estos funcionarios pueden tardarse más  tiempo que la decisión de la acción de tutela,  argumento que no es de recibo porque la idoneidad no se valora por el  mecanismo que emita una decisión judicial más célere,  sino por la capacidad del medio disponible para obtener la garantía  del derecho.  

  

En  este caso, es evidente que la solicitud ante el juez de ejecución  de penas que emitió la providencia extintiva de la pena es el  medio adecuado para pedir que remita la información necesaria  para la actualización de la base de datos de la Procuraduría  General de la Nación.  

  

Al  respecto es necesario recordar que el carácter subsidiario de  la acción de tutela está consagrado en el artículo  86 de la Constitución y replicado en el Decreto 2591 de 1991,  el cual señala en el artículo 6 lo siguiente:  

  

ARTICULO 6o.  CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de  tutela no procederá:  

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

  

En  efecto, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como medio alternativo para reclamar actuaciones que  debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente,  por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto  2591 de 1991, se confirmará la improcedencia de la tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Normativa          vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el          próximo 1 de julio de 2021, de acuerdo al artículo 140          de la Ley 1955 de 2019.      

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