Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3682-2021
Radicación n.° 115639
(Aprobación Acta No.79)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 110013105007201100023 (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00023).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA, mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al emitir un fallo contrario a sus pretensiones y en desconocimiento del precedente jurisprudencial que gobierna el tema, con ocasión al proceso ordinario laboral 2011-00023.
Narró que, trabajó para la Caja Agraria desde el 18 de enero de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, y que su último salario devengado fue de $535.394,02, cifra equivalente a 10.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha retiro.
Agregó que, la Caja Agraria, mediante Resolución No. 322 del 26 de febrero de 2009, le reconoció la pensión a partir del 13 de julio de 2008, en cuantía de $1.615.671,67 COP, monto que correspondía a tres veces salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad, es decir, que era inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro.
Manifestó que, la mesada pensional reconocida era inferior a la suma que tendría derecho, como quiera que si se hubiera indexado el salario que devengaba para la fecha de retiro, el monto de la prestación hubiese sido superior.
Por lo anterior, una vez agotada la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se le condene al pago de la indexación de la primera mesada pensional; que una vez realizada la actualización se disponga el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre; los intereses moratorios desde la fecha en que debieron cancelarse las mesadas y el momento en que se efectúe el pago, y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que en favor del señor JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA debió aplicarse la Ley 33 de 1985 y, por tanto, la pensión reconocida debió liquidarse sobre el 75% del monto de lo devengado en el último año de servicios.
SEGUNDO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar en favor del señor JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA NARANJO la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOCIENTOS (sic) CUARENTA Y DOS PESOS ($31’640.242) M/CTE como retroactividad de la reliquidación de la primera mesada pensional y a partir del 1º de junio del año que avanza, deberá cancelar la suma de $2’663.557.31 como prestación la cual deberá ser actualizada año a año, de conformidad con las reflexiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
Contra este fallo fue interpuesto el recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo de segunda instancia del día 28 de febrero de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del señor JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVESCIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($26’964.228,17) como retroactividad de la reliquidación de la primera mesada pensional y a partir del 1° de junio del 2011, deberá cancelar la suma de $2’578.265,38 como prestación la cual deberá ser actualizada año a año, de conformidad con las reflexiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás.
TERCERO: Sin costas en la alzada.
Como consecuencia de lo anterior, expresó la parte accionante que, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL2510 del 3 de julio de 2019, resolvió casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, en sede de instancia, revocó la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral 2011-00023, para en su lugar, declarar próspera la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2011-00023, por consiguiente, se ordene a esa autoridad judicial, emitir un nuevo fallo en garantía de sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL2510-2019, resolvió casar el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario laboral 2011-00023; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión, los cuales no fueron caprichosos ni arbitrarios, y mucho menos, vulneraron los derechos fundamentales aludidos por el accionante.
Resaltó que, en el presente asunto no se cumpliría con el requisito de inmediatez para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales; además, no se puede pretender el accionante acudir al amparo constitucional como una tercera instancia.
2.- El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expresó que, no es procedente la alegación elevada por el accionante, teniendo en cuenta que, no se vulneró ningún derecho fundamental del actor dentro del recurso extraordinario de casación, en tanto que, las decisiones adoptadas devinieron del análisis fáctico y jurídico del caso, y lo único que se pretende en el presente caso, es reabrir un debate procesal que ya fue superado.
Solicitó, además, su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2011-00023, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos.
En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:
La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia de casación emitida el 3 de julio de 2019 con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-00023; siendo así, el actor tardó más de 20 meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala.
Aún si se obviara el requisito anteriormente expuesto, esta Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 28 de febrero de 2013 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando en contra de las pretensiones de la parte accionante.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2011-00023, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00023, al determinar que el Tribunal incurrió́ en yerro al considerar que no había lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada, además, al determinar que hubo un error al entender que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se debía determinar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y no con los diez últimos años -tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993-.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Siendo así, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2011-00023.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001