STP3682-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3682-2021  

Radicación  n.° 115639  

(Aprobación  Acta No.79)  

  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de JAIRO  ENRIQUE RIVERA RAIGOSA,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  al proceso ordinario laboral con radicado 110013105007201100023 (en  adelante, proceso ordinario laboral 2011-00023).  

  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El  ciudadano JAIRO  ENRIQUE RIVERA RAIGOSA,  mediante apoderado,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada,  al emitir un fallo contrario a sus pretensiones y en desconocimiento  del precedente jurisprudencial que gobierna el tema, con ocasión  al proceso  ordinario laboral 2011-00023.  

  

Narró  que, trabajó para la Caja Agraria desde el 18 de  enero de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, y que su último  salario devengado fue de $535.394,02, cifra equivalente a 10.3  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha  retiro.  

  

Agregó que, la Caja Agraria, mediante  Resolución No. 322 del 26 de febrero de 2009, le reconoció  la pensión a partir del 13 de julio de 2008, en cuantía  de $1.615.671,67 COP, monto que correspondía a tres veces  salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa  anualidad, es decir, que era inferior al 75% de los salarios mínimos  que devengaba al momento del retiro.  

  

Manifestó que, la mesada pensional  reconocida era inferior a la suma que tendría derecho, como  quiera que si se hubiera indexado el salario que devengaba para la  fecha de retiro, el monto de la prestación hubiese sido  superior.  

  

Por lo anterior, una vez agotada la vía  gubernativa, promovió  proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  con el fin  que se le condene al pago de la indexación de la  primera mesada pensional; que una vez realizada la actualización  se disponga el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las  de junio y diciembre; los intereses moratorios desde la fecha en que  debieron cancelarse las mesadas y el momento en que se efectúe  el pago, y las costas del proceso.  

  

El asunto  correspondió por reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de  Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia resolvió  lo siguiente:  

  

PRIMERO:  DECLARAR que en favor del señor JAIRO ENRIQUE RIVERA  RAIGOSA debió aplicarse la Ley 33 de 1985 y, por tanto, la  pensión reconocida debió liquidarse sobre el 75% del  monto de lo devengado en el último año de servicios.  

  

SEGUNDO:  CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE  COLOMBIA a pagar en favor del señor JAIRO ENRIQUE RIVERA  RAIGOSA NARANJO la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA  MIL DOCIENTOS (sic)  CUARENTA Y DOS PESOS ($31’640.242) M/CTE como retroactividad de  la reliquidación de la primera mesada pensional y a partir del  1º de junio del año que avanza, deberá cancelar la  suma de $2’663.557.31 como prestación la cual deberá  ser actualizada año a año, de conformidad con las  reflexiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.  

  

  

CUARTO:  CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.  

  

  

Contra  este fallo fue interpuesto el recurso de apelación,  correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien,  mediante fallo de segunda instancia del día 28 de febrero de  2013, resolvió lo siguiente:  

  

PRIMERO:  MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las  razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual  quedará así:  

  

“SEGUNDO:  CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE  COLOMBIA a pagar a favor del señor JAIRO ENRIQUE RIVERA  RAIGOSA la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVESCIENTOS (sic)  SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIECISIETE  CENTAVOS ($26’964.228,17) como retroactividad de la  reliquidación de la primera mesada pensional y a partir del 1°  de junio del 2011, deberá cancelar la suma de $2’578.265,38  como prestación la cual deberá ser actualizada año  a año, de conformidad con las reflexiones expuestas en la  parte motiva de esta sentencia”.  

  

SEGUNDO:  SE CONFIRMA en lo demás.  

  

TERCERO:  Sin costas en la alzada.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, expresó la parte accionante que,  presentó recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, quien mediante sentencia SL2510 del 3 de julio de  2019, resolvió casar la sentencia proferida en segunda  instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  y, en sede de instancia, revocó la decisión proferida  por el a  quo dentro  del proceso  ordinario laboral 2011-00023, para en su lugar, declarar  próspera la excepción de cosa juzgada y, en  consecuencia, absolver a la entidad demandada de todas las  pretensiones invocadas en la demanda inicial.  

  

Por estos  motivos, acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación dentro del  proceso ordinario  laboral 2011-00023, por consiguiente, se ordene a esa autoridad  judicial, emitir un nuevo fallo en garantía de sus derechos  fundamentales.  

  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala de  Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que mediante providencia SL2510-2019,  resolvió casar el fallo de segunda instancia emitido dentro  del proceso ordinario  laboral 2011-00023;  providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión,  los cuales no fueron caprichosos ni arbitrarios, y mucho menos,  vulneraron los derechos fundamentales aludidos por el accionante.  

  

Resaltó  que, en el presente asunto no se cumpliría con el requisito de  inmediatez para la procedencia de acciones de tutela contra  providencias judiciales; además, no se puede pretender el  accionante acudir al amparo constitucional como una tercera  instancia.  

  

2.- El  Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expresó  que, no es procedente la alegación elevada por el accionante,  teniendo en cuenta que, no  se vulneró ningún derecho fundamental del actor dentro  del recurso extraordinario de casación, en tanto que, las  decisiones adoptadas devinieron del análisis fáctico y  jurídico del caso, y lo único que se pretende en el  presente caso, es reabrir un debate procesal que ya fue superado.  

  

Solicitó, además, su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de JAIRO  ENRIQUE RIVERA RAIGOSA,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión al proceso ordinario laboral 2011-00023,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la  presente acción de tutela,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales, en especial, el principio de inmediatez.  

  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela  procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha  prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos  requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales  que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos,  de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos,  uno de estos.  

  

  

En ese sentido, el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que  realmente no existe un término fijo de caducidad para la  acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses  es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es  deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento  de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:  

  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

En el  asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran  dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia de casación  emitida el 3 de julio de 2019 con ocasión del proceso  ordinario laboral 2011-00023;  siendo así, el actor  tardó más de 20 meses en acudir al presente trámite  constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo  razonable por esta Sala.  

  

Aún  si se obviara el requisito anteriormente expuesto, esta Sala advierte  que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no  vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y,  por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez constitucional.  

  

En el  presente asunto, el accionante censura la decisión de la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia del 28 de  febrero de 2013 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  fallando en contra de las pretensiones de la parte accionante.  

  

Esta Sala  en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca el señor JAIRO  ENRIQUE RIVERA RAIGOSA  es que, por  vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis  que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para  tomar la decisión correspondiente.  

  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2011-00023, para  que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera,  el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2011-00023,  al determinar que el  Tribunal incurrió́ en yerro al considerar que no había  lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada,  además, al determinar que hubo un  error al entender que el  ingreso base de liquidación de la mesada pensional se debía  determinar con el promedio de lo devengado en el último año  de servicios, y no con los diez últimos años -tal  como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993-.  

  

Siendo  así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

Al respecto, debe recordarse que si  bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Siendo  así, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral  2011-00023.  

  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JAIRO  ENRIQUE RIVERA RAIGOSA,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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