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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3678-2021
Radicación No. 115491
(Aprobado Acta No.79)
Bogotá D.C., seis (6) abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió parcialmente la solicitud de amparo interpuesta contra las Fiscalías 49 Local, 6 y 26 Seccionales de Villavicencio, la Defensoría de Familia ICBF- Regional Meta Centro Zonal 2 de Villavicencio y la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto: la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Direcciones Regionales del os Departamentos del Meta y Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Bogotá y a la señora Vivian del Socorro Vargas Sanmartín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Expone la accionante que a través de una actuación administrativa le otorgaron la custodia y cuidado personal de sus hijos de iniciales H.S.M.V y J.L.M.V., por parte de la Comisaría de Familia de Suba el 20 de enero de 2016, ratificada por el Juzgado de Familia de Bogotá el 17 de mayo de 2016; proceso en el cual fue amonestada con pago pecuniario la señora Vivian del Socorro Vargas Sanmartín madre de sus hijos, al permitir contacto entre los niños ya mencionados y su hijo de iniciales J.S.A.V, condenado por el juzgado de menores de Bogotá por el delito de actos sexuales con menores de 14 años, en el que fueron víctimas sus hijos, a quienes les brinda tratamiento psicológicos para superar los hechos.
La señora Vivian del Socorro Vargas Sanmartín, instauró demanda de custodia y cuidado personal, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá, quien confirmó la custodia de sus hijos a su favor, posteriormente y ante su traslado por trabajo de ciudad nuevamente accionó las vías administrativas ante la Defensoría de Familia de Villavicencio, en la cual se ratificó la custodia a su favor el 19 de julio de 2019, dejándose claridad de no permitir el traslado de los menores a la ciudad de Medellín para no tener contacto con su hermano, además, debía cumplir con el pago de alimentos, pero esta incumplió; sin embargo, a pesar de estar en mora en la cuota alimentaria, educación, vestuario, le permitió una visita el 13 de diciembre de 2020 para que retornara a los menores al día siguiente, pero no los devolvió a su hogar y los
trasladó a la ciudad de Itagüí a la casa de sus abuelos maternos.
El 26 de diciembre de 2020, puso en conocimiento de la Defensor de Familia del ICBF- Regional Meta, Centro Zonal Villavicencio, quien trasladó el 29 del mismo mes su solicitud de medida de protección y rescate de sus hijos a la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí, pero con esta última no ha podido tener contacto y tampoco ha atendido la petición de rescate; advierte que presentó objeción frente al traslado de su pedimento dado que el domicilio de sus hijos no es otro sino el que habitan, estudian y están bajo su cuidado, no pudiéndose tener como domicilio el municipio al que fueron trasladado bajo engaños.
Resaltó que 4 decisiones adoptadas le han ratificado la custodia de sus hijos desde el año 2015, esmerándose en su cuidado, aprendiendo labores de hogar y encontrando un trabajo que le permitiera tenerles el cuidado directo.
Considera que las actuaciones de la señora Vivian del Socorro Vargas son ilegales y afectan la estabilidad emocional, psicológica e intelectual de sus hijos y hasta la fecha las autoridades no han actuado frente al rescate.
Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la unidad familiar, acceso a la administración de justicia y tener una familia, en consecuencia, se ordene a las accionadas efectuar el rescate inmediato de sus hijos que se encuentran en la casa ubicada en la carrera 51 No. 55-30 Piso 2, Villa Paula, Itagui- Antioquia, y se retornen a la calle 35 No. 14 E 59, Casa 8-23, Urbanización Santa Catalina IV de la ciudad de Villavicencio, además, se ordene a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, ampliar su denuncia para incorporar material probatorio en su condición de víctima, dado que han presentado solicitud física y por correo electrónico y no han obtenido respuesta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por un parte, tuteló el derecho fundamental del accionante respecto a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí y la Defensoría de Familia ICBF- Regional Meta, Centro Zonal 2 de Villavicencio, al evidenciarse que estas autoridades vulneraron el derecho al debido proceso administrativo invocado por el señor JOSÉ DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por parte de dicha Comisaría, no se materializó el envío de la citación y notificación del auto proferido el 6 de enero de 2021 por medio del cual se dio apertura a la investigación administrativa para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad H.S.M.V. y J.L.M.V.; además, se solicitó a esta autoridad, garantizar celeridad de los procesos administrativos efectuados por la progenitora de los menores.
Aunado a esto, se evidenció que la mencionada Comisaría y la Defensoría de Familia no brindaron respuesta a las peticiones elevadas por el actor, relacionadas con el incumplimiento de las medidas de protección de los menores de edad, la solicitud de rescate de estos y la oposición al traslado del proceso de restablecimiento de derechos de los niños H.S.M.V. y J.L.M.V. a la ciudad de Itagüí; las cuales fueron radicadas ante estas autoridades los días 4 y 5 de enero de 2021, respectivamente.
Por otra parte, resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y unidad familiar, invocados respecto a las Fiscalías 49 Local, 6 y 26 Seccionales de Villavicencio y la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí, teniendo en cuenta que, no es posible afirmar que exista mora judicial y administrativa por parte de estas autoridades, puesto que, las diligencias al interior de las denuncias presentadas por el actor, se han venido surtiendo.
LA IMPUGNACIÓN
JOSÉ DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y aseveró que, si bien sus hijos ya se encuentran bajo su custodia y amparo, alega la falta de diligencia y celeridad por parte de las Fiscalías accionadas, al no ejercer sus funciones tal como lo expresa la ley.
Relató que, el día 2 de marzo de 2021, aportó a la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí, material probatorio, en donde se evidenciaba que el medio hermano de los menores de edad H.S.M.V. y J.L.M.V., se encontraba en la residencia de la señora Vivian del Socorro Vargas Sanmartín, sin ningún tipo de control y cuidado, y a pesar que existe una orden judicial en su contra, por la cual no puede acercarse a los menores hasta tanto no cumplan la mayoría de edad. Por esta razón, el día 3 de marzo la Comisaría hizo una visita al domicilio de los abuelos maternos de los menores, evidenciando que estos no se encontraban bajo su protección; siendo así, los niños H.S.M.V. y J.L.M.V. fueron entregados nuevamente a su progenitor, quien los matriculó nuevamente en su colegio en Villavicencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió parcialmente la solicitud de amparo interpuesta contra las Fiscalías 49 Local, 6 y 26 Seccionales de Villavicencio, la Defensoría de Familia ICBF- Regional Meta Centro Zonal 2 de Villavicencio y la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Direcciones Regionales del os Departamentos del Meta y Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Bogotá y a la señora Vivian del Socorro Vargas Sanmartín.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y unidad familiar de JOSÉ DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN, por parte de las Fiscalías 49 Local, 6 y 26 Seccionales de Villavicencio, la Defensoría de Familia ICBF- Regional Meta Centro Zonal 2 de Villavicencio, la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí, y demás autoridades vinculadas, y en consecuencia, procede el amparo invocado.
Frente a la solicitud de rescate de los menores de edad H.S.M.V. y J.L.M.V., quienes se encontraban bajo la protección de los abuelos maternos de estos, en atención a una medida provisional administrativa; luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí, el día 3 de marzo de 2021, una vez evidenciado el incumplimiento de la medida de protección por parte de los abuelos maternos, regresó los niños a su progenitor, por lo tanto, actualmente se encuentran bajo su custodia.
Siendo así, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales frente a esta pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí, una vez enterada que los niños convivían con su medio hermano, quien es acusado del delito de actos sexuales con menores de 14 años, en el que fueron víctimas los niños H.S.M.V. y J.L.M.V., procedió a devolver a su progenitor la protección y amparo de los menores, teniendo en cuenta que, a la fecha, es quien cuenta con la custodia de estos.
Por otra parte, frente a la mora alegada por el accionante en su recurso de impugnación respectos a las Fiscalías 49 Local, 6 y 26 Seccionales de Villavicencio, es menester indicar lo siguiente.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención de las Fiscalías accionadas, se establece que, no se puede determinar la tardanza alegada para resolver de fondo la denuncia instaurada por el señor JOSÉ DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN en contra de la señora Vivian del Socorro Vargas Sanmartín, puesto que se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 18 de diciembre de 2020, fue asignada a la Fiscalía 49 Local de Villavicencio la denuncia con radicación 2020-01277, instaurada por el accionante en contra de señora Vivian del Socorro Vargas Sanmartín por ejercicio arbitrario de la custodia y fraude de resolución judicial; siendo así, el día 21 de diciembre de 2020, fue enrutada la denuncia a la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio, quien, el día 14 de enero de 2021, remitió al ICBF la noticia criminal para que verifique si los menores se encuentran en situación de riesgo, trámite que fue surtido e informado al ente investigador; por otra parte, remitió las diligencias a la Fiscalía 6 Seccional de Villavicencio, para que se investigue el delito de fraude a resolución judicial o administrativa en contra de la señora Vargas Sanmartín, y compulsó copias para seguir conociendo el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
Finalmente, eta última autoridad, impartió́ programa metodológico con orden de policía del 2 de febrero de 2021, en el que requirió obtener documentos que se consideren necesarios para la estructura del delito, dado que se puede estar ante el delito de ejercicio arbitrario de la custodia y no de un fraude a resolución judicial, sumado que debe mirarse el factor de competencia; además, ante la petición del actor ordenó escucharlo en entrevista, para lo cual emitió́ orden a policía judicial el 11 de febrero de 2021.
Con lo anterior, se comprueba que, las Fiscalías accionadas han surtido el trámite correspondiente para atender a los pedimentos efectuados por el accionante, además, se encuentran en término para llevar a cabo las actuaciones dentro de su competencia.
Adicionalmente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
En este caso, el proceso penal 2020-01277 antes mencionado, se encuentra en curso. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Así las cosas, no se encuentran en el escrito razones que pongan en duda que las Fiscalías accionadas carecen de idoneidad para cumplir las pretensiones de la acción, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan dudar de la facultad del ente acusador para emitir una respuesta en garantía a los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el presente fallo impugnado debe ser confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.