STP3678-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3678-2021  

Radicación  No. 115491  

(Aprobado  Acta No.79)  

  

Bogotá  D.C., seis (6) abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por JOSÉ  DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN,  contra el fallo de tutela proferido el  19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que  concedió parcialmente la solicitud de amparo interpuesta  contra las Fiscalías 49 Local, 6 y 26 Seccionales de  Villavicencio, la Defensoría de Familia ICBF- Regional Meta  Centro Zonal 2 de Villavicencio y la Comisaría de Familia  Centro Uno de Itagüí.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto: la  Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Dirección  General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las  Direcciones Regionales del os Departamentos del Meta y Antioquia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Cuarto del  Circuito de Familia de Bogotá y a la señora Vivian del  Socorro Vargas Sanmartín.  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Expone  la accionante que a través de una actuación  administrativa le otorgaron la custodia y cuidado personal de sus  hijos de iniciales H.S.M.V y J.L.M.V., por parte de la Comisaría  de Familia de Suba el 20 de enero de 2016, ratificada por el Juzgado  de Familia de Bogotá el 17 de mayo de 2016; proceso en el cual  fue amonestada con pago pecuniario la señora Vivian del Socorro  Vargas Sanmartín madre de sus hijos, al permitir contacto entre  los niños ya mencionados y su hijo de iniciales J.S.A.V,  condenado por el juzgado de menores de Bogotá por el delito de  actos sexuales con menores de 14 años, en el que fueron  víctimas sus hijos, a quienes les brinda tratamiento  psicológicos para superar los hechos.  

La  señora Vivian del Socorro Vargas Sanmartín, instauró  demanda de custodia y cuidado personal, la cual le correspondió  al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá, quien  confirmó la custodia de sus hijos a su favor, posteriormente y  ante su traslado por trabajo de ciudad nuevamente accionó las  vías administrativas ante la Defensoría de Familia de  Villavicencio, en la cual se ratificó la custodia a su favor el  19 de julio de 2019, dejándose claridad de no permitir el  traslado de los menores a la ciudad de Medellín para no tener  contacto con su hermano, además, debía cumplir con el  pago de alimentos, pero esta incumplió; sin embargo, a pesar de  estar en mora en la cuota alimentaria, educación, vestuario, le  permitió una visita el 13 de diciembre de 2020 para que  retornara a los menores al día siguiente, pero no los devolvió  a su hogar y los  

trasladó  a la ciudad de Itagüí  a la casa de sus abuelos maternos.  

El  26 de diciembre de 2020, puso en conocimiento de la Defensor de  Familia del ICBF- Regional Meta, Centro Zonal Villavicencio, quien  trasladó el 29 del mismo mes su solicitud de medida de  protección y rescate de sus hijos a la Comisaría de  Familia Centro Uno de Itagüí,  pero con esta última no ha podido tener contacto y tampoco ha  atendido la petición de rescate; advierte que presentó  objeción frente al traslado de su pedimento dado que el  domicilio de sus hijos no es otro sino el que habitan, estudian y  están bajo su cuidado, no pudiéndose tener como domicilio  el municipio al que fueron trasladado bajo engaños.  

Resaltó  que 4 decisiones adoptadas le han ratificado la custodia de sus hijos  desde el año 2015, esmerándose en su cuidado, aprendiendo  labores de hogar y encontrando un trabajo que le permitiera tenerles  el cuidado directo.  

Considera  que las actuaciones de la señora Vivian del Socorro Vargas son  ilegales y afectan la estabilidad emocional, psicológica e  intelectual de sus hijos y hasta la fecha las autoridades no han  actuado frente al rescate.  

Por  lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y  los de sus hijos, a la unidad familiar, acceso a la administración  de justicia y tener una familia, en consecuencia, se ordene a las  accionadas efectuar el rescate inmediato de sus hijos que se  encuentran en la casa ubicada en la carrera 51 No. 55-30 Piso 2,  Villa Paula, Itagui- Antioquia, y se retornen a la calle 35 No. 14 E  59, Casa 8-23, Urbanización Santa Catalina IV de la ciudad de  Villavicencio, además, se ordene a la Fiscalía Sexta  Seccional de Villavicencio, ampliar su denuncia para incorporar  material probatorio en su condición de víctima, dado que  han presentado solicitud física y por correo electrónico  y no han obtenido respuesta.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por un parte, tuteló  el derecho fundamental del accionante respecto a la Comisaría  de Familia Zona Centro Uno de Itagüí y la Defensoría  de Familia ICBF- Regional Meta, Centro Zonal 2 de Villavicencio, al  evidenciarse que estas autoridades vulneraron el derecho al debido  proceso administrativo invocado por el señor JOSÉ  DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN.  

  

Lo anterior, teniendo en cuenta  que, por parte de dicha Comisaría, no se materializó el  envío de la citación y notificación del auto  proferido el 6 de enero de 2021 por medio del cual se dio apertura a  la investigación administrativa para el restablecimiento de  los derechos de los menores de edad H.S.M.V. y J.L.M.V.; además,  se solicitó a esta autoridad, garantizar celeridad de los  procesos administrativos efectuados por la progenitora de los  menores.  

  

Aunado a esto, se evidenció  que la mencionada Comisaría y la Defensoría de Familia  no brindaron respuesta a las peticiones elevadas por el actor,  relacionadas con el incumplimiento de las medidas de protección  de los menores de edad, la solicitud de rescate de estos y la  oposición al traslado del proceso de restablecimiento de  derechos de los niños H.S.M.V. y J.L.M.V. a la ciudad de  Itagüí; las cuales fueron radicadas ante estas  autoridades los días 4 y 5  de enero de 2021, respectivamente.  

  

Por otra parte, resolvió  no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso  administrativo y unidad familiar, invocados respecto a las Fiscalías  49 Local, 6 y 26 Seccionales de Villavicencio y la Comisaría  de Familia Centro Uno de Itagüí, teniendo en cuenta que,  no es posible afirmar que exista mora  judicial y administrativa por parte de estas autoridades, puesto que,  las diligencias al interior de las denuncias presentadas por el  actor, se han venido surtiendo.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

JOSÉ DAGOBERTO MUÑOZ  MARÍN interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y  aseveró que, si bien sus hijos ya se encuentran bajo su  custodia y amparo, alega la falta de diligencia y celeridad por parte  de las Fiscalías accionadas, al no ejercer sus funciones tal  como lo expresa la ley.    

Relató  que, el día 2 de marzo de 2021, aportó a la Comisaría  de Familia Centro Uno de Itagüí, material probatorio, en  donde se evidenciaba que el medio hermano de los menores de edad  H.S.M.V. y J.L.M.V., se encontraba en la residencia de la señora  Vivian del Socorro Vargas Sanmartín, sin ningún tipo de  control y cuidado, y a pesar que existe una orden judicial en su  contra, por la cual no puede acercarse a los menores hasta tanto no  cumplan la mayoría de edad. Por esta razón, el día  3 de marzo la Comisaría hizo una visita al domicilio de los  abuelos maternos de los menores, evidenciando que estos no se  encontraban bajo su protección; siendo así, los niños  H.S.M.V. y J.L.M.V. fueron entregados nuevamente a su progenitor,  quien los matriculó nuevamente en su colegio en Villavicencio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por JOSÉ DAGOBERTO  MUÑOZ MARÍN,  contra el fallo de tutela proferido el  19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que  concedió parcialmente la solicitud de amparo interpuesta  contra las Fiscalías 49 Local, 6 y 26 Seccionales de  Villavicencio, la Defensoría de Familia ICBF- Regional Meta  Centro Zonal 2 de Villavicencio y la Comisaría de Familia  Centro Uno de Itagüí.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto a la  Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Dirección  General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las  Direcciones Regionales del os Departamentos del Meta y Antioquia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Cuarto del  Circuito de Familia de Bogotá y a la señora Vivian del  Socorro Vargas Sanmartín.  

  

De la mora judicial que da lugar al amparo de  derechos fundamentales  

  

A propósito del  vencimiento del término previsto en el artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente ha recordado  que una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

  

Por este motivo, en  desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones  tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y  T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde al  juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales de debido  proceso y unidad familiar de JOSÉ  DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN, por parte de las  Fiscalías 49 Local, 6 y 26 Seccionales de Villavicencio, la  Defensoría de Familia ICBF- Regional Meta Centro Zonal 2 de  Villavicencio, la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí,  y demás autoridades vinculadas, y en consecuencia,  procede el amparo invocado.  

  

Frente a la solicitud de rescate de los menores  de edad H.S.M.V. y J.L.M.V., quienes se encontraban bajo la  protección de los abuelos maternos de estos, en atención  a  una medida provisional administrativa; luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Comisaría  de Familia Centro Uno de Itagüí, el día 3 de marzo  de 2021, una vez evidenciado el incumplimiento de la medida de  protección por parte de los abuelos maternos, regresó  los niños a su progenitor, por lo tanto, actualmente se  encuentran bajo su custodia.  

  

Siendo así, se torna innecesario determinar  si existe o no vulneración de derechos constitucionales frente  a esta pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar el  fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto  por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

De las pruebas obrantes en el expediente, se  evidencia que la Comisaría de Familia  Centro Uno de Itagüí, una vez enterada que los  niños convivían con su medio hermano, quien es acusado  del delito de actos sexuales con menores de 14 años, en el que  fueron víctimas los niños H.S.M.V. y  J.L.M.V., procedió a devolver a su progenitor la  protección y amparo de los menores, teniendo en cuenta que, a  la fecha, es quien cuenta con la custodia de estos.  

  

Por otra parte, frente a la mora alegada por el  accionante en su recurso de impugnación respectos a las  Fiscalías 49 Local, 6 y 26 Seccionales de  Villavicencio, es menester indicar lo siguiente.  

  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC  T-173-1993).  

  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora, respecto del  incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

  

Es así como a partir de  la intervención de las Fiscalías accionadas, se  establece que, no se puede determinar la tardanza alegada para  resolver de fondo la denuncia instaurada por el señor JOSÉ  DAGOBERTO MUÑOZ MARÍN en  contra de la señora Vivian del  Socorro Vargas Sanmartín, puesto que  se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite  procesal.  

  

Lo anterior, teniendo en cuenta  que, el 18 de diciembre de 2020, fue asignada a la Fiscalía  49 Local de Villavicencio la denuncia con radicación  2020-01277, instaurada por el accionante en contra de señora  Vivian del Socorro Vargas Sanmartín por ejercicio arbitrario  de la custodia y fraude de resolución judicial; siendo así,  el día 21 de diciembre de 2020, fue enrutada la denuncia a la  Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio, quien, el día  14 de enero de 2021, remitió al ICBF la noticia criminal para  que verifique si los menores se encuentran en situación de  riesgo, trámite que fue surtido e informado al ente  investigador; por otra parte,  remitió las diligencias a la  Fiscalía 6 Seccional de Villavicencio, para que se investigue  el delito de fraude a resolución judicial o administrativa en  contra de la señora Vargas Sanmartín, y compulsó  copias para seguir conociendo el delito de ejercicio arbitrario de la  custodia de hijo menor de edad.  

  

Finalmente, eta última  autoridad, impartió́ programa metodológico con  orden de policía del 2 de febrero de 2021, en el que requirió  obtener documentos que se consideren necesarios para la estructura  del delito, dado que se puede estar ante el delito de ejercicio  arbitrario de la custodia y no de un fraude a resolución  judicial, sumado que debe mirarse el factor de competencia; además,  ante la petición del actor ordenó escucharlo en  entrevista, para lo cual emitió́ orden a policía  judicial el 11 de febrero de 2021.  

  

Con lo anterior, se comprueba  que, las Fiscalías accionadas han surtido el trámite  correspondiente para atender a los pedimentos efectuados por el  accionante, además, se encuentran en  término para llevar a cabo las actuaciones dentro de su  competencia.  

  

Adicionalmente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela1.  

  

En este caso, el proceso penal  2020-01277 antes mencionado, se encuentra en curso. Siendo así,  el accionante no puede solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Así las cosas, no se encuentran en el  escrito razones que pongan en duda que las Fiscalías  accionadas carecen de idoneidad para cumplir las pretensiones de la  acción, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan  dudar de la facultad del ente acusador para emitir una respuesta en  garantía a los derechos fundamentales de la parte actora,  motivo por el cual el presente fallo impugnado debe ser confirmado.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.  1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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