Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3651-2021
Radicación n° 115320
Acta No. 061
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAIBETH SUÁREZ DÍAZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y petición.
LA DEMANDA
La peticionaria sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Comenta que el 23 de octubre de 2020, a través de la página web respectiva, presentó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para la validación de la judicatura, a la cual anexó el formato único de trámites con la respectiva documentación, y el 4 de noviembre siguiente recibió correo que le indicaba la recepción de la petición, aunque en la página de consulta de datos del REGNAL figura recibido el 22 de diciembre de 2020.
2. Expone que el 6 de enero envió un correo a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó información sobre el estado del trámite y la fecha probable de expedición de la resolución, haciendo ver que tenía una propuesta laboral, pero se requiere aportar el diploma, a la cual, el 12 de ese mismo mes, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le informó que la solicitud se hallaba radicada y la documentación en estudio, que las notificaciones se realizarían a través de correo electrónico y para consultar el estado podía hacerse a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.
3. El 18 y 22 de enero de 2021 envió nuevas peticiones a la aludida dependencia, las que fueron respondidas el 28 de ese mes y el 8 de febrero siguiente en similares términos a la anterior.
5. Considera que es preocupante no cambiar la información que se le proporciona en la página, pues teme “que su caso se haya extraviado, sobre todo por el hecho de que solicitudes recientes del mismo trámite ya hayan sido resueltas y la mía aún no.”
6. Precisa que las razones para presentar la petición del 22 de enero de 2021 y ejercer la presente petición de amparo radicaron en que con anterioridad allegó sendas solicitudes ante la citada entidad «recibiendo siempre una respuesta lejana a lo solicitado, en las cuales no se suministra la información lo solicitada (sic)»; además, no se tuvieron en cuenta los argumentos allí plasmados y el hecho de no tener otros mecanismos de defensa expeditos para la protección de sus derechos fundamentales.
7. Destaca que una de sus compañeras presentó la documentación el 22 de noviembre de 2020 -un mes después- y el pasado 22 de enero de 2021 recibió a su correo la resolución que ratifica la realización de la judicatura, comprometiéndose con ello el derecho a la igualdad, ya que no es normal que peticiones presentadas con posterioridad a la suya ya hubiesen obtenido respuesta.
8. Pone de presente que no puede negar la incertidumbre en la que se halla al no haberse resuelto la solicitud del trámite de judicatura radicada el 23 de octubre de 2020, toda vez que sobre él dependen sus expectativas como persona, su proyecto de vida, demora que podría comprometer su derecho al trabajo puesto que si no cumple con los términos establecidos por la Universidad para presentar la documentación y agotar los requisitos, no podrá graduarse el 9 de abril y por ende se dilatan las oportunidades laborales.
9. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección a sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir respuesta a la petición presentada el 22 de enero de 2021 y, en virtud del derecho a la igualdad, se expida el acto administrativo que reconoce la judicatura.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona el trámite en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso de la aquí demandante, sostiene que, con los documentos e información deprecada, se procedió a expedir la Resolución No. 1118 de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual le fue notifica da al correo electrónico de la solicitante.
En punto de las peticiones que la accionante aduce a cada una de ellas de le dio respuesta en su debido momento.
Con base en lo anotado, considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, razón por la cual solicita negar la petición de amparo, por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine la Sala procedería directamente a analizar los reparos expuestos por la accionante en relación con la falta de respuesta de fondo a las peticiones que dice presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia referidas al estado de la solicitud de validación de la judicatura, de no advertir que de la respuesta allegada por la citada dependencia se desprende que la pretensión que subyace a la referida solicitud ha sido resuelta, en cuanto se ha proferido la Resolución que reconoce la práctica jurídica.
4. Así las cosas, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Descendiendo al caso sub judice observa la Sala que, mediante Resolución 1118 de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Maibeth Suárez Díaz, acreditando para ello que egresó de la Universidad Industrial de Santander.
Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la pretensión de la accionante (reconocimiento de la práctica jurídica) con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya se desvaneció, luego, la demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, al haber desaparecido la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Maibeth Suárez Díaz, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria