STP9842-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP9842-2021  

Radicación  n°. 117957  

Acta 194  

Bogotá D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por YENNYS  DE JESÚS FONG MENCO,  mediante apoderado,  contra  el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la  FISCALÍA 69 ESPECIALIZADA DE EDA, la  FISCALÍA  21 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO,  la POLICÍA  FISCAL ADUANERA POJUD,  la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S, SAE e  Inversiones  Obrigado  S.A.S.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla:  

“Manifiesta  la accionante que es poseedora  del  bien  inmueble  ubicado en la  calle 50 (sic) # 23-108, el día 6 de abril del 2021 siendo las  7pm se presentó el Fiscal  69  de  EDA  acompañado  de   integrantes  de  la  Policía  Nacional,  Oscar Javier Navas  Delgadillo investigador, la funcionaria Karen Gómez Ruiz,  quienes procedieron a allanar el inmueble violentando las cerraduras.  

Indica que, una  vez en el interior del inmueble procedieron a elevar un acta de  secuestro de bien inmueble, la cual quería obligarla a firmar,  a lo cual se negó, por considerar que, los funcionarios  actuaron de forma ilegal, arbitraria y temeraria, de los funcionarios  públicos, por consecuencia considera que se le vulneraron sus  derechos fundamentales, máxima cuando informa que se  encontraba en cuarentena por ser sospecha de contagio de covid 19.  

Finalmente  anota que se presentó una trabajadora de Obrigado S.A.S quien  de forma coercitiva le indico que debía firmar un contrato de  arrendamiento o de lo contrario efectuarían un lanzamiento de  su residencia”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de YENNYS  DE JESÚS FONG MENCO  impugnó el fallo de primera instancia sin aportar argumentos  adicionales.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por YENNYS  DE JESÚS FONG MENCO, mediante apoderado, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el 5 de mayo de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La          solución del caso  

En el presente  evento, YENNYS  DE JESÚS FONG MENCO, mediante apoderado,  presentó acción de tutela para que se deje sin efecto  la diligencia realizada el 6 de abril del año en curso por la  Fiscalía  69 Especializada de E.D.A, sobre el inmueble ubicado en la calle 59 #  23-108 en Barranquilla, identificado con matrícula  inmobiliaria n°040-83810, porque a su juicio se trató de  un allanamiento efectuado de manera ilegal.  

En cumplimiento de  la misma el Fiscal 69 Especializado de EDA, como fiscal de apoyo,  realizó la diligencia de secuestro el 6 de abril del año  en curso, su administración quedó a cargo la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S, SAE encargada del FRISCO, y se asignó  como depositario provisional a Inversiones Obrigado S.A.S.  

El representante  de esta empresa informó que el 14 de abril siguiente fueron  contactados por Aramis Camilo Coronado Pulido, quien afirmó  ser el arrendatario del propietario del citado inmueble y aportó  copia del contrato y de las facturas de servicios públicos  domiciliarios, por lo que, como depositaria lo invitó a  normalizar la continuidad en el inmueble mediante comunicación  enviada a la dirección del predio, mediante correo  certificado.  

El Fiscal 69 precisó que el día de la diligencia de  secuestro fue necesario contar con la ayuda de un cerrajero para  ingresar al inmueble porque los ocupantes se negaron a abrir e  identificarse y firmar el acta como quedó consignado en ésta.  

De acuerdo con lo  anterior, y como lo señalara el a  quo,  la parte actora tiene otro medio de defensa judicial al cual acudir  para exponer su inconformidad con la medida aplicada sobre el  inmueble como es solicitar ante el Juez de extinción de  dominio11  el  control de legalidad de las medidas cautelares  decretadas en el trámite del proceso n° 2020-00058,  por  lo que no podría el juez constitucional adoptar una decisión  sustituyendo la que le corresponde al juez natural.  

Igualmente es del  caso advertir que no se vislumbra un proceder arbitrario de la  fiscalía accionada, ni de la Sociedad de Activos especiales  SAE, que haya generado la violación de los derechos de los  accionantes, dado que la diligencia de secuestro se realizó en  cumplimiento de la medida cautelar adoptada por la Fiscalía 21  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.  

Así las  cosas, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que  debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente,  por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto  2591 de 1991, se confirmará la declaratoria de improcedencia.  

Ahora bien, en  este caso no  se  aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto, no se ha ordenado el desalojo de la accionante y se  invitó a quien adujo haber suscrito contrato de arrendamiento  con el propietario del inmueble a normalizar su permanencia en el  mismo.  

Por último,  y poniendo de presente que no hay razones para cuestionar la  actuación de los accionados, se exhortará a la SAE para  que, en tal caso de llegar a adelantar la diligencia de desalojo del  inmueble, ajuste el procedimiento a los protocolos que le permitan  cumplir sus deberes legales de manera armónica con el  imperativo de velar por la preservación de las medidas de  bioseguridad en la realización eventual de desalojos y  garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas, en  especial aquellas en condición de vulnerabilidad, procurando,  con la ayuda de las entidades territoriales, de ser necesario, que no  queden en situación de desamparo durante la vigencia del  estado de emergencia sanitaria, que fue prorrogado por el Ministerio  de Salud y Protección Social mediante Resolución n°  222 de 2021.  

Bajo este  panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

11          En virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo          39 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014.      

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