STP3342-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3342-2021  

Radicación  n.°  115110  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo   de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Amalio  José Otero Monsalve  frente  a  la  sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito y la Fiscalía 11 Seccional, ambos de San Marcos  -Sucre-, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  70-708-60-01043-2012-80094.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Afirma AMALIO OTERO MONSALVE que el 22 de junio de 2012 interpuso  denuncia penal en contra de ADRIEL ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, por los  delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, situación  fáctica ocurrida dentro de un proceso civil que cursa en el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre.  

Que  el 25 de mayo de 2020, la Fiscalía Once Seccional de San  Marcos, Sucre, presentó escrito de acusación dentro de  la causa, correspondiéndole por reparto el conocimiento al  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad.  

Sostiene  que la audiencia de acusación se llevó a cabo sin su  presencia como víctima, toda vez que no fue notificado de  ella; diligencia en la cual la titular del juzgado no se declaró  impedida para llevar a cabo el curso del proceso penal, pese a que  los hechos que originaron la acción penal se desarrollaron  dentro de un proceso civil seguido en su despacho.  

Informa  que posteriormente el Fiscal Once Seccional de San Marcos, presentó  solicitud de audiencia de preclusión sin informarle de ello ni  a él ni a su apoderado, diligencia que por lo tanto se llevó  a cabo sin su presencia, en la que la juez accionada accedió  al decreto de la misma.  

3.  PRETENSIÓN.  

En  razón de lo anterior, a través de la acción  constitucional requiere el actor se tutelen su derecho fundamental al  debido proceso; y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero del  Circuito de San Marcos, Sucre, dejar sin efectos las actuaciones  realizadas, incluso a partir de la audiencia de acusación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo  por improcedente invocado por el accionante con fundamento en lo  siguiente:  

Precisó  que el despacho accionado acreditó la notificación  efectuada al apoderado de víctimas, tanto, de la audiencia de  formulación de acusación y de preclusión, no  obstante, aquel manifestó que no asistiría, tal y como  quedó constancia en los registros de audio.  

Destacó  que, a pesar que al ofendido directamente no le fueron comunicadas  las audiencias en cita, si ocurrió con su apoderado. Resaltó  que le correspondía al interesado estar pendiente de las  diligencias del proceso en el cual obra como víctima,  igualmente, plantear la recusación que pretende por esta vía  excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Amalio  José Otero Monsalve  expuso  que impugnaba la decisión que le fue desfavorable sin esgrimir  los motivos de la inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al interior  del proceso n.o  70-708-60-01043-2012-80094,  en el que obra como denunciante.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, Amalio  José Otero Monsalve  estima  vulnerado su derecho al  debido proceso al no haber sido notificado de la audiencia de  formulación de acusación ni la que resolvió la  “preclusión” pedida por la defensa, dentro del  proceso en el que obra como víctima.  

En  esa oportunidad el abogado de la defensa solicitó como  pretensión principal que se declare la nulidad de lo actuado  y, como subsidiaria que se precluya la actuación.  

El  4 de septiembre de esa anualidad, la accionada accedió al  pedimento principal de la defensa e invalidó lo actuado al  advertir “confusión  en los cargos a enrostrar a Adriel Roberto Hernández”.  Oportunidad, en que también se notificó de la  diligencia, únicamente, al representante del ofendido.  

Si  bien, el actor predica que el menoscabo de sus derechos se presentó  por la omisión en haber sido enterado directamente de las  etapas surtidas al interior del proceso, lo cierto es que,  actualmente, ese procedimiento quedó sin efecto, pues el  diligenciamiento fue devuelto a la Fiscalía para que realice  ajustes al escrito de acusación, sin que hasta la fecha  aquella hubiere vuelto a radicar el mismo.  

En  ese orden, en este momento no es dable endilgar algún tipo de  lesión a derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  debe resaltarse que mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías debe hacerse exclusivamente en ese escenario  porque, de lo contrario, todas las decisiones que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.  

Por tal motivo,  una vez vuelva a rehacerse el proceso en el que el actor ostenta la  calidad de víctima, aquel puede hacer uso de los recursos  ordinarios y proponer la recusación contra la juez que  adelanta el proceso.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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