STP3301-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP3301-2021  

Radicación  n° 115190  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide  la impugnación interpuesta por  la Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  frente  al fallo proferido el pasado 16 de septiembre por la Sala  de Casación Laboral,  por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital e igualdad de Gloria  Inés Correa Gil,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la siguiente forma:  

Para  respaldar su solicitud, señala que a partir del 26 de abril de  1984 sufragó aportes a la Caja Nacional de Previsión  Social -Cajanal-, en calidad de servidora del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, no obstante, el  28 de febrero de 1997 se trasladó al régimen de ahorro  individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A.  

Asevera que en el momento  del traslado de régimen pensional no recibió  información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha  decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria  laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la  declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico.  

Afirma que el asunto se  asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de  Pereira, autoridad que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018  accedió a sus pretensiones.  

Menciona que Colpensiones  interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 13 de  diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  revocó la sentencia del a  quo y, en su  lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la  demanda.  

Explica que el ad  quem indicó  que no compartía la línea jurisprudencial que esta Sala  de Casación ha consolidado sobre la interpretación de  los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues la acción  que debe impetrarse no es la de ineficacia de la afiliación  sino la de «indemnización  de perjuicios».  

Argumenta que por dicha vía  la autoridad convocada «desconoció  el precedente jurisprudencial vertical»  que esta Corte ha consolidado sobre el asunto debatido y trasgredió  los derechos fundamentales invocados en esta acción, con  excepción de una de las magistradas del Colegiado de  instancia, quien salvó su voto.  

Conforme lo anterior,  solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se  deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene al Tribunal  confirmar la decisión de primer grado, de conformidad con el  precedente aplicable al asunto en controversia.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 16 de septiembre de  2020,1  por decisión mayoritaria,2  amparó  las prerrogativas constitucionales a  la  seguridad social, mínimo vital e igualdad de Gloria  Inés Correa Gil,  al paso que dispuso la siguiente:  

SEGUNDO:  Dejar sin efecto  la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  profirió el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario  laboral que la accionante adelantó contra Colfondos S.A. y  Colpensiones.  

TERCERO:  Ordenar  al citado Tribunal que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

CUARTO:  Exhortar  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado  de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de  él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y  carga argumentativa suficiente, en los términos de las  sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.  

Lo anterior, tras  considerar que los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez,  por la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación  y el ejercicio tardío de la demanda amparo, deben  flexibilizarse en aras de «dada  la relevancia de los derechos superiores que la proponente invoca y  el perjuicio irremediable que puede comportar el mantener un fallo  judicial contrario a dichas garantías superiores.»  

El A  quo  constitucional advirtió que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira sí  se apartó del precedente judicial que «esta  Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de  régimen pensional»,  entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; y  en los cuales ha definido en qué consiste el deber de  información que tienen las administradoras de fondos de  pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos  a manifestar un consentimiento informado.  

Igualmente, indicó  que, a pesar del esfuerzo argumentativo que hizo la autoridad  censurada para apartarse de dichos pronunciamientos, el mismo no  solo es «insuficiente»,  sino también «violatorio  del principio de consonancia que rige la actividad judicial»,  en tanto «se  sustrajo de analizar el asunto bajo la perspectiva de la ocurrencia  de los vicios del consentimiento»  que la afiliada alegó en la demanda y «desvió  el análisis del caso a los efectos del artículo 271 de  la Ley 100 de 1993»,  precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al  que se planteó en el escrito inaugural.  

De ese modo,  consideró que el cuerpo colegiado accionado hizo  una «asociación  incoherente entre los hechos debatidos y las normas aplicables para  resolverlos»,  confusión que ocasionó la vulneración de los  derechos fundamentales de la convocante, a quien «no  se dio razones válidas y debidamente argumentadas para negarle  o concederle las pretensiones de su demanda.»  

Así, indicó  que el  ad  quem,  so pretexto de proferir en el marco de su autonomía una  decisión original, modificó en segunda instancia «la  temática del proceso y desbordó con ese proceder»  las facultades que le confiere el artículo 66A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez de apelaciones.  

Finalmente,  aseveró que el  Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa  necesaria y suficiente para apartarse del precedente jurisprudencial  sobre la materia, máxime que, tal como se expuso en la  sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se  distancia de este por divergencias de interpretación debe  ofrecer «mejores  y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más  amplio de los derechos, libertades y garantías  constitucionales», bajo  la premisa de que «la  legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un  carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y  afiliados»,  circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se  impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del  ciudadano.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Colpensiones y pidió la revocatoria del fallo  recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela.  

También  esgrimió que en el presente asunto no están satisfechos  los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, de tal manera que  no es viable «revocar  la decisión judicial» objetada,  pues la pretensión de amparo debe ser declarada improcedente.  

Agregó que,  de no haber reglas para el traslado de régimen, cualquier  persona podría pedir que se efectué su traslado «con  la única justificación de no haber entendido las  consecuentes»  y bien, esto podría ser predicable de aquellos que se  trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos  requisitos. Sin embargo, no puede ser «para  quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y  mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después  de su creación, como ocurre en el presente caso.»  

Arguyó que,  con base en las exclusivas obligaciones de las AFP, no es dable  invertir la carga de la prueba «bajo  un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las  obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las  propias circunstancias del caso.»  

Destacó  que, si la demandante persigue la declaración de la nulidad de  traslado de régimen, será esta quien deberá  acreditar «los  presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los  vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del  perfeccionamiento del negocio jurídico.»  

Resaltó que  es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente  completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el  tiempo necesario para el estudio del caso, «el  responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende  buscar su reconocimiento a través del mecanismo  constitucional.»  

Indicó que  las sentencias proferidas por los jueces naturales son intangibles,  dado que gozan de cosa juzgada, respaldada por los principios de  certeza, seguridad jurídica y legalidad.  

Finalmente, estimó  que no existe agravio frente a los derechos de la accionante, pero sí  de los recursos públicos y de la sostenibilidad financiera del  sistema pensional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico por resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al amparar los  derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital e igualdad de Gloria  Inés Correa Gil,  al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial  dictado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto al tópico  de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la  falta información relacionada con los beneficios y desventajas  de dicho acto jurídico.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ  STP14404-2018).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa.  

Asimismo,  en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en  que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales  y  especiales. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual  contrariaría su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

En  el caso objeto de debate, la accionante busca se deje sin efecto el  fallo emitido el 13  de septiembre de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad  que revocó la decisión emitida por la juez de primera  instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas frente a  las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia  de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

La  inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la  providencia objetada no valoró que su traslado entre regímenes  estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; además de  desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral.  Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus  prerrogativas constitucionales.  

Sobre  el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de  primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pereira emitió dicha sentencia con pleno desconocimiento  del precedente judicial del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en  pensiones. En ese orden de ideas, se analizarán los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para  luego exponer las razones de la configuración de la causal de  procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales  aludida.  

Requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción.  

Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

(i)  La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en  la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos  nocivos que, según la actora, producirá esa decisión  en el posterior reconocimiento de su pensión.  

(ii)  La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y  aunque está demostrado que Gloria  Inés Correa Gil tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que  reprocha por esta vía, se impone flexibilizar este último  y otorgar la protección reclamada. Ello, ante la evidente  concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo  relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna  necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión  jurídica, política y social de la Constitución  Política de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP  17447 -2019 rad. 107988).  

Ahora  bien, en relación con los argumentos presentados por la  recurrente, ha de indicarse que la Sala de Casación Laboral,  en fallo STL13133-2019, manifestó que el requisito de  subsidiariedad «no  es absoluto»  y debe examinarse en cada caso concreto, «al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable».  

(iii)  Igual juicio debe efectuarse en relación con el requisito de  la inmediatez, pues, ante el flagrante desconocimiento de la línea  jurisprudencial sobre la materia, se impone tornar dúctil ese  ítem.  

En  respuesta a lo esgrimido por la impugnante, se afirma que sí  existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia de la  interesada en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad  social en pensión, en tanto que, eventualmente, podría  recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que  realmente ha cotizado durante los últimos 10 años de su  vida laboral.  

Por  tanto, no es de recibo el argumento de la recurrente, consistente en  que (a) la demandante no satisfizo los requisitos genéricos de  procedibilidad; (b) el juez natural, en sede ordinaria, es «el  responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende  buscar su reconocimiento a través del mecanismo  constitucional»;  y (c) las sentencias proferidas por dichos administradores de  justicia son intangibles, porque  el  conflicto que presenta Gloria  Inés Correa Gil,  con la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera  inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de régimen  de pensión, trasciende más allá de esas  argucias: el plan de vida de una persona próxima a llegar a la  senectud, quien merece trato digno.  

Además,  el cuerpo colegiado cuestionado desatendió el precedente  judicial construido y afianzado durante años por la Sala de  Casación Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado del  régimen pensional por  falta de información,3  conforme se explicará más adelante.  

Por  estos motivos, también se comparte la idea consistente en que  deben flexibilizarse los prepuestos de la subsidiariedad e  inmediatez.  

(iv)  De otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

(v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Requisito  específico de procedibilidad de la acción:  Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.  

La  Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan  una situación fáctica similar a los decididos en  aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifique el cambio de jurisprudencia».  

Así mismo,  encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017,  indicó que, por regla general, los jueces se encuentran  obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el  caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas.  Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad  jurídica, la confianza legítima y la buena fe  depositada en la administración de justicia, dado que el  precedente es considerado como las razones de derecho con base en las  cuales un juez resuelve un caso particular.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el citado fallo, en  sus consideraciones, expresó lo siguiente:  

1. Que  se apartaba del precedente de la Sala de Casación Laboral,  específicamente en cuanto al relacionado con las consecuencias  de la información indebida que se suministra a un afiliado  para trasladarse de régimen pensional (ineficacia del acto  jurídico).  

2. Que  el marco jurídico para resolver el asunto era el literal b)  del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé  que el empleador o «cualquier  persona natural o jurídica»  que desconozca el derecho del afiliado a seleccionar un régimen  de pensiones de manera libre y voluntaria es acreedor a la sanción  prevista en el artículo 271 de ese mismo estatuto.  

3. Que  las sanciones contenidas en esa disposición jurídica no  pueden aplicarse a las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues  la disposición legal las reserva a personas que sean afines al  concepto de empleador, esto es, que tengan una posición  subordinante frente al trabajador y puedan usurpar su voluntad,  acción esta que los asesores comerciales de tales  administradoras no están en condiciones de ejercer.  

4. Que  la interpretación de la Sala de Casación conduce a que  Colpensiones asuma los perjuicios, pese a haber sido un sujeto ajeno  a los hechos que dieron lugar al traslado de régimen.  

5. Que  no era viable imponer penalidad alguna a la AFP Colfondos S.A., por  el desconocimiento del derecho de libre afiliación de la  convocante, en tanto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993  exige como presupuesto de la sanción que la conducta sea  cometida por el empleador o un sujeto afín a esa calidad. Por  tanto, la convocante puede interponer la acción de  resarcimiento de perjuicios que el artículo 10 del Decreto 720  de 1994 contempla, norma especial que determina que los errores u  omisiones en que incurran los asesores comerciales comprometen la  responsabilidad de las administradoras.  

6. Que no era  viable declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional  de la demandante, pues se fundamentó en presuntos vicios del  consentimiento propiciados por la AFP Colfondos S.A., supuesto de  hecho que no coincide con el artículo 271 de la Ley 100 de  1993. Por consiguiente, revocó la decisión de primer  grado y negó las pretensiones del libelo.  

Dicho  razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral. Pues, tal y como lo  sostuvo el A  quo  constitucional, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira han sido considerados por aquella  autoridad restrictivos  de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del  traslado.  

Tales  pautas son: (i)  la suscripción del formulario de vinculación en modo  alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii)  la carga probatoria atribuida al afiliado  de  acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue  producto de error o engaño era una inversión  desequilibrada de  las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no  depende de que se compruebe la intención de retornar al  régimen público de pensiones dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es  ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de  transición.  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional, entre otros fallos, en  providencias CSJ SL31989,  9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ  SL4426-2019,  reiterado en CSJ  STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020,  ha  consolidado su postura al indicar que la  afiliación a determinado régimen pensional, debe estar  precedida de una decisión libre y voluntaria. Por tanto, el  deber de información, es una obligación que corresponde  a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas  del cambio de régimen, así como prever los riesgos y  efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a  ello, conlleva  a declarar la ineficacia del acto jurídico.  

En efecto, ha  explicado lo siguiente:  

(…)  la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones  consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar  por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo  sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero  no informado.  

Sobre  el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en  sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

(…)  si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el  fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está  en posición de hacerlo.  

Esa  visión de la inversión de la carga de la prueba,  también tiene asidero en el artículo 1604 del Código  Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia  o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue  la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de  pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones  necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del  traslado de régimen pensional.  

Y  es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a  quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de  hechos que la otra parte está en mejor posición de  ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance  es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber  recibido información corresponde a un supuesto negativo  indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante  la prueba que acredite que cumplió esta obligación;  (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en  los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está  obligada a observar la obligación de brindar información  y, más aún, probar ante las autoridades administrativas  y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  (Énfasis  fuera de texto)  

3.2.  Excepción de saneamiento de la nulidad relativa  

La  reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L.  100/1993) a la  afiliación desinformada es la ineficacia,  o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de  traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas  (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)4,  dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o  afiliado de buena fe.  

Por  lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos  bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el  exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del  consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador  expresamente, consagró de qué forma el acto de  afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de  manera informada.  

Por  lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de  pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las  legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a  ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se  encuentran en un plano  desigual  frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para  salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el  desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes  de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del  trabajo5,  la legislación de protección al consumidor6  o del consumidor financiero7.  

La  ineficacia excluye todo efecto al acto.  Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos  actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración.  La concepción de este instituto tiene una finalidad  tuitiva y de reequilibro  de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la  población que concurren en el medio jurídico en la  celebración de actos y contratos.  

Es  claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el  demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es  inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del  acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser  depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte  interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible  sanear aquello que nunca produjo efectos. (Énfasis  fuera de texto)  

En  cuanto al argumento del Tribunal, consistente en que Colpensiones  no participó en el acto de traslado  y, por tanto, no debe asumir la responsabilidad en este asunto, se  precisa que la Sala de Casación Laboral, sobre ese aspecto, ha  indicado que:  

De  otro lado, es extraño que el tribunal desviara el estudio de  la ineficacia de traslado régimen pensional a que Colpensiones  no participó en los hechos que se recriminan por falta de  información y que considerara que la figura de la ineficacia  de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto  comercial, los cuales nada tienen que ver «con el acto de  afiliación a un régimen pensional», pues esta  Sala en  sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del  ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993)  a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión  de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo,  el examen del acto del cambio de régimen pensional, por  transgresión del deber de información, tiene que  abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido  estricto.  

No  está por demás recordar que el respeto al precedente  judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no  solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una  breve alusión a ellas; también es fundamental ser fiel  a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados,  comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en  los usuarios de la administración de justicia la suficiente  confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas  Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y  convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en  el asunto.  

Por  ello, le asiste razón a la tutelista frente a su solicitud de  amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  cambió la regla jurisprudencial de esta Sala de Casación  Laboral, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley  100 de 1993 en cuando a la procedencia de la ineficacia del traslado.  Así, al momento de que el juez colegiado profirió su  sentencia, existía un precedente judicial consolidado desde  hace más de una década, que, sin razón y  justificación alguna, desatendió, mismo que fue  recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, como en diferentes  acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020.  

Debido  a lo anterior, el fallo de la Corporación accionada  transgredió el precedente de la Sala de Casación  Laboral al analizar la temática propuesta desde la  sanción  pecuniaria  y desde la falta  de partición de Colpensiones  en el acto de traslado, asunto diferente al que motivó el  proceso ordinario laboral cuestionado por la libelista y que ha sido  abordado en innumerables oportunidades por la autoridad de cierre de  la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en  pensión.  

Además, la  imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social  ha sido elevado a rango constitucional (artículo 48 Superior),  y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado  que tales prerrogativas no se afectan con el transcurso del tiempo,  «previsión  que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones  de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los  “aspectos  ínsitos” a  este.»8  

En ese sentido, se  advierte que en el caso particular de las acciones que se orientan a  la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen  pensional, la Sala de Casación Laboral también ha  señalado que existe un criterio adicional para considerarlas  imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de  carácter declarativo, a las que no les es aplicable el término  trienal de prescripción que consagran las normas laborales  (CSJ  SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ  AL1663-2018,  CSJ AL3807-2018  y CSJ SL1421-2019).  

Finalmente, se  percibe que la  declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el  principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que los  recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son  utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en  las reglas del régimen de prima media con prestación  definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen  erogaciones no previstas. (CSJ  SL2877-2020)  

Así, puede  advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira profirió su sentencia -13  de diciembre de 2019-,  existía un precedente judicial solidificado desde hace más  de una década que, sin justificación válida,  desatendió la autoridad accionada. Ello, permite sostener que  incurrió  en la causal específica de procedencia de la tutela denominada  desconocimiento  del precedente.  

Ahora  bien, lo decantado no significa que la jurisprudencia se haya  petrificado y que la autonomía judicial haya sido acabada o  aniquilada, conforme parece entenderlo la recurrente. Lo analizado  simplemente revela la aplicación del sistema normativo patrio  desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga  prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real función  social del juez constitucional, instituido para efectivizar las  prerrogativas fundamentales de las personas. (CSJ STP8825-2020,  1 oct. 2020,  rad. 112507)  

Por  ende, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Magistrado ponente: Doctor          Iván Mauricio Lenis Gómez.  

2          Magistrado disidente: Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán.  

3          Se          refiere a las sentencias CSJ          SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL          1689-2019 y CSJ SL4426-2019.  

4          La          ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas          de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación          ha sostenido que el legislador no previó un camino específico          para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que          «cualquiera          sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica          (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de          sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios          que lo invalidan, o          porque una disposición legal específica prevea una          circunstancia que lo vuelva ineficaz,          la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el          negocio jurídico no se ha celebrado jamás»          (SC3201-2018).  

5          El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo          refiere que «No          produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o          desconozca»          el mínimo de derechos laborales.  

6          Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto          del Consumidor»,          privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas          incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.  

7          De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico          del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe          «ceñirse          a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto          y a las demás disposiciones imperativas que resulten          aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación          respectiva».  

8          CSJ SL 23120, 19 may.          2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ          SL, 8 may. 2013, rad.49741.      

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