STP3259-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3259-2021  

Radicación  n°. 115704  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JUAN  DE DIOS SÁNCHEZ PALACIOS,  contra  el fallo proferido el 18 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad y PRIMERO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la OFICINA  JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO  DE CÚCUTA, y  los CENTROS  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE BOGOTÁ Y CÚCUTA.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIOS que el 25 de  febrero de 2000, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó a «51  años de prisión», por  la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado,  homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y  agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego.  

Adujo  que posteriormente, le fue redosificada la pena y quedó en 16  años de prisión, por lo que le fue concedida la  libertad condicional por un período de prueba de 76 meses y 14  días; lapso que en su criterio se cumplió el 30 de  noviembre de 2013.  

Indicó  que mediante auto del 27 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le  revocó la libertad condicional, pese a que la pena se  encontraba cumplida.  

Refirió  que el 29 de diciembre de 2020, solicitó al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Cúcuta, autoridad que actualmente  conoce de la vigilancia de la condena, la concesión de la  libertad, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos de  petición, debido proceso y libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  protección invocada, al considerar que la petición de  libertad condicional fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Cúcuta en auto del 2 de febrero de 2021, por lo  que se trataba de un hecho superado.  

Frente  a la inconformidad del actor con la decisión del 27 de octubre  de 2017, en la que se le revocó la libertad condicional,  refirió que contra tal determinación no se interpuso  recurso alguno, a lo que se suma que en la última providencia  del 2 de febrero de 2021, se le negó dicho subrogado penal,  sin vulnerar sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIOS, sin  argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIOS acudió  a la acción de tutela, debido a que el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no  había resuelto la solicitud de libertad condicional que había  presentado el 29 de diciembre de 2020.  

Sin  embargo, el titular del aludido Juzgado informó que el 30 de  diciembre de la pasada anualidad, recibió la petición  del actor y en auto del 2 de febrero de 2021, determinó que  SÁNCHEZ PALACIOS había descontado 159 meses y 15 días  de prisión por lo que le negó la libertad condicional  impetrada.  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que, acertó el a  quo al  negar el amparo invocado, toda vez que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»1,  cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión  de JUAN DE DIOS SÁNCHEZ PALACIOS, fue acatada en debida forma  en el curso del trámite constitucional, dado que el Juzgado  demandado resolvió la solicitud de libertad condicional que  impetró el demandante.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar la protección invocada.  

4.  De  otro lado, frente a la providencia del 27 de octubre de 2017, a  través de la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó a JUAN DE  DIOS SÁNCHEZ PALACIOS la libertad condicional por no haber  cancelado los perjuicios a los que fue condenado, se tiene que podía  acudir a los recursos de reposición y apelación.  

No  obstante, a pesar de que SÁNCHEZ PALACIOS conoció dicha  determinación el 5 de enero de 2018, fecha en que fue  capturado, no acudió a los mecanismos de defensa judicial con  los que contaba.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez  ejecutor- a través del recurso de reposición- o el  superior- en segunda instancia-, se pronunciaran en torno a los  recursos de ley.  

Tal  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Además,  en atención a la solicitud presentada por el actor, el 2 de  febrero del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Cúcuta le negó la libertad condicional;  decisión contra la que puede interponer los  recursos de reposición y apelación.  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-200 de 2013.      

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