STP3252-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3252-2021  

Radicación  n°. 115726  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutea presentada por ISAAC  POVEDA POVEDA,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ISAAC  POVEDA POVEDA, a través de apoderado, acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que laboró para la Compañía  Automotriz Diesel S.A. – Codiesel S.A., desde el 15 de enero de  2001 al 19 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido sin justa  causa, por lo que fue indemnizado por $30.583.681, tomando como  ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el  último año de servicio.  

Indicó  que inconforme con dicha liquidación, presentó demanda  ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 1° de agosto de 2013,  declaró la existencia del contrato de trabajo, pero absolvió  a la demandada de las demás pretensiones.  

Adujo  que contra tal determinación instauró el recurso  extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala de Casación Laboral y en fallo del 26 de  mayo de 2020, lo resolvió la Sala de Descongestión No.  2, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia;  decisión de la que tuvo conocimiento el 12 de noviembre  siguiente.  

Sostuvo  que la Sala accionada no tuvo en consideración la aplicación  indebida del artículo 192 del Código Sustantivo del  Trabajo y la interpretación errónea del artículo  64 ibídem, al igual que el artículo 53 de la  Constitución Política al momento de tasar las  vacaciones.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin  efecto la providencia emitida el 26 de mayo de 2020 y se ordenara a  la Sala accionada proferir una nueva decisión favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral informó que mediante decisión  CSJSL2224 del 26 de mayo de 2020, resolvió no casar la  sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, al advertir que no hubo  infracción directa del artículo 67 de la Ley 50 de  1990, debido a que el Tribunal de Bucaramanga había aplicado  la norma que regulaba el caso.  

En  relación con el salario que se tomó para tasar la  compensación por vacaciones y la indemnización por  despido injusto, refirió que la Sala se “ciñó  al precedente de la Corporación expuesto en la sentencia  CSJSL5527-2018, en donde se trató un caso de similares  características” y  concluyó que estaban bien liquidadas las aludidas  compensaciones.  

Además,  refirió que POVEDA POVEDA utiliza la acción de tutela  como una tercera instancia, lo que hace improcedente el amparo  invocado.  

2.  El representante legal de Codiesel S.A. señaló que no  se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, pues las autoridades que conocieron en  primera, segunda instancia y casación aplicaron en debida  forma las normas que regulaban la materia, sin vulnerar los derechos  del demandante.  

Por  lo anterior, pidió que se niegue el amparo invocado por ISAAC  POVEDA POVEDA.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ISAAC  POVEDA POVEDA, a través de apoderado.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  finalmente,  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  En  el presente evento, el accionante ISAAC POVEDA POVEDA, a través  de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión  emitida el 26 de mayo de 2020, por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual no casó  la  sentencia dictada el 10 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del  proceso ordinario laboral seguido por el hoy demandante contra la  Compañía Automotriz Diesel Sociedad S.A.- Codiesel S.A.  

Critica  el actor en la tutela, que la Sala demandada no tuvo en consideración  la aplicación indebida del artículo 192 del Código  Sustantivo del Trabajo y la interpretación errónea del  artículo 64 ibidem, al igual que el artículo 53 de la  Constitución Política.  

Al  respecto, considera la Sala que se cumplen en este caso los  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia  constitucional, pues se indica la presunta afectación de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la  Constitución Política.  

Además,  el accionante ISAAC POVEDA POVEDA no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial, pues el proceso culminó con la decisión  que resolvió el recurso extraordinario de casación; la  demanda de tutela se presentó en un término razonable,  -dado que la  última providencia emitida en el proceso ordinario laboral  data del 26 de mayo de 2020 y según informó el  demandante la conoció el 14 de noviembre de 2020-,  se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

Así  las cosas, corresponde a la Sala verificar la actuación que a  juicio del accionante afectó sus derechos fundamentales, con  el objeto de determinar si se presenta alguno de los defectos que  hagan procedente la presente acción constitucional.  

Al  respecto se tiene que, revisada la providencia con la que concluyó  el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de POVEDA  POVEDA, no puede concluirse que constituya vía de hecho, toda  vez que se advierte que por vía del recurso extraordinario de  casación su apoderado planteó tres cargos contra la  sentencia de segunda instancia, vale decir, en el primer ataque  aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga erró al omitir que el empleador no contaba con la  autorización del Ministerio del Trabajo para realizar un  despido colectivo, por lo que era ineficaz, por lo que procedía  el reintegro.  

Además,  que los cargos segundo y tercero se relacionaban con la reliquidación  de la compensación de las vacaciones y la indemnización  por despido injusto con el último salario devengado.  

Frente  al primer planteamiento, la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  señaló que el Tribunal no vulneró el artículo  67 de la Ley 50 de 1990, dado que aplicó la norma que regulaba  el caso y determinó que el número de trabajadores  desvinculados no alcanzaba al 9%, por lo que no se podía  catalogar como despido colectivo, pues solo se había despedido  al 5.94% de los empleados.  

En  relación con el salario base para liquidar las vacaciones y la  indemnización por despido injustificado,  indicó que de  acuerdo con el precedente CSJSL5527-2018, cuyas consideraciones  transcribió in  extenso y  emitido en un caso similar que involucraba a Codiesel S.A., no se  discutía que POVEDA POVEDA para el momento de la  desvinculación devengaba un salario variable, por lo que debía  liquidarse de acuerdo con el promedio de lo devengado en el último  año de servicios, como lo había efectuado la segunda  instancia.  

Además,  concluyó que el Tribunal de Bucaramanga: «no  pudo incurrir en la  «infracción directa» de los  artículos 21 del CST y 53 de la CN, porque  en el asunto no existía vacío legislativo que subsanar  o duda acerca de la aplicación de la ley que regula el tema,  circunstancias que aparejan que no tenía ese juzgador razón  para acudir a esos preceptos para resolver la alzada».  

En  esas condiciones, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, como lo pretende el demandante, pues  quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a  acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de  valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende  ISAAC POVEDA POVEDA.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, se evidencia que lo  aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  hubiese sido discriminado  por  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral,  en relación con otras personas, a  efectos de realizar el correspondiente test de igualdad.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado  por ISAAC POVEDA POVEDA, al no advertir ninguna afectación de  los derechos fundamentales invocados.  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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