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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3252-2021
Radicación n°. 115726
Acta 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutea presentada por ISAAC POVEDA POVEDA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
ISAAC POVEDA POVEDA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto argumentó que laboró para la Compañía Automotriz Diesel S.A. – Codiesel S.A., desde el 15 de enero de 2001 al 19 de octubre de 2012, fecha en que fue despedido sin justa causa, por lo que fue indemnizado por $30.583.681, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Indicó que inconforme con dicha liquidación, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 1° de agosto de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo, pero absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Adujo que contra tal determinación instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral y en fallo del 26 de mayo de 2020, lo resolvió la Sala de Descongestión No. 2, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia; decisión de la que tuvo conocimiento el 12 de noviembre siguiente.
Sostuvo que la Sala accionada no tuvo en consideración la aplicación indebida del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación errónea del artículo 64 ibídem, al igual que el artículo 53 de la Constitución Política al momento de tasar las vacaciones.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 26 de mayo de 2020 y se ordenara a la Sala accionada proferir una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral informó que mediante decisión CSJSL2224 del 26 de mayo de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, al advertir que no hubo infracción directa del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, debido a que el Tribunal de Bucaramanga había aplicado la norma que regulaba el caso.
En relación con el salario que se tomó para tasar la compensación por vacaciones y la indemnización por despido injusto, refirió que la Sala se “ciñó al precedente de la Corporación expuesto en la sentencia CSJSL5527-2018, en donde se trató un caso de similares características” y concluyó que estaban bien liquidadas las aludidas compensaciones.
Además, refirió que POVEDA POVEDA utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, lo que hace improcedente el amparo invocado.
2. El representante legal de Codiesel S.A. señaló que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues las autoridades que conocieron en primera, segunda instancia y casación aplicaron en debida forma las normas que regulaban la materia, sin vulnerar los derechos del demandante.
Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo invocado por ISAAC POVEDA POVEDA.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ISAAC POVEDA POVEDA, a través de apoderado.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el presente evento, el accionante ISAAC POVEDA POVEDA, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 26 de mayo de 2020, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual no casó la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el hoy demandante contra la Compañía Automotriz Diesel Sociedad S.A.- Codiesel S.A.
Critica el actor en la tutela, que la Sala demandada no tuvo en consideración la aplicación indebida del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación errónea del artículo 64 ibidem, al igual que el artículo 53 de la Constitución Política.
Al respecto, considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Además, el accionante ISAAC POVEDA POVEDA no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el proceso culminó con la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia emitida en el proceso ordinario laboral data del 26 de mayo de 2020 y según informó el demandante la conoció el 14 de noviembre de 2020-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
Así las cosas, corresponde a la Sala verificar la actuación que a juicio del accionante afectó sus derechos fundamentales, con el objeto de determinar si se presenta alguno de los defectos que hagan procedente la presente acción constitucional.
Al respecto se tiene que, revisada la providencia con la que concluyó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de POVEDA POVEDA, no puede concluirse que constituya vía de hecho, toda vez que se advierte que por vía del recurso extraordinario de casación su apoderado planteó tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, vale decir, en el primer ataque aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga erró al omitir que el empleador no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo para realizar un despido colectivo, por lo que era ineficaz, por lo que procedía el reintegro.
Además, que los cargos segundo y tercero se relacionaban con la reliquidación de la compensación de las vacaciones y la indemnización por despido injusto con el último salario devengado.
Frente al primer planteamiento, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el Tribunal no vulneró el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, dado que aplicó la norma que regulaba el caso y determinó que el número de trabajadores desvinculados no alcanzaba al 9%, por lo que no se podía catalogar como despido colectivo, pues solo se había despedido al 5.94% de los empleados.
En relación con el salario base para liquidar las vacaciones y la indemnización por despido injustificado, indicó que de acuerdo con el precedente CSJSL5527-2018, cuyas consideraciones transcribió in extenso y emitido en un caso similar que involucraba a Codiesel S.A., no se discutía que POVEDA POVEDA para el momento de la desvinculación devengaba un salario variable, por lo que debía liquidarse de acuerdo con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo había efectuado la segunda instancia.
Además, concluyó que el Tribunal de Bucaramanga: «no pudo incurrir en la «infracción directa» de los artículos 21 del CST y 53 de la CN, porque en el asunto no existía vacío legislativo que subsanar o duda acerca de la aplicación de la ley que regula el tema, circunstancias que aparejan que no tenía ese juzgador razón para acudir a esos preceptos para resolver la alzada».
En esas condiciones, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende ISAAC POVEDA POVEDA.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, se evidencia que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en relación con otras personas, a efectos de realizar el correspondiente test de igualdad.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por ISAAC POVEDA POVEDA, al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados.
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.