STP3238-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3238-2021  

Radicación  No. 115166  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO  LEEMW BELTRÁN,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad  y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  gestor del presente mecanismo de amparo lo fundamentó en que el  15 de febrero de 2013, el otorrinolaringólogo encontró  «infla[da] una de sus amígdalas», razón por  la cual ordenó una biopsia y el 7 de marzo siguiente, se tuvo  como resultado «carcinoma escamocelular», no obstante,  por dictamen n.° 20133276198 del 7 de octubre de 2013, la  Administradora Colombiana de Pensiones estructuró la enfermedad  a partir del 12 de agosto de 2013, con una pérdida de capacidad  laboral del 57.5%, de origen común.  

El  23 de octubre de esa anualidad solicitó al mencionado fondo el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue  negada por Resolución n.° GNR113226 de 2014 y, a pesar de  interponer los recursos procedentes, ambos fueron resueltos en forma  desfavorable a sus intereses.  

Posteriormente,  mediante Resolución GNR 142645 de 2016, Colpensiones le otorgó  indemnización sustitutiva a la pensión de vejez.  

En  vista de tales circunstancias, inició proceso ordinario laboral  contra la referida administradora con el propósito de conseguir  la prestación a la que consideraba tenía derecho, asunto  que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cartagena que por sentencia de 30 de octubre de 2017 denegó las  prestaciones del escrito inicial, decisión que fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante  fallo de 22 de mayo de 2019.  

Adujo  el tutelante que sí cumplía los requisitos exigidos por  la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley  100 de 1993, toda vez que tenía un total de 808,54 semanas,  siendo su última cotización el 31 de octubre de 2011,  empero, los despachos judiciales le negaron el derecho pensional.  

Explicó  que, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha  pronunciado sobre la condición más beneficiosa  tratándose de la pensión de invalidez y ha aplicado el  Acuerdo 049 de 1990.  

Por  último, dijo que contaba con 74 años de edad y su  situación económica era precaria.  

Sobre esos supuestos  pidió la protección de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad y, como  medida encaminada a restablecerlos, se tengan en cuenta los periodos  de cotización de junio a octubre de 2011 para causación  de su pensión, se modifique la fecha de estructuración de  su estado de invalidez y se dé aplicación a la condición  más beneficiosa, para que sea reconocida la prestación  perseguida.  

(…)    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión proferida por el despacho  judicial accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 22 de mayo  de 2019, y se acude al mecanismo constitucional el 6 de noviembre de  2020, es decir, más de 17 meses después de dicha  decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos  de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto  es, la inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante interpuso recurso de impugnación, sin que se  evidencia dentro del expediente las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  ALFREDO  LEEMW BELTRÁN,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad  y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ALFREDO  LEEMW BELTRÁN  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad  y COLPENSIONES, cumple a cabalidad los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción  constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.  

Frente al  requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

En el  asunto bajo examen, el accionante no manifestó las razones por  las cuales acude a este mecanismo constitucional 17 meses después  de emitida la última decisión objeto de reproche, y,  muchos menos, manifestó las razones por las que este principio  de inmediatez deba flexibilizarse.  

Esta Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por lo  anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción… (Resalta  la Sala).  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó el  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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