AP405-2021(51440)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

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AP405-2021  

Radicación  Nº 51440  

Acta  No. 24  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el representante del BANCO  BILBAO  VIZCAYA  ARGENTARIA  COLOMBIA  S.A., víctima dentro del presente asunto, contra la sentencia  emitida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual modificó  parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, en contra de JOSÉ  ORLANDO  ATUESTA  NARANJO,  por los delitos de hurto por medios informáticos y falsedad en  documento privado.  

  

HECHOS  

De  acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, JOSÉ  ORLANDO  ATUESTA  NARANJO,  empleado del BANCO  BILBAO  VIZCAYA  ARGENTARIA  (BBVA), sucursal Murillo Toro de la ciudad de Ibagué,  utilizando los sistemas informáticos de la misma entidad y  dispuestos para sus labores, entre los días 8 y 15 de agosto  de 2013, se apoderó de la suma de doscientos cuatro millones  setecientos nueve mil doscientos pesos ($ 204.709.200.oo),  producto de la venta de las estampillas o sellos postales, entregados  para su comercialización por la Gobernación del Tolima  a la institución financiera.  

Para  lograr el éxito de su comportamiento ilícito, ATUESTA  NARANJO  falsificó  igualmente, las copias químicas de las consignaciones, lo que  le permitía no registrar el ingreso del dinero hurtado al  banco.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 12 de septiembre  de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía  formuló imputación a JOSÉ  ORLANDO  ATUESTA  NARANJO,  como presunto autor de los delitos de hurto por medios informáticos  y falsedad en documento privado (artículos 269 I y 289  del Código Penal), cargos aceptados en ese momento por el  procesado.  

2.  El Delegado de la Fiscalía se abstuvo de realizar solicitud de  medida de aseguramiento.  

3.  Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  con Función de Conocimiento de la misma ciudad, se adelantó  audiencias de verificación de allanamiento e individualización  de pena y sentencia. Es así que mediante fallo de 11 de agosto  de 2015 se declaró a JOSÉ  ORLANDO  ATUESTA  NARANJO  autor penalmente responsable de los punibles imputados en audiencia  preliminar, condenándolo a la pena principal de 72 meses de  prisión.  

Adicionalmente,  el fallador de instancia, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, así como  también, la prisión domiciliaria, ordenando la  expedición de la respectiva orden de captura.  

De  otra parte, en los términos establecidos en el artículo  102 de la Ley 906 de 2004, dispuso el a-quo  en la parte resolutiva del fallo, que la  víctima, el  fiscal o el Ministerio Público, de manera expresa podrían  solicitar la iniciación del incidente de reparación  integral.  

4.  La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 28 de junio  de 2017,1  modificó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de  ajustar la pena de prisión impuesta a 57 meses y 20 días  de prisión y conceder la prisión domiciliaria al  sentenciado, previo pago de caución prendaria por valor de  cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) y suscripción de  acta de compromiso.  

  

  

LA  DEMANDA  

A  través de un extenso escrito, el doctor MAURICIO  PAVA  LUGO,  actuando  en representación  del BANCO  BILBAO  VIZCAYA  ARGENTARIA  (BBVA), censuró la sentencia de segunda instancia a través  de un único cargo, por violación directa de la ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 38 B,  numeral 4, lit. b) del Código Penal.  

Para  el libelista, el Tribunal dejó de aplicar la citada  normatividad, al no haber exigido y/o establecido un término  para que fuesen reparados los daños ocasionados con el delito,  el cual además debía asegurarse, tal como lo menciona  la norma “mediante  garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la  víctima”.  Requisito del que se exonera al sentenciado, sólo en casos de  insolvencia demostrada, situación no declarada para el caso  del procesado ATUESTA  NARANJO.  

El  censor insiste en que el defecto del fallador de segunda instancia  fue conceder al procesado la prisión domiciliaria, obviando el  derecho a la reparación del que son titulares las víctimas,  en tanto, no se le exigió reparar los daños en los  términos establecidos en la norma referenciada.  

Así  las cosas, considera que al estar demostrado el error denunciado, lo  procedente es casar parcialmente la sentencia recurrida y, en su  lugar, revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión  intramural concedido al acusado. De no acceder a ello, de manera  subsidiaria, solicita adicionar el fallo, fijando un término  para que se reparen los daños causados con el delito y se  ordene la constitución de una garantía real, personal o  bancaria para tales efectos.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 “Están  legitimados  para recurrir en casación los intervinientes que tengan  interés, quienes podrá hacerlo directamente si fueren  abogados”.  

La  norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la  legitimación en el proceso (o legitimatio  ad processum)  y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio  ad causam).  

La  primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano  jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por  aquél que tiene aptitud  para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente  como titular de ese derecho o porque  se cuente con la representación legal  de dicho titular.  

En  otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas  oportunidades, “la  legitimación  en el proceso  constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación  de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que  el recurrente ostente la condición de sujeto procesal  habilitado para actuar”.2  

En  tanto que la segunda o legitimación  en la causa,  se identifica, como el “presupuesto  que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista  interés jurídico para atacar el proveído, esto  es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues  no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un  beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular,  el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los  recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga  interés jurídico”.3  

Se  identifican como ejemplos de falta de legitimación en el  proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la  calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad,  adolece de la condición de profesional del derecho, cuando  ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para  la interposición del recurso extraordinario de casación.  De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de  otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de  legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba  de la facultad de representar a otro.  

En  el presente asunto, acerca de la legitimidad en la causa que le  asiste al BANCO  BILBAO  VIZCAYA  ARGENTARIA  BBVA para acudir en sede de casación, no existe controversia  alguna, al haber sido afectada en su patrimonio, con los delitos por  los que resultó condenado OROZCO  DÍAZ,  tal como así se reconoció por el Juez de Conocimiento.  

No  sucede lo mismo respecto a la legitimidad procesal. Al respecto,  encuentra la Sala que el abogado que interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación, MAURICIO  PAVA  LUGO,  carece en la presente actuación, del respectivo mandato y/o  acreditación del mismo, que lo legitime para actuar en nombre  del BANCO  BILBAO  VIZCAYA  ARGENTARIA.  

Examinadas  las carpetas y registros de audio de las audiencias que componen el  expediente, encontró la Sala las siguientes actuaciones  respecto a los representantes de la entidad bancaria ya mencionada:  

–  En la audiencia de formulación de imputación adelantada  el 12 de septiembre de 2014 no asistió representante de la  entidad financiera, a pesar de estar identificado en el escrito de  solicitud de la audiencia preliminar, donde aparece como apoderado  del BBVA el profesional ÁLVARO  ALEJANDRO  ARCILA  CASTRO  (fls.  1 y 4 carpeta Nr. 1).  

–  Dentro de los elementos materiales probatorios presentados por la  Fiscalía para respaldar la aceptación de cargos  efectuada por el implicado en audiencia de imputación, aparece  a folio 118 de la carpeta Nr. 1 memorial con radicado del 14 de  noviembre de 2013, presentado por ÁLVARO  ALEJANDRO  ARCILA  CASTRO,  en su calidad de apoderado de la víctima, dirigido a la  Fiscalía del caso, solicitando el trámite de orden de  captura. A este documento anexó poder especial otorgado por el  también abogado ÁLVARO  AUGUSTO  BRITO  PÁEZ,  apoderado especial del BBVA, tal como consta en certificado de Cámara  y Comercio (fls.  142 y 135 reverso, cuaderno Nr. 1),  para que “(…)  presente denuncia y se constituya como víctima por los hechos  acaecidos en la sucursal BBVA Parque Murillo, por la supuesta  defraudación que a la fecha asciende a una suma superior a  $ 200.000.oo que afecta a la Gobernación del Tolima”.  En el mismo documento el mandatario designado, designa a su vez como  apoderada suplente a la doctora NATALIA  ANDREA  ORDÓÑEZ  ACOSTA.  

–  A folio 160 de la misma carpeta aparece acta de derechos y deberes de  las víctimas firmada por la apoderada suplente del BBVA,  NATALIA  ANDREA  ORDÓÑEZ  ACOSTA.  

–  El 16 de septiembre de 2014 el profesional del derecho JACOBO  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  CORTÉS,  radicó escrito de solicitud de audiencia preliminar  (imposición de medida de aseguramiento) ante los Juzgados de  Garantías de Ibagué. Poder que lo legitime para actuar,  no aparece en el expediente (fls.  180 s., cuaderno Nr. 1).  

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–  A la audiencia de verificación de allanamiento,  individualización de pena y sentencia que finalmente se logró  realizar el 11 de agosto de 2015, compareció como apoderado de  víctimas, el abogado JUAN  SEBASTIÁN  SERNA  CARDONA,  en su calidad de apoderado suplente del banco BBVA. El profesional  presentó escrito a través del cual el doctor ÁLVARO  ALEJANDRO  ARCILA  CASTRO,  lo designa en el cargo suplente, además del mandato especial  original otorgado por el apoderado especial de BBVA Colombia, ÁLVARO  AUGUSTO  BRITO  PÁEZ4  a ARCILA  CASTRO,  con “diligencia de presentación personal de abogado y  reconocimiento de contenido, firma y huella” ante la Notaría  65 de Bogotá, llevada a cabo el 26 de mayo de 2015 (fls.  257 y ss. Cuaderno Nr. 1).  De acuerdo con el acta de dicho acto público adelantado ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con  Funciones de Conocimiento de Ibagué y el registro de audio de  la audiencia, el Juez del caso reconoció personería al  doctor SERNA  CARDONA,  como apoderado sustituto (fl.  259 Cuaderno Nr. 1).  

–  Interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia  de primera instancia, dentro del término de traslado a no  recurrentes, el abogado SERNA  CARDONA  presentó escrito en representación de los intereses del  BBVA  (fl.  301 y ss. Cuaderno Nr. 1).  

–  A la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia adelantada el  11 de julio de 2017, no asistió representante de la entidad  financiera (fl.  52 Cuaderno Nr. 2).  

–  Mediante correo electrónico de 18 de julio de 2017 y  encontrándose dentro del término legal, el abogado  MAURICIO  PAVA  LUGO,  quien manifestó en la comunicación ser el “apoderado  principal” del Banco BBVA COLOMBIA, interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual sustentó, también  dentro del término establecido por la Ley, omitiendo anexar  documento alguno que lo acreditara como tal.  

De  la anterior exposición detallada, queda claro que el doctor  MAURICIO  PAVA  LUGO,  carece de legitimidad procesal para interponer el recurso  extraordinario de casación, teniendo en cuenta que:  

1.  No presentó mandato especial otorgado por apoderado especial  del BBVA, ya fuera para, de forma específica, incoar y  sustentar recurso extraordinario de casación, o, de forma  general, obrar como representante de la entidad financiera, para  fines litigiosos.  

2.  Actualmente, no puede ser tenido como apoderado especial del BBVA  para este proceso, por cuanto si bien recibió mandato y  reconocimiento de personería jurídica en audiencia  adelantada el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Control de Garantías Ambulante BACRIM en la  ciudad de Riohacha, dicho reconocimiento fue limitado para “el  desarrollo y sustentación oral de la presente diligencia”  y finalmente,  

3.  Porque con posterioridad a esa fecha (30 de abril de 2015), actuó  como apoderado especial del BBVA para todo el proceso, el doctor  ÁLVARO  ALEJANDRO  ARCILA  CASTRO,5  de conformidad con los documentos anexados en audiencia de lectura de  sentencia de 11 de agosto de 2015.  

Advierte  la Sala que, de cualquier forma, de conformidad con el artículo  75, inciso 3º, del Código General del Proceso, “En  ningún caso podrá actuar simultáneamente más  de un apoderado judicial de una misma persona”,  norma aplicable al caso, en virtud del principio de integración,  consagrado en el artículo 25 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

Demostrada  así la ausencia de legitimación procesal por parte del  demandante para acudir en sede de casación, imperioso resulta  para la Sala, inadmitir la demanda interpuesta por el abogado  MAURICIO  PAVA  LUGO.  

Por  basarse la presente providencia en el incumplimiento de uno de los  presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, se  advierte, que la misma es susceptible del recurso de reposición,  tal como se señalará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir,  por falta de legitimación, la demanda de casación  interpuesta por el abogado MAURICIO  PAVA  LUGO.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1  Cuya          lectura se llevó a cabo el 11 de julio de 2017.  

2  CSJ,          Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado          en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771.  

3  Ibídem.  

4  Según          certificado de Cámara y Comercio expedido con fecha 18 de          octubre de 2013, que también fue anexado y aparece a folios          255 y ss. del cuaderno Nr. 1.  

5          De acuerdo con el mandato conferido por el “apoderado especial          del BBVA”, señor ÁLVARO          AUGUSTO          BRITO          PÁEZ.      

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