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HUGO QUINTERO BERNATE
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AP405-2021
Radicación Nº 51440
Acta No. 24
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., víctima dentro del presente asunto, contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual modificó parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de JOSÉ ORLANDO ATUESTA NARANJO, por los delitos de hurto por medios informáticos y falsedad en documento privado.
HECHOS
De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, JOSÉ ORLANDO ATUESTA NARANJO, empleado del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), sucursal Murillo Toro de la ciudad de Ibagué, utilizando los sistemas informáticos de la misma entidad y dispuestos para sus labores, entre los días 8 y 15 de agosto de 2013, se apoderó de la suma de doscientos cuatro millones setecientos nueve mil doscientos pesos ($ 204.709.200.oo), producto de la venta de las estampillas o sellos postales, entregados para su comercialización por la Gobernación del Tolima a la institución financiera.
Para lograr el éxito de su comportamiento ilícito, ATUESTA NARANJO falsificó igualmente, las copias químicas de las consignaciones, lo que le permitía no registrar el ingreso del dinero hurtado al banco.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 12 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ ORLANDO ATUESTA NARANJO, como presunto autor de los delitos de hurto por medios informáticos y falsedad en documento privado (artículos 269 I y 289 del Código Penal), cargos aceptados en ese momento por el procesado.
2. El Delegado de la Fiscalía se abstuvo de realizar solicitud de medida de aseguramiento.
3. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de la misma ciudad, se adelantó audiencias de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. Es así que mediante fallo de 11 de agosto de 2015 se declaró a JOSÉ ORLANDO ATUESTA NARANJO autor penalmente responsable de los punibles imputados en audiencia preliminar, condenándolo a la pena principal de 72 meses de prisión.
Adicionalmente, el fallador de instancia, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como también, la prisión domiciliaria, ordenando la expedición de la respectiva orden de captura.
De otra parte, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, dispuso el a-quo en la parte resolutiva del fallo, que la víctima, el fiscal o el Ministerio Público, de manera expresa podrían solicitar la iniciación del incidente de reparación integral.
4. La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 28 de junio de 2017,1 modificó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de ajustar la pena de prisión impuesta a 57 meses y 20 días de prisión y conceder la prisión domiciliaria al sentenciado, previo pago de caución prendaria por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) y suscripción de acta de compromiso.
LA DEMANDA
A través de un extenso escrito, el doctor MAURICIO PAVA LUGO, actuando en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), censuró la sentencia de segunda instancia a través de un único cargo, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 38 B, numeral 4, lit. b) del Código Penal.
Para el libelista, el Tribunal dejó de aplicar la citada normatividad, al no haber exigido y/o establecido un término para que fuesen reparados los daños ocasionados con el delito, el cual además debía asegurarse, tal como lo menciona la norma “mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima”. Requisito del que se exonera al sentenciado, sólo en casos de insolvencia demostrada, situación no declarada para el caso del procesado ATUESTA NARANJO.
El censor insiste en que el defecto del fallador de segunda instancia fue conceder al procesado la prisión domiciliaria, obviando el derecho a la reparación del que son titulares las víctimas, en tanto, no se le exigió reparar los daños en los términos establecidos en la norma referenciada.
Así las cosas, considera que al estar demostrado el error denunciado, lo procedente es casar parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural concedido al acusado. De no acceder a ello, de manera subsidiaria, solicita adicionar el fallo, fijando un término para que se reparen los daños causados con el delito y se ordene la constitución de una garantía real, personal o bancaria para tales efectos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrá hacerlo directamente si fueren abogados”.
La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam).
La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular.
En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.2
En tanto que la segunda o legitimación en la causa, se identifica, como el “presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.3
Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la interposición del recurso extraordinario de casación. De igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la facultad de representar a otro.
En el presente asunto, acerca de la legitimidad en la causa que le asiste al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA para acudir en sede de casación, no existe controversia alguna, al haber sido afectada en su patrimonio, con los delitos por los que resultó condenado OROZCO DÍAZ, tal como así se reconoció por el Juez de Conocimiento.
No sucede lo mismo respecto a la legitimidad procesal. Al respecto, encuentra la Sala que el abogado que interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, MAURICIO PAVA LUGO, carece en la presente actuación, del respectivo mandato y/o acreditación del mismo, que lo legitime para actuar en nombre del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA.
Examinadas las carpetas y registros de audio de las audiencias que componen el expediente, encontró la Sala las siguientes actuaciones respecto a los representantes de la entidad bancaria ya mencionada:
– En la audiencia de formulación de imputación adelantada el 12 de septiembre de 2014 no asistió representante de la entidad financiera, a pesar de estar identificado en el escrito de solicitud de la audiencia preliminar, donde aparece como apoderado del BBVA el profesional ÁLVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO (fls. 1 y 4 carpeta Nr. 1).
– Dentro de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía para respaldar la aceptación de cargos efectuada por el implicado en audiencia de imputación, aparece a folio 118 de la carpeta Nr. 1 memorial con radicado del 14 de noviembre de 2013, presentado por ÁLVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO, en su calidad de apoderado de la víctima, dirigido a la Fiscalía del caso, solicitando el trámite de orden de captura. A este documento anexó poder especial otorgado por el también abogado ÁLVARO AUGUSTO BRITO PÁEZ, apoderado especial del BBVA, tal como consta en certificado de Cámara y Comercio (fls. 142 y 135 reverso, cuaderno Nr. 1), para que “(…) presente denuncia y se constituya como víctima por los hechos acaecidos en la sucursal BBVA Parque Murillo, por la supuesta defraudación que a la fecha asciende a una suma superior a $ 200.000.oo que afecta a la Gobernación del Tolima”. En el mismo documento el mandatario designado, designa a su vez como apoderada suplente a la doctora NATALIA ANDREA ORDÓÑEZ ACOSTA.
– A folio 160 de la misma carpeta aparece acta de derechos y deberes de las víctimas firmada por la apoderada suplente del BBVA, NATALIA ANDREA ORDÓÑEZ ACOSTA.
– El 16 de septiembre de 2014 el profesional del derecho JACOBO ALEJANDRO GONZÁLEZ CORTÉS, radicó escrito de solicitud de audiencia preliminar (imposición de medida de aseguramiento) ante los Juzgados de Garantías de Ibagué. Poder que lo legitime para actuar, no aparece en el expediente (fls. 180 s., cuaderno Nr. 1).
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– A la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia que finalmente se logró realizar el 11 de agosto de 2015, compareció como apoderado de víctimas, el abogado JUAN SEBASTIÁN SERNA CARDONA, en su calidad de apoderado suplente del banco BBVA. El profesional presentó escrito a través del cual el doctor ÁLVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO, lo designa en el cargo suplente, además del mandato especial original otorgado por el apoderado especial de BBVA Colombia, ÁLVARO AUGUSTO BRITO PÁEZ4 a ARCILA CASTRO, con “diligencia de presentación personal de abogado y reconocimiento de contenido, firma y huella” ante la Notaría 65 de Bogotá, llevada a cabo el 26 de mayo de 2015 (fls. 257 y ss. Cuaderno Nr. 1). De acuerdo con el acta de dicho acto público adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el registro de audio de la audiencia, el Juez del caso reconoció personería al doctor SERNA CARDONA, como apoderado sustituto (fl. 259 Cuaderno Nr. 1).
– Interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del término de traslado a no recurrentes, el abogado SERNA CARDONA presentó escrito en representación de los intereses del BBVA (fl. 301 y ss. Cuaderno Nr. 1).
– A la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia adelantada el 11 de julio de 2017, no asistió representante de la entidad financiera (fl. 52 Cuaderno Nr. 2).
– Mediante correo electrónico de 18 de julio de 2017 y encontrándose dentro del término legal, el abogado MAURICIO PAVA LUGO, quien manifestó en la comunicación ser el “apoderado principal” del Banco BBVA COLOMBIA, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó, también dentro del término establecido por la Ley, omitiendo anexar documento alguno que lo acreditara como tal.
De la anterior exposición detallada, queda claro que el doctor MAURICIO PAVA LUGO, carece de legitimidad procesal para interponer el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que:
1. No presentó mandato especial otorgado por apoderado especial del BBVA, ya fuera para, de forma específica, incoar y sustentar recurso extraordinario de casación, o, de forma general, obrar como representante de la entidad financiera, para fines litigiosos.
2. Actualmente, no puede ser tenido como apoderado especial del BBVA para este proceso, por cuanto si bien recibió mandato y reconocimiento de personería jurídica en audiencia adelantada el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante BACRIM en la ciudad de Riohacha, dicho reconocimiento fue limitado para “el desarrollo y sustentación oral de la presente diligencia” y finalmente,
3. Porque con posterioridad a esa fecha (30 de abril de 2015), actuó como apoderado especial del BBVA para todo el proceso, el doctor ÁLVARO ALEJANDRO ARCILA CASTRO,5 de conformidad con los documentos anexados en audiencia de lectura de sentencia de 11 de agosto de 2015.
Advierte la Sala que, de cualquier forma, de conformidad con el artículo 75, inciso 3º, del Código General del Proceso, “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, norma aplicable al caso, en virtud del principio de integración, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Demostrada así la ausencia de legitimación procesal por parte del demandante para acudir en sede de casación, imperioso resulta para la Sala, inadmitir la demanda interpuesta por el abogado MAURICIO PAVA LUGO.
Por basarse la presente providencia en el incumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, se advierte, que la misma es susceptible del recurso de reposición, tal como se señalará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por el abogado MAURICIO PAVA LUGO.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Cuya lectura se llevó a cabo el 11 de julio de 2017.
2 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771.
3 Ibídem.
4 Según certificado de Cámara y Comercio expedido con fecha 18 de octubre de 2013, que también fue anexado y aparece a folios 255 y ss. del cuaderno Nr. 1.
5 De acuerdo con el mandato conferido por el “apoderado especial del BBVA”, señor ÁLVARO AUGUSTO BRITO PÁEZ.