Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3116-2021
Radicación n.° 115471
Acta 66
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por LUIS MARÍA MESA SIERRA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, actualmente COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el proceso n° 05001110200020150187401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
LUIS MARÍA MESA SIERRA, promueve acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, actualmente COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUÍA, con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2020 y 29 de junio de 2018, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y como fundamento señaló que no trató indecorosamente ni al juez ni a las partes dentro del proceso de sucesión 2010-00406, y tampoco dilató el trámite liquidatorio.
Agregó que en el salvamento de voto al fallo disciplinario dictado el 20 de mayo de 2020, se puso de presente que las expresiones utilizadas no constituyen injuria o acusación temeraria por lo que debía revocarse el fallo sancionatorio y disponer su absolución.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó el trámite dado al proceso disciplinario una vez se realizó el reparto, el 10 de octubre de 2018, para resolver la apelación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de junio de 2018, mediante el cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses y multa de 1 salario mínimo mensual vigente para el año 2015, como responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que el 20 de mayo de 2020 se confirmó la decisión apelada, con el salvamento de voto de dos integrantes de la corporación. En tal virtud, para notificar esta providencia, el 9 de junio del mismo año, remitió Oficio S.J. HNJM-11892 a LUIS MARIA MESA SIERRA, y el 12 de junio siguiente la notificó por ESTADO No, 67, copiando la parte resolutiva.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2020, mediante Oficio SJ FRUJ 20348 dio respuesta a la petición del accionante MESA SIERRA remitiendo copia de la citada sentencia, y en la misma fecha envió copia a la Viceprocuradora General de la Nación y a la Directora Registro Nacional de Abogados Consejo Superior de la Judicatura, con la constancia de ejecutoria, a efectos de registrar la sanción e indicar la fecha de inicio a la mayor brevedad; y, del mismo modo remitió la documentación necesaria para iniciar el proceso de cobro coactivo de la multa a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó.
2. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía señaló que el accionante se notificó de la sentencia sancionatoria e interpuso recurso de apelación, oportunidad procesal en la cual pudo alegar todas las falencias sustanciales y formales del proceso para que fueran estudiadas por la segunda instancia, la cual el 20 de mayo de 2020, confirmó la decisión, con lo cual, quedó ejecutoriada y constituye cosa juzgada.
Afirmó que la acción carece de relevancia constitucional pues lo que busca el accionante es una nueva revisión del proceso disciplinario y que se revoquen los fallos, sin evidenciar que se vulneraron sus derechos fundamentales, por el contrario, los argumentos expuestos son los mismos que alegó en el recurso de apelación y que no hacen referencia a ninguna irregularidad procesal en la actuación de esa Sala, que afecte los derechos fundamentales, sino un desacuerdo con el fallo que fue analizado por el competente.
Concluye que las sentencias cuestionadas se fundamentaron en las normas sustantivas y adjetivas que rigen el proceso disciplinario y la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso que acreditaron la falta disciplinaria, por lo cual solicita declarar la improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS MARÍA MESA SIERRA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, actualmente COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUÍA.
2. En el presente evento, LUIS MARÍA MESA SIERRA solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, y el 20 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario n° 050011102000201501874, adelantado en su contra.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Observa la Sala que el libelo no cumple la condición general de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues la última de las sentencias proferidas en el proceso disciplinario data del 2 de mayo de 2020, fue dada a conocer al accionante el 9 de junio siguiente y notificada por Estado el 12 del mismo mes, y el actor acudió a la extraordinaria vía de amparo más de ocho meses después9.
De manera que el accionante conoció el resultado del proceso, el 9 de junio de 2020, con lo que debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de ese hecho (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió y no está acreditada alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer la acción constitucional que convalide la interposición de la acción constitucional pasados más de ocho meses.
A lo anterior cabe agregar que, si bien el accionante enuncia, en abstracto, los derechos al debido proceso y a la defensa, no expone de qué manera las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado los mencionados derechos fundamentales, restringiendo su argumentación a que no trató indecorosamente al juez, a las partes, o al albacea dentro del proceso de sucesión 2010-00406, que no existe un albacea con facultades dispositivas y que tampoco dilató el trámite liquidatorio, aspectos sobre los cuales se pronunciaron las instancias, pero frente a la argumentación de éstas en los fallos disciplinarios no hizo ningún cuestionamiento.
5. Adicionalmente, dicha condición no puede flexibilizarse en el presente caso pues no se está alegando la vulneración del derecho fundamental de la libertad (CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018) y no se advierte la existencia de una circunstancia que, de manera excepcional, habilite la intervención del juez de tutela.
De todas maneras, si aún en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, lo cierto es que no se avizora en las sentencias sancionatorias proferidas en el citado proceso disciplinario alguno de los requisitos específicos para la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de mayo de 2020, que puso fin al proceso disciplinario adelantado con el accionante y confirmó la sanción impuesta resulta razonable, en tanto analizó la conducta investigada a la luz de la normativa aplicable y se pronunció sobre los argumentos de defensa expuestos por el actor, sobre los cuales señaló:
“El argumento principal, recurrente y central expuesto por el apelante, es que las afirmaciones por realizadas (sic) en el aludido memorial, no tenían la identidad suficiente para lograr hacer daño ni moral o material a nadie, ya que simplemente afirmó que presuntamente se pudo haber cometido un fraude procesal, porque en la actual situación que vive nuestra justicia en este país, tocaba hablar sin eufemismos y llamar las cosas por su nombre, si a un funcionario le imponen responsabilidades, y no las cumple, las contraviene, las trasgrede no cabe otra forma que decirle al funcionario de manera tajante.
Pues bien, el anterior argumento debe ser negado tajantemente, ya que si bien es cierto tanto los jueces y los abogados se comunican por medio del papel, o la oralidad, cualquiera sea el caso, siempre debe existir un ambiente de ponderación y sopeso en lo que se dice de uno hacia el otro, por lo cual, cuando el abogado se dirigió de esa manera al juez mencionado, al albacea y al abogado anterior que llevaba la sucesión, sí lo hizo con el ánimo de difamar del buen nombre de aquellos y por ende injuriarlos, ya que si observaba que el funcionario (Juez de la República) o el albacea o el mismo abogado que llevó con antelación el proceso de sucesión estaban incurriendo en posibles irregularidades, el deber era simplemente con argumentos jurídicos atacar tales actuaciones o si consideraba que existían irregularidades de índole penal o disciplinaria proceder a interponer las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades competentes y no plasmar el tipo de aseveraciones que hizo, pues en ningún aparte del memorial denotó o siquiera hizo presumir que ello era para la finalidad de ilustrar al juez, abogado o albacea sino indicarles que eran unos negligentes, incuriosos e irresponsables al punto de confabularse para cometer fraude procesal”.
Bajo este panorama, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por LUIS MARÍA MESA SIERRA.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUIS MARÍA MESA SIERRA, por las razones expresadas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 La acción de tutela fue radicada electrónicamente el 26 de febrero de 2021 a las 18:40.