STP3116-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3116-2021  

Radicación  n.° 115471  

Acta  66  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  MARÍA MESA SIERRA contra  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy COMISIÓN NACIONAL DE  DISCIPLINA JUDICIAL, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Antioquia, actualmente COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA  JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon las partes  e intervinientes en el proceso n° 05001110200020150187401.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

LUIS  MARÍA MESA SIERRA, promueve acción de tutela contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy COMISIÓN NACIONAL DE  DISCIPLINA JUDICIAL, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Antioquia, actualmente COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA  JUDICIAL DE ANTIOQUÍA, con  ocasión de las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2020 y  29 de junio de 2018, dentro del proceso disciplinario adelantado en  su contra y como fundamento señaló que no trató  indecorosamente ni al juez ni a las partes dentro del proceso de  sucesión 2010-00406, y tampoco dilató el trámite  liquidatorio.  

Agregó  que en el salvamento de voto al fallo disciplinario dictado el 20 de  mayo de 2020, se puso de presente que las expresiones utilizadas no  constituyen injuria o acusación temeraria por lo que debía  revocarse el fallo sancionatorio y disponer su absolución.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

1.  La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial informó el trámite dado al proceso  disciplinario una vez se realizó el reparto, el 10 de octubre  de 2018, para resolver la apelación presentada contra el fallo  proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de junio de 2018,  mediante el cual lo sancionó con suspensión en el  ejercicio de la profesión por 2 meses y multa de 1 salario  mínimo mensual vigente para el año 2015, como  responsable de la falta  descrita en el artículo 32 de la Ley  1123 de 2007.  

Señaló  que el 20 de mayo de 2020 se confirmó la decisión  apelada, con el salvamento  de voto de dos integrantes de la corporación. En tal virtud,  para notificar esta providencia, el 9 de junio del mismo año,  remitió Oficio S.J. HNJM-11892 a LUIS MARIA MESA SIERRA, y el  12  de junio siguiente la notificó por ESTADO No, 67, copiando la  parte resolutiva.  

Posteriormente, el  20 de octubre de 2020, mediante Oficio SJ FRUJ 20348 dio respuesta a  la petición del accionante MESA SIERRA remitiendo copia de la  citada sentencia, y en la misma fecha envió copia a la  Viceprocuradora  General de la Nación y a la Directora Registro Nacional de  Abogados Consejo Superior de la Judicatura, con la constancia de  ejecutoria, a efectos de registrar la sanción e indicar la  fecha de inicio a la mayor brevedad; y, del mismo modo remitió  la documentación necesaria para iniciar el proceso de cobro  coactivo de la multa a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Antioquia y Chocó.  

2.   Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Antioquía señaló que el accionante se notificó  de la sentencia sancionatoria e interpuso recurso de apelación,  oportunidad procesal en la cual pudo alegar todas las falencias  sustanciales y formales del proceso para que fueran estudiadas por la  segunda instancia, la cual el 20 de mayo de 2020, confirmó la  decisión, con lo cual, quedó ejecutoriada y constituye  cosa juzgada.  

Afirmó  que la acción carece de relevancia constitucional pues lo que  busca el accionante es una nueva revisión del proceso  disciplinario y que se revoquen los fallos, sin evidenciar que se  vulneraron sus derechos fundamentales, por el contrario, los  argumentos expuestos son los mismos que alegó en el recurso de  apelación y que no hacen referencia a ninguna irregularidad  procesal en la actuación de esa Sala, que afecte los derechos  fundamentales, sino un desacuerdo con el fallo que fue analizado por  el competente.  

Concluye  que las sentencias cuestionadas se fundamentaron en las normas  sustantivas y adjetivas que rigen el proceso disciplinario y la  valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso que  acreditaron la falta disciplinaria, por lo cual solicita declarar la  improcedencia del amparo.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS  MARÍA MESA SIERRA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, actualmente COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUÍA.  

2.  En  el presente evento, LUIS MARÍA MESA SIERRA solicita la  protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados con  ocasión de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2018,  por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, y el 20  de mayo de 2020 por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro  del proceso disciplinario n° 050011102000201501874, adelantado en  su contra.  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

Tales requisitos  generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

4.  Observa  la Sala que el libelo no cumple la condición general de  inmediatez  en  el ejercicio de la acción de tutela, pues la última de  las sentencias proferidas en el proceso disciplinario data del 2 de  mayo de 2020, fue dada a conocer al accionante el 9 de junio  siguiente y notificada por Estado el 12 del mismo mes, y el actor  acudió a la extraordinaria vía de amparo más de  ocho meses después9.  

De manera que el  accionante conoció el resultado del proceso, el 9 de junio de  2020,  con lo que debía acudir a la acción de tutela en un  plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de ese hecho (STP 14  jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió y no  está acreditada alguna circunstancia de fuerza mayor o caso  fortuito que le impidiera ejercer la acción constitucional que  convalide la interposición de la acción constitucional  pasados más de ocho meses.  

A lo anterior cabe  agregar que, si bien el accionante enuncia, en abstracto, los  derechos al debido proceso y a la defensa, no expone de qué  manera las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado los  mencionados derechos fundamentales, restringiendo su argumentación  a que no  trató indecorosamente al juez, a las partes, o al albacea  dentro del proceso de sucesión 2010-00406, que no existe un  albacea con facultades dispositivas y que tampoco dilató el  trámite liquidatorio, aspectos sobre los cuales se  pronunciaron las instancias, pero frente a la argumentación de  éstas en los fallos disciplinarios no hizo ningún  cuestionamiento.  

5.  Adicionalmente, dicha condición no puede flexibilizarse en el  presente caso pues no se está alegando la vulneración  del derecho fundamental de la libertad (CSJ STP, 9 de junio de 2020,  Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 –  2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 –  2018 y STP7433 – 2018) y no se advierte la existencia de una  circunstancia que, de manera excepcional, habilite la intervención  del juez de tutela.  

De todas maneras,  si aún en gracia a discusión se abordara el fondo del  asunto, lo cierto es que no se avizora en las sentencias  sancionatorias proferidas en el citado proceso disciplinario alguno  de los requisitos específicos para la procedencia del amparo.  

Esto, debido a  que, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  el 20 de mayo de 2020, que puso fin al proceso disciplinario  adelantado con el accionante y confirmó la sanción  impuesta resulta razonable,  en tanto analizó la conducta investigada a la luz de la  normativa aplicable y se pronunció sobre los argumentos de  defensa expuestos por el actor, sobre los cuales señaló:  

“El  argumento principal, recurrente y central expuesto por el apelante,  es que las afirmaciones por realizadas (sic) en el aludido memorial,  no tenían la identidad suficiente para lograr hacer daño  ni moral o material a nadie, ya que simplemente afirmó que  presuntamente se pudo haber cometido un fraude procesal, porque en la  actual situación que vive nuestra justicia en este país,  tocaba hablar sin eufemismos y llamar las cosas por su nombre, si a  un funcionario le imponen responsabilidades, y no las cumple, las  contraviene, las trasgrede no cabe otra forma que decirle al  funcionario de manera tajante.  

Pues  bien, el anterior argumento debe ser negado tajantemente, ya que si  bien es cierto tanto los jueces y los abogados se comunican por medio  del papel, o la oralidad, cualquiera sea el caso, siempre debe  existir un ambiente de ponderación y sopeso en lo que se dice  de uno hacia el otro, por lo cual, cuando el abogado se dirigió  de esa manera al juez mencionado, al albacea y al abogado anterior  que llevaba la sucesión, sí lo hizo con el ánimo  de difamar del buen nombre de aquellos y por ende injuriarlos, ya que  si observaba que el funcionario (Juez de la República) o el  albacea o el mismo abogado que llevó con antelación el  proceso de sucesión estaban incurriendo en posibles  irregularidades, el deber era simplemente con argumentos jurídicos  atacar tales actuaciones o si consideraba que existían  irregularidades de índole penal o disciplinaria proceder a  interponer las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades  competentes y no plasmar el tipo de aseveraciones que hizo, pues en  ningún aparte del memorial denotó o siquiera hizo  presumir que ello era para la finalidad de ilustrar al juez, abogado  o albacea sino indicarles que eran unos negligentes, incuriosos e  irresponsables al punto de confabularse para cometer fraude  procesal”.  

Bajo este  panorama,  la  Sala declarará improcedente la acción de tutela  promovida por LUIS MARÍA MESA SIERRA.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

Primero:        DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción de tutela promovida por LUIS  MARÍA MESA SIERRA, por las razones expresadas en la parte  motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          La acción de tutela fue          radicada electrónicamente el 26 de febrero de 2021 a las          18:40.      

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