Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3000-2021
Radicación n°. 115380
Acta 63
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante CARLOS CAICEDO, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 20201, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 1999-00281.
ANTECEDENTES
Del deshilvanado escrito de tutela, se logra extraer que CARLOS CAICEDO laboró en las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, entre el 12 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 1998, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Indicó el apoderado del accionante que inconforme con la desvinculación, CARLOS CAICEDO presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara la indemnización por despido injusto, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, vacaciones, excedentes salariales y demás emolumentos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo 1196-1198, al igual que la pensión sanción.
Dicha actuación fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que en providencia del 14 de noviembre de 2003, consideró que había trabajado por 2 períodos con un mismo contrato, el primero como empleado público del 12 de mayo de 1987 al 31 de diciembre de 1996 y el segundo desde el 1° de enero de 1997, en calidad de empleado oficial, debido al cambio de naturaleza jurídica de la empresa empleadora, al igual que se le reconoció la pensión sanción; decisión que apelada, fue confirmada el 13 de abril de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Adujo que «existe una sentencia inhibitoria, injusta, sin mérito. No hay cosa juzgada», toda vez que no se resolvió de fondo el asunto planteado y por ello, «puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución».
Refirió que, aunque se le reconoció la pensión sanción a su prohijado y que la segunda instancia señaló que era beneficiario de la Convención Colectiva, no se ordenó el reintegro por no existir cargo y lo calificaron como «trabajador público, violando los artículos 122 y 123 Superior», al igual que se indicó que el contrato era «una acción ejecutiva», lo que resultaba «inexplicable».
Sostuvo que CARLOS CAICEDO presentó demanda ejecutiva y en auto del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado en mención, resolvió no librar mandamiento de pago; decisión contra la que presentó una acción de tutela, resuelta en forma negativa en primera y segunda instancia.
Señaló que el 4 de febrero de 2019, solicitó a las Empresas Públicas de Cali, que se le informaran los factores salariales, liquidación y fórmulas, entre otros, entidad que el 8 del mismo mes y año, le indicó que ya se había realizado la reclamación respectiva y que podía solicitar la reliquidación en cualquier momento; contestación con la que no estuvo conforme, por lo que presentó una nueva solicitud de amparo, que le fue negada el 9 de abril de 2019.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso y en consecuencia, que se nombrara un «contador, perito, auxiliar de la justicia debidamente autorizado, para que liquide y de fe de las acreencias laborales dejadas de pagar», al igual que procedía la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», debido a que se han emitido decisiones de forma irregular «con desconocimiento del derecho a la defensa, con falsa motivación, con desviación de la atribuciones propias de quien los profirió, sentencias prescritas sin fondo, inhibitorias, incongruentes, sin mérito, ilegales e injustas», como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección impetrada, al advertir que si lo que el accionante pretendía era la reliquidación de la pensión sanción que le había sido reconocida, contaba con otros mecanismos de defensa, como lo era acudir a la jurisdicción ordinaria, pues no le correspondía al juez de tutela entrar a dirimir un asunto de carácter litigioso, máxime que CARLOS CAICEDO no acudió al recurso extraordinario de casación, que procedía contra el fallo emitido el 13 de abril de 2005.
Adicionalmente, refirió que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que, desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, -13 de abril de 2005-, a la presentación de la solicitud de amparo, -octubre de 2020-, habían transcurrido más de 15 años, lo que descartaba la existencia de una afectación actual e inminente.
Además, si el actor consideraba que existía «una sentencia inhibitoria, injusta, sin mérito. No hay cosa juzgada», podía presentar la demanda correspondiente, a efecto de que dicho aspecto fuera resuelto por el juez competente y no por vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante CARLOS CAICEDO, quien refirió que se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que tiene derecho a la pensión de vejez, la cual debe ser indexada.
Luego de señalar los tiempos de vinculación con las Empresas Públicas de Cali, refirió que las autoridades demandadas reconocieron la pensión sanción, pese a que lo procedente era otorgarle el reintegro al cargo que desempeñaba y liquidarle sus prestaciones, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998.
Refirió que como quiera que la entidad en cita, guardó silencio en el trámite constitucional se debía acceder a sus pretensiones, máxime que el Juzgado y Tribunal demandados no reconocieron los emolumentos previstos en la citada Convención, a lo que se suma que percibe una pensión restringida que no le permite sufragar sus gastos personales y de su familia y no cuenta con ingreso adicional, tiene 79 años de edad, es insulino-dependiente, hipertenso y sufrió un infarto al miocardio.
Agrego que, en su caso, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras acude a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2 y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el caso objeto de análisis, CARLOS CAICEDO cuestiona por vía de tutela las sentencias emitidas el 14 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005, mediante las cuales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, condenaron a Empresas Públicas de Cali – EMCALI EICE ESP, a pagarle lo correspondiente a indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, primas extralegal, de junio, extra de navidad, de vacaciones, de antigüedad, vacaciones e indexación.
Además, la condenaron al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 1° de abril de 1998, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali procedía el recurso extraordinario de casación, sin que el hoy demandante hubiera procedido a ello.
De manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte que lo que se pretende por esta vía es subsanar su inactividad al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.
Entonces, si fue el propio CARLOS CAICEDO quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»3.
Con tal derrotero se concluye que el demandante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010), última situación que no se advierte en este caso.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues si CARLOS CAICEDO se encontraba inconforme con la decisión emitida desde el 13 de abril de 2005, pudo haber acudido a la acción de tutela en un tiempo prudencial y no esperar más de 15 años para presentar la solicitud de amparo.
Ahora, el hecho de que Empresas Públicas de Cali no hubiera contestado dentro del término otorgado por la primera instancia, no implicaba aplicar la presunción de veracidad y desde esa perspectiva conceder el amparo invocado, pues además de que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, la discusión gira en torno a las decisiones emitidas por los jueces laborales, cuyo contenido fue evaluado en sede de amparo.
Adicionalmente, si el actor considera, luego del examen exhaustivo, que el monto de la pensión que devenga debe ser superior al que recibe actualmente o que «existe una sentencia inhibitoria, injusta, sin mérito. No hay cosa juzgada», bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pero como no ha procedido de conformidad, también en ese aspecto se incumple el requisito de subsidiariedad propio de la tutela.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, porque tampoco se advierte alguna afectación de las garantías del libelista que, de manera inminente, imponga la intervención del juez de tutela.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 26 de febrero de 2021.
2 Ibídem.
3 C.C. C-279/13.