STP3000-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3000-2021  

Radicación  n°. 115380  

Acta  63  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante CARLOS  CAICEDO,  contra  el fallo proferido el 14 de octubre de 20201,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y las EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.  Al trámite se vinculó a las partes en el proceso  radicado bajo el No. 1999-00281.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela, se logra extraer que CARLOS CAICEDO  laboró en las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE  ESP, entre el 12 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 1998, fecha en  la que fue despedido sin justa causa.  

Indicó  el apoderado del accionante que inconforme con la desvinculación,  CARLOS CAICEDO presentó demanda ordinaria laboral, con el  objeto de que se ordenara la indemnización por despido  injusto, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de  percibir, primas legales y extralegales, vacaciones, excedentes  salariales y demás emolumentos pactados en la Convención  Colectiva de Trabajo 1196-1198, al igual que la pensión  sanción.  

Dicha  actuación fue repartida al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cali, que en providencia del 14 de noviembre de 2003,  consideró que había trabajado por 2 períodos con  un mismo contrato, el primero como empleado público del 12 de  mayo de 1987 al 31 de diciembre de 1996 y el segundo desde el 1°  de enero de 1997, en calidad de empleado oficial, debido al cambio de  naturaleza jurídica de la empresa empleadora, al igual que se  le reconoció la pensión sanción; decisión  que apelada, fue confirmada el 13 de abril de 2005, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Adujo  que «existe  una sentencia inhibitoria, injusta, sin mérito. No hay cosa  juzgada»,  toda vez que no se resolvió de fondo el asunto planteado y por  ello, «puede  presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su  solución».  

Refirió  que, aunque se le reconoció la pensión sanción a  su prohijado y que la segunda instancia señaló que era  beneficiario de la Convención Colectiva, no se ordenó  el reintegro por no existir cargo y lo calificaron como «trabajador  público, violando los artículos 122 y 123 Superior»,  al igual que se indicó que el contrato era  «una acción ejecutiva», lo  que resultaba «inexplicable».  

Sostuvo  que CARLOS CAICEDO presentó demanda ejecutiva y en auto del 21  de noviembre de 2018, el Juzgado en mención, resolvió  no librar mandamiento de pago; decisión contra la que presentó  una acción de tutela, resuelta en forma negativa en primera y  segunda instancia.  

Señaló  que el 4 de febrero de 2019, solicitó a las Empresas Públicas  de Cali, que se le informaran los factores salariales, liquidación  y fórmulas, entre otros, entidad que el 8 del mismo mes y año,  le indicó que ya se había realizado la reclamación  respectiva y que podía solicitar la reliquidación en  cualquier momento; contestación con la que no estuvo conforme,  por lo que presentó una nueva solicitud de amparo, que le fue  negada el 9 de abril de 2019.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso y en  consecuencia, que se nombrara un «contador,  perito, auxiliar de la justicia debidamente autorizado, para que  liquide y de fe de las acreencias laborales dejadas de pagar»,  al  igual que procedía la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho», debido  a que se han emitido decisiones de forma irregular «con  desconocimiento del derecho a la defensa, con falsa motivación,  con desviación de la atribuciones propias de quien los  profirió, sentencias prescritas sin fondo, inhibitorias,  incongruentes, sin mérito, ilegales e injustas», como  las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de  noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección impetrada, al  advertir que si lo que el accionante pretendía era la  reliquidación de la pensión sanción que le había  sido reconocida, contaba con otros mecanismos de defensa, como lo era  acudir a la jurisdicción ordinaria, pues no le correspondía  al juez de tutela entrar a dirimir un asunto de carácter  litigioso, máxime que CARLOS CAICEDO no acudió al  recurso extraordinario de casación, que procedía contra  el fallo emitido el 13 de abril de 2005.  

Adicionalmente,  refirió que no se cumplía el presupuesto de la  inmediatez, dado que, desde la emisión de la sentencia de  segunda instancia, -13  de abril de 2005-,  a la presentación de la solicitud de amparo, -octubre  de 2020-,  habían transcurrido más de 15 años, lo que  descartaba la existencia de una afectación actual e inminente.  

Además,  si el actor consideraba que existía «una  sentencia inhibitoria, injusta, sin mérito. No hay cosa  juzgada», podía  presentar la demanda correspondiente, a efecto de que dicho aspecto  fuera resuelto por el juez competente y no por vía  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante CARLOS CAICEDO, quien refirió que  se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que tiene derecho  a la pensión de vejez, la cual debe ser indexada.  

Luego  de señalar los tiempos de vinculación con las Empresas  Públicas de Cali, refirió que las autoridades  demandadas reconocieron la pensión sanción, pese a que  lo procedente era otorgarle el reintegro al cargo que desempeñaba  y liquidarle sus prestaciones, de conformidad con la Convención  Colectiva de Trabajo 1996 – 1998.  

Refirió  que como quiera que la entidad en cita, guardó silencio en el  trámite constitucional se debía acceder a sus  pretensiones, máxime que el Juzgado y Tribunal demandados no  reconocieron los emolumentos previstos en la citada Convención,  a lo que se suma que percibe una pensión restringida que no le  permite sufragar sus gastos personales y de su familia y no cuenta  con ingreso adicional, tiene 79 años de edad, es  insulino-dependiente, hipertenso y sufrió un infarto al  miocardio.  

Agrego  que, en su caso, es procedente la acción de tutela como  mecanismo transitorio, mientras acude a la jurisdicción  ordinaria. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo  impugnado.  

CONSIDERACIONES  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

3.  En  el caso objeto de análisis, CARLOS CAICEDO cuestiona por vía  de tutela las sentencias emitidas el 14 de noviembre de 2003 y 13 de  abril de 2005, mediante las cuales, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, respectivamente, condenaron a Empresas Públicas  de Cali – EMCALI EICE ESP, a pagarle lo correspondiente a  indemnización por despido injusto, cesantías, intereses  a las cesantías, primas extralegal, de junio, extra de  navidad, de vacaciones, de antigüedad, vacaciones e indexación.  

Además,  la condenaron al reconocimiento y pago de la pensión sanción,  a partir del 1° de abril de 1998, de conformidad con el artículo  133 de la Ley 100 de 1993.  

Sobre  el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por  la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali procedía  el recurso extraordinario de casación, sin que el hoy  demandante hubiera procedido a ello.  

De  manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte  que lo que se pretende por esta vía es subsanar su inactividad  al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.  

Entonces,  si fue el propio CARLOS CAICEDO quien incumplió con la carga  procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia nacional en señalar que  «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»3.  

Con  tal derrotero se concluye que el demandante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010), última situación que no se  advierte en este caso.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, no se cumple  el presupuesto de la inmediatez,  pues si CARLOS CAICEDO se encontraba inconforme con la decisión  emitida desde el 13 de abril de 2005, pudo haber acudido a la acción  de tutela en un tiempo prudencial y no esperar más de 15 años  para presentar la solicitud de amparo.  

Ahora,  el hecho de que Empresas Públicas de Cali no hubiera  contestado dentro del término otorgado por la primera  instancia, no implicaba aplicar la presunción de veracidad y  desde esa perspectiva conceder el amparo invocado, pues además  de que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo  contra providencias judiciales, la discusión gira en torno a  las decisiones emitidas por los jueces laborales, cuyo contenido fue  evaluado en sede de amparo.  

Adicionalmente,  si el actor considera, luego del examen exhaustivo, que el monto de  la pensión que devenga debe ser superior al que recibe  actualmente o que «existe  una sentencia inhibitoria, injusta, sin mérito. No hay cosa  juzgada»,  bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pero  como no ha procedido de conformidad, también en ese aspecto se  incumple el requisito de subsidiariedad  propio  de la tutela.  

En  esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado,  porque tampoco se advierte alguna afectación de las garantías  del libelista que, de manera inminente, imponga la intervención  del juez de tutela.  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 26 de          febrero de 2021.  

2          Ibídem.  

3          C.C.          C-279/13.  

      

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