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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16249 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119352
Acta No. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ZOILA DAZA BECERRA contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra la Fiscalía 17 Seccional y el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos del mismo lugar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vincularon el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Coordinación de Procuradores Judiciales Penales de Valledupar, Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, Ministerio Público, el procesado Pedro Manuel Caldera Romero y su defensor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Fiscalía 17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar adelanta, desde el 12 de julio de 2020, la investigación contra Pedro Manuel Caldera Romero por el presunto delito de homicidio agravado (C.U.I. 200016001086202000358). En la misma fecha, el Juzgado 2° Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de la misma ciudad, adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Pedro Manuel Caldera Romero fue detenido preventivamente en establecimiento carcelario.
2. El 11 de septiembre de 2020, el ente acusador radicó el escrito de acusación contra Pedro Manuel Caldera Romero por el mencionado delito. Correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar que avocó conocimiento y programó la audiencia de formulación de acusación para el 29 de octubre siguiente.
Sin embargo, la diligencia se reprogramó, por varias razones, para el 22 de enero, 15 de marzo, 12 de mayo, 16 de julio de 2021 (permiso del titular del despacho, falta de sustitución del defensor público, solicitud de aplazamiento de la defensa, entre otras).
3. El 12 de julio de 2021 el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, concedió la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004.
4. La audiencia de formulación de acusación finalmente tuvo lugar el 31 de agosto de 2021 y se programó la audiencia preparatoria para el 12 de octubre hogaño.
5. La accionante ZOILA DAZA BECERRA, en su calidad de progenitora de la víctima en el proceso penal, acude a la acción de tutela con la finalidad que se dé aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de 2004 al considerar que la Fiscalía instructora excedió el término para presentar el escrito de acusación y, por contera, perdió competencia para continuar con la actuación.
De igual manera, considera que el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar debe llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación para evitar que el procesado Pedro Manuel Caldera Romero salga en libertad por vencimiento de términos y, además, para que la reconozca como víctima en los términos del artículo 340 de la Ley 906 de 2004.
6. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a las accionadas notificar cada una de las actuaciones procesales en el C.U.I. 200016001086202000358 y que, una vez el fiscal instructor se aparte del asunto, el nuevo fiscal, en el menor tiempo posible, presente escrito de acusación y se convoque a audiencia de formulación de acusación para que se reconozca como víctima.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, avocó conocimiento de la tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó el traslado de la acción constitucional a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. EL Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar refirió que en el proceso radicado No. 200016001086202000358, el 12 de julio de 2021, realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa a favor de Pedro Manuel Caldera Romero, en los términos del artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004. Precisó que el ministerio público avaló la petición y ese despacho emitió decisión accediendo a la libertad del procesado.
2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar hizo una relación de las actuaciones del proceso No. 200016001086202000358 registradas en el sistema siglo XXI y de las audiencias realizadas.
3. La Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar solicitó se declare la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Refirió que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar presentó escrito de acusación en el radicado No. 2020-00358, por tanto, no es de recibo la afirmación de la accionante frente a la presunta omisión de ejecutar dicha actuación y que ello podía propiciar una libertad por vencimiento de términos.
Explicó que, en todo caso, la libertad del procesado se materializó el 12 de julio pasado no porque el ente acusador dejara de presentar el mencionado escrito, sino con fundamento en la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, el transcurso de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se iniciara la audiencia del juicio oral.
Refirió que, en aras de respetar la garantía fundamental de la persona procesada a ser juzgada dentro de un plazo razonable, conceptuó favorablemente para la libertad, en razón a que el término estaba vencido y se debía proteger el derecho constitucional del acusado.
4. El abogado José Carlos Villegas Carrillo, defensor público de Pedro Manuel Caldera Romero, informó que el 6 de julio de 2021 realizó solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de su representado. Precisó que, el 12 de julio siguiente, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar accedió a la petición liberatoria, luego de exponer que el escrito de acusación fue presentado el 11 de septiembre de 2020 y hasta la fecha de la audiencia preliminar no se había dado inicio al juicio oral.
Precisó que en la audiencia de libertad por vencimiento de términos manifestó que hasta ese día se contabilizaban 304 días, desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiese iniciado el juicio oral. Informó que realizó el recuento de cada una de las situaciones que motivaron los fracasos de las audiencias programadas para realizar la acusación, con lo que acreditó fundadamente que estaban dados los supuestos para que su defendido recobrara su libertad.
Expuso que mal podría el delegado del Ministerio Publico y el Juzgado que ordenó la libertad de mi defendido, oponerse a esa solicitud cuando los términos se encontraban claramente vencidos, por lo que la decisión atacada la considera ajustada a derecho.
5. La Fiscalía 17 Seccional de Valledupar expuso que la noticia criminal identificada con el número 200016001086202000358, abierta por el delito de Homicidio del que resultara víctima Leidy Padilla Daza, le fue asignada el 12 de julio de 2020.
Refirió que elaboró el programa metodológico del caso y emitió distintas órdenes de policía judicial a servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar, a fin de recaudar elementos materia de prueba y evidencia física para complementar la información inicialmente obtenida.
Dijo que el 11 de septiembre de 2020 radicó, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar, el escrito de acusación contra Pedro Manuel Caldera Romero como autor del delito de homicidio agravado, el que correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, despacho que fijó el 29 de octubre de 2020 con el fin de agotar la formulación de acusación, diligencia que fracasó por encontrarse el señor Juez de permiso.
Explicó que, posteriormente, el Juzgado de conocimiento fijó como fechas para la celebración de la aludida audiencia, el 22 de enero, 15 de marzo, 12 de mayo y 16 de julio de 2021, las cuales, en su totalidad, fracasaron por causas ajenas a la Fiscalía 17 Seccional.
6. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar manifestó que le correspondió conocer de la etapa de juicio oral en el proceso seguido bajo el código único 200016001086202000358, en el que avocó conocimiento y señaló el 29 de octubre de 2020 para la realización de la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, no pudo realizarse encontrarse en ausencia por permiso, por lo que debió ser reprogramada para el 22 de enero de 2021.
Refirió que en esa fecha tampoco pudo efectuarse la diligencia en atención a que no se realizó la sustitución del defensor público que realizó las audiencias preliminares y, como consecuencia de ello, la reprogramó para el 15 de marzo de 2021 y ofició a la coordinación de defensores públicos para que indicara qué abogado había sido designado.
Manifestó que, el 12 de mayo de 2021, la defensora asignada solicitó el aplazamiento de la audiencia, la cual se reprogramó para el 16 de julio de 2021 que fracasó por causas atribuibles a la defensa, por tanto, se fijó el 31 de agosto siguiente para su realización.
Argumentó que no ha conculcado las garantías de las víctimas en el desarrollo de la actuación procesal, pero que las circunstancias que han impedido la realización de la audiencia de formulación de acusación son atribuibles, en la mayoría de los eventos, a la defensa y que a la fecha ya se encuentra programada la realización de la audiencia de formulación de acusación. Solicitó la desvinculación de la acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del pasado 30 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción constitucional.
Luego de reseñar las actuaciones procesales del asunto penal adelantado contra Pedro Manuel Caldera Romero, precisó que la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 31 de agosto de 2021 en la que se deberá surtir lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y donde se dará la oportunidad procesal para el reconocimiento de la calidad de víctima, por lo que, al encontrarse el proceso en curso, es en ese escenario en el que la accionante debe hacer valer sus derechos.
Destacó que la fiscalía también tiene la obligación de garantizar los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, quien tiene entre sus funciones, el acercarlos a la actuación, brindarle asistencia y velar por que se atiendan sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 y siguientes del C.P.P.
Por tanto, consideró improcedente la tutela para interferir en procesos en curso en virtud del principio de subsidiariedad que indica que solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o que, existiendo, no resultaren idóneos para evitar un perjuicio irremediable, consideración última que encontró acreditada dentro del presente asunto.
En torno a la petición de que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar se separe del conocimiento de la actuación por no haber presentado en término el escrito de acusación (artículo 175 de la Ley 906 de 2004) destacó que se trata de una situación no acreditada y que, en el evento que se hubiese presentado, ello no produce “ninguna consecuencia de índole procesal, más allá de la posibilidad de la generación de una acción disciplinaria en contra del Fiscal que dio lugar a la demora”.
Precisó que, en todo caso, si lo que considera la accionante es que por esta razón el fiscal delegado se encuentra inmerso en una causal de impedimento y que no ha sido declarada por él, tiene la posibilidad de formular la recusación en contra del funcionario renuente, siendo este el sendero correcto a utilizarse, y no la acción de tutela.
Finalmente, exhortó al titular de la Fiscalía 17 Seccional y al Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar, para que en lo sucesivo, de no haberse efectuado, se le informe a la actora las fechas en las que se desarrollarán las respectivas audiencias pendientes de realización y, en general, mantenerla informada del desarrollo del proceso, para que, de acreditar su condición de víctima y ser reconocida como tal, pueda participar activamente dentro del mismo y ejercer cabalmente los derechos que le asisten.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar no debió presentar el escrito de acusación hasta que se le hubieran imputado cargos al indiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela es procedente para corregir las presuntas irregularidades que se están presentando en el proceso penal que se sigue contra Pedro Manuel Caldera Romero ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar, denunciadas por la accionante ZOILA DAZA BECERRA, progenitora de la víctima y, de ser así, debe revocarse la decisión de primera instancia para concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se acredite que la actuación o decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. La acción de tutela en este caso se orienta a i) lograr el reconocimiento de la calidad de víctima de la tutelante en el proceso penal adelantado contra Pedro Manuel Caldera Romero ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar, ii) propender porque la fiscalía instructora se aparte de la investigación por no presentar el escrito de acusación dentro del término del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, lo que implicó que perdiera competencia y iii) anular la audiencia de formulación de acusación por haberse vulnerado el debido proceso.
6. La realidad fáctico procesal, como lo consideró el tribunal a quo, permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por tanto, los cuestionamientos y peticiones que la actora eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior del proceso penal, como pasa a explicarse de manera detallada.
6.1. El artículo 340 de la Ley 906 de 2004 dispone que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 ejusdem, actuación que se concretó el 31 de agosto de 2021, oportunidad en la que, tal como lo reconoce la tutelante en la impugnación, le fue reconocida tal condición como progenitora de la fallecida Leydy Padilla Daza.
6.2. De otro lado, se la promotora de la acción considera que la fiscalía incurrió en una tardanza en la presentación del escrito de acusación y que por ello se configuró la circunstancia prevista en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de la recusación, en los términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004, para que el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscalía General de la Nación.
6.3. Además, de considerar que se configuró una circunstancia que conduce a la nulidad de la audiencia de formulación de acusación por violación de garantías fundamentales (debido proceso), tiene la posibilidad de elevar esa pretensión ante el juez de conocimiento (artículo 457 de la Ley 906 de 2004).
En todo caso, debe precisar la Sala que la premisa fáctica que utiliza la tutelante para argumentar la presunta nulidad, carece de veracidad pues, previo a presentar el escrito de acusación, el fiscal sí formuló imputación contra Pedro Manuel Caldera Romero por el delito de homicidio agravado del que fue víctima Leidy Padilla Daza. Esta actuación se adelantó, el 12 de julio de 2020, ante el Juzgado 2° Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de la misma ciudad.
8. Dígase, finalmente, que la acción de tutela no está concebida para promover u ordenar acciones penales o disciplinarias y, por tanto, si la accionante considera que la fiscalía demandada pudo haber incurrido en alguna conducta disciplinable, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria