STP16281-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16249  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119352  

Acta  No. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por  la accionante ZOILA  DAZA BECERRA  contra  el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante el cual  declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra  la Fiscalía 17 Seccional y el Juzgado 5° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento, ambos del mismo lugar, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vincularon el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales de Valledupar, Coordinación de Procuradores Judiciales  Penales de Valledupar, Dirección Seccional de Fiscalías  del Cesar, Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Valledupar, Ministerio Público, el  procesado Pedro Manuel Caldera Romero y su defensor.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. La Fiscalía  17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar  adelanta, desde el 12 de julio de 2020, la investigación  contra Pedro Manuel Caldera Romero por el presunto delito de  homicidio agravado (C.U.I. 200016001086202000358). En la misma fecha,  el Juzgado 2° Penal Municipal ambulante con función de  control de garantías de la misma ciudad, adelantó las  audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento. Pedro Manuel Caldera Romero fue detenido  preventivamente en establecimiento carcelario.  

2. El 11 de  septiembre de 2020, el ente acusador radicó el escrito de  acusación contra Pedro Manuel Caldera Romero por el mencionado  delito. Correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar que avocó  conocimiento y programó la audiencia de formulación de  acusación para el 29 de octubre siguiente.  

Sin embargo, la  diligencia se reprogramó, por varias razones, para el 22 de  enero, 15 de marzo, 12 de mayo, 16 de julio de 2021 (permiso del  titular del despacho, falta de sustitución del defensor  público, solicitud de aplazamiento de la defensa, entre  otras).  

3. El 12 de julio  de 2021 el Juzgado 1° Penal Municipal con función de  control de garantías de Valledupar, concedió la  libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el  artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004.  

4. La audiencia de  formulación de acusación finalmente tuvo lugar el 31 de  agosto de 2021 y se programó la audiencia preparatoria para el  12 de octubre hogaño.  

5. La accionante  ZOILA  DAZA BECERRA, en  su calidad de progenitora de la víctima en el proceso penal,  acude a la acción de tutela con la finalidad que se dé  aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de 2004 al  considerar que la Fiscalía instructora excedió el  término para presentar el escrito de acusación y, por  contera, perdió competencia para continuar con la actuación.  

De igual manera,  considera que el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Valledupar debe llevar a cabo la audiencia de  formulación de acusación para evitar que el procesado  Pedro  Manuel Caldera Romero salga en libertad por vencimiento de términos  y, además, para que la reconozca como víctima en los  términos del artículo 340 de la Ley 906 de 2004.  

6.  Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de los derechos  fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, se ordene a las accionadas notificar  cada una de las actuaciones procesales en el C.U.I.  200016001086202000358 y que, una vez el fiscal instructor  se aparte del asunto, el nuevo fiscal, en el menor tiempo posible,  presente escrito de acusación y se convoque a audiencia de  formulación de acusación para que se reconozca como  víctima.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  18 de agosto de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar,  avocó conocimiento de la tutela, negó la medida  provisional solicitada y ordenó el traslado de la acción  constitucional a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron  en los siguientes términos:  

1. EL Juzgado  1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Valledupar  refirió que en el proceso radicado No. 200016001086202000358,  el 12 de julio de 2021, realizó la audiencia de libertad por  vencimiento de términos solicitada por la defensa a favor de  Pedro Manuel Caldera Romero, en los términos del artículo  317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004. Precisó que el  ministerio público avaló la petición y ese  despacho emitió decisión accediendo a la libertad del  procesado.  

2. El Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar  hizo una relación de las actuaciones del proceso No.  200016001086202000358 registradas en el sistema siglo XXI y de las  audiencias realizadas.  

3. La Procuraduría  42 Judicial II Penal de Valledupar  solicitó se declare la improcedencia del amparo ante la  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Refirió  que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar presentó  escrito de acusación en el radicado No. 2020-00358, por tanto,  no es de recibo la afirmación de la accionante frente a la  presunta omisión de ejecutar dicha actuación y que ello  podía propiciar una libertad por vencimiento de términos.  

Explicó  que, en todo caso, la libertad del procesado se materializó el  12 de julio pasado no porque el ente acusador dejara de presentar el  mencionado escrito, sino con fundamento en la causal 5ª del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, el transcurso de  120 días desde la presentación del escrito de  acusación, sin que se iniciara la audiencia del juicio oral.  

Refirió  que, en aras de respetar la garantía fundamental de la persona  procesada a ser juzgada dentro de un plazo razonable, conceptuó  favorablemente para la libertad, en razón a que el término  estaba vencido y se debía proteger el derecho constitucional  del acusado.  

4. El abogado José  Carlos Villegas Carrillo, defensor  público de Pedro Manuel Caldera Romero, informó que el  6 de julio de 2021 realizó solicitud de libertad por  vencimiento de términos a favor de su representado. Precisó  que, el 12 de julio siguiente, el Juzgado 1° Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Valledupar accedió  a la petición liberatoria, luego de exponer que el escrito de  acusación fue presentado el 11 de septiembre de 2020 y hasta  la fecha de la audiencia preliminar no se había dado inicio al  juicio oral.  

Precisó que  en la audiencia de libertad por vencimiento de términos  manifestó que hasta ese día se contabilizaban 304 días,  desde la presentación del escrito de acusación, sin que  se hubiese iniciado el juicio oral. Informó que realizó  el recuento de cada una de las situaciones que motivaron los fracasos  de las audiencias programadas para realizar la acusación, con  lo que acreditó fundadamente que estaban dados los supuestos  para que su defendido recobrara su libertad.  

Expuso que mal  podría el delegado del Ministerio Publico y el Juzgado que  ordenó la libertad de mi defendido, oponerse a esa solicitud  cuando los términos se encontraban claramente vencidos, por lo  que la decisión atacada la considera ajustada a derecho.  

5. La Fiscalía  17 Seccional de Valledupar  expuso que la noticia criminal identificada con el número  200016001086202000358, abierta por el delito de Homicidio del que  resultara víctima Leidy Padilla Daza, le fue asignada el 12 de  julio de 2020.  

Refirió que  elaboró el programa metodológico del caso y emitió  distintas órdenes de policía judicial a servidores del  Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar, a fin de  recaudar elementos materia de prueba y evidencia física para  complementar la información inicialmente obtenida.  

Dijo que el 11 de  septiembre de 2020 radicó, ante el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar, el escrito de  acusación contra Pedro Manuel Caldera Romero como autor del  delito de homicidio agravado, el que correspondió al Juzgado  5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Valledupar, despacho que fijó el 29 de octubre de 2020 con el  fin de agotar la formulación de acusación, diligencia  que fracasó por encontrarse el señor Juez de permiso.  

Explicó  que, posteriormente, el Juzgado de conocimiento fijó como  fechas para la celebración de la aludida audiencia, el 22 de  enero, 15 de marzo, 12 de mayo y 16 de julio de 2021, las cuales, en  su totalidad, fracasaron por causas ajenas a la Fiscalía 17  Seccional.  

6. El Juzgado  5° Penal del Circuito de Valledupar manifestó  que le correspondió conocer de la etapa de juicio oral en el  proceso seguido bajo el código único  200016001086202000358, en el que avocó conocimiento y señaló  el 29 de octubre de 2020 para la realización de la audiencia  de formulación de acusación, sin embargo, no pudo  realizarse encontrarse en ausencia por permiso, por lo que debió  ser reprogramada para el 22 de enero de 2021.  

Refirió que  en esa fecha tampoco pudo efectuarse la diligencia en atención  a que no se realizó la sustitución del defensor público  que realizó las audiencias preliminares y, como consecuencia  de ello, la reprogramó para el 15 de marzo de 2021 y ofició  a la coordinación de defensores públicos para que  indicara qué abogado había sido designado.  

Manifestó  que, el 12 de mayo de 2021, la defensora asignada solicitó el  aplazamiento de la audiencia, la cual se reprogramó para el 16  de julio de 2021 que fracasó por causas atribuibles a la  defensa, por tanto, se fijó el 31 de agosto siguiente para su  realización.  

Argumentó  que no ha conculcado las garantías de las víctimas en  el desarrollo de la actuación procesal, pero que las  circunstancias que han impedido la realización de la audiencia  de formulación de acusación son atribuibles, en la  mayoría de los eventos, a la defensa y que a la fecha ya se  encuentra programada la realización de la audiencia de  formulación de acusación. Solicitó la  desvinculación de la acción constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del pasado 30  de agosto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar  declaró improcedente la acción constitucional.  

Luego de reseñar  las actuaciones procesales del asunto penal adelantado contra Pedro  Manuel Caldera Romero, precisó que la audiencia de formulación  de acusación fue programada para el 31 de agosto de 2021 en la  que se deberá surtir lo dispuesto en el artículo 339 de  la Ley 906 de 2004 y donde se dará la oportunidad procesal  para el reconocimiento de la calidad de víctima, por lo que,  al encontrarse el proceso en curso, es en ese escenario en el que la  accionante debe hacer valer sus derechos.  

Destacó que  la fiscalía también tiene la obligación de  garantizar los derechos de las víctimas dentro del proceso  penal, quien tiene entre sus funciones, el acercarlos a la actuación,  brindarle asistencia y velar por que se atiendan sus pretensiones, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 133 y siguientes del  C.P.P.  

Por tanto,  consideró improcedente la tutela para interferir en procesos  en curso en virtud del principio de subsidiariedad que indica que  solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o  que, existiendo, no resultaren idóneos para evitar un  perjuicio irremediable, consideración última que  encontró acreditada dentro del presente asunto.  

En torno a la  petición de que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar  se separe del conocimiento de la actuación por no haber  presentado en término el escrito de acusación (artículo  175 de la Ley 906 de 2004) destacó que se trata de una  situación no acreditada y que, en el evento que se hubiese  presentado, ello no produce “ninguna  consecuencia de índole procesal, más allá de la  posibilidad de la generación de una acción  disciplinaria en contra del Fiscal que dio lugar a la demora”.  

Precisó  que, en todo caso, si lo que considera la accionante es que por esta  razón el fiscal delegado se encuentra inmerso en una causal de  impedimento y que no ha sido declarada por él, tiene la  posibilidad de formular la recusación en contra del  funcionario renuente, siendo este el sendero correcto a utilizarse, y  no la acción de tutela.  

Finalmente,  exhortó al titular de la Fiscalía 17 Seccional y al  Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar, para que en lo  sucesivo, de no haberse efectuado, se le informe a la actora las  fechas en las que se desarrollarán las respectivas audiencias  pendientes de realización y, en general, mantenerla informada  del desarrollo del proceso, para que, de acreditar su condición  de víctima y ser reconocida como tal, pueda participar  activamente dentro del mismo y ejercer cabalmente los derechos que le  asisten.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  señaló  que  la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar no debió  presentar el escrito de acusación hasta que se le hubieran  imputado cargos al indiciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela es procedente para corregir las  presuntas irregularidades que se están presentando en el  proceso penal que se sigue contra Pedro Manuel Caldera Romero ante el  Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar, denunciadas por la  accionante ZOILA DAZA BECERRA, progenitora de la víctima  y, de ser así, debe revocarse la decisión de primera  instancia para concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan, además  de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se acredite que la  actuación o decisión cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por  subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en  curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103  de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

4. En línea  con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada,  ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a  procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la  autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus  funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

5. La acción  de tutela en este caso se orienta a i) lograr el reconocimiento de la  calidad de víctima de la tutelante en el proceso penal  adelantado contra Pedro Manuel Caldera Romero ante el Juzgado 5°  Penal del Circuito de Valledupar, ii) propender porque la fiscalía  instructora se aparte de la investigación por no presentar el  escrito de acusación dentro del término del artículo  294 de la Ley 906 de 2004, lo que implicó que perdiera  competencia y iii) anular la audiencia de formulación de  acusación por haberse vulnerado el debido proceso.  

6.  La  realidad fáctico procesal, como lo consideró el  tribunal a  quo,  permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en  este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una  actuación judicial que se halla en curso, por tanto, los  cuestionamientos y peticiones que la actora eleva en este escenario  constitucional deben ser discutidas al interior del proceso penal,  como pasa a explicarse de manera detallada.  

6.1.  El  artículo 340 de la Ley 906 de 2004 dispone que en la audiencia  de formulación de acusación se determinará la  calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132  ejusdem,  actuación  que se concretó  el  31 de agosto de 2021, oportunidad en la que, tal como lo reconoce la  tutelante en la impugnación, le fue reconocida tal condición  como progenitora de la fallecida Leydy Padilla Daza.  

6.2. De otro lado,  se la promotora de la acción considera que la fiscalía  incurrió en una tardanza en la presentación del escrito  de acusación y que por ello se configuró la  circunstancia prevista en el artículo 294 de la Ley 906 de  2004, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de la  recusación, en los términos previstos en el artículo  56.7 de la Ley 906 de 2004, para que el asunto sea asumido por otro  delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

6.3. Además,  de considerar que se configuró una circunstancia que conduce a  la nulidad de la audiencia de formulación de acusación  por violación de garantías fundamentales (debido  proceso), tiene la posibilidad de elevar esa pretensión ante  el juez de conocimiento (artículo 457 de la Ley 906 de 2004).  

En todo caso, debe  precisar la Sala que la premisa fáctica que utiliza la  tutelante para argumentar la presunta nulidad, carece de veracidad  pues, previo a presentar el escrito de acusación, el fiscal sí  formuló imputación contra Pedro  Manuel Caldera Romero por el delito de homicidio agravado del que fue  víctima Leidy Padilla Daza.  Esta actuación se adelantó, el 12  de julio de 2020, ante el Juzgado 2° Penal Municipal ambulante  con función de control de garantías de la misma ciudad.  

8.  Dígase, finalmente, que la acción de tutela no está  concebida para promover u ordenar acciones penales o disciplinarias  y, por tanto, si la accionante considera que la fiscalía  demandada pudo haber incurrido en alguna conducta disciplinable,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades  competentes a presentar las quejas respectivas.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *