STP2937-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP2937-2021  

Radicación  n.°  115621  

Aprobado Acta n°  69  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por WILLIAM  ANDRÉS MITICANOY POLANÍA contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en  actuación que vinculó a la Secretaría de la  Corporación accionada, al Juzgado Tercero Penal Municipal de  Pitalito, Neiva y al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad del citado municipio.  

PROBLEMA JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  Huila, ha vulnerado el  derecho al debido proceso del actor, ante la alegada mora en resolver  el recurso de impugnación contra la sentencia de condena,  dentro del proceso radicado número 2019-02965, que se adelantó  en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  actor presentó la acción de tutela ante la Personería  Municipal de Pitalito Huila, Agencia que con oficio PMPTO038 de 3 de  marzo de 2021, dio traslado de la demanda a la secretaría de  esta Corporación.  

Asignado  el asunto, con auto de 11 de marzo de 2021, esta Sala avocó  conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como  vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó  que el 28 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Pitalito, profirió sentencia de condena en contra del actor,  imponiendo sanción de 42 meses de prisión y negándose  los subrogados penales, determinación que fue impugnada por la  defensa.  

El expediente en  referencia, indicó, fue repartido a esa Corporación el  11 de septiembre de 2020, sin embargo, fue asignado a la Magistrada  Ingrid Karola Palacios Ortega el 3 de marzo de 2021, fecha de su  posesión.  

Explicó  que, una vez se obtuvo el expediente se asignó un turno para  ser resuelto, teniendo en cuenta el orden de llegada, como la fecha  de prescripción del delito y demás términos  procesales, el que está asignado para el próximo mes de  mayo, ello en tanto que existen otros proyectos con prescripción  para el mes de abril y previo a la llegada del expediente en  referencia, se hallaban alrededor de 80 procesos, entre sentencias y  autos que debían ser resueltos con anterioridad.  

Manifestó  que tiene a su cargo, además, expedientes penales y  constitucionales, los que debido a términos de resolución  (habeas corpus, acciones de tutelas, incidentes de desacato) como  prescripción y libertad tuvieron prelación.  

Frente al  argumento del actor, respecto a la imposibilidad de solicitar  beneficios, advirtió que si bien la sentencia no esta  ejecutoriada, ello no le impide la posibilidad de formular peticiones  relacionadas con subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad, los que serán resueltos por el  Juzgado de Primera Instancia.  

Resaltó  que, en atención a la tutela revisó anticipadamente el  asunto y, en el evento de encontrar particularidades que permitan  adoptar una decisión con mayor prontitud, a ello se procederá.  

Finalmente, allegó  oficios Nros.9489 y 659 de 1054 de 4 de diciembre de 2020 y 5 de  febrero de 2021, respectivamente, a través de los cuales  informó al demandante el estado del proceso adelantado en su  contra.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por WILLIAM ANDRÉS MITICANOY  POLANÍA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.  

2. Preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3. En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse  éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es  absoluta (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Pero  en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4. En  el caso de marras advierte la Sala que el expediente contentivo del  proceso aludido ingresó a esa Corporación el 11 de  septiembre de 2020; y según lo manifestado por la Sala  accionada, el asunto se encuentra en turno para ser resuelto.  

No obstante, pese  a que han transcurrido más 6 meses sin que se tenga una  decisión definitiva, la intervención del despacho  accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de  apelación no obedece al  incumplimiento negligente o deliberado de la función de  administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la  accionada, además de los asuntos que tienen prelación  dado los términos de prescripción y acciones  constitucionales que, como es sabido, requieren de celeridad para su  resolución.  

No obstante,  señaló la Sala demandada que le fue asignado un turno  al expediente en cita para su resolución, subrayando que la  tardanza se debe a otros expedientes que requieren prioridad por  fecha de prescripción y orden de llegada al despacho.  

Razón por  la que es dable colegir que la causa fundamental en la demora del  trámite de la alzada obedece a la carga laboral con que cuenta  la autoridad jurisdiccional, la cual se enmarca dentro del fenómeno  de congestión existente en el sistema de justicia nacional.  

En ese orden,  aunque en el caso objeto de análisis aún no se tiene  sentencia de segundo grado dentro del término estipulado en el  artículo 179 de la Ley 906 de 20042,  lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para  decidir sea injustificado,  por  lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las  garantías fundamentales del accionante que amerite la  salvaguarda constitucional invocada.  

Lo anterior de  ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene  el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio  efectivo de los derechos al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Tampoco se  evidencia que el actor se encuentre amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga  necesario un trato preferente de su asunto; siendo importante  resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen  en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primer  grado.  

Sumado  a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y  ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia,  implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás  personas que, como el actor, también esperan un  pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos  procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este  trámite preferente.  

5.  En relación a la pretensión del demandante de solicitar  al «Juzgado  Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, copias de la sentencia  condenatoria a la Dirección de la Cárcel de ese  municipio»,  la misma resulta improcedente, pues tal requerimiento debe ser  presentado por el interesado ante la autoridad competente, sin que  sea dable hacerlo a través de la acción constitucional.  

6.  Finalmente, atendiendo la solicitud realizada por el doctor Hernando  Reyes Liscano  en su calidad de Personero Municipal de Pitalito, Huila, a través  de secretaría se remitirá copia de la presente decisión  para su conocimiento.  

7.  Por todo lo considerado, al no advertir vulneración de  derechos al demandante, esta Sala negará el amparo incoado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por WILLIAM  ANDRÉS MITICANOY POLANÍA,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Remitir copia  del presente proveído al Personero Municipal de Pitalito,  Huila, para su conocimiento.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS.  El recurso se interpondrá en la audiencia          de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá          traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en          los cinco (5) días siguientes, precluido este término          se correrá traslado común a los no recurrentes por el          término de cinco (5) días.          

          

Realizado          el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la          apelación en el término de 15 días y citará          a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los          diez días siguientes.          

          

Si          la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días.      

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