STP2929-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2929-2021  

Radicación  n° 115524  

Acta No. 068  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Civil  Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, y Primero Penal Municipal, todos radicados en Cali, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  trabajo, educación, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

Del  extenso y farragoso escrito se entiende lo siguiente:  

1.  Expone que promovió acción de tutela el 30 de mayo de  2019, contra el Ministerio de Educación Nacional, la  Secretaría de Educación Departamental, el Banco de  Excelencia y las Universidades Santiago de Cali y del Valle, trámite  en el que, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, no concedió la medida  provisional que deprecó para impedir que la Secretaría  de Educación del Valle efectuara el nombramiento “después  de que el representante legal del Ministerio superara la inminente y  clara violación de los derechos constitucionales violados…”,  dado  que  dependía del título de doctorado para que él  fuera nombrado.  

2.  Al decidir la acción de tutela, el funcionario judicial, no  valoró los argumentos expuestos, incumplió con el deber  de practicar las pruebas, se parcializó en un solo objeto de  la petición y desestimó el perjuicio irremediable que  debía evitar, “que  era el empleo”,  emitiendo una sentencia arbitraria y caprichosa “que  se ve no fue vista con la profundidad que merecía, incurriendo  en yerro judicial, vía de hecho, violación directa de  la constitución…”,  además, no se tuvo en cuenta que el caso de Alirio Lancheros,  con Resolución 13587 de 2013, se convalidó el título  de “Doctor  of Bussiness Administration With Majar in Finance and Legal Studies”  

3.  Dentro de ese trámite hizo ver su estado de debilidad  manifiesta, la necesidad de tener un empleo y que se debía  evitar un perjuicio que se materializara la contratación, ya  que su esposa se debatía entre la vida y la muerte como  consecuencia de un cáncer terminal, aunado a que su hijo  padece de hidrocefalia no congénita.  

4.  Comenta que el Juzgado desestimó las pruebas y se limitó  a convalidar el “yerro  judicial inducido”  por el Ministerio de Educación Nacional que lo llevó a  considerar la existencia de un hecho superado, el cual, dice, solo se  estructuraba con la convalidación del título  de Doctor  o PH en Ciencias e Ingeniería con énfasis en Ciencias  Ambientales.  

5.  Advierte que del 15 de febrero al  30 de mayo de 2019 –fecha  de ingreso de la tutela el despacho- no  se había realizado ningún avance ni verificación  de documentos, luego falta a la verdad la Ministra de Educación  para evitar la protección de sus derechos, por ello, indica  “que  engañaron como evento superado a la juez, que hubiera sido  superado con la emisión de la resolución emanada por el  Ministerio de Educación, como bien lo expone el representante  legal del Ministerio para engañar a la juez genera un  comunicado, pero es de aclarar, lo hizo para incitar a la juez a  declarar superada la convalidación…”.  

6.  En su parecer, no hubo carencia actual de objeto como lo consideró  la autoridad jurisdiccional, toda vez que no se emitió ningún  acto administrativo que materializara la convalidación del  título de “Doctor  en Ciencias e Ingeniería con énfasis en Ciencias  Ambientales, Ciencias de la Educación, en Ciencias Humanas y  en Tecnología de la Información”,  pues se quería evitar un perjuicio irremediable que era el  nombramiento en provisionalidad en vacancia definitiva a una persona  necesitada de empleo con condiciones especiales.  

7.  Manifiesta que al desestimarse las pruebas era claro que la violación  del derecho continuaba, yerro que trajo como consecuencia la emisión  de una resolución injusta, lo que “…puede  producir la impunidad del autor del hecho ilícito y provocar  que el juzgador descuidado o que no adopta con la responsabilidad que  se debe, el asumir la protección de los derechos  constitucionales y su amparo…”  

8.  Asegura que se incurrió en un error inducido y que lo  realmente acaecido fue un engaño del Ministerio de Educación,  donde el juez al desestimar la prueba comparte la responsabilidad,  sumado a que la sentencia de tutela se emitió por fuera del  término legal comprometiéndose los términos  legales, tampoco fueron vinculadas todas las autoridades accionadas,  las cuales no ejercieron el derecho de contradicción.  

9.  Según el accionante, el juzgado no analizó de fondo la  tutela, desatendió las pruebas y profirió una sentencia  constitutiva de vía de hecho y violación de la  Constitución, notándose el “…afán  de resolver de manera caprichosa la sentencia…”,  haciendo, insiste, más gravosa su situación al no  proteger el empleo, dado que su estado de salud empeoró, al  igual que el de su esposa, defectos que fueron avalados en sede de  segunda instancia.  

10.  Hace ver, aunque no es claro, que presentó acción de  tutela que fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali,  a la cual no le daban trámite y por eso acudió al  despacho, donde le aconsejaron que presentara un retiro voluntario y  así procedió, actuar que califica como un acto de mala  fe.  

11.  Pone también de presente la interposición de otra  súplica constitucional contra la Universidad Autónoma  de Occidente, la cual conoció y decidió el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, negando sus  pretensiones por improcedente. Dice que con antelación se  sabía que el Juzgado fallaría a favor de la  Universidad, gestándose igualmente una vía de hecho  “…ya  que el juez a pesar que dice que tuvo en cuenta las pruebas que eran  más de 150 expedientes de más de 400 páginas, no  hizo ninguna actuación, demostrando una clara violación  al debido proceso, no se cercioró de comprobar cada uno de los  hechos…”,  decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, las que no  resolvieron de fondo su situación al no protegerse el derecho  a graduarse y que la pérdida de calidad de estudiante obedeció  a los fraudes cometidos por las autoridades educativas.  

12.  Con fundamento en lo anotado, sus pretensiones están dirigidas  a que se deje sin efecto las decisiones de tutela que denegaron la  protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello,  conceda el amparo al debido proceso, “estudio”, trabajo,  y se ordene la convalidación del título de PH en  “Ciencias  e Ingeniería con énfasis en Ciencias Ambientales, en  Ciencias de la Educación, en Ciencias Humanas y en Tecnología  de la Información”, y  que la Gobernación del Valle, el Banco de Excelencia, efectúen  el nombramiento al cargo al cual estaba postulado, que lo es en la  Escuela Normal Superior Miguel de Cervantes Saavedra de Guaraní,  con un salario de $7.163.444 .  

RESPUESTAS  

1.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, allegó copia de la sentencia del 26 de julio de 2019 que  confirmó la tutela dictada el 13 de junio por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de  esa ciudad. Advierte que no se cuenta con más información  en razón a que el expediente, una vez resuelta la impugnación,  se remitió a la Corte constitucional para su eventual  revisión.  

2.  Por conducto de apoderada, la Universidad del Valle informa que  rechaza los argumentos expuestos por el accionante en cuanto a  haberse inducido en error al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, “toda  vez que se remitió la información pertinente en la que  se logra determinar que la convocatoria en la que participó el  accionante se celebró con transparencia, legalidad y se le  explicó con suficiencia al señor Quintero Mesa, el  motivo por el cual no resultó preseleccionado…”.  

Explica  que, con base en el artículo 69 de la Constitución  Política, las universidades pueden darse sus directivas y  regirse por sus propios estatutos, y bajo la figura de la autonomía  universitaria, la Universidad del Valle realiza convocatorias para  vincular personal docente e idóneo para los cargos vacantes, y  quienes  se postulan se acogen a la respectiva convocatoria en la que  se determina positiva o negativamente la elección.  

En  el caso de Quintero Mesa, dice que pretende omitir el proceso y  obtener por medio de tutela ser nombrado como docente de tiempo  completo en ciencias naturales y que le paguen los salarios que dejó  de percibir por la exclusión de la convocatoria a la que no  cumplía con los requisitos. Agrega que esa “expectativa  resulta por lejos arbitraria en la medida que nunca existió  por parte de nuestra institución la obligación de  vincular al accionante a la planta de docente,  mucho menos existen  salarios dejados de pagar.”  

Respeto  de la procedencia de la tutela, precisa que el actor presenta una  confusa solicitud de amparo por encontrarse inconforme con decisiones  dictadas en el año 2019, desconociéndose el principio  de inmediatez dado que ha dejado transcurrir más de un año  entre los hechos que discute y la presente petición, incluso,  al punto que los hechos expuestos en contra de la Universidad datan  del año 2018, de manera que ha dejado pasar más de dos  años, lo cual hace inviable que se configure una urgencia para  la protección de sus derechos.  

Pone  de presente que del memorial de tutela no se extrae con claridad los  presuntos vicios de fondo en los que incurrieron los operadores  judiciales que conocieron en primera y segunda instancia las  decisiones que ahora reprocha, razón por la cual no se  acredita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  con lo anotado, solicita se declare improcedente la acción o,  en su defecto, se nieguen las pretensiones que involucran a la  universidad.  

3.  El Procurador Regional del Valle del Cauca aduce que a pesar de haber  sido vinculado al presente asunto, la parte actora no la identificó  en sus reclamos como entidad que hubiese comprometido sus derechos,  con mayor razón cuando no ha puesto en conocimiento previo  alguna irregularidad que sea del resorte o conocimiento de sus  funciones misionales, de ahí que no se hacía necesaria  su vinculación, por lo que solicita se decida  desfavorablemente las solicitudes respecto de esa dependencia.  

4.  El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de  Cali precisa inicialmente que, por reparto, le correspondió la  tutela interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, contra la  Universidad Autónoma de Occidente, con vinculación de  la Universidad Antonio José Antonio Camacho, el Ministerio de  Educación y la Procuraduría General de la Nación,  que surtido el trámite pertinente, mediante fallo del 18 de  marzo de 2019, resolvió negar por improcedente.  

Estima  que por parte de ese Despacho no se han quebrantado los derechos  fundamentales que el actor invoca, toda vez que el fallo “fue  producto de una sensata y prudente valoración probatoria”,  en la cual se determinó que la Universidad le había  otorgado todas las garantías para acceder al título de  ingeniero industrial y que fue él el que no cursó la  totalidad de las materias del  plan de estudios, razón por la  cual se está a lo allí dispuesto y a lo ordenado por el  superior funcional en la sentencia de segunda instancia.  

Por  lo dicho, depreca se niegue la presente acción tuitiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual  la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso,  el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión  de las decisiones adoptadas dentro de las acciones de tutela que  conocieron: i) el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, en primera instancia, y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en segunda, que Quintero Mesa promovió  contra el Ministerio de Educción Nacional, la Secretaría  de Educación Departamental del Valle del Cauca, el Banco de la  Excelencia del Valle, y las Universidades Santiago de Cali y del  Valle, ii) el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil Municipal en contra la Universidad  Autónoma de Occidente, con vinculación de la  Universidad Antonio José Antonio Camacho, el Ministerio de  Educación y la Procuraduría General de la Nación,  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, que resolvió la impugnación interpuesta  frente a la decisión de primera instancia y, (iii) el Juzgado  Primero Penal Municipal de la misma ciudad.  

4.  Como  está planteada la situación por parte del actor, la  intervención del juez de tutela se torna abiertamente  innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales  que se demandan.  Estas las razones:  

4.1.  De  la acción de tutela decidida por el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal  Superior de Cali.  

Según lo  advierte la jurisprudencia,  dentro de los requisitos de orden general previstos para la  procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se  trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece  en este evento, pues como se dejó precisado párrafos  atrás, el actor pretende se deje sin efectos los fallos de  primera y segunda instancia que resolvieron la acción  constitucional,  básicamente porque, en términos del accionante, no se  hizo una adecuada valoración probatoria.  

Significa lo  anterior que el demandante busca con el presente mecanismo discutir  las sentencias que en primera y segunda instancia resultaron  contrarias a sus intereses.  

Esta  Colegiatura tiene el deber jurídico de confirmar el fallo  materia del recurso en atención a que el problema jurídico  planteado por el demandante se circunscribe a la falta de  convalidación del título de doctorado “PHD Doctor  de ciencias e ingeniería con Énfasis en Ciencias  Ambientales” por parte del Ministerio de Educación  Nacional; pretensión frente a la cual, de un lado, tal como lo  señaló la juez a quo, la entidad ya se pronunció  de fondo y, de otro, por lo mismo, de no estar de acuerdo con esa  decisión de la autoridad administrativa, tiene el mecanismo de  defensa judicial idóneo a través del cual puede  discutir la negativa de la convalidación.  

(…)  2.- De la prueba documental aportada con la petición de tutela  se desprende que el demandante, el 15 de febrero de 2019 le solicitó  al MEN la convalidación del título de “PHD Doctor  de ciencias e ingeniería con Énfasis en Ciencias  Ambientales” que realizó en la institución  extranjera “AIU (ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY)” de  Hawai, EEUU.  

3.-  El MEN, en el entretanto de la demanda y el fallo de tutela, aportó  oficio calendado 5 de junio de 2019 dirigido al aquí  accionante, en el que le comunica que, una vez revisada la  información aportada, no es posible convalidar el referido  título de doctorado porque, en síntesis, la institución  de educación “Atlantic International University”  no está reconocida por el “ente encargado de la  Educación Superior en los Estados Unidos” sino que  cuenta “únicamente con el permiso de funcionamiento en  el estado de Hawaii”; pronunciamiento este lo suficientemente  claro que resuelve la materia de lo pedido.  

4.-  Para esta Colegiatura es claro que, aunque la respuesta dada por el  MEN no resuelta favorable a los intereses del accionante, si resuelve  de fondo el objeto de la petición pues decide sobre la  convalidación del título de doctorado y explica las  razones de su decisión, motivo por el que la juez a quo acertó  en negar el amparo del derecho fundamental de petición.  

B.-  Sobre la negativa de la convalidación del título de  doctorado.-  

Lo  que pretende el aquí accionante con los argumentos planteados  en el escrito de impugnación es que, mediante este mecanismo  excepcional, el juez Constitucional le quite efectos jurídicos  a la decisión adoptada por el MEN mediante el oficio calendado  5 de junio de 2019 y, por consiguiente, le ordene a la entidad  accionada convalidar el título de “PHD Doctor de  ciencias e ingeniería con Énfasis en Ciencias  Ambientales” que realizó en la institución  extranjera “AIU (ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY)” de  Hawai, EEUU; pretensión ésta que no podía ser  atendida por el a quo ya que:  

1.-  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  la acción de tutela únicamente resulta procedente  cuando “…no existen o se han agotado todos los  mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para  la protección de los derechos fundamentales…” y  en el caso sub examine, según se observa de la prueba  documental obrante en el plenario, el accionante cuenta, de un lado,  con los recursos de la vía gubernativa para controvertir la  referida decisión y, de otro, con el medio de control de  nulidad y restablecimiento de derecho ante el juez de la jurisdicción  contenciosa.  

2.-  Aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equivale a  sostener que tal acción no tiene, por disposición  constitucional, carácter residual sino que constituye un  mecanismo alternativo al cual puede acudir discrecionalmente y en  cualquier momento quien, teniendo a su disposición un  específico instrumento judicial ordinario para defender sus  derechos fundamentales, decide no hacer uso del mismo y recurre ante  el Juez constitucional para que éste resuelva una controversia  de exclusiva competencia del Juez legal, lo cual implica, además,  negar que en nuestra organización jurídica, los  derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus  deberes legales, uno de los cuales es agotar todas las posibilidades  jurídicas antes de acudir al Juez de tutela en demanda de  protección.  

3.-  Además, es claro que “…la tutela no se consagró  como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una  instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para  alcanzar el fin propuesto;” y que “…el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción  de tutela implica necesariamente la desarticulación del  sistema jurídico…”, razón suficiente para  afirmar que en el presente asunto la acción de tutela resulta  improcedente, atendiendo al hecho de que el demandante tiene el  mecanismo de defesa judicial idóneo a través del cual  puede discutir la negativa del MEN en convalidar el título de  doctorado, pues tal decisión constituye un acto administrativo  de contenido particular y concreto a través del cual se  resuelve un asunto de rango estrictamente legal, como es el  cumplimiento o no de los requisitos para convalidar títulos  otorgados en el extranjero.  

En  virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo se  remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez  constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar  un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se definió  en proceso de igual naturaleza, situación que torna  improcedente el amparo, pues así lo ha decantado la Corte  Constitucional1:  

28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.  Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte  unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219  de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

No obstante, en la  misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró  las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal  tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así  lo explicó la Corte:  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

i)  “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”2;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

En ese orden de  ideas, no resulta procedente por la vía constitucional evaluar  los reparos que propone el demandante respecto de las decisiones  adoptadas en sede de tutela, pues, contrario a su parecer, las mismas  estuvieron soportadas en los elementos de prueba aportados y en  precedente jurisprudencial relacionado con el tema debatido, lo cual  sin duda descarta la existencia de fraude, de donde puede concluirse  que lo único que se observa es inconformidad del actor frente  a lo ya decidido por el juez constitucional.  

Y menos, cuando  ya operó el fenómeno de la cosa juzgada si en cuenta se  tiene que el mecanismo de amparo  decidido por el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas fue excluido de revisión por la  Corte Constitucional en proveído del 12 de septiembre de 2019  y devuelta al despacho de origen el 21 de noviembre siguiente, sin  que se observe que el actor hubiese adelantado actuación  alguna para que el asunto hubiese sido seleccionado por la Alta  Corporación,  o procurado que se agotara por los sujetos  legitimados el mecanismo de insistencia, omisión que  igualmente deja sin vocación de prosperar la protección  anhelada.  

Aunado a lo  anterior, también impide acceder al amparo el incumplimiento  del requisito  de inmediatez, según  el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos,  luego no es  posible admitir que se hubiese acudido solo hasta el presente mes de  marzo3  luego de transcurridos cerca de 20 meses para promover la petición  de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está  ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo  que su reclamación debe ser oportuna, cuando además, no  se advierten razones válidas que justifiquen la inactividad  del actor.  

Finalmente, en lo  que toca a la queja incidental que hace, relativa al vencimiento de  términos en el procedimiento tuitivo que adelantó el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, esa  circunstancia por sí sola no la hace irregular y mucho menos,  ilegal y, consecuente con ello, el argumento se torna baladí  para provocar la intervención del juez de tutela en esta nueva  oportunidad.  

4.2. De la  acción de tutela que decidieron los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias –  fallo  de primera instancia del 18 de marzo de 2019-  y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias -fallo  de segunda instancia del 30 de abril de 2019-:  

Al respecto debe  decirse que el cuestionamiento que el actor realiza sobre dichas  actuaciones se torna temerario en la medida que contra tales  decisiones ya promovió acción de tutela que conoció  en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y en  fallo del 10 de agosto de 2020 denegó la protección  deprecada, decisión confirmada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de agosto  de ese mismo año, circunstancia que conduce también a  la improcedencia del amparo pretendido.  

Según se  desprende del fallo de segunda instancia, el Tribunal desestimó  el auxilio en razón a que no se estaba dentro de las  excepciones que habilitaban la tutela contra sentencias de la misma  naturaleza, pues el actor dirigió su argumentación a la  existencia de fraude, al paso que en las resoluciones adoptadas no se  hizo valoración probatoria, sin que se evidenciara  la  irregularidad denunciada.  

Bajo similares  argumentos la Sala de Casación Civil confirmó la  decisión en comento. Dijo que la salvaguarda promovida por  Quintero Mesa resultaba impróspera “toda  vez que ataca a los funcionarios demandados de «incurrir  en cosa juzgada fraudulenta y vulneración del debido proceso»  en la emisión de las  sentencias que definieron lo ansiado en un resguardo anterior, porque  en su criterio, son el resultado de «fraude»,  en tanto se omitió evaluar el material suasorio…”  

Resaltó que  tampoco era viable la protección al no cumplirse con el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor guardó  silencio en punto a la exclusión de revisión de la  tutela por parte de la Corte Constitucional, pese a que pudo hacer  uso de los medios de control que tenía a su alcance para que  esa Corporación reconsiderara su exclusión.  

Sobre  el particular, debe entender el actor que el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de  temeraria una demanda ante la presentación injustificada de  solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante  varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya  consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes.  

Que  es lo que acaece en este caso, donde el quejoso nuevamente intenta,  con argumentos similares, hacer ver irregularidades en las decisiones  adoptadas por los Juzgados que tramitaron y decidieron la acción  de tutela, respecto de las cuales el juez constitucional ya emitió  pronunciamiento y descartó la necesidad de su intervención.  

Por  ello, la discusión que nuevamente intenta resulta a todas  luces improcedente al constituirse una actuación temeraria.  

4.3.  De la  acción de tutela que conoció el  Juzgado Primero Penal Municipal de Cali.  

Ahora, en lo que  atañe a la interposición de otra acción de  tutela que fuera repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de  Cali, como él mismo actor lo advierte, presentó escrito  desistiendo de la misma, lo cual releva a la Sala de cualquier  pronunciamiento al respecto, con mayor razón, cuando los  argumentos que expone para hacer ver que fue engañado por los  empleados del despacho carecen del más mínimo elemento  que lo demuestre, luego se tratan de apreciaciones totalmente  subjetivas y por lo mismo, sin vocación de prosperar.  

5.  Consecuente con lo anotado, se declarará improcedente el  amparo anhelado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada por Óscar Fernando  Quintero Mesa.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          SU116-2018  

2          Resaltado          fuera del texto.  

3          Radicada en la secretaria de la Sala Penal de esta Corporación          el 5 de marzo y repartida al despacho el 9 de ese mes.      

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