Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2929-2021
Radicación n° 115524
Acta No. 068
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y Primero Penal Municipal, todos radicados en Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, educación, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Del extenso y farragoso escrito se entiende lo siguiente:
1. Expone que promovió acción de tutela el 30 de mayo de 2019, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental, el Banco de Excelencia y las Universidades Santiago de Cali y del Valle, trámite en el que, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no concedió la medida provisional que deprecó para impedir que la Secretaría de Educación del Valle efectuara el nombramiento “después de que el representante legal del Ministerio superara la inminente y clara violación de los derechos constitucionales violados…”, dado que dependía del título de doctorado para que él fuera nombrado.
2. Al decidir la acción de tutela, el funcionario judicial, no valoró los argumentos expuestos, incumplió con el deber de practicar las pruebas, se parcializó en un solo objeto de la petición y desestimó el perjuicio irremediable que debía evitar, “que era el empleo”, emitiendo una sentencia arbitraria y caprichosa “que se ve no fue vista con la profundidad que merecía, incurriendo en yerro judicial, vía de hecho, violación directa de la constitución…”, además, no se tuvo en cuenta que el caso de Alirio Lancheros, con Resolución 13587 de 2013, se convalidó el título de “Doctor of Bussiness Administration With Majar in Finance and Legal Studies”
3. Dentro de ese trámite hizo ver su estado de debilidad manifiesta, la necesidad de tener un empleo y que se debía evitar un perjuicio que se materializara la contratación, ya que su esposa se debatía entre la vida y la muerte como consecuencia de un cáncer terminal, aunado a que su hijo padece de hidrocefalia no congénita.
4. Comenta que el Juzgado desestimó las pruebas y se limitó a convalidar el “yerro judicial inducido” por el Ministerio de Educación Nacional que lo llevó a considerar la existencia de un hecho superado, el cual, dice, solo se estructuraba con la convalidación del título de Doctor o PH en Ciencias e Ingeniería con énfasis en Ciencias Ambientales.
5. Advierte que del 15 de febrero al 30 de mayo de 2019 –fecha de ingreso de la tutela el despacho- no se había realizado ningún avance ni verificación de documentos, luego falta a la verdad la Ministra de Educación para evitar la protección de sus derechos, por ello, indica “que engañaron como evento superado a la juez, que hubiera sido superado con la emisión de la resolución emanada por el Ministerio de Educación, como bien lo expone el representante legal del Ministerio para engañar a la juez genera un comunicado, pero es de aclarar, lo hizo para incitar a la juez a declarar superada la convalidación…”.
6. En su parecer, no hubo carencia actual de objeto como lo consideró la autoridad jurisdiccional, toda vez que no se emitió ningún acto administrativo que materializara la convalidación del título de “Doctor en Ciencias e Ingeniería con énfasis en Ciencias Ambientales, Ciencias de la Educación, en Ciencias Humanas y en Tecnología de la Información”, pues se quería evitar un perjuicio irremediable que era el nombramiento en provisionalidad en vacancia definitiva a una persona necesitada de empleo con condiciones especiales.
7. Manifiesta que al desestimarse las pruebas era claro que la violación del derecho continuaba, yerro que trajo como consecuencia la emisión de una resolución injusta, lo que “…puede producir la impunidad del autor del hecho ilícito y provocar que el juzgador descuidado o que no adopta con la responsabilidad que se debe, el asumir la protección de los derechos constitucionales y su amparo…”
8. Asegura que se incurrió en un error inducido y que lo realmente acaecido fue un engaño del Ministerio de Educación, donde el juez al desestimar la prueba comparte la responsabilidad, sumado a que la sentencia de tutela se emitió por fuera del término legal comprometiéndose los términos legales, tampoco fueron vinculadas todas las autoridades accionadas, las cuales no ejercieron el derecho de contradicción.
9. Según el accionante, el juzgado no analizó de fondo la tutela, desatendió las pruebas y profirió una sentencia constitutiva de vía de hecho y violación de la Constitución, notándose el “…afán de resolver de manera caprichosa la sentencia…”, haciendo, insiste, más gravosa su situación al no proteger el empleo, dado que su estado de salud empeoró, al igual que el de su esposa, defectos que fueron avalados en sede de segunda instancia.
10. Hace ver, aunque no es claro, que presentó acción de tutela que fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, a la cual no le daban trámite y por eso acudió al despacho, donde le aconsejaron que presentara un retiro voluntario y así procedió, actuar que califica como un acto de mala fe.
11. Pone también de presente la interposición de otra súplica constitucional contra la Universidad Autónoma de Occidente, la cual conoció y decidió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali, negando sus pretensiones por improcedente. Dice que con antelación se sabía que el Juzgado fallaría a favor de la Universidad, gestándose igualmente una vía de hecho “…ya que el juez a pesar que dice que tuvo en cuenta las pruebas que eran más de 150 expedientes de más de 400 páginas, no hizo ninguna actuación, demostrando una clara violación al debido proceso, no se cercioró de comprobar cada uno de los hechos…”, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, las que no resolvieron de fondo su situación al no protegerse el derecho a graduarse y que la pérdida de calidad de estudiante obedeció a los fraudes cometidos por las autoridades educativas.
12. Con fundamento en lo anotado, sus pretensiones están dirigidas a que se deje sin efecto las decisiones de tutela que denegaron la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, conceda el amparo al debido proceso, “estudio”, trabajo, y se ordene la convalidación del título de PH en “Ciencias e Ingeniería con énfasis en Ciencias Ambientales, en Ciencias de la Educación, en Ciencias Humanas y en Tecnología de la Información”, y que la Gobernación del Valle, el Banco de Excelencia, efectúen el nombramiento al cargo al cual estaba postulado, que lo es en la Escuela Normal Superior Miguel de Cervantes Saavedra de Guaraní, con un salario de $7.163.444 .
RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, allegó copia de la sentencia del 26 de julio de 2019 que confirmó la tutela dictada el 13 de junio por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esa ciudad. Advierte que no se cuenta con más información en razón a que el expediente, una vez resuelta la impugnación, se remitió a la Corte constitucional para su eventual revisión.
2. Por conducto de apoderada, la Universidad del Valle informa que rechaza los argumentos expuestos por el accionante en cuanto a haberse inducido en error al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “toda vez que se remitió la información pertinente en la que se logra determinar que la convocatoria en la que participó el accionante se celebró con transparencia, legalidad y se le explicó con suficiencia al señor Quintero Mesa, el motivo por el cual no resultó preseleccionado…”.
Explica que, con base en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, y bajo la figura de la autonomía universitaria, la Universidad del Valle realiza convocatorias para vincular personal docente e idóneo para los cargos vacantes, y quienes se postulan se acogen a la respectiva convocatoria en la que se determina positiva o negativamente la elección.
En el caso de Quintero Mesa, dice que pretende omitir el proceso y obtener por medio de tutela ser nombrado como docente de tiempo completo en ciencias naturales y que le paguen los salarios que dejó de percibir por la exclusión de la convocatoria a la que no cumplía con los requisitos. Agrega que esa “expectativa resulta por lejos arbitraria en la medida que nunca existió por parte de nuestra institución la obligación de vincular al accionante a la planta de docente, mucho menos existen salarios dejados de pagar.”
Respeto de la procedencia de la tutela, precisa que el actor presenta una confusa solicitud de amparo por encontrarse inconforme con decisiones dictadas en el año 2019, desconociéndose el principio de inmediatez dado que ha dejado transcurrir más de un año entre los hechos que discute y la presente petición, incluso, al punto que los hechos expuestos en contra de la Universidad datan del año 2018, de manera que ha dejado pasar más de dos años, lo cual hace inviable que se configure una urgencia para la protección de sus derechos.
Pone de presente que del memorial de tutela no se extrae con claridad los presuntos vicios de fondo en los que incurrieron los operadores judiciales que conocieron en primera y segunda instancia las decisiones que ahora reprocha, razón por la cual no se acredita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde con lo anotado, solicita se declare improcedente la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones que involucran a la universidad.
3. El Procurador Regional del Valle del Cauca aduce que a pesar de haber sido vinculado al presente asunto, la parte actora no la identificó en sus reclamos como entidad que hubiese comprometido sus derechos, con mayor razón cuando no ha puesto en conocimiento previo alguna irregularidad que sea del resorte o conocimiento de sus funciones misionales, de ahí que no se hacía necesaria su vinculación, por lo que solicita se decida desfavorablemente las solicitudes respecto de esa dependencia.
4. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali precisa inicialmente que, por reparto, le correspondió la tutela interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, contra la Universidad Autónoma de Occidente, con vinculación de la Universidad Antonio José Antonio Camacho, el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la Nación, que surtido el trámite pertinente, mediante fallo del 18 de marzo de 2019, resolvió negar por improcedente.
Estima que por parte de ese Despacho no se han quebrantado los derechos fundamentales que el actor invoca, toda vez que el fallo “fue producto de una sensata y prudente valoración probatoria”, en la cual se determinó que la Universidad le había otorgado todas las garantías para acceder al título de ingeniero industrial y que fue él el que no cursó la totalidad de las materias del plan de estudios, razón por la cual se está a lo allí dispuesto y a lo ordenado por el superior funcional en la sentencia de segunda instancia.
Por lo dicho, depreca se niegue la presente acción tuitiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de las acciones de tutela que conocieron: i) el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en segunda, que Quintero Mesa promovió contra el Ministerio de Educción Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el Banco de la Excelencia del Valle, y las Universidades Santiago de Cali y del Valle, ii) el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal en contra la Universidad Autónoma de Occidente, con vinculación de la Universidad Antonio José Antonio Camacho, el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la Nación, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que resolvió la impugnación interpuesta frente a la decisión de primera instancia y, (iii) el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.
4. Como está planteada la situación por parte del actor, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. Estas las razones:
4.1. De la acción de tutela decidida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Cali.
Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisado párrafos atrás, el actor pretende se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia que resolvieron la acción constitucional, básicamente porque, en términos del accionante, no se hizo una adecuada valoración probatoria.
Significa lo anterior que el demandante busca con el presente mecanismo discutir las sentencias que en primera y segunda instancia resultaron contrarias a sus intereses.
Esta Colegiatura tiene el deber jurídico de confirmar el fallo materia del recurso en atención a que el problema jurídico planteado por el demandante se circunscribe a la falta de convalidación del título de doctorado “PHD Doctor de ciencias e ingeniería con Énfasis en Ciencias Ambientales” por parte del Ministerio de Educación Nacional; pretensión frente a la cual, de un lado, tal como lo señaló la juez a quo, la entidad ya se pronunció de fondo y, de otro, por lo mismo, de no estar de acuerdo con esa decisión de la autoridad administrativa, tiene el mecanismo de defensa judicial idóneo a través del cual puede discutir la negativa de la convalidación.
(…) 2.- De la prueba documental aportada con la petición de tutela se desprende que el demandante, el 15 de febrero de 2019 le solicitó al MEN la convalidación del título de “PHD Doctor de ciencias e ingeniería con Énfasis en Ciencias Ambientales” que realizó en la institución extranjera “AIU (ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY)” de Hawai, EEUU.
3.- El MEN, en el entretanto de la demanda y el fallo de tutela, aportó oficio calendado 5 de junio de 2019 dirigido al aquí accionante, en el que le comunica que, una vez revisada la información aportada, no es posible convalidar el referido título de doctorado porque, en síntesis, la institución de educación “Atlantic International University” no está reconocida por el “ente encargado de la Educación Superior en los Estados Unidos” sino que cuenta “únicamente con el permiso de funcionamiento en el estado de Hawaii”; pronunciamiento este lo suficientemente claro que resuelve la materia de lo pedido.
4.- Para esta Colegiatura es claro que, aunque la respuesta dada por el MEN no resuelta favorable a los intereses del accionante, si resuelve de fondo el objeto de la petición pues decide sobre la convalidación del título de doctorado y explica las razones de su decisión, motivo por el que la juez a quo acertó en negar el amparo del derecho fundamental de petición.
B.- Sobre la negativa de la convalidación del título de doctorado.-
Lo que pretende el aquí accionante con los argumentos planteados en el escrito de impugnación es que, mediante este mecanismo excepcional, el juez Constitucional le quite efectos jurídicos a la decisión adoptada por el MEN mediante el oficio calendado 5 de junio de 2019 y, por consiguiente, le ordene a la entidad accionada convalidar el título de “PHD Doctor de ciencias e ingeniería con Énfasis en Ciencias Ambientales” que realizó en la institución extranjera “AIU (ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY)” de Hawai, EEUU; pretensión ésta que no podía ser atendida por el a quo ya que:
1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela únicamente resulta procedente cuando “…no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales…” y en el caso sub examine, según se observa de la prueba documental obrante en el plenario, el accionante cuenta, de un lado, con los recursos de la vía gubernativa para controvertir la referida decisión y, de otro, con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante el juez de la jurisdicción contenciosa.
2.- Aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equivale a sostener que tal acción no tiene, por disposición constitucional, carácter residual sino que constituye un mecanismo alternativo al cual puede acudir discrecionalmente y en cualquier momento quien, teniendo a su disposición un específico instrumento judicial ordinario para defender sus derechos fundamentales, decide no hacer uso del mismo y recurre ante el Juez constitucional para que éste resuelva una controversia de exclusiva competencia del Juez legal, lo cual implica, además, negar que en nuestra organización jurídica, los derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus deberes legales, uno de los cuales es agotar todas las posibilidades jurídicas antes de acudir al Juez de tutela en demanda de protección.
3.- Además, es claro que “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto;” y que “…el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico…”, razón suficiente para afirmar que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, atendiendo al hecho de que el demandante tiene el mecanismo de defesa judicial idóneo a través del cual puede discutir la negativa del MEN en convalidar el título de doctorado, pues tal decisión constituye un acto administrativo de contenido particular y concreto a través del cual se resuelve un asunto de rango estrictamente legal, como es el cumplimiento o no de los requisitos para convalidar títulos otorgados en el extranjero.
En virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo se remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se definió en proceso de igual naturaleza, situación que torna improcedente el amparo, pues así lo ha decantado la Corte Constitucional1:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
No obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”2; y,
ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.
En ese orden de ideas, no resulta procedente por la vía constitucional evaluar los reparos que propone el demandante respecto de las decisiones adoptadas en sede de tutela, pues, contrario a su parecer, las mismas estuvieron soportadas en los elementos de prueba aportados y en precedente jurisprudencial relacionado con el tema debatido, lo cual sin duda descarta la existencia de fraude, de donde puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad del actor frente a lo ya decidido por el juez constitucional.
Y menos, cuando ya operó el fenómeno de la cosa juzgada si en cuenta se tiene que el mecanismo de amparo decidido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en proveído del 12 de septiembre de 2019 y devuelta al despacho de origen el 21 de noviembre siguiente, sin que se observe que el actor hubiese adelantado actuación alguna para que el asunto hubiese sido seleccionado por la Alta Corporación, o procurado que se agotara por los sujetos legitimados el mecanismo de insistencia, omisión que igualmente deja sin vocación de prosperar la protección anhelada.
Aunado a lo anterior, también impide acceder al amparo el incumplimiento del requisito de inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que se hubiese acudido solo hasta el presente mes de marzo3 luego de transcurridos cerca de 20 meses para promover la petición de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, cuando además, no se advierten razones válidas que justifiquen la inactividad del actor.
Finalmente, en lo que toca a la queja incidental que hace, relativa al vencimiento de términos en el procedimiento tuitivo que adelantó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, esa circunstancia por sí sola no la hace irregular y mucho menos, ilegal y, consecuente con ello, el argumento se torna baladí para provocar la intervención del juez de tutela en esta nueva oportunidad.
4.2. De la acción de tutela que decidieron los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias – fallo de primera instancia del 18 de marzo de 2019- y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias -fallo de segunda instancia del 30 de abril de 2019-:
Al respecto debe decirse que el cuestionamiento que el actor realiza sobre dichas actuaciones se torna temerario en la medida que contra tales decisiones ya promovió acción de tutela que conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y en fallo del 10 de agosto de 2020 denegó la protección deprecada, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de agosto de ese mismo año, circunstancia que conduce también a la improcedencia del amparo pretendido.
Según se desprende del fallo de segunda instancia, el Tribunal desestimó el auxilio en razón a que no se estaba dentro de las excepciones que habilitaban la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, pues el actor dirigió su argumentación a la existencia de fraude, al paso que en las resoluciones adoptadas no se hizo valoración probatoria, sin que se evidenciara la irregularidad denunciada.
Bajo similares argumentos la Sala de Casación Civil confirmó la decisión en comento. Dijo que la salvaguarda promovida por Quintero Mesa resultaba impróspera “toda vez que ataca a los funcionarios demandados de «incurrir en cosa juzgada fraudulenta y vulneración del debido proceso» en la emisión de las sentencias que definieron lo ansiado en un resguardo anterior, porque en su criterio, son el resultado de «fraude», en tanto se omitió evaluar el material suasorio…”
Resaltó que tampoco era viable la protección al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor guardó silencio en punto a la exclusión de revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional, pese a que pudo hacer uso de los medios de control que tenía a su alcance para que esa Corporación reconsiderara su exclusión.
Sobre el particular, debe entender el actor que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Que es lo que acaece en este caso, donde el quejoso nuevamente intenta, con argumentos similares, hacer ver irregularidades en las decisiones adoptadas por los Juzgados que tramitaron y decidieron la acción de tutela, respecto de las cuales el juez constitucional ya emitió pronunciamiento y descartó la necesidad de su intervención.
Por ello, la discusión que nuevamente intenta resulta a todas luces improcedente al constituirse una actuación temeraria.
4.3. De la acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali.
Ahora, en lo que atañe a la interposición de otra acción de tutela que fuera repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, como él mismo actor lo advierte, presentó escrito desistiendo de la misma, lo cual releva a la Sala de cualquier pronunciamiento al respecto, con mayor razón, cuando los argumentos que expone para hacer ver que fue engañado por los empleados del despacho carecen del más mínimo elemento que lo demuestre, luego se tratan de apreciaciones totalmente subjetivas y por lo mismo, sin vocación de prosperar.
5. Consecuente con lo anotado, se declarará improcedente el amparo anhelado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Óscar Fernando Quintero Mesa.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC SU116-2018
2 Resaltado fuera del texto.
3 Radicada en la secretaria de la Sala Penal de esta Corporación el 5 de marzo y repartida al despacho el 9 de ese mes.