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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2484-2021
Radicación n.° 115366
Aprobación Acta No.61
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por DOMINGO ALFONSO CARO LLANOS, en contra de la Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgados 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó necesariamente a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte establecer si los derechos fundamentales del actor fueron trasgredidos, debido a la presunta mora judicial, en que incurrió la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, en resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, en el trámite constitucional radicado 080012216000 2020-00002-00.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 26 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por la secretaría de la Sala el 8 de marzo del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.El doctor Luis Felipe Colmenares Russo, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, explicó que el conflicto de competencias fue remitido por la Secretaría de la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al despacho a través del correo electrónico lcolmnr@cendoj.ramajudicial.gov.co el 26 de noviembre de 2020, no obstante, por error involuntario no se constató la recepción de este, de modo que no se registró en los libros radicadores, como tampoco en ninguna plataforma virtual; sumado a que el acta de reparto indicaba como ponente a otro Magistrado de la Corporación, lo que incidió en la imposibilidad de dársele el trámite de rigor dentro de los términos de ley.
Informó que, una vez la Secretaría General del Tribunal Superior, solicitó información del estado de la actuación, se constató la omisión y se procedió a elaborar el proyecto de decisión con auto 8 de marzo de 2021, aprobado el 10 del mismo mes y año, enviado a la Secretaria General, para surtir el trámite de notificación respectivo.
Recalcó que, la tardanza obedeció a un error humano, producto de las dificultades propias de la virtualidad, que generan en algunas situaciones complicaciones en el reparto, y en el control preciso o exacto de los correos que a diario se reciben, en tanto que, por una parte, la oficina Judicial, asignó el expediente al Magistrado Demóstenes Camargo, como si se tratase de un asunto de tutela de primera instancia en Sala Adolescente; y, por otro lado, la Secretaría General lo repartió “como asunto administrativo” a ese despacho.
Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que esa Corporación resolvió el conflicto de competencias, asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Finalmente, allegó copia de la decisión emitida el 8 de marzo del año en curso y la trazabilidad de los correos electrónicos en relación al reparto del conflicto de competencias.
2. La Juez Primera Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, indicó que la demanda le correspondió por reparto el 19 de noviembre de 2020, no obstante, la misma fue asignada originalmente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que ordenó remitirla a los jueces de ese Circuito, por razón de competencia.
Por consiguiente, señaló, mediante auto de 20 de noviembre de ese año, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y remitirla de manera inmediata a la Oficina Judicial de Barranquilla, para dirimir el conflicto de competencia planteado, comunicándose tal decisión al accionante.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto que, la presunta vulneración se endilga contra el Tribunal Superior de Barranquilla.
3. El Jefe Regional del Aseguramiento de Servicio en Salud Nro. 8 de Barranquilla de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, indicando que, a la fecha no ha sido notificado de demanda en su contra1.
4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo examen, DOMINGO ALFONSO CARO LLANOS cuestiona, por medio de la acción de amparo, la mora en que ha incurrido el Tribunal Superior de Barranquilla, en resolver un conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, en el trámite constitucional radicado 080012216000 2020-00002-00.
Manifestó que, interpuso demanda de tutela en contra del Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y vida digna, no obstante, repartido el expediente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, tal despacho no avocó conocimiento del asunto, sino que lo remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, autoridad que mediante proveído de 20 de noviembre de 2020, lo envió a la Oficina Judicial de Barranquilla, a efectos de que se resolviera un conflicto de competencias, empero, a la fecha de la interposición de la presente demanda, el Tribunal de Barranquilla no se había pronunciado.
Con razón a lo anterior, sostiene el promotor de amparo que actualmente se están vulnerando sus derechos fundamentales, debido a la conducta omisiva del tribunal accionado en resolver el asunto puesto a su consideración.
4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, allegó respuesta al presente trámite constitucional y advirtió que, la mora en la resolución del conflicto negativo de competencia en la acción de tutela con radicado número 2020-00002 se debió a un «error humano» en tanto que, la oficina judicial lo repartió a nombre de otro Magistrado de esa Corporación y adicionalmente, la secretaria del Tribunal lo asignó a ese despacho, bajo el título de «asunto administrativo».
Señaló que, con proveído de 8 de marzo de 2021, resolvió el conflicto de competencias y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, determinación que se encuentra en trámite de notificación por parte de la secretaria de esa Corporación.
Así las cosas, conforme a lo reseñado, en el presente asunto, se advierte una carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Lo anterior, en atención a que, la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (Tribunal Superior de Barranquilla) y, previamente al pronunciamiento de esta Colegiatura, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, por lo que, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
4. A partir de la descripción reseñada, se constata entonces que la afectación a los derechos fundamentales del actor cesó, por lo que la Sala denegará el amparo. Sin embargo, examinada la respuesta allegada por el Tribunal accionado junto con los respectivos anexos, la Corte advierte una anomalía que no puede pasar por alto.
De la trazabilidad de los correos electrónicos remitidos por la Corporación demandada, se advierte que el 25 de noviembre de 2020, la Secretaría General Ad Hoc del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió un email dirigido al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo (lcolmenr@cendoj.ramajudicial.gov.co) con copia a la Presidencia de ese Tribunal (prtribbsbarran@cendoj.ramajudicial.co), cuyo asunto tituló: REPARTO CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA VIGESIMA, en el contenido del mismo se indicó lo siguiente:
«Doy cuenta a usted del presente ASUNTO ADMINISTRATIVO, radicado el 25 de noviembre de 2.020 en el libro de Asuntos Administrativos No. 3, folio 80, bajo el número 940, corresponde al CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción tutelar radicada bajo el No. 08-758-31-84-001-2020-000411-00, seguida por DOMINGO CARO LLANOS contra el JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
Así las cosas, le comunico que el presente asunto le correspondió por reparto como Magistrado Ponente de la Sala Mixta Vigésima de este Tribunal Superior».
En este escenario, debe resaltar esta Sala que, de manera alguna se desconocen las circunstancias a que se ha sometido la administración de justicia con ocasión de la virtualidad, no solo por la novedad sino además por la congestión judicial que se ha suscitado.
No obstante, no puede aceptarse que se incumplan cargas mínimas atribuibles al despacho judicial, en este caso, revisar el contenido de sus correos electrónicos y dar el trámite que corresponde, aun mas cuando se trata de una demanda de tutela, en tanto, como sabemos, se discuten prerrogativas de raigambre constitucional.
En este asunto, el trámite se vio desprovisto de toda diligencia, sin que sea de recibo que la secretaría lo denominó “asunto administrativo” pues no solo se corroboró que el título del correo electrónico correspondía a « REPARTO CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA VIGESIMA» y cómo se vio, solo con ocasión de la presente acción de tutela, se solicitó información del conflicto de competencia, una cuestión que, por su importancia, sin desmeritar los demás asuntos puestos en consideración de la Corporación accionada, requiere celeridad y prontitud, máxime cuando el accionante reclama sus derechos a la vida y salud.
Tal situación, amerita hacer un llamado de atención al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que imprima la debida diligencia en los asuntos que le son asignados, pues como se vio desde el 26 de noviembre de 2020, le fue repartido el conflicto de competencia de tutela por parte de la secretaría de ese Tribunal, el que fuera resuelto hasta el 8 de marzo de 2021, con ocasión de esta tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por DOMINGO ALFONSO CARO LLANOS, por las razones expuestas en este proveído.
2. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que imprima la debida diligencia en los asuntos que le son asignados, pues como se vio desde el 26 de noviembre de 2020, le fue repartido el conflicto de competencia de tutela por parte de la secretaria de ese Tribunal, el que fuera resuelto hasta el 8 de marzo de 2021, con ocasión a esta tutela.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 Se advierte que esta Sala no ordenó la vinculación de la Policía Nacional, no obstante, se allegó respuesta, por lo que fue incluida.
2 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.