STP2484-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2484-2021  

Radicación  n.° 115366  

Aprobación  Acta No.61  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  esta Corporación la acción de tutela interpuesta por  DOMINGO ALFONSO CARO LLANOS,  en  contra de la Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior de  Barranquilla y Juzgados  11 Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de  Familia de Soledad, Atlántico,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  actuación que vinculó necesariamente a la Secretaría  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte establecer si los derechos fundamentales del actor fueron  trasgredidos, debido a la presunta mora judicial, en que incurrió  la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, en resolver el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 11 Laboral del  Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de Familia de Soledad,  Atlántico, en el trámite constitucional radicado  080012216000 2020-00002-00.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 26 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Proveído que fue notificado  por la secretaría de la Sala el 8 de marzo del año en  curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.El  doctor Luis Felipe Colmenares Russo, en su calidad de Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, explicó  que el conflicto de competencias fue remitido por la Secretaría  de la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla al despacho a través del correo electrónico  lcolmnr@cendoj.ramajudicial.gov.co  el 26 de noviembre de 2020, no obstante, por error involuntario no se  constató la recepción de este, de modo que no se  registró en los libros radicadores, como tampoco en ninguna  plataforma virtual; sumado a que el acta de reparto indicaba como  ponente a otro Magistrado de la Corporación, lo que incidió  en la imposibilidad de dársele el trámite de rigor  dentro de los términos de ley.  

Informó  que, una vez la Secretaría General del Tribunal Superior,  solicitó información del estado de la actuación,  se constató la omisión y se procedió a elaborar  el proyecto de decisión con auto 8 de marzo de 2021, aprobado  el 10 del mismo mes y año, enviado a la Secretaria General,  para surtir el trámite de notificación respectivo.  

Recalcó  que, la tardanza obedeció a un error humano, producto  de las dificultades propias de la virtualidad, que generan en algunas  situaciones complicaciones en el reparto, y en el control preciso o  exacto de los correos que a diario se reciben,  en tanto que, por una parte, la oficina Judicial, asignó el  expediente al Magistrado Demóstenes Camargo, como si se  tratase de un asunto de tutela de primera instancia en Sala  Adolescente; y, por otro lado, la Secretaría General lo  repartió “como  asunto administrativo”  a ese despacho.  

Solicitó se  declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón  a que esa Corporación resolvió el conflicto de  competencias, asignándole el conocimiento del asunto al  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla.  

Finalmente, allegó  copia de la decisión emitida el 8 de marzo del año en  curso y la trazabilidad de los correos electrónicos en  relación al reparto del conflicto de competencias.  

2.  La Juez Primera Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico,  indicó que la demanda le correspondió por reparto el 19  de noviembre de 2020, no obstante, la misma fue asignada  originalmente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla,  despacho que ordenó remitirla a los jueces de ese Circuito,  por razón de competencia.  

Por consiguiente,  señaló, mediante auto de 20 de noviembre de ese año,  resolvió no avocar el conocimiento del asunto y remitirla de  manera inmediata a la Oficina Judicial de Barranquilla, para dirimir  el conflicto de competencia planteado, comunicándose tal  decisión al accionante.  

Solicitó su  desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva, en tanto que, la presunta vulneración se endilga  contra el Tribunal Superior de Barranquilla.  

3. El  Jefe Regional del Aseguramiento de Servicio en Salud Nro. 8 de  Barranquilla de la Policía Nacional, solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, indicando  que, a la fecha no ha sido notificado de demanda en su contra1.  

4.  Los demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio2.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo examen, DOMINGO  ALFONSO CARO LLANOS  cuestiona, por medio de la acción de amparo, la mora en que ha  incurrido el Tribunal Superior de Barranquilla, en resolver un  conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 11  Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Promiscuo de Familia  de Soledad, Atlántico, en el trámite constitucional  radicado 080012216000 2020-00002-00.  

Manifestó  que, interpuso demanda de tutela en contra del Jefe de Sanidad de la  Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus  derechos a la salud y vida digna, no obstante, repartido el  expediente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, tal  despacho no avocó conocimiento del asunto, sino que lo remitió  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico,  autoridad que mediante proveído de 20 de noviembre de 2020, lo  envió a la Oficina Judicial de Barranquilla, a efectos de que  se resolviera un conflicto de competencias, empero, a la fecha de la  interposición de la presente demanda, el Tribunal de  Barranquilla no se había pronunciado.  

Con razón  a lo anterior, sostiene el promotor de amparo que actualmente se  están vulnerando sus derechos fundamentales, debido a la  conducta omisiva del tribunal accionado en resolver el asunto puesto  a su consideración.  

4.   Un  Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, allegó respuesta  al presente trámite constitucional y advirtió que, la  mora en la resolución del conflicto negativo de competencia en  la acción de tutela con radicado número 2020-00002 se  debió a un «error  humano»  en tanto que, la oficina judicial lo repartió a nombre de otro  Magistrado de esa Corporación y adicionalmente, la secretaria  del Tribunal lo asignó a ese despacho, bajo el título  de «asunto  administrativo».  

Señaló  que, con proveído de 8 de marzo de 2021, resolvió el  conflicto de competencias y asignó el conocimiento del asunto  al Juzgado 11  Laboral del Circuito de esa ciudad, determinación que se  encuentra en trámite de notificación por parte de la  secretaria de esa Corporación.  

Así las  cosas, conforme a lo reseñado, en el presente asunto, se  advierte una carencia actual de objeto, en tanto se configura el  fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Lo anterior, en  atención a que, la demanda de amparo constitucional busca que  se le ordene a una autoridad pública que actúe  (Tribunal  Superior de Barranquilla)  y, previamente al pronunciamiento de esta Colegiatura, la omisión  reprochada por el accionante ya fue cumplida, por lo que, es claro  que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable que materialice la intervención del  juez de tutela.  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

4.  A partir de la descripción reseñada, se constata  entonces que la afectación a los derechos fundamentales del  actor cesó, por lo que la Sala denegará el amparo. Sin  embargo, examinada la respuesta allegada por el Tribunal accionado  junto con los respectivos anexos, la Corte advierte una anomalía  que no puede pasar por alto.  

De la trazabilidad  de los correos electrónicos remitidos por la Corporación  demandada, se advierte que el 25 de noviembre de 2020, la Secretaría  General Ad  Hoc  del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió un email  dirigido al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo  (lcolmenr@cendoj.ramajudicial.gov.co)  con copia a la Presidencia de ese Tribunal  (prtribbsbarran@cendoj.ramajudicial.co),  cuyo asunto tituló: REPARTO  CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA VIGESIMA,  en el contenido del mismo se indicó lo siguiente:  

«Doy  cuenta a usted del presente ASUNTO ADMINISTRATIVO, radicado  el 25 de noviembre de 2.020 en el libro de Asuntos Administrativos  No. 3, folio 80, bajo el número 940, corresponde  al  CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico y  el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro  de la acción tutelar radicada bajo el No.  08-758-31-84-001-2020-000411-00,  seguida por DOMINGO  CARO LLANOS contra  el JEFE  SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.  

Así las  cosas, le comunico que el presente asunto le correspondió por  reparto como Magistrado Ponente de la Sala Mixta Vigésima de  este Tribunal Superior».  

En  este escenario, debe resaltar esta Sala que, de manera alguna se  desconocen las circunstancias a que se ha sometido la administración  de justicia con ocasión de la virtualidad, no solo por la  novedad sino además por la congestión judicial que se  ha suscitado.  

No  obstante, no puede aceptarse que se incumplan cargas mínimas  atribuibles al despacho judicial, en este caso, revisar el contenido  de sus correos electrónicos y dar el trámite que  corresponde, aun mas cuando se trata de una demanda de tutela, en  tanto, como sabemos, se discuten prerrogativas de raigambre  constitucional.  

En  este asunto, el trámite se vio desprovisto de toda diligencia,  sin que sea de recibo que la secretaría lo denominó  “asunto  administrativo”  pues no solo se corroboró que el título del correo  electrónico correspondía a «  REPARTO CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA VIGESIMA» y cómo  se vio, solo con ocasión de la presente acción de  tutela, se solicitó información del conflicto de  competencia, una cuestión que, por su importancia, sin  desmeritar los demás asuntos puestos en consideración  de la Corporación accionada, requiere celeridad y prontitud,  máxime cuando el accionante reclama sus derechos a la vida y  salud.  

Tal  situación, amerita hacer  un llamado de atención al Magistrado Luis Felipe Colmenares  Russo, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, para que imprima la debida diligencia en los asuntos  que le son asignados, pues como se vio desde el 26 de noviembre de  2020, le fue repartido el conflicto de competencia de tutela por  parte de la secretaría de ese Tribunal, el que fuera resuelto  hasta el 8 de marzo de 2021, con ocasión de esta tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el          amparo solicitado por          DOMINGO ALFONSO CARO LLANOS,          por las razones expuestas en este proveído.  

            

2. HACER UN          LLAMADO DE ATENCIÓN          al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, integrante de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que imprima la          debida diligencia en los asuntos que le son asignados, pues como se          vio desde el 26 de noviembre de 2020, le fue repartido el conflicto          de competencia de tutela por parte de la secretaria de ese Tribunal,          el que fuera resuelto hasta el 8 de marzo de 2021, con ocasión          a esta tutela.  

            

3. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

4. Si          no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Se          advierte que esta Sala no ordenó la vinculación de la          Policía Nacional, no obstante, se allegó respuesta,          por lo que fue incluida.  

2          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

      

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