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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP014-2022
Radicación N.° 59677
Acta n° 17
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal N° 0439 de 16 de marzo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación en el caso n°1:21-cr-00174, dictada el 2 de marzo de 2021 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2. Atendiendo a esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió, el 19 de marzo de 2021, resolución mediante la cual ordenó la captura de MALDONADO URREGO1, la cual se hizo efectiva el 25 de marzo de 2021, por funcionarios de policía judicial adscritos a la DCCO de la Fiscalía General de la Nación, cuando se encontraba en la carrera 2 con calle 7, vía pública del Barrio Bocagrande, Cartagena.
3. Con Nota Verbal N° 0888 de 19 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de LUIS CARLOS MALDONADO URREGO.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». Añadió que, a la luz de los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite debe regirse por el ordenamiento jurídico colombiano2.
5. La Cancillería remitió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras encontrar perfeccionado el expediente lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo3.
6. En esta Corporación, mediante auto de 3 de junio de 2021 se requirió a MALDONADO URREGO para que designara apoderado.
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8. Mediante escrito fechado 27 de septiembre de 2021 y radicado el 3 de octubre del año en curso, el requerido, coadyuvado por su defensa, manifestó acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Por tal motivo, en auto de 7 de octubre siguiente, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
9. Mediante comunicación PSDCP CON N°226 de 3 de noviembre pasado, el representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, concluyó que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.
Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos que le asisten a LUIS CARLOS MALDONADO URREGO.
10. Mediante auto de 10 de noviembre de 2021 se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y al Director de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional – Dijin, consultar en sus bases de datos e informar si obra alguna investigación en contra del reclamado LUIS CARLOS MALDONADO URREGO.
11. En respuesta, mediante oficio n° 20210523694 / ARAIC -GRIJCI1.9, fechado 24 de noviembre pasado, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, informó que LUIS CARLOS MALDONADO URREGO solo cuenta en sus registros con la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió los oficios n° 20211700084501 de 1 de diciembre de 2021 y n° 20212220059441 de 30 de noviembre del mismo año, en el cual la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, aparece registro a nombre de LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, en calidad de indiciado en la noticia 440016099026201900057, por el delito de violencia intrafamiliar, a cargo de la Fiscalía 01 de la Unidad Seccional CAVIF de La Guajira Meta, en estado activo, en etapa de juicio.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano LUIS CARLOS MALDONADO URREGO.
Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.
Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
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3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS CARLOS MALDONADO URREGO no son de carácter político5, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la acusación emitida por las autoridades judiciales del país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron “a partir de aproximadamente agosto de 2018 y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente la fecha de presentación de esta acusación formal, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en los países de Colombia, México y los Estado Unidos y en otros lugares”6.
De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:
“…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original).
Por lo expuesto, no se evidencia que algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política implique la emisión de concepto desfavorable.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, esto es, «a partir de aproximadamente agosto de 2018 y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente la fecha de presentación de esta acusación formal, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas7».
3.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, porque, como lo advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, contra LUIS CARLOS MALDONADO URREGO no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país por los hechos objeto de la solicitud de extradición.
En este sentido, se observa que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, aparece registro a nombre de LUIS CARLOS MALDONADO URREGO en calidad de indiciado el proceso n°440016099026201900057, por el delito de violencia intrafamiliar, a cargo de la Fiscalía 01 de la Unidad Seccional CAVIF de La Guajira Meta, en estado activo, en etapa de juicio, conducta completamente distinta a la aludida en el presente trámite, donde se le requiere por delitos relacionados con el tráfico de narcóticos.
Así las cosas, no se ve afectada la garantía constitucional de non bis in ídem que le asiste al reclamado.
3.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensora o el representante del Ministerio Público. Tampoco se deduce esa situación de las piezas documentales que integran el pedido de extradición.
Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos de estirpe constitucional analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS MALDONADO URREGO con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken, y éste la rúbrica de Merrick B Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Penal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Michael Christin, Fiscal litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del departamento de Justicia de los Estados Unidos8.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal Causa número 1:21-cr-00174, dictada el 2 de marzo de 2021, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra LUIS CARLOS MALDONADO URREGO 9, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal10.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y copia de la cédula de ciudadanía del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil11.
Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS CARLOS MALDONADO URREGO es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis.
4.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0439 de 16 de marzo de 2021 y 0888 de 19 de mayo de 2021, LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, también conocido como “Lucho” es ciudadano de Colombia. Nació el 3 de noviembre de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía n° 1.124.018.602.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato12.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición13 y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.
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Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 2 de marzo de 2021 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia dictó la acusación formal n° 1:21-cr-00174. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Desde esa perspectiva, el requerimiento bajo análisis se cumple a cabalidad.
4.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Ahora, para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición-, puesto que la Corte dicta el concepto dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, la acusación n° 1:21-cr-00174, contra LUIS CARLOS MALDONADO URREGO se formuló por el siguiente cargo:
CARGO UNO
A partir de aproximadamente agosto de 2018 y de manera continua a partir de entonces , hasta aproximadamente la fecha de presentación de esta acusación formal, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en los países de Colombia, México y los Estados Unidos, y en otros lugares, el Acusado LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, alias “Lucho”, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, de manera consciente, deliberada e intencionada, se combinó, conspiró, confederó y acordó distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo motivo razonable para pensar que dicha sustancia se introdujere en los estados Unidos desde un lugar en el exterior, en violación de las secciones 959(a)(2) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21del Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En lo que se refiere al Acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que le fuese razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial con la Oficina Federal de Investigación (FBI) Mitchell J. Hagen, se indicó:
“I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los EE.UU. identificó a una organización de narcotráfico basada en Nogales, México, la cual, entre aproximadamente 2018 y 2019, fue responsable de trasportar grandes cantidades de cocaína de América del Sur y Central a México para distribución. Partes de estos cargamentos de cocaína al final se introducían en los Estados Unidos para distribución, y las ganancias de la venta de las drogas luego se trasportaban de los Estados Unidos a México. La investigación identificó a MALDONADO URREGO como uno de los coordinadores de cargamentos que operaba en Colombia. Las responsabilidades de MALDONADO URREGO dentro de esta organización de narcotráfico incluían la coordinación de envíos de cocaína a los Estados Unidos y coordinación de la recogida de dinero en los Estados Unidos.
8. La investigación reveló que desde 2018, MALDONADO URREGO, en estrecha colaboración con socios colombianos y mexicanos, intermediaba y coordinaba el transporte de cocaína en cantidades de múltiples kilogramos de México a los estados Unidos.
II. PRUEBAS
9. Aproximadamente el 6 de junio de 2019, autoridades del orden público en Mesa, Arizona, llevaron a cabo vigilancia de un automóvil marca Hyundai Sonata, conducida (sic) por una persona objeto de investigación previamente desconocida (el Socio 1). A las 7:19 de la noche, el automóvil marca Hyundai Sonata llegó al parqueo de una tienda, y el Socio 1 se reunió con una persona objeto de investigación ya conocida (el Socio 2), que conducía un automóvil marca Volvo. Mientras se encontraban en el estacionamiento, el Socio 2 movió una caja del baúl dl Volvo al baúl del vehículo del Socio 1. Las autoridades del orden público pararon los vehículos poco después de que abandonaron el estacionamiento. Los agentes del orden público registraron el baúl del vehículo del Socio 1 y recuperaron 15 Kilogramos de cocaína, junto a una nota conteniendo una referencia a “Peoria I-17”. La ubicación del estacionamiento donde tuvo lugar la transacción estuvo cerca de la Avenida Peoria, a solo unas cuadras de la autopista interestatal 17.
10.El 6 de junio de 2019, las autoridades del orden público legalmente interceptaron varias comunicaciones entre MALDONADO URREGO y otro socio (el Socio 3), durante las cuales hablaron sobre detalles específicos de la transacción de drogas y la posterior incautación de los 15 kilogramos de cocaína por parte de la policía.
11.Por ejemplo, el 6 de junio de 2019, aproximadamente a las 7:53 de la noche, las autoridades interceptaron una llamada en la que MALDONADO URREGO habló con el Socio 3, y preguntó acerca de la transacción de drogas. El Socio 2 (sic) le dijo que la policía había incautado la entrega de cocaína.
12. El 5 de junio de 2019, aproximadamente a las 8:00 de la noche, las autoridades interceptaron una llamada entre el Socio 3 y otra persona y el Socio 3 le dijo a la persona que se dirigiera a la autopista interestatal 17 y Peoria, la ubicación del estacionamiento.
13.El 6 de junio de 2019, aproximadamente a las 8:18 y 8:37 de la noche, las autoridades interceptaron llamadas en las que MALDONADO URREGO le dijo al Socio 3 que le dijera a su amigo que reportara como robado el vehículo que la policía detuvo, para que el sistema de navegación satelital no llevaría la policía a la persona trabajando con MALDONADO URREGO y el Socio 3 (sic).
14. Posteriormente, en agosto de 2020, MALDONADO URREGO dejó mensajes de voz para las autoridades del orden público en los Estados Unidos sobre 15 Kilogramos incautados en Mesa, Arizona el 6 de junio de 2019. En los mensajes de voz, MALDONADO URREGO reconoció que él había presentado al proveedor de la cocaína en México al comprador de la cocaína en los Estados Unidos, para esta operación fallida.
15.El número de teléfono colombiano identificado por las autoridades del orden público de ser usado por MALDONADO URREGO en las comunicaciones interceptadas arriba citadas es el mismo número de teléfono colombiano que MALDONADO URREGO había utilizado anteriormente para comunicarse con los agentes del orden público de la Administración para el control de Drogas (la DEA, según sus siglas en inglés). Adicionalmente, las autoridades del orden público que habían hablado anteriormente con MALDONADO URREGO identificaron la voz en las comunicaciones interceptadas de ser la de MALDONADO URREGO. Finalmente, en una llamada interceptada utilizando el número telefónico colombiano, MALDONADO URREGO se identificó a sí mismo como “MALDONADO” a la otra persona en la llamada.
16. En noviembre de 2020, MALDONADO URREGO participó en una entrevista grabada con otras autoridades del orden público y conmigo. En esta entrevista, MALDONADO URREGO reconoció haber coordinado múltiples cargamentos de cocaína a Arizona en representación de un socio en México, incluso la cocaína que se incautó el 6 de junio de 2019.
Incautación de $81.400 dólares estadounidenses del 2 y el 3 de octubre de 2018
17. En octubre de 2018, una fuente confidencial informó a autoridades del orden público que un transportador de drogas estaría recogiendo una suma grande de dinero en la zona de Detroit, Michigan. En base a esta información, las autoridades del orden público establecieron vigilancia en el estacionamiento de un hotel. El 2 de octubre de 2018, autoridades del orden público observaron un vehículo Chevrolet Malibu entrar en el estacionamiento del hotel. Después de que el vehículo salió de su plaza en el estacionamiento, autoridades del orden público detuvieron el vehículo e incautaron $70.000 dólares estadounidenses que se encontraban en piso delante de un pasajero en el vehículo (el pasajero 1), persona que dijo ser el dueño del dinero.
18.Al día siguiente, el 3 de octubre de 2018, autoridades del orden público se dirigieron a la habitación del hotel del Pasajero 1, quien dijo que se había venido a Michigan para adquirir un inmueble. No obstante, el Pasajero 1 no pudo especificar a las autoridades del orden público ningún detalle de la ubicación del inmueble, ni los datos de vendedor. Al final, el Pasajero 1 dijo que había venido de Colombia en un (vuelo) de Miami, y entregó dinero adicional a las autoridades del orden público, para un total de $11.400 dólares estadounidenses.
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Ahora bien, el cargo endilgado a LUIS CARLOS MALDONADO URREGO fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
1. Fabricación o distribución con el fin de introducción ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada que figura en la categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química que figura en las categorías, con la intención, sabiendo, o teniendo motivo razonable para pensar que dicha sustancia o química fuere introducida ilícitamente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a)Actos Ilícitos
Quien –
(3) contrario a la sección 959 de este título, fabricare, poseyere con la intención de distribuir, o distribuyere una sustancia controlada, será castigado conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.
(b) Penas.
(1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de -…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de—
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…;
la persona que comete dicha violación será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años ni superior a cadena perpetua.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y conspiración
Quien intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito tipificado en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o conspiración.
Las conductas atribuidas a LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, de haberse asociado con otras personas para distribuir y la distribución efectiva de cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º – modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006 y el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 – y 376 del Código Penal – reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 – con la circunstancia agravante prevista en el canon 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, los cuales establecen:
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Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, se verifica cumplida la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Esa circunstancia, por los motivos antecedentes, no impide conceder la extradición.
4.5. Aunque la acusación dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia incluye la cláusula de extinción de dominio por causa penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
5. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, frente a los cargos descritos en la acusación n°1:21-cr-00174, dictada el 2 de marzo de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
5.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199714 y, particularmente, según se dijo en el indictment, «“a partir de aproximadamente agosto de 2018 y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente la fecha de presentación de esta acusación formal, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas”15.». Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LUIS CARLOS MALDONADO URREGO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
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Así mismo, la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. También, a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra de LUIS CARLOS MALDONADO URREGO se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición a la extradición de LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, frente a los cargos contenidos en la acusación n°1:21-cr-00174, dictada el 2 de marzo de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 11 Archivo “Expediente Luis Carlos Maldonado Urrego”
2 Oficio S-DIAJI-21-011154 de 19 de mayo de 2021
3 Oficio MJD-OFI21-0019394-DAI-1100 fechado 31 de mayo de 2021
4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
5 Pues fue llamado a juicio por «un delito relacionado con tráfico de drogas» (De acuerdo con la Nota Verbal n° 0888 de formalización de la solicitud.
6 Folio 1 Acusación Formal Causa 1:21-cr-00174 de 2 de marzo de 2021.
7 Folio 1 Acusación Formal Causa 1:21-cr-00174 de 2 de marzo de 2021.
8 Folios 40 y ss de la carpeta digital “Extradition package MALDONADO URREGO”.
9 Ibíd. Folio 58 y ss.
10 Ibíd. Folio 62.
11 Ibíd. Folio 71.
12 Folios 23 carpeta digital “Expediente Luis Carlos Maldonado Urrego”.
13 Folios 34 ídem.
14 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
15 Folio 1 Acusación Formal Causa 1:21-cr-00174 de 2 de marzo de 2021.