CP014-2022(59677)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

CP014-2022  

Radicación  N.° 59677  

Acta  n° 17      

Bogotá,  D. C., dos (2) de  febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  la cual se tramitó de forma simplificada.  

  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Con          Nota Verbal N° 0439 de 16 de marzo de 2021,          el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en          Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el          arresto provisional con fines de extradición del ciudadano          colombiano LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, requerido para comparecer a          juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de          acuerdo con la acusación en el caso n°1:21-cr-00174,          dictada el 2 de marzo de 2021 en el          Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de          Columbia.  

  

2.  Atendiendo a esa solicitud, el Fiscal General de la Nación  emitió, el 19 de marzo de 2021, resolución mediante la  cual ordenó la captura de MALDONADO URREGO1,  la cual se hizo efectiva el 25 de marzo de 2021, por funcionarios de  policía judicial adscritos a la DCCO de la Fiscalía  General de la Nación, cuando se encontraba en la carrera 2 con  calle 7, vía pública del Barrio Bocagrande, Cartagena.  

  

3.  Con  Nota  Verbal N° 0888 de 19 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados  Unidos de América formalizó el requerimiento de  extradición de LUIS CARLOS MALDONADO URREGO.  

  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000».   Añadió  que, a la luz de los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en los aspectos no regulados  por dichos instrumentos internacionales, el trámite debe  regirse por el ordenamiento jurídico colombiano2.  

  

5.  La Cancillería remitió  la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras  encontrar perfeccionado el expediente  lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el  trámite a su cargo3.  

  

6.  En  esta Corporación, mediante auto  de 3 de junio de 2021 se  requirió  a MALDONADO URREGO para que designara apoderado.  

  

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8.  Mediante  escrito fechado 27 de septiembre de 2021 y radicado el 3 de octubre  del año en curso, el requerido, coadyuvado  por su defensa, manifestó acogerse al trámite de  extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   Por tal motivo, en auto de 7 de octubre siguiente, se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal.  

  

9.  Mediante  comunicación PSDCP CON N°226 de 3 de noviembre pasado, el  representante del Ministerio Público, previa entrevista con el  solicitado, concluyó que la declaración fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada  y, por lo tanto, la coadyuvó.  

  

Agregó  que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que,  revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen  todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada,  siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos que le asisten a LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO.  

  

10.  Mediante  auto de 10 de  noviembre de 2021 se dispuso requerir a la Fiscalía General de  la Nación y al Director de Investigación Criminal e  Interpol Policía Nacional – Dijin, consultar en sus  bases de datos e informar si obra alguna investigación en  contra del reclamado LUIS CARLOS MALDONADO URREGO.  

  

11.  En respuesta, mediante oficio n° 20210523694  / ARAIC -GRIJCI1.9, fechado 24 de noviembre pasado,  la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional, informó  que LUIS CARLOS MALDONADO URREGO solo cuenta en sus registros con la  orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.  

  

Por  su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación, remitió los  oficios n° 20211700084501  de 1 de diciembre de 2021 y n° 20212220059441  de 30 de noviembre del mismo año, en el cual la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones informó que consultados los sistemas misionales  SPOA y SIJUF, aparece registro a nombre de LUIS CARLOS MALDONADO  URREGO, en calidad de indiciado en la noticia 440016099026201900057,  por el delito de violencia  intrafamiliar, a  cargo de la Fiscalía 01 de la Unidad Seccional CAVIF de La  Guajira Meta, en estado activo,  en etapa de  juicio.  

  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

  

1. El  trámite simplificado de extradición.  

  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el  Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO.  

  

Se  verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se  radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de  confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal constató mediante  entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

  

Por ende, se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado y a ello procederá la Sala.  

  

2.  Aspectos  generales.  

  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

  

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3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS CARLOS  MALDONADO URREGO  no son de carácter político5,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

  

Además,  de  acuerdo con la acusación emitida por las autoridades  judiciales del país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron “a  partir de aproximadamente agosto de 2018 y de manera continua a  partir de entonces, hasta aproximadamente la fecha de presentación  de esta acusación formal, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusivas, en los países de Colombia, México y los  Estado Unidos y en otros lugares”6.  

  

De  tal contrastación se verifica cumplido, también, el  principio de territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

  

“…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.  (Negrillas  fuera del texto original).  

  

Por  lo expuesto, no se evidencia que algún motivo constitucional  de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política  implique la emisión de concepto desfavorable.  

  

Sin  embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han  de analizarse, se condicionará la procedencia de la  extradición a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los  plazos temporales demarcados en el indictment,  esto  es, «a  partir de aproximadamente agosto de 2018 y de manera continua a  partir de entonces, hasta aproximadamente la fecha de presentación  de esta acusación formal, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusivas7».  

  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

  

Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud, porque, como lo advirtieron  la Fiscalía General de la Nación y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional,  contra LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO  no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro  país por  los hechos objeto de la solicitud de extradición.  

  

En  este sentido, se observa que  la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación  informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF,  aparece registro a nombre de LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO  en calidad de indiciado el proceso n°440016099026201900057,  por el delito de violencia  intrafamiliar,  a cargo de la Fiscalía 01 de la Unidad Seccional CAVIF de La  Guajira Meta, en estado activo,  en etapa de  juicio,  conducta completamente distinta a la aludida en el presente trámite,  donde se le requiere por delitos relacionados con el tráfico  de narcóticos.  

  

Así  las cosas, no  se ve afectada la garantía constitucional de non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

  

3.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su  defensora o el representante del Ministerio Público. Tampoco  se deduce esa situación de las piezas documentales que  integran el pedido de extradición.  

  

Por  lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal.  

  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos de estirpe  constitucional analizados en acápite precedente, han de  tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004).  

  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

  

La  Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  LUIS CARLOS MALDONADO URREGO  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

  

En  ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Antony J. Blinken, y éste la rúbrica de Merrick B  Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la  de Frances Chang, Directora Asociada de la División Penal de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Michael Christin,  Fiscal  litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la  División Penal del departamento de Justicia de los Estados  Unidos8.  

  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  Acusación Formal Causa número 1:21-cr-00174, dictada el  2 de marzo de 2021, por el Tribunal del Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia contra  LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO  9,  así como la orden de arresto librada por ese Tribunal10.  

  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso y copia de la  cédula de ciudadanía del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil11.  

  

Así,  como la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  LUIS CARLOS MALDONADO URREGO  es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0439 de 16  de marzo de 2021 y 0888 de 19 de mayo de 2021, LUIS CARLOS MALDONADO  URREGO, también conocido como “Lucho” es ciudadano  de Colombia.  Nació el 3 de noviembre de 1974 y se identifica  con la cédula de ciudadanía n° 1.124.018.602.  

  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato12.  

  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial en el que se concluyó que las huellas del  capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición13  y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensor o el  delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.  

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Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena  identidad del individuo pedido en extradición y su  correspondencia con la persona que está actualmente privada de  la libertad por cuenta de este trámite.  

  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

  

En  el presente evento, el  2 de marzo de 2021 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia dictó la acusación formal n°  1:21-cr-00174.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

  

Desde  esa perspectiva, el requerimiento bajo análisis se cumple a  cabalidad.  

  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

  

Ahora, para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico  sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre  muchos otros).  

  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la  Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición-,  puesto que la Corte dicta el concepto dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

  

Pues  bien, la  acusación n°  1:21-cr-00174,  contra  LUIS CARLOS MALDONADO URREGO se formuló por el siguiente  cargo:  

  

CARGO UNO  

  

A  partir de aproximadamente agosto de 2018 y de manera continua a  partir de entonces , hasta aproximadamente la fecha de presentación  de esta acusación formal, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusivas, en los países de Colombia, México y los  Estados Unidos, y en otros lugares, el Acusado LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO, alias “Lucho”,  junto con otros, tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, de  manera consciente, deliberada e intencionada, se combinó,  conspiró, confederó y acordó distribuir cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo  motivo razonable para pensar que dicha sustancia se introdujere en  los estados Unidos desde un lugar en el exterior, en violación  de las secciones 959(a)(2) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título  21del Código de los Estados Unidos, todo en violación  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

  

En  lo que se refiere al Acusado,  la  sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se  le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de  otros conspiradores que le fuese razonablemente previsible, es cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene  una cantidad detectable de cocaína, en violación de las  Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos”.  

  

De otro lado, en  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el Agente  Especial con la Oficina Federal de Investigación (FBI)  Mitchell J. Hagen,  se indicó:  

  

“I.  RESUMEN  

  

7. Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  de los EE.UU. identificó a una organización de  narcotráfico basada en Nogales, México, la cual, entre  aproximadamente 2018 y 2019, fue responsable de trasportar grandes  cantidades de cocaína de América del Sur y Central a  México para distribución. Partes de estos cargamentos  de cocaína al final se introducían en los Estados  Unidos para distribución, y las ganancias de la venta de las  drogas luego se trasportaban de los Estados Unidos a México.  La investigación identificó a MALDONADO URREGO como uno  de los coordinadores de cargamentos que operaba en Colombia. Las  responsabilidades de MALDONADO URREGO dentro de esta organización  de narcotráfico incluían la coordinación de  envíos de cocaína a los Estados Unidos y coordinación  de la recogida de dinero en los Estados Unidos.  

  

  

8. La  investigación reveló que desde 2018, MALDONADO URREGO,  en estrecha colaboración con socios colombianos y mexicanos,  intermediaba y coordinaba el transporte de cocaína en  cantidades de múltiples kilogramos de México a los  estados Unidos.  

  

II. PRUEBAS  

  

9.  Aproximadamente el 6 de junio de 2019, autoridades del orden público  en Mesa, Arizona, llevaron a cabo vigilancia de un automóvil  marca Hyundai Sonata, conducida (sic) por una persona objeto de  investigación previamente desconocida (el Socio 1). A las 7:19  de la noche, el automóvil marca Hyundai Sonata llegó al  parqueo de una tienda, y el Socio 1 se reunió con una persona  objeto de investigación ya conocida (el Socio 2), que conducía  un automóvil marca Volvo. Mientras se encontraban en el  estacionamiento, el Socio 2 movió una caja del baúl dl  Volvo al baúl del vehículo del Socio 1. Las autoridades  del orden público pararon los vehículos poco después  de que abandonaron el estacionamiento. Los agentes del orden público  registraron el baúl del vehículo del Socio 1 y  recuperaron 15 Kilogramos de cocaína, junto a una nota  conteniendo una referencia a “Peoria I-17”. La ubicación  del estacionamiento donde tuvo lugar la transacción estuvo  cerca de la Avenida Peoria, a solo unas cuadras de la autopista  interestatal 17.  

10.El 6 de  junio de 2019, las autoridades del orden público legalmente  interceptaron varias comunicaciones entre MALDONADO URREGO y otro  socio (el Socio 3), durante las cuales hablaron sobre detalles  específicos de la transacción de drogas y la posterior  incautación de los 15 kilogramos de cocaína por parte  de la policía.  

11.Por ejemplo,  el 6 de junio de 2019, aproximadamente a las 7:53 de la noche, las  autoridades interceptaron una llamada en la que MALDONADO URREGO  habló con el Socio 3, y preguntó acerca de la  transacción de drogas. El Socio 2 (sic) le dijo que la policía  había incautado la entrega de cocaína.  

12. El 5 de  junio de 2019, aproximadamente a las 8:00 de la noche, las  autoridades interceptaron una llamada entre el Socio 3 y otra persona  y el Socio 3 le dijo a la persona que se dirigiera a la autopista  interestatal 17 y Peoria, la ubicación del estacionamiento.  

13.El 6 de  junio de 2019, aproximadamente a las 8:18 y 8:37 de la noche, las  autoridades interceptaron llamadas en las que MALDONADO URREGO le  dijo al Socio 3 que le dijera a su amigo que reportara como robado el  vehículo que la policía detuvo, para que el sistema de  navegación satelital no llevaría la policía a la  persona trabajando con MALDONADO URREGO y el Socio 3 (sic).  

14.  Posteriormente, en agosto de 2020, MALDONADO URREGO dejó  mensajes de voz para las autoridades del orden público en los  Estados Unidos sobre 15 Kilogramos incautados en Mesa, Arizona el 6  de junio de 2019. En los mensajes de voz, MALDONADO URREGO reconoció  que él había presentado al proveedor de la cocaína  en México al comprador de la cocaína en los Estados  Unidos, para esta operación fallida.  

15.El número  de teléfono colombiano identificado por las autoridades del  orden público de ser usado por MALDONADO URREGO en las  comunicaciones interceptadas arriba citadas es el mismo número  de teléfono colombiano que MALDONADO URREGO había  utilizado anteriormente para comunicarse con los agentes del orden  público de la Administración para el control de Drogas  (la DEA, según sus siglas en inglés). Adicionalmente,  las autoridades del orden público que habían hablado  anteriormente con MALDONADO URREGO identificaron la voz en las  comunicaciones interceptadas de ser la de MALDONADO URREGO.  Finalmente, en una llamada interceptada utilizando el número  telefónico colombiano, MALDONADO URREGO se identificó a  sí mismo como “MALDONADO” a la otra persona en la  llamada.  

16. En  noviembre de 2020, MALDONADO URREGO participó en una  entrevista grabada con otras autoridades del orden público y  conmigo. En esta entrevista, MALDONADO URREGO reconoció haber  coordinado múltiples cargamentos de cocaína a Arizona  en representación de un socio en México, incluso la  cocaína que se incautó el 6 de junio de 2019.  

Incautación  de $81.400 dólares estadounidenses del 2 y el 3 de octubre de  2018  

17. En octubre  de 2018, una fuente confidencial informó a autoridades del  orden público que un transportador de drogas estaría  recogiendo una suma grande de dinero en la zona de Detroit, Michigan.  En base a esta información, las autoridades del orden público  establecieron vigilancia en el estacionamiento de un hotel. El 2 de  octubre de 2018, autoridades del orden público observaron un  vehículo Chevrolet Malibu entrar en el estacionamiento del  hotel. Después de que el vehículo salió de su  plaza en el estacionamiento, autoridades del orden público  detuvieron el vehículo e incautaron $70.000 dólares  estadounidenses que se encontraban en piso delante de un pasajero en  el vehículo (el pasajero 1), persona que dijo ser el dueño  del dinero.  

18.Al día  siguiente, el 3 de octubre de 2018, autoridades del orden público  se dirigieron a la habitación del hotel del Pasajero 1, quien  dijo que se había venido a Michigan para adquirir un inmueble.  No obstante, el Pasajero 1 no pudo especificar a las autoridades del  orden público ningún detalle de la ubicación del  inmueble, ni los datos de vendedor. Al final, el Pasajero 1 dijo que  había venido de Colombia en un (vuelo) de Miami, y entregó  dinero adicional a las autoridades del orden público, para un  total de $11.400 dólares estadounidenses.  

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Ahora bien, el  cargo endilgado a LUIS CARLOS MALDONADO URREGO fue adecuado  típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

1. Fabricación          o distribución con el fin de introducción ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada que figura en la categoría I o II o flunitrazepam o  sustancia química que figura en las categorías, con la  intención, sabiendo, o teniendo motivo razonable para pensar  que dicha sustancia o química fuere introducida ilícitamente  en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Actos  prohibidos A  

(a)Actos  Ilícitos  

Quien  –  

(3)  contrario a la sección 959 de este título, fabricare,  poseyere con la intención de distribuir, o distribuyere una  sustancia controlada, será castigado conforme a lo estipulado  en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una violación  del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de -…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…;  

la  persona que comete dicha  violación será condenada a una pena de prisión  de no menos de 10 años ni superior a cadena perpetua.  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

  

Tentativa y  conspiración  

Quien intentare  o se concertare con fines de cometer cualquier delito tipificado en  este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el  mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la  tentativa o conspiración.  

  

Las  conductas atribuidas a LUIS CARLOS MALDONADO URREGO, de haberse  asociado con otras personas para distribuir y la distribución  efectiva de cocaína, las cuales tendrían como destino  final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los  artículos 340 inciso 2º –  modificado  por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de  2006 y el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 –  y 376 del Código Penal –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011 –  con  la circunstancia agravante prevista en el canon 384, numeral 3, de la  Ley 599 de 2000, los cuales establecen:  

  

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Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

ARTICULO 384.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores  se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004.  

  

Esa circunstancia,  por los motivos antecedentes, no impide conceder la extradición.  

  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia incluye  la cláusula de extinción  de dominio por causa penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

  

Es que, como ha  venido expresando esta Corporación pacíficamente, la  alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al  requerido.  

  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

  

5.  Concepto.  

  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO,  frente a los  cargos descritos en la acusación n°1:21-cr-00174,  dictada el 2 de marzo de 2021 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

  

5.1.  Condicionamientos.  

  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199714  y, particularmente, según se dijo en el indictment,  «“a  partir de aproximadamente agosto de 2018 y de manera continua a  partir de entonces, hasta aproximadamente la fecha de presentación  de esta acusación formal, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusivas”15.».   Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  LUIS CARLOS MALDONADO URREGO a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

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Así  mismo, la entrega se debe condicionar a la obligación de  remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  También, a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.  

  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

Además,  advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país  en contra de LUIS CARLOS MALDONADO URREGO se prevendrá al  Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo  504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de  informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de  realizarse la extradición, adopten las determinaciones que  correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra  el requerido.  

  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición a la extradición de LUIS  CARLOS MALDONADO URREGO,  frente a los cargos contenidos  en la  acusación n°1:21-cr-00174, dictada el 2 de marzo de 2021  por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Folio 11 Archivo “Expediente Luis Carlos Maldonado Urrego”  

2          Oficio          S-DIAJI-21-011154 de 19 de mayo de 2021  

3          Oficio MJD-OFI21-0019394-DAI-1100 fechado 31 de mayo de 2021  

4          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

5          Pues fue llamado a juicio por «un          delito relacionado con tráfico de drogas» (De          acuerdo con la Nota Verbal n° 0888 de formalización de la          solicitud.  

6          Folio          1 Acusación Formal Causa 1:21-cr-00174 de 2 de marzo de 2021.  

7          Folio          1 Acusación Formal Causa 1:21-cr-00174 de 2 de marzo de 2021.  

8          Folios 40 y ss de la carpeta digital “Extradition package          MALDONADO URREGO”.  

9          Ibíd. Folio 58 y ss.  

10          Ibíd.          Folio 62.  

11          Ibíd. Folio 71.  

12          Folios 23 carpeta digital “Expediente Luis Carlos Maldonado          Urrego”.  

13          Folios 34 ídem.  

14          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

15          Folio          1 Acusación Formal Causa 1:21-cr-00174 de 2 de marzo de 2021.  

      

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