CP175-2021(58794)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP175-2021  

Radicación  n° 58794  

Acta No. 294  

Bogotá,  diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Con fundamento en  lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  procede la Sala a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN,  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1. El 11 de  septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota  Verbal No. 1273, solicitó al de Colombia la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, requerido para comparecer a juicio  por delitos de tráfico de drogas y de conspirar, según  los cargos  tres y cuatro  de la acusación sustitutiva No. H-16-389-S (también  referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada  el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas.  

2. El 25 de  septiembre de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó  su captura, la que se materializó la tarde del 28 de octubre  del mismo año en la Avenida El Bosque a la altura del ingreso  a la Escuela Naval de Cartagena Bolívar.  

3. El 23 de  diciembre de 2020, mediante Nota Verbal 2099, el Gobierno de los  Estados Unidos de América formalizó la petición  de extradición.  

Concepto del  Ministerio de Relaciones Exteriores  

La Directora (E)  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-20-026948 de 24 de  diciembre de 2020 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptúo que para las Partes se encuentran vigentes  las convenciones multilaterales en materia de cooperación  judicial mutua de las Naciones Unidas “contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra  la delincuencia organizada transnacional”  suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así mismo  que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”.  

Trámite  

En el término  de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, la Corte decretó las pruebas solicitadas  por la defensa tendientes a establecer si los hechos por los cuales  es requerido en extradición NAVARRO GUZMÁN, están  siendo o han sido investigados en Colombia, con el propósito  de evitar la posible violación del principio non bis in ídem  y privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación  de las eventuales víctimas del accionar de grupos armados al  margen de la ley, mientras negó las que desconocían la  naturaleza del mecanismo de cooperación internacional o no  tenían vocación probatoria1.  

El 6 de octubre de  2021, la Corte declaró desierto el recurso de reposición  interpuesto por la defensora por falta de sustentación en  debida forma y dispuso correr traslado para las alegaciones de fondo.  

ALEGACIONES DE  CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

El Procurador  Segundo Delegado para la Casación luego de referirse al  trámite procesal y relacionar la documentación allegada  por el Gobierno de los Estados Unidos, advierte que de acuerdo con la  acusación sustitutiva a  Criminal No. H-16-389-S (también referida como Caso  4:16-cr-00389 y Caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de  2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas, las conductas por los cuales es requerido NAVARRO  GUZMAN  fueron ejecutadas en el año 2016 y ocurrieron en  territorio de los Estados Unidos, de modo que conforme con el Acto  Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la  Carta Política, no existe motivo que impida por el factor  temporal y territorial su extradición.  

Añade que  regido el trámite por las disposiciones de la Ley 906 de 2004,  según lo conceptuado por el Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, observa que  la documentación allegada goza de plena validez formal y  cumple con las exigencias del ordenamiento jurídico indicado  en precedencia.  

Igualmente que  existe univocidad entre los datos personales del requerido indicados  en las Notas Verbales y los suministrados en el informe de captura,  lo que permite dar por acreditada su plena identidad.  

Así mismo,  después de confrontar las disposiciones del Código  Penal de los Estados Unidos con las del de Colombia, el Delegado  manifiesta que hay identidad en la descripción de las  conductas a las que se contraen los cargos y el marco punitivo cumple  con el mínimo de la pena de prisión exigido, razones  por las cuales considera que el principio de doble incriminación  se halla acreditado.  

Y en relación  con la equivalencia de la providencia, expresa que esta se cumple, ya  que el pronunciamiento de la autoridad judicial del país  requirente que describe los cargos aprobados por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, equivale a la  resolución de acusación de nuestra legislación  penal adjetiva, al referir en detalle el comportamiento atribuido a  FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, describir la adecuación de la  conductas, señalar la persona en quien recae y dar inicio a la  etapa del juicio, notas de semejanza que caracterizan a los modelos  procedimentales de ambos países.  

Finalmente,  observa que contra el solicitado se adelanta un proceso penal por el  delito de trata de personas; sin embargo al acreditarse que no se ha  adelantado ninguna investigación o impuesto condena alguna  contra el requerido por los hechos por los cuales es acusado en  Estados Unidos, no se vulnera el principio non bis ídem.  

El Procurador  pide conceptuar favorablemente al pedido de extradición de  FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN y en el evento que la Corte Suprema de  Justicia lo acoja, solicita exhortar al Gobierno Nacional para que  advierta a las autoridades del país extranjero que la entrega  del reclamado las limita a juzgarlo únicamente por las  conductas que la origina; y, de acuerdo con los instrumentos  internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo previsto en  los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política,  no podrán someterlo a pena de muerte, desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  ni a destierro, prisión perpetua y confiscación.  

Defensa  

No presentó  alegatos de fondo.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  en relación con las extradiciones solicitadas por el Gobierno  de los Estados Unidos, señaló que la inaplicabilidad  del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y ese país, debida a la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la  inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita su competencia  a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la  Ley 906 de 2004 que regulan su trámite, y a lo previsto en el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la extradición de  nacionales.  

“actualmente  no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en  Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cuestión  preliminar  

El artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite  la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido  delitos comunes en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997.  

La solicitud de  extradición de NAVARRO GUZMÁN cumple las condiciones  previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen  delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas,  cometidos a partir de enero de 2016 y hasta enero de 2017 en  jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la  Corte le compete establecer el cumplimiento de  los requisitos legales que la hagan procedente, acorde con la Ley 906  de 2004, por ser la disposición vigente al momento de  iniciarse el trámite de extradición (CP163-2021  Radicación 56386).  

Los hechos  

En  la Nota Verbal 2099, mediante la cual la Embajada de los Estados  Unidos formaliza la solicitud de extradición, se señala  que NAVARRO GUZMÁN es requerido por los cargos tres y cuatro  de la acusación sustitutiva criminal  No. H-16-389-S (también referida como caso 4:16-cr-00389 y  caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de 2017, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, de  acuerdo con los siguientes hechos:  

“El 11 de  febrero de 2016, en Cartagena, Colombia, autoridades de aplicación  de la ley de los Estados Unidos y Colombia realizaron vigilancia a  una reunión entre una fuente confidencial (CS por sus siglas  en inglés) y NAVARRO GUZMÁN. Agentes observaron a  NAVARRO GUZMÁN recoger a la CS en un taxi y transportar a la  CS a otro lugar. En ese lugar, NAVARRO GUZMÁN presentó  a la CS a dos hombres conocidos solamente como “Pedro” y  “Jefe”. Durante la reunión, la CS, NAVARRO GUZMÁN,  “Pedro” y “Jefe” acordaron distribuir 20-30  kilogramos de cocaína a bordo de un buque cisterna viajando  desde Colombia hacia los Estados Unidos, específicamente a  Houston, Texas. Durante la reunión, también se acordó  que a la CS se le pagaría 4000 dólares de los Estados  Unidos por kilogramo de cocaína y que a NAVARRO GUZMÁN  se le pagaría 1000 dólares de los Estados Unidos por  kilogramo como compensación por reclutar a los tripulantes y  arreglar la reunión con “Pedro” y “Jefe”.  

Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que, el 12 de febrero de 2016,  NAVARRO GUZMÁN le dijo a la CS que el grupo de cómplices  intentaría traer aproximadamente 25 kilogramos de cocaína  al buque más tarde esa noche para su entrega en Houston.  NAVARRO GUZMÁN también le dijo a la CS que la cocaína  seria suministrada por un hombre conocido solamente por su apodo de  “JHON”. La entrega de la cocaína se canceló  finalmente debido a la presencia de buques patrullas de las fuerzas  de aplicación de la ley en el área. El 12 de marzo de  2016 y el 13 de marzo de 2016, “JHON” y otros cómplices  continuaron contactando a la CS para coordinar la importación  de la cocaína. Se realizaron planes para la entrega de 26  kilogramos de cocaína a la CS y a un agente encubierto el 12  de marzo de 2016. Más tarde, el 13 de marzo de 2016, se  entregaron 26 kilogramos de cocaína a la CS y otros agentes  encubiertos quienes se encontraban a bordo del buque cisterna. La  cocaína quedo bajo la custodia de agentes y fue posteriormente  transportada a Houston, Texas, donde el 22 de marzo de 2016, los 26  kilogramos de cocaína se entregaron a cómplices de  NAVARRO GUZMÁN. Esos individuos fueron capturados y condenados  por el delito de concierto para poseer con la intención de  distribuir una sustancia controlada.  

NAVARRO GUZMÁN  colaboró e instigó esta transacción de cocaína  al servir como el intermediario inicial entre la CS e individuos  colombianos, quienes suministraron los 26 kilogramos de cocaína;  al coordinar la reunión donde se desarrolló el plan  para distribuir la cocaína; al presentar a la CS y la fuente  de suministro; y al transportar a la CS a la reunión, todo por  lo cual se le pagó a NAVARRO GUZMÁN aproximadamente  25.000 dólares de los Estados Unidos”.  

Validez formal  de la documentación  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el  Gobierno de los Estados Unidos adjunta a la solicitud formal de  extradición los siguientes documentos:  

2. Copia de la  orden de arresto de NAVARRO GUZMÁN, impartida el 20 de enero  de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas.  

3. Copia de las  normas legales que describen los cargos, Secciones 846, 841(a)(1) y  841(b)(1)(A) del Título 21 y 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere  Casey N. Macdonald Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la  Fiscalía de los Estados Unidos del Distrito Sur de Texas.  

4. Declaraciones  juradas rendidas el 25 de noviembre de 2020 por el mencionado Fiscal  y Rodney Breese, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad  Nacional (HSI) de los Estados Unidos, en las que explican el proceso  del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias  que sustentan la acusación.  

5. Thomas N.  Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales  División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados  Unidos, certifica que la declaración jurada del fiscal con  pruebas y traducción se ofrece en apoyo de la solicitud formal  para la extradición de Colombia a ese país de FRANKLIN  NAVARRO GUZMÁN, cuyas copias fieles de tales documentos se  mantienen en los archivos oficiales de ese Departamento en Washington  D.C.  

6. William P.  Barr, Procurador de los Estados Unidos, declara haber hecho estampar  el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora  Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.  

7. Michael R.  Pompeo, Secretario de Estado, testifica que al documento anexo le  hizo fijar el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos y su nombre fuera suscrito por Chana Turner, funcionaria  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

8. Elkin Echeverry  García, Cónsul de Primera de Colombia en Washington,  certifica la firma y desempeño de las funciones de Chana  Turner, su autenticidad y registro en ese consulado.  

9. Apostilla y  legalización del documento público por el servidor  público del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que  avala la firma y calidad de Cónsul de Primera con la que actúa  Echeverry García.  

En consecuencia,  la documentación anterior, además de hallarse traducida  al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 251 del Código General del Proceso, reúne  los requisitos formales para la extradición de FRANKLIN  NAVARRO GUZMÁN.  

Plena identidad  del solicitado  

En las notas  diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se  revela que FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, es nacional de Colombia,  nacido el 31 de octubre de 1972 y porta la cédula colombiana  No. 73.351.826.  

La persona  retenida la tarde del 28 de octubre de 2020, en la Avenida El Bosque  a la altura del ingreso a la Escuela Naval de Cartagena Bolívar,  en el momento que conducía el vehículo KIA de placas  MUQ-739, es la misma cuya captura con fines de extradición  había ordenado el Fiscal General de la Nación en  resolución del 25 de septiembre de 2020.  

Los datos  consignados en las actas de derechos del capturado, constancia de  buen trato y notificación de orden de captura con fines de  extradición, coinciden con los reseñados en la nota  diplomática, sin que en relación con los mismos hiciera  observación alguna en tales diligencias ni durante el trámite  de la solicitud, su abogado o él, los hayan puesto en duda.  

Con tales datos y  documentos queda establecida su identidad.  

El principio de  doble incriminación  

Para verificar su  cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda  la solicitud de extradición con las conductas punibles  tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su  nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión  igual o superior a cuatro (4) años.  

El Gran Jurado  emitió la siguiente acusación:  

“CARGO  TRES  (Concierto para poseer con la intención de distribuir una  sustancia controlada).  

El 10 de enero  de 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la  fecha de la acusación de reemplazo, en el distrito sur de  Texas y en otros lugares en la jurisdicción del tribunal, los  acusados, Fabio Zúñiga Caicedo, Ulpiano Solís  Valencia, Pedro Pablo Hurtado Ruiz, Luis Emiro García alias  “Lucas”, alias “Luigi”, Franklin Navarro Guzmán  alias “Pedro”, alias “Jhon”, alias “Jefe”,  con conocimiento e intencionalmente concertaron y acordaron  conjuntamente y con otras personas conocidas y desconocidas por los  grandes jurados para poseer con la intención de distribuir una  sustancia controlada. Todos los acusados antes nombrados concertaron  para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II.  

Todo ello en  violación de las secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO CUATRO  (posesión con la intención de distribuir una sustancia  controlada).  

El 22 de marzo  de 2016 o alrededor de esa fecha, en el distrito sur de Texas y en  otros lugares, en la jurisdicción del tribunal, los acusados,  Fabio Zúñiga Caicedo, Ulpiano Solís Valencia,  Pedro Pablo Hurtado Ruiz, Luis Emiro García alias “Lucas”,  alias “Luigi”, Franklin Navarro Guzmán alias  “Pedro”, alias “Jhon”, alias “Jefe”,  con conocimiento e intencionalmente poseyeron con la intención  de distribuir una sustancia controlada. Esta violación  involucró una cantidad de 5 kilogramos o más, es decir,  aproximadamente 26 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría H.  

Todo ello en  violación de las secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título  21 del Código de los Estados Unidos y la secci6n 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos”.  

Las conductas  punibles descritas en el Código de los Estados Unidos con sus  correspondientes sanciones son las siguientes:  

“Título  21. Sección 841.  Actos prohibidos A  

(a)Actos  ilícitos.  

Salvo como este  autorizado por este subcapítulo, será ilícito  que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente  

(1) elabore,  distribuya o dispense, o posea con la intención de elaborar,  distribuir o dispensar, una sustancia controlada;  

(b) Sanciones.  

Salvo que este  estipulado de otra forma en la sección 859, 860 u 861 de este  título, cualquier persona que infrinja la Subsección  (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente  manera:  

(1)(A) En el  caso de una violación de s [sic] la subsección (a) de  esta sección que implique (ii) 5 kilogramos o más de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …  (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros: dicha persona será  sancionada a un periodo de encarcelamiento que no podrá ser  menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua…, una multa  que no sea mayor … $10.000.000 … no obstante la sección  3583 del Título 18, cualquier sentencia bajo este párrafo  deberá imponer un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años además de dicho periodo de  encarcelamiento.  

Sección  846.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda persona  que intente cometer o concierte para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las  mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue  el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Título  18. Sección 2.  Autores Principales  

(a) Quienquiera  que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,  instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho  delito, será castigado como el autor principal.  

(b) Quienquiera  que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de  ser ejecutado directamente por este u otro, constituiría un  delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el  autor principal.”.  

Tales delitos se  hallan tipificados en el Código Penal en los artículos  340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018,  que describe el concierto para delinquir con fines de narcotráfico;  376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que contempla el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y 384,  que consagra las circunstancias de agravación punitiva.  

Artículo 340.  Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,  terrorismo,  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas  tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro  extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado  de activos o testaferrato y conexos, o financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  (Negrilla fuera de texto).  

Artículo 376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre  a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los  cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas  sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  

“ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

…  

3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si  se trata de marihuana hachís; y a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.(Negrillas  fuera de texto).  

El  primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias  estupefacientes,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de concertarse con otras personas para poseer y  poseer con la intención de distribuir cocaína.  

El  segundo castiga  con pena de  doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, debida a  la duplicación del mínimo por la cantidad de droga  incautada, al que conserve y suministre  sustancia estupefaciente (en este caso cocaína), conductas  estas sinónimas a las de poseer y distribuir previstas en el  Código de los Estados Unidos.  

En la legislación  norteamericana, tales comportamientos se sancionan con pena no menor  a diez (10) años de reclusión, según la sanción  contemplada en la Sección 841 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

De este modo se  encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado  que los delitos contemplados en el indictment están descritos  en el Código Penal Colombiano y sancionados con penas  superiores a los cuatro (4) años de prisión.  

En relación  con la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, en esta no se describe ningún delito sino que  se establece la pena que corresponde a quienes son considerados  autores principales.  

Equivalencia de  las providencias  

La Corte encuentra  que la acusación sustitutiva No. H-16-389-S (también  referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada  el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas, guarda similitud con el escrito de  acusación de la Ley 906 de 2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

Los miembros del  Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por  las autoridades del orden público de los Estados Unidos,  determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un  delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos  12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es  el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o  delitos, describen las leyes específicas infringidas y los  actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos  estos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

Non bis in ídem  

En el informe  mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía  General de la Nación a NAVARRO GUZMÁN, no se indica que  este tenga requerimiento alguno distinto al que originó su  captura con fines de extradición.  

Sin embargo, la  Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones  de la Fiscalía informa que consultados los sistemas misionales  SIJUF y SPOA a nombre del requerido en calidad de sindicado/indiciado  le aparecen tres registros: 1. Fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones, el cual se encuentra  “inactivo”;  2. Constreñimiento a la prostitución, “activo”;  y, 3. Daño en bien ajeno “inactivo”.  

Por su parte la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)  de la Policía Nacional, comunica que en el sistema de  información de antecedentes penal y/o anotaciones, así  como de órdenes de captura, registra la anotación con  fecha 23 de junio de 2019 correspondiente al proceso  130016001129201803068  por trata de personas,  en el cual le fue otorgada su libertad inmediata por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Estanislao  Bolívar.  

Los delitos antes  referenciados y el estado en el que se encuentran las  investigaciones, obedecen a comportamientos distintos a los descritos  en los cargos tres y cuatro del indictment.  

Adicionalmente no  existe información o dato alguno que permita vislumbrar que  aquel haya pertenecido o pertenezca a las desmovilizadas FARC, debido  a lo cual en su caso no opera la garantía de no extradición  establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2.  Justicia del Acuerdo  Final para  la terminación del conflicto y la construcción de una  paz estable y duradera  suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y  el Gobierno Nacional.  

En consecuencia,  no existe circunstancia constitutiva de vulneración de la  prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho, en el  caso de su eventual entrega,  ni motivo impeditivo para la  extradición de FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN.  

Concepto  

Verificado el  cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su  concepto, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio  Público emitirá concepto favorable a la extradición  de NAVARRO GUZMÁN, por los cargos  tres y cuatro  imputados en la acusación sustitutiva No. H-16-389-S (también  referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada  el 19 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN  NAVARRO GUZMÁN, acorde con la petición del Ministerio  Público, la Corte juzga pertinente demandar la imposición  de condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.  

En este sentido  habrá de imponer la prohibición de condenarlo a pena de  muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro  o confiscación, porque las mismas están excluidas del  ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

De igual modo  habrá de pedir el respeto de las garantías procesales  que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre  las cuales están, el derecho a tener un abogado de confianza o  designado por el Estado, a que la privación de la libertad se  cumpla en condiciones dignas y la sanción que se le imponga no  trascienda más allá de la persona requerida y su  finalidad sea la reforma y adaptación social.  

Así mismo  el país requirente solo podrá juzgarlo por los cargos  tres y cuatro  atribuidos en el indictment.  

El artículo  42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo  fundamental de la sociedad, señala la obligación del  Estado de garantizar su protección integral y la  inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de  modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega  para que conforme con las políticas internas sobre la materia,  el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

Para preservar los  derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá  al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y  su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído,  absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que  conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación  ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su  entrega.  

Se recordará  al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido  privado de su libertad debido a este trámite.  

Asimismo, como  quiera que en Colombia se adelantan contra el requerido  investigaciones penales por la presunta comisión de delitos  cometidos dentro del país, se le advierte al Gobierno Nacional  sobre la potestad que conforme al artículo 504 del C.P.P.,  tiene de diferir la entrega del solicitado hasta cuando se le juzgue  o cumpla la eventual pena que se le llegara a imponer. Como también,  de ordenarse la extradición, se le impone al Gobierno la carga  de informar de ello a las autoridades judiciales que adelantan dichas  investigaciones y solicitar al país requirente el envío  de las decisiones de fondo que se adopten por virtud del juzgamiento  efectuado por los hechos que motivaron la misma.  

Extinción  de dominio  

CONCEPTO  

Satisfechos en su  integridad los fundamentos señalados en el artículo 502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano  FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, para que responda por los cargos  dos y tres  imputados en la acusación sustitutiva No. H-16-389-S (también  referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada  el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Texas.  

En caso de acoger  el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad  de hacer conocer y demandar del país requirente, el  acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 17 feb 2021.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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