STP2332-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2332-2021  

Radicación  n.° 115364  

(Aprobación  Acta No.56)  

Bogotá D.C.,   nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ANA ROSA LABRADOR JARABA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión al proceso ordinario laboral de radicación  número 130013105003201200329 (en adelante, proceso ordinario  laboral 2012-00329).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Aduce la señora ANA  ROSA LABRADOR JARABA que,  su difunto esposo, David Paredes  Marrugo, interpuso demanda ordinaria laboral contra la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE), con el fin que  se declarara la nulidad, o en subsidio, la ineficacia del artículo  51 del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de  2003, suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica  S.A. ESP, (ELECTROCOSTA), y algunas de sus subdirectivas sindicales  antes de ser absorbida por ELECTRICARIBE, pues que esto implicaba la  desmejora de las condiciones laborales reconocidas por las  Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, entre las  electrificadoras que fueron sus empleadoras y sus sindicatos de  trabajadores. En consecuencia, solicitó que se condenara al  reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional, en cuantía del 100% del último salario  promedio mensual, desde 16 de enero de 2012, la indexación de  las condenas, y las costas procesales.  

El asunto correspondió  en primera instancia al Juzgado Terecero Laboral del Circuito de  Cartagena, quien mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, falló  a favor de la pretensión principal del señor Paredes  Marrugo, en el sentido de declarar la ineficacia e inaplicabilidad  del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE y  SINTRAELECOL; y absolvió a la demandada de las restantes  pretensiones elevadas.  

Esta decisión, fue  impugnada por las partes, y, mediante sentencia de segunda instancia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena revocó la decisión de primer grado, y en su  lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en  su contra.  

Como consecuencia de lo  anterior, el señor Paredes Marrugo, mediante apoderado,  presentó recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, quien mediante sentencia SL1841 del 19 de mayo de  2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo  grado dentro del proceso ordinario laboral  2012-00329.  

Por estos motivos acude al  presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, su  cónyuge no puede solicitar el amparo de sus prerrogativas, y  con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 19 de mayo  de 2020 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por  consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las  disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales,  atinentes al caso, donde se declare la ineficacia incoada tal como en  su momento lo hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cartagena.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que mediante providencia SL1841 del 19 de  mayo de 2019, resolvió no casar la sentencia proferida en  segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral 2012-00329, en las que se  consignaron los motivos de su decisión.  

Aseveró que, la acción  de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se  incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión  objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos  fundamentales del demandante dentro del proceso de referencia.  

2.- El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó  que emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso  ordinario laboral de referencia, conforme a ley y jurisprudencia  vigente para la fecha.  

3.- FIDUPREVISORA  S.A. manifestó que, la demanda de tutela va encaminada a  atacar una decisión judicial, por lo que solicita su  desvinculación del trámite constitucional por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  ANA ROSA LABRADOR JARABA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida el 19 de mayo de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante la cual resolvió no casar  el fallo de segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2012-00329,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente  solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una  vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora,  dentro del proceso ordinario laboral  proceso ordinario laboral  2012-00329 que pueda endilgársele al  accionado.  

En el presente asunto, la  accionante censura la decisión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del  proceso ordinario laboral 2012-00329,  mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado  dentro del proceso de referencia.  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera en la  medida que, lo que busca la señora ANA  ROSA LABRADOR JARABA es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2012-00329 donde fungía como  demandante su cónyuge, teniendo en cuenta  que, se concluyó que, el señor David  Paredes Marrugo no tenía un derecho  adquirido al abrigo del artículo 5 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1976-1978, en tanto que el tiempo de 20 años  servicios, exigido por esa disposición, se concretó el  día 16 de noviembre de 2012, momento en el cual, esa  disposición había perdido vigor en los términos  del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01  de 2005.  

Siendo así, la  circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no puede  la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral en el cual fungió como demandante su esposo, cuando se  evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional,  solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el  proceso de referencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por ANA ROSA  LABRADOR JARABA, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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