Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2332-2021
Radicación n.° 115364
(Aprobación Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA ROSA LABRADOR JARABA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral de radicación número 130013105003201200329 (en adelante, proceso ordinario laboral 2012-00329).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Aduce la señora ANA ROSA LABRADOR JARABA que, su difunto esposo, David Paredes Marrugo, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE), con el fin que se declarara la nulidad, o en subsidio, la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, (ELECTROCOSTA), y algunas de sus subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por ELECTRICARIBE, pues que esto implicaba la desmejora de las condiciones laborales reconocidas por las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, entre las electrificadoras que fueron sus empleadoras y sus sindicatos de trabajadores. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del último salario promedio mensual, desde 16 de enero de 2012, la indexación de las condenas, y las costas procesales.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Terecero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, falló a favor de la pretensión principal del señor Paredes Marrugo, en el sentido de declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL; y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones elevadas.
Esta decisión, fue impugnada por las partes, y, mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Paredes Marrugo, mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL1841 del 19 de mayo de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00329.
Por estos motivos acude al presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, su cónyuge no puede solicitar el amparo de sus prerrogativas, y con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 19 de mayo de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso, donde se declare la ineficacia incoada tal como en su momento lo hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL1841 del 19 de mayo de 2019, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00329, en las que se consignaron los motivos de su decisión.
Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante dentro del proceso de referencia.
2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, conforme a ley y jurisprudencia vigente para la fecha.
3.- FIDUPREVISORA S.A. manifestó que, la demanda de tutela va encaminada a atacar una decisión judicial, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANA ROSA LABRADOR JARABA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 19 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00329, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral proceso ordinario laboral 2012-00329 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00329, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso de referencia.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora ANA ROSA LABRADOR JARABA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00329 donde fungía como demandante su cónyuge, teniendo en cuenta que, se concluyó que, el señor David Paredes Marrugo no tenía un derecho adquirido al abrigo del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, en tanto que el tiempo de 20 años servicios, exigido por esa disposición, se concretó el día 16 de noviembre de 2012, momento en el cual, esa disposición había perdido vigor en los términos del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Siendo así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral en el cual fungió como demandante su esposo, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANA ROSA LABRADOR JARABA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001