STP2330-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2330-2021  

Radicación  n.° 115220  

(Aprobación  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ALIX  TERESA BERRIO RUEDA, contra  la Sala Plena del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  con ocasión al proceso disciplinario 2020-00001, que cursa en  contra de la accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana  ALIX TERESA BERRIO RUEDA, solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, los cuales considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al declarar  infundada la solicitud de recusación formulada en contra de la  titular del Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con ocasión  del proceso disciplinario 2020-00001 que  cursa en su contra.  

Narró que, mediante auto  del 16 de diciembre de 2020, la titular del Juzgado accionado,  dispuso iniciar investigación disciplinaria en su contra.  

El día 12 de enero de  2021, elevó escrito de recusación en contra de la  mencionada funcionaria, al considerar que, con la apertura de la  investigación disciplinaria y al realizarse una valoración  probatoria sobre su responsabilidad, se incurrió en un  prejuzgamiento, lo cual es causal de impedimento para conocer del  asunto.  

El Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta mediante auto  del 14 de enero de 2021, no aceptó la solicitud elevada al  sostener que, la formulación de la accionante, no respondía  al carácter taxativo y restrictivo de las causales de  impedimento y recusación.  

Por esta razón, se  remitieron las diligencias a la  Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien el día 28 de enero de 2021  emitió pronunciamiento en el cual,  declaró infundada la solicitud de recusación, al  expresar que, el denominado prejuzgamiento citado por la procesada,  no se encuentra previsto como motivo de separación de la causa  disciplinaria en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002.  

Por estos motivos la accionante  acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que  se deje sin efectos la decisión de 28 de enero de 2021 y se  ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva decisión que en  derecho corresponda.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Plena del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, mediante  providencia del 28 de enero de 2021, se declaró infundada la  solicitud de recusación impetrada por la accionante, teniendo  en cuenta que, no puede estimarse como prejuzgamiento la apertura de  la investigación respectiva, puesto que ningún análisis  probatorio, ni juicio de valor, fue emitido por la funcionaria  recusada.  

2.- La  titular del Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta aseveró  que, con la apertura de la investigación disciplinaria, o con  alguna otra actuación adelantada al interior de dicho trámite,  no ha incurrido en conductas que afecten su imparcialidad en el  ejercicio de la acción disciplinaria.  

Agregó que, la accionante  pretende utilizar la acción de tutela como una tercera  instancia, con el fin de lograr el objetico de sus pretensiones a  través de un nuevo debate jurídico.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  ALIX TERESA BERRIO RUEDA,  contra la Sala  Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, con ocasión al  proceso disciplinario 2020-00001, que cursa en contra de la  accionante.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisiones emitidas por la  la Sala  Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, mediante  las cuales se declaró infundada la solicitud de recusación  propuesta por la señora ALIX  TERESA BERRIO RUEDA  dentro del  proceso disciplinario 2020-00001,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado,  comoquiera que la presente solicitud constitucional no cumple el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  principio, es claro para esta Sala que, la finalidad de la parte  actora, es acudir a la acción de tutela como una vía  alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los  órganos ordinarios competentes en el asunto que ya se  encuentra concluido; no obstante, adicional a lo expuesto, la  presente acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso disciplinario 2020-00001,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  tutelar, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo  es el desacuerdo con la determinación adoptada por las  autoridades accionadas al no aceptar la recusación propuesta  dentro del proceso disciplinario  2020-00001 contra la  titular del Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, puesto  que, no puede entenderse como  prejuzgamiento la apertura de la investigación respectiva, y  mucho menos, que por esta circunstancia, se haya configurado un  análisis probatorio o juicio de valor por parte de la  funcionaria recusada.  

Siendo así, la  circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer  las actuaciones dentro del proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que, la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para solicitar la protección de los derechos que  eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso  judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado  una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  en el presente asunto tampoco se advierte la existencia de una  situación excepcional que habilite el amparo para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ALIX  TERESA BERRIO RUEDA, contra  la Sala Plena del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *