Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2330-2021
Radicación n.° 115220
(Aprobación Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALIX TERESA BERRIO RUEDA, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión al proceso disciplinario 2020-00001, que cursa en contra de la accionante.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana ALIX TERESA BERRIO RUEDA, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al declarar infundada la solicitud de recusación formulada en contra de la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con ocasión del proceso disciplinario 2020-00001 que cursa en su contra.
Narró que, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, la titular del Juzgado accionado, dispuso iniciar investigación disciplinaria en su contra.
El día 12 de enero de 2021, elevó escrito de recusación en contra de la mencionada funcionaria, al considerar que, con la apertura de la investigación disciplinaria y al realizarse una valoración probatoria sobre su responsabilidad, se incurrió en un prejuzgamiento, lo cual es causal de impedimento para conocer del asunto.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta mediante auto del 14 de enero de 2021, no aceptó la solicitud elevada al sostener que, la formulación de la accionante, no respondía al carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimento y recusación.
Por esta razón, se remitieron las diligencias a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien el día 28 de enero de 2021 emitió pronunciamiento en el cual, declaró infundada la solicitud de recusación, al expresar que, el denominado prejuzgamiento citado por la procesada, no se encuentra previsto como motivo de separación de la causa disciplinaria en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
Por estos motivos la accionante acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos la decisión de 28 de enero de 2021 y se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva decisión que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, mediante providencia del 28 de enero de 2021, se declaró infundada la solicitud de recusación impetrada por la accionante, teniendo en cuenta que, no puede estimarse como prejuzgamiento la apertura de la investigación respectiva, puesto que ningún análisis probatorio, ni juicio de valor, fue emitido por la funcionaria recusada.
2.- La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta aseveró que, con la apertura de la investigación disciplinaria, o con alguna otra actuación adelantada al interior de dicho trámite, no ha incurrido en conductas que afecten su imparcialidad en el ejercicio de la acción disciplinaria.
Agregó que, la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de lograr el objetico de sus pretensiones a través de un nuevo debate jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALIX TERESA BERRIO RUEDA, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión al proceso disciplinario 2020-00001, que cursa en contra de la accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales se declaró infundada la solicitud de recusación propuesta por la señora ALIX TERESA BERRIO RUEDA dentro del proceso disciplinario 2020-00001, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado, comoquiera que la presente solicitud constitucional no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En principio, es claro para esta Sala que, la finalidad de la parte actora, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes en el asunto que ya se encuentra concluido; no obstante, adicional a lo expuesto, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso disciplinario 2020-00001, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda tutelar, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas al no aceptar la recusación propuesta dentro del proceso disciplinario 2020-00001 contra la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, puesto que, no puede entenderse como prejuzgamiento la apertura de la investigación respectiva, y mucho menos, que por esta circunstancia, se haya configurado un análisis probatorio o juicio de valor por parte de la funcionaria recusada.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, en el presente asunto tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ALIX TERESA BERRIO RUEDA, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.