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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n°. 115211
Acta 47
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el agente oficioso de CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El señor Pedro Pablo Guevara Monroy en calidad de agente oficioso de su hijo CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y libertad.
En sustento de su pretensión, refirió que GUEVARA RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2016 y a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Adujo que mediante auto del 13 de enero de 2020, dicha autoridad le negó la libertad condicional, al considerar que no se cumplía el requisito subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta; decisión contra la que el defensor instauró el recurso de apelación, debido a que se había realizado una nueva valoración de la conducta, diferente a la efectuada en el fallo condenatorio.
Sostuvo que la apelación fue remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que previo requerimiento sobre el estado de la impugnación, informó que en auto del 6 de marzo de 2020, había confirmado el auto recurrido.
Indicó que ni GUEVARA RODRÍGUEZ ni su apoderado han sido notificados del auto en mención, a lo que se suma que tiene derecho al aludido subrogado penal.
Por lo antes expuesto, impetró la concesión del amparo en cita y que se concediera la libertad condicional a CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que la decisión emitida el 6 de marzo de 2020, no había sido notificada al demandante, lo que afectaba la aludida garantía fundamental.
De otro lado, refirió que no podía el accionante pretender que por vía de tutela se le otorgara la libertad condicional, dado que es una decisión reservada para el juez de ejecución de penas y no se había denunciado ningún defecto que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Como consecuencia, dispuso:
Segundo. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo necesario para notificar personalmente al interno del auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual confirmó la negativa en conceder a Guevara Rodríguez la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el agente oficioso de CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ, quien señaló que no se estudió de fondo la concesión de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el presente evento, el agente oficioso de CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela la decisión del 13 de enero de 2020, mediante la cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal.
Decisión que apelada, fue confirmada el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial.
Al respecto, se tiene que revisado el auto del 13 de enero de la pasada anualidad y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquel constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Sobre el particular, se debe indicar que en reciente pronunciamiento1, esta Sala de Decisión realizó el análisis normativo y jurisprudencial relacionado con el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y concluyó que:
i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
Ahora, en el auto del 13 de enero de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué consideró en primer término que se cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, pues el condenado había cumplido 41 meses y 17 días de los 64 meses de prisión a los que fue condenado, por lo que superaba las tres quintas partes de la pena impuesta.
Adicionalmente, indicó que la calificación de la conducta en el tiempo que ha estado privado en el centro de reclusión había sido calificada como buena y ejemplar, al igual que ha realizado labores de trabajo y estudio.
No obstante, refirió que de acuerdo con la sentencia condenatoria, GUEVARA RODRÍGUEZ «cumplía con el rol de expendedor de sustancias como marihuana, bazuco y cocaína, entre otros, sustancias que se comercializaban en cercanía al Hospital Louis Pasteur y al Supermercado de razón social Tamayo del municipio de Melgar – Tolima», por lo que debía continuar cumpliendo la pena intramural, para cumplir con el fin de prevención especial de la pena y «evitando que se genere un amplio margen de insatisfacción para quienes se guardan dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, además de inseguridad e ineficacia jurídica frente al reconocimiento de subrogados en este tipo de conductas punibles».
Luego de transcribir in extenso, apartes del fallo condenatorio señaló:
Conceder el beneficio reclamado sería contrariar la lucha frontal que viene adelantando el Estado contra el narcotráfico y las bandas que aúnan esfuerzos para propender por su permanencia y expansión en sitios de mucha vulnerabilidad, flagelo éste que en mayor proporción atenta contra los bienes jurídicamente protegidos, e igualmente se desestimularía la cooperación que se viene obteniendo de la misma sociedad afectada para erradicar este mal de sus entornos, al ver que la justicia reclamada no es lo suficientemente ejemplarizante para que las personas que se dedican a este pluriofensivo negocio desistan de sus destructivos intereses. Razones en conjunto para negar la concesión de la libertad condicional al sentenciado CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ.
Dicha decisión fue confirmada el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al considerar que el juez ejecutor no se había equivocado al negar la libertad condicional, pues no se cumplían integralmente los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas no incurrieron en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Como bien se constató de lo expuesto en precedencia, los Juzgados demandados aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el caso.
Además, al resolver la solicitud presentada por el defensor de GUEVARA RODRÍGUEZ, el juez ejecutor tuvo en consideración (i) el tiempo que ha estado privado de la libertad, incluidas las redenciones de pena; (ii) el comportamiento desplegado en reclusión, pero a pesar de avalar como favorables esos componentes, determinó que no era viable acceder a las pretensiones del hoy demandante, tras realizar la ponderación de los aspectos antes mencionados frente a la gravedad del injusto, a la luz de las funciones de la pena, sin que ello implicara la afectación de los derechos fundamentales de CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, a lo que se suma que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En ese orden, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJSTP15806 del 19 de noviembre de 2019, Rad. 107644.