STP2294-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 115211  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  agente oficioso de CRISTIAN  ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  señor Pedro Pablo Guevara Monroy en calidad de agente oficioso  de su hijo CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ solicitó  el amparo de sus derechos al debido proceso y libertad.  

En  sustento de su pretensión, refirió que GUEVARA  RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 22 de  septiembre de 2016 y a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Adujo  que mediante auto del 13 de enero de 2020, dicha autoridad le negó  la libertad condicional, al considerar que no se cumplía el  requisito subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta;  decisión contra la que el defensor instauró el recurso  de apelación, debido a que se había realizado una nueva  valoración de la conducta, diferente a la efectuada en el  fallo condenatorio.  

Sostuvo  que la apelación fue remitida al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que previo  requerimiento sobre el estado de la impugnación, informó  que en auto del 6 de marzo de 2020, había confirmado el auto  recurrido.  

Indicó  que ni GUEVARA RODRÍGUEZ ni su apoderado han sido notificados  del auto en mención, a lo que se suma que tiene derecho al  aludido subrogado penal.  

Por  lo antes expuesto, impetró la concesión del amparo en  cita y que se concediera la libertad condicional a CRISTIAN ALEJANDRO  GUEVARA RODRÍGUEZ.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió el amparo del derecho al debido  proceso, al considerar que la decisión emitida el 6 de marzo  de 2020, no había sido notificada al demandante, lo que  afectaba la aludida garantía fundamental.  

De  otro lado, refirió que no podía el accionante pretender  que por vía de tutela se le otorgara la libertad condicional,  dado que es una decisión reservada para el juez de ejecución  de penas y no se había denunciado ningún defecto que  hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra  providencia judicial.  

Como  consecuencia, dispuso:  

Segundo.  ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de esta ciudad, que si aún no lo ha hecho,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, disponga lo necesario para notificar personalmente al  interno del auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el  cual confirmó la negativa en conceder a Guevara Rodríguez  la libertad condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el agente oficioso de CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA  RODRÍGUEZ, quien señaló que no se estudió  de fondo la concesión de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento, el agente oficioso de CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA  RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela la decisión  del 13 de enero de 2020, mediante la cual, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le  negó la libertad condicional, prevista en el artículo  64 del Código Penal.  

Decisión  que apelada, fue confirmada el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial.  

Al  respecto, se tiene que revisado el auto del 13 de enero de la pasada  anualidad y  que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquel  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Sobre  el particular, se debe indicar que en reciente pronunciamiento1,  esta Sala de Decisión realizó el análisis  normativo y jurisprudencial relacionado con el aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad y concluyó  que:  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

Ahora,  en el auto del 13 de enero de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué consideró en  primer término que se cumplía el requisito objetivo  previsto en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  aplicable por favorabilidad, pues el condenado había cumplido  41 meses y 17 días de los 64 meses de prisión a los que  fue condenado, por lo que superaba las tres quintas partes de la pena  impuesta.  

Adicionalmente,  indicó que la calificación de la conducta en el tiempo  que ha estado privado en el centro de reclusión había  sido calificada como buena y ejemplar, al igual que ha realizado  labores de trabajo y estudio.  

No  obstante, refirió que de acuerdo con la sentencia  condenatoria, GUEVARA RODRÍGUEZ «cumplía  con el rol de expendedor de sustancias como marihuana, bazuco y  cocaína, entre otros, sustancias que se comercializaban en  cercanía al Hospital Louis Pasteur y al Supermercado de razón  social Tamayo del municipio de Melgar – Tolima», por  lo que debía continuar cumpliendo la pena intramural, para  cumplir con el fin de prevención especial de la pena y  «evitando  que se genere un amplio margen de insatisfacción para quienes  se guardan dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento  jurídico, además de inseguridad e ineficacia jurídica  frente al reconocimiento de subrogados en este tipo de conductas  punibles».  

Luego  de transcribir in  extenso, apartes  del fallo condenatorio señaló:  

Conceder  el beneficio reclamado sería contrariar la lucha frontal que  viene adelantando el Estado contra el narcotráfico y las  bandas que aúnan esfuerzos para propender por su permanencia y  expansión en sitios de mucha vulnerabilidad, flagelo éste  que en mayor proporción atenta contra los bienes jurídicamente  protegidos, e igualmente se desestimularía la cooperación  que se viene obteniendo de la misma sociedad afectada para erradicar  este mal de sus entornos, al ver que la justicia reclamada no es lo  suficientemente ejemplarizante para que las personas que se dedican a  este pluriofensivo negocio desistan de sus destructivos intereses.  Razones en conjunto para negar la concesión de la libertad  condicional al sentenciado CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ.  

Dicha  decisión fue confirmada el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al  considerar que el juez ejecutor no se había equivocado al  negar la libertad condicional, pues no se cumplían  integralmente los presupuestos establecidos en el artículo 64  del Código Penal.  

En  ese orden, se advierte que las autoridades demandadas no incurrieron  en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.  Como bien se constató de lo expuesto en precedencia, los  Juzgados demandados aplicaron en  debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad  condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, al igual que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el caso.  

Además,  al resolver la solicitud presentada por el defensor de GUEVARA  RODRÍGUEZ, el juez ejecutor tuvo en consideración (i)  el tiempo que ha estado privado de la libertad, incluidas las  redenciones de pena; (ii)  el  comportamiento desplegado en reclusión, pero a pesar de avalar  como favorables esos componentes, determinó que no era viable  acceder a las pretensiones del hoy demandante, tras realizar la  ponderación de los aspectos antes mencionados frente a la  gravedad del injusto, a la luz de las funciones de la pena, sin que  ello implicara la afectación de los derechos fundamentales de  CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODRÍGUEZ.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  la  autoridad  demandada,  en relación con otras personas, a lo que se suma que cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  ese orden, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJSTP15806          del 19 de noviembre de 2019, Rad. 107644.  

      

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