Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2176-2021
Radicación n.° 115107
(Aprobación Acta No.47)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por otra parte, el día 7 de diciembre de 2020 presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual solicitó información sobre el Juez de conocimiento del proceso 2013-0256, y que se ordenara al Juzgado de competencia, que se levante la medida impuesta al vehículo de placas THY 783, para así, lograr la inscripción del traspaso del vehículo adquirido por el accionante a través de contrato de leasing.
No obstante, alega que, a la fecha, no ha obtenido respuesta a sus peticiones, por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
Adicionalmente, solicita que se ordene al despacho de conocimiento, levantar la medida cautelar impuesta al vehículo de placas THY 783 con ocasión del proceso 2013-0256, para así, poder disponer libremente de este bien.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aseveró que, tuvo conocimiento del derecho de petición presentado por el accionante, mediante la presente demanda de tutela, ya que, al haber remitido el accionante la petición al correo de la Secretaría de la Sala, este ingresó a la bandeja de “correos no deseados”.
No obstante, mediante Oficio No. Des02spts-02-2021, se brindó respuesta a la solicitud elevada por el accionante.
2.- El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena manifestó que, una vez enterado del derecho de petición de referencia, brindó contestación al accionante mediante Oficio No. 00136 del 23 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por (i) la ausencia de respuesta de las autoridades accionadas frente a las peticiones elevadas el 28 de julio y el 7 de diciembre del año 2020, y (ii) la medida cautelar impuesta al vehículo de placas THY 783, que afectó su libre disposición.
Al respecto, frente al derecho de petición alegado, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, respecto a la primera pretensión, esto es, la ausencia de respuesta al derecho de petición elevado por el accionante al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los días 28 de julio y 7 de diciembre de 2020, respectivamente; las autoridades judiciales accionadas, una vez enterados del presente trámite tutelar, brindaron respuesta al accionante sobre la información solicitada y el requerimiento de levantamiento de la medida cautelar objeto de reproche.
Por otra parte, frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta al vehículo de placas THY 783 con ocasión del proceso, la cual solicita mediante esta vía excepcional, para así, poder disponer libremente de este bien, no puede soslayarse que el demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001