STP2176-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2176-2021  

Radicación  n.° 115107  

(Aprobación  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MANUEL  ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cartagena, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Por otra  parte, el día 7 de diciembre de 2020 presentó derecho  de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual solicitó  información sobre el Juez de conocimiento del proceso  2013-0256, y que se ordenara al Juzgado de competencia, que se  levante la medida impuesta al vehículo de placas THY 783, para  así, lograr la inscripción del traspaso del vehículo  adquirido por el accionante a través de contrato de leasing.  

No  obstante, alega que, a la fecha, no ha obtenido respuesta a sus  peticiones, por parte de las autoridades judiciales accionadas.  

Por estos  motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin  que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual  considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.  

Adicionalmente,  solicita que se ordene al despacho de conocimiento, levantar la  medida cautelar impuesta al vehículo de placas THY 783 con  ocasión del proceso 2013-0256,  para así, poder disponer libremente de este bien.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  aseveró que, tuvo conocimiento del derecho de petición  presentado por el accionante, mediante la presente demanda de tutela,  ya que, al haber remitido el accionante la petición al correo  de la Secretaría de la Sala, este ingresó a la bandeja  de “correos no deseados”.  

No  obstante, mediante Oficio No. Des02spts-02-2021, se brindó  respuesta a la solicitud elevada por el accionante.  

2.- El  Juzgado Décimo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cartagena manifestó que, una vez enterado del derecho de  petición de referencia, brindó contestación al  accionante mediante Oficio No. 00136 del 23 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  MANUEL  ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cartagena.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental  de petición y debido proceso del señor MANUEL  ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cartagena.  

En el  presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los  derechos alegados por (i) la  ausencia de respuesta de las autoridades accionadas frente a las  peticiones elevadas el 28 de julio y el 7 de diciembre del año  2020, y (ii) la medida cautelar impuesta al vehículo de placas  THY 783, que  afectó su libre disposición.  

Al  respecto, frente al derecho de petición alegado, luego de  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que  las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En lo concerniente, esta figura se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las  pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, respecto a la  primera pretensión, esto es, la ausencia de respuesta al  derecho de petición elevado por el accionante al Juzgado  Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, los días 28 de julio y 7 de diciembre  de 2020, respectivamente; las  autoridades judiciales accionadas, una vez enterados del presente  trámite tutelar, brindaron respuesta al accionante sobre la  información solicitada y el requerimiento de levantamiento de  la medida cautelar objeto de reproche.  

Por otra  parte, frente a la solicitud de levantamiento  de la medida cautelar impuesta al vehículo de placas THY 783  con ocasión del proceso, la cual solicita mediante esta vía  excepcional, para así, poder disponer libremente de este bien,  no puede soslayarse que el  demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de  legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga  constancia que MANUEL  ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA  agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  solicitado por MANUEL  ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUEDA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cartagena, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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