AP544-2021(59025)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP544-2021  

Radicación  Nº 59025  

Aprobado  mediante Acta Nº 40.  

  

  

Bogotá,  D. C. veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala define el  juez de control de garantías competente para conocer de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada  por JORGE  LEONEL CASTILLA BARROS,  acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

1.  Por petición de JORGE  LEONEL CASTILLA BARROS,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo (Cundinamarca), el 11 de  febrero de 2021, instaló audiencia preliminar de libertad de  vencimiento de términos.  

  

2. En  ella, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación  impugnó la competencia del funcionario judicial para adelantar  la diligencia, al considerar que si bien los jueces de control de  garantías tienen competencia a nivel nacional, no hay que  desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte  referidos a que la función de control de garantías  preferentemente  debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta  o en su defecto por aquel del lugar en el que se encuentre privado de  la libertad el procesado.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

En ese contexto,  como quiera que en el municipio de Sopo no se materializaron los  hechos, ni el acusado se encentra privado de su libertad, el Juez  debe declarar su incompetencia, debiendo remitir en consecuencia la  actuación a los Juzgados Penales Municipales de Riohacha o en  su defecto a los de Zipaquirá  

  

3. La  defensa por su parte solicitó no tener en cuenta dichas  manifestaciones, al considerar que se estaba resolviendo un tema  relativo a la libertad, además que, al hacer parte el despacho  judicial ante el cual se presentó la petición del  circuito judicial del lugar donde se encuentra detenido el procesado,  éste tendría competencia para decidir, máxime  cuando fue ante el juzgado de Sopo que se adelantaron las audiencias  preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento.  

  

4. Escuchados  los argumentos de las partes, el Juez se apartó de los  planteamientos de la Delegada de la Fiscalía, al considerar  ser el competente para conocer de la petición incoada, pues,  como bien lo señaló la defensa, su despacho hace parte  del circuito judicial del lugar donde se encuentra recluido el  acusado, por ende, se da una de las excepciones establecidas por la  jurisprudencia para poder ejercer la función de control de  garantías.  

  

No obstante,  ordenó remitir la actuación a esta Corporación  para que se definiera la competencia, pues se estaba impugnando la  misma por parte del Delegado de la Fiscalía.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Riohacha y Cundinamarca.  

  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

  

Asimismo, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

  

En el presente  caso, la Fiscalía a través de su Delegada promovió  tal incidente, al advertir que el Juez de Sopo no era el llamado a  resolver la petición incoada, en tanto, los hechos materia de  juzgamiento se materializaron en la jurisdicción del municipio  de Riohacha, lugar donde se presentó el escrito de acusación  y se adelanta el juicio, además, por cuanto el procesado se  encontraba detenido en el establecimiento penitenciario de Zipaquira.  

  

Luego, conforme  con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala  definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantía  le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de  términos peticionada por JORGE  LEONEL CASTILLA BARROS.  

  

3.  Al respecto, prevé  el inciso  primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo.»  (Subrayas fuera de texto).  

  

Como se observa,  la norma establece, en principio, una competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de forma que, en estricto  sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación  puntualizó:  

  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso  (Negrilla fuera de texto).  

  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

  

Las  providencias  CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22  sept 2015, rad. 46772;  AP8256-2016; AP1659-2017,  15 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27  ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientación.  

  

Luego, la regla  general es que las partes al momento de elegir el juez con función  de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga  competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos  excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán  acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la  libertad o se encuentren los elementos materiales.  

  

Y aunque ciertamente la Sala  ha señalado que el juez de garantías cuando se ha  presentado escrito de acusación, debe  ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo  en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido  determinada, también ha sido clara en advertir que dicha regla  no es absoluta, pues es posible variar, por vía excepcional,  la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que  justifican la asignación de competencia a un juez de garantías  con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso  penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado  «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1.  

  

4.  En el caso presente, si bien no se conocen los hechos por los cuales  se acusó al encartado ya que ninguna pieza procesal de las  allegadas los reseñó ni así se hizo en  audiencia, se infiere que fueron ejecutados en jurisdicción  del municipio de Riohacha (La Guajira) ante las manifestaciones del  Fiscal en tal sentido, las cuales, no fueron objetadas por la  contraparte ni la funcionaria judicial; por tanto, en principio, el  competente para conocer la solicitud de libertad debe ser, acorde con  la regla general y como quiera que se ha presentado escrito de  acusación, el juez penal municipal con función de  control de garantías de esa ciudad.  

  

Sin  embargo, no se puede pasar por alto que el procesado se encuentra en  detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Zipaquirá; panorama ante el cual es claro que  concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas  en la línea jurisprudencial previamente citada que habilita a  los juzgados de esa ciudad a celebrar la referida audiencia  preliminar, pese a que los hechos objeto de juzgamiento al parecer  acontecieron en Riohacha.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Además, como lo ha  reiterado la Sala en las  providencias CSJ  AP, 13 may. 2020, rad. 147; CSJ AP, 10 jun. 2020, rad. 04 y CSJ AP,  10 jun. 2020, rad. 349,  la definición de  controversias como la examinada debe propender por la protección  de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los  efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub  judice sería  el procesado JORGE LEONEL CASTILLA BARROS, quien se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Zipaquirá.  

  

5.  Así  las cosas, al evidenciarse la concurrencia de una situación  excepcional para que se comparezca ante un juez distinto del lugar en  el que acaecieron los hechos,  son los Jueces Penales Municipales con función de control de  garantías de Zipaquirá los competentes para realizar la  audiencia impetrada, en consecuencia, se les enviará las  diligencias, para que sin más dilaciones y en el término  de la distancia proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

  

6. Infórmese  esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Sopo (Cundinamarca) y a las partes en  este trámite procesal.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  que la competencia para resolver la solicitud de  libertad por vencimiento de términos formulada por JORGE  LEONEL CASTILLA BARROS  corresponde  al Juez Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Zipaquirá  (Reparto),  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

  

2. ORDENAR  la remisión inmediata de las diligencias a los mencionados  despachos judiciales, para que sin más dilaciones y en el  término de la distancia proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

  

3.  Infórmese esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Sopo (Cundinamarca) y  a las partes en este trámite procesal.  

  

4.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y  cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

  

1          CSJ          AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *