STP2171-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2171-2021  

Radicación  n.° 114872  

(Aprobación  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  BANCOLOMBIA  S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó  el amparo invocado contra la Fiscalía 15 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio  Económico de Manizales.            

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Manifestó  el libelista que en el mes de octubre de 2017, en la ciudad de  Manizales y en la sucursal de la Avenida Santander del banco  Bancolombia se perpetró un hurto que ascendió a la suma  de $2.101.906.415.67 y US 51.850 frente al cual se inició una  investigación por parte de la Fiscalía General de la  Nación en contra de los señores Adrián David Díaz  Martínez y Luis Alberto Aguirre Arboleda, misma que se adelanta  bajo el radicado 2017-01374.  

Así  mismo que el 29 de agosto de 2018 se llevaron a cabo varias  audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero de Garantías de  esta ciudad y que a solicitud de la Fiscalía, se requirió  autorización para que se llevara a cabo una toma de muestras de  ADN a los señores Adrián David Díaz Martínez  y Luis Alberto Aguirre Arboleda, pues era necesario realizar un  cotejo de ADN con una botella de agua encontrada en la escena de los  hechos que contiene muestras de material genético aptas para  cotejo, objeto que está custodiado en el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses a la espera del examen.  

Señaló  que en la mencionada diligencia los imputados Adrián David  Díaz Martínez y Luis Alberto Aguirre Arboleda no  presentaron oposición alguna a su práctica, tampoco hubo  negativa por parte de sus apoderados, razón por la que el Juez  autorizó la toma de las muestras siempre que se contara con el  aval de los investigados.  

Expresó  que el Fiscal el 14 de marzo de 2019 emitió una orden a  Policía Judicial para que se coordinara con el Instituto  Nacional de Medicina Legal la toma de muestras de ADN, programándose  la diligencia para el 10 de abril de 2019, sin embargo la diligencia  no se llevó a cabo, porque los señores Adrián David  Díaz Martínez y Luis Alberto Aguirre Arboleda no  asistieron, ya que a pesar de encontrarse privados de la libertad, se  resistieron a ser trasladados a las instalaciones de la dependencia  oficial.  

Agregó  que debido a esta circunstancia, la Fiscalía requirió  judicialmente una autorización para la práctica de la  prueba de ADN, pero en esta oportunidad ya en contra de la voluntad  de los señores Adrián David Díaz Martínez y  Luis Alberto Aguirre Arboleda. De la anterior solicitud conoció  el Juzgado 5o de Garantías de Manizales, quien el 14 de febrero  de 2020 la autorizó, aún por la fuerza, a través de  la conducción por el tiempo estrictamente indispensable para la  toma de muestras y ordenó además, que en caso tal que no  concurrieran sus apoderados de confianza, fueran representados para  dicho acto por un defensor público, todo lo anterior en  presencia de un delegado del Ministerio Público.  

Narró  que la decisión fue recurrida por los apoderados de los  acusados, siendo confirmada en su integridad el 03 de marzo de 2020  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Dichas  decisiones fueron atacadas en sede de tutela en el radicado 2020-  00103, no obstante la acción de tutela fue infructuosa para los  intereses de la defensa en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no la  revocaron, al advertir su improcedencia.  

Ilustró  que bajo esa premisa la Fiscalía está en el deber de  ejecutar la autorización de la toma de la muestra de ADN en los  términos autorizados por el Juzgado Quinto de Garantías  de Manizales, pese a lo cual no ha ocurrido, debido a:  

Que  el 05 de marzo de 2020 la Fiscalía procedió a expedir la  orden a Policía Judicial para que se llevaran a cabo “los  trámites pertinentes ante Medicina Legal para que se señale  fecha y hora en las que se tomarán las muestras a los  procesados con dicho objetivo, quienes deberán firmar a su  puño y letra las correspondientes citaciones” pero ésta  no condujo a los procesados, porque la orden no era clara en la  manera como se debía ejecutar la misma y tampoco porque ni los  procesados ni los defensores se presentaron en el Instituto Nacional  de Medicina Legal. Indicó que en esa oportunidad la defensa se  amparó en el aislamiento preventivo obligatorio que fue  decretado por el Gobierno Nacional.  

Una  vez levantadas las cuarentenas obligatorias, la Fiscalía  nuevamente expidió la orden de policía judicial el 21 de  septiembre de 2020, no obstante, bajo su óptica el órgano  persecutor pretermitió aclararle a la Policía Judicial  que la diligencia se debía llevar a cabo con conducción  de los investigados en caso de renuencia y pasó por alto  también, especificar que debía hacer presencia un  defensor público ante la posible ausencia de los defensores de  confianza, todo supervisado por el Ministerio Público. Por  ello, concluyó que la diligencia programada para el 16 de  octubre de 2020 no se materializó, pues el señor Luis  Alberto Aguirre Arboleda no asistió a la diligencia, aduciendo  que su defensor no iba a concurrir a la cita y por otra parte el  señor Adrián David Díaz Martínez tampoco dio  su consentimiento para la toma de muestras.  

Añadió  que el 13 de noviembre de 2020 se expidió la última orden  al Instituto de Medicina Legal en los mismos términos  genéricos de las órdenes anteriores y aunque la cita se  programó para el 09 de diciembre de 2020, la misma no se  desarrolló, porque la Fiscalía trasladó a la  Policía toda la coordinación de la medida, pero  nuevamente dicho mandato se expidió sin información del  alcance necesario para que se cumpliera la orden del Juez.  

Sostuvo  que en esa ocasión, quien se presentó fue el señor  Luis Alberto con su defensor y que al momento en que el personal del  Instituto solicitó su consentimiento, este se negó a  darlo. A su vez, el señor Adrián David ni su defensor de  confianza concurrieron al acto.  

Adveró  que a pesar que el 17 de noviembre de 2020 envió un correo a la  Fiscalía sugiriendo ser específica en la orden expedida a  la Policía Judicial para evitar nuevamente el fracaso de la  diligencia, no se dio. Que reiteró su solicitud, esta vez por  conducto de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Manizales alertando que la orden emitida el 13 de noviembre de 2020 y  a cumplirse por policía judicial el 9 de diciembre tendía  a fracasar si no se tomaban los correctivos de oficiar directamente  por parte del Fiscal a todas las entidades que deben participar en el  procedimiento.  

No  obstante ante estas prevenciones, señaló el quejoso que  la Fiscalía hizo caso omiso, pues las resultas de la diligencia  llevada a cabo el 09 de diciembre de 2020 arrojaron que el señor  Adrián David no compareció y la dependencia de medicina  legal se abstuvo de realizar el procedimiento frente a Luis Alberto,  al no acceder a firmar el consentimiento informado.  

Exteriorizó  su preocupación en la medida que la audiencia de juicio oral se  encuentra prevista para el próximo 25 de enero y aunque dicho  medio probatorio se encuentra decretado, la práctica de dicha  pericia implica que previo a la declaración del perito, la  fiscalía le debe entregar a la defensa el documento denominado  base de la opinión pericial, lo cual no será posible si  se continúa omitiendo por parte de la Fiscalía informar a  las autoridades y entidades que deben intervenir en la toma de  muestras para posterior cotejo, directa y claramente cuál es el  alcance real de lo autorizado por los jueces de garantías para  que ellos procedan de conformidad.  

Consideró  el accionante que la omisión atribuible a la Fiscalía  suscita un daño, toda vez que pese a contar con la  autorización de los Jueces de Garantías para proceder a  proferir una orden clara que conlleve a que se tomen las muestras de  ADN con fines de cotejo de los señores Adrián David Díaz  y Luis Alberto Aguirre aun por la fuerza, mediante conducción,  con designación de la defensoría Pública y la  presencia del Ministerio Público, al momento de materializarla  se delega esa función en la Policía Judicial a quien  tampoco se le especifica el alcance de la orden, limitándose  así esta entidad a expedir oficios breves y desinteresados a  las entidades y personas que deben concurrir, razón por la cual  se incumple en debida forma la orden de trabajo.  

Por  ello, el accionante estimó que como víctima en el proceso  penal se le está vulnerando el acceso efectivo a la  administración de justicia en relación con las garantías  de igualdad, verdad, justicia y reparación de las víctimas  al interior del proceso penal.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  el amparo deprecado al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven  a cabo dentro del proceso penal que cursa, en el cual ostenta la  calidad de víctima, es ante el juez ordinario.  

Aseveró  que, ha realizado las actuaciones a las que ha habido lugar, con el  fin de cumplir con la orden emitida por el Juez de Control de  Garantías frente a la prueba de ADN avalada dentro de la  audiencia preliminar llevada a cabo dentro del proceso penal  2017-1374; sin embargo, el Instituto de Medicina Legal, no puedo  proceder a realizar la muestra sin la voluntad de los acusados.  

Agregó  que, la finalidad del actor es acudir a la acción de tutela  como una vía alterna al proceso que cursa, sin que se  justifique la intervención del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

Expresó  que, el escenario ideal en el marco del proceso penal que cursa en su  contra, es que se practique la prueba ordenada por el Juez de Control  de Garantías, puesto que, es necesaria para que se lleve a  cabo el juicio oral dentro del proceso de referencia, y se esclarezca  la verdad.  

Por tanto, solicita que se ordene  mediante este medio excepcional, que se lleve a cabo la practica de  la prueba de ADN en contra de los acusados, aún en contra de  su voluntad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de BANCOLOMBIA  S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó  el amparo invocado contra la Fiscalía 15 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio  Económico de Manizales.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia e igualdad de BANCOLOMBIA  S.A. como víctima dentro del  proceso penal 2017-1374,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2017-1374, se  encuentra en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la Fiscalía 15  Seccional de Manizales, al no haberse ejecutado, a la fecha, la  prueba de ADN de Adrián David Díaz Martínez y  Luis Alberto Aguirre Arboleda, autorizada por el Juzgado Tercero de  Control de Garantías de Manizales dentro del proceso penal  2017-1374.  

Alega que, si bien el ente acusador  ha emitido varias ordenes de policía con el fin de llevar a  cabo esta prueba, esto no ha sido posible frente a la negativa de los  procesados; sin embargo, aún contra la voluntad de los  acusados, se debe realizar esta prueba, antes de dar inicio al juicio  oral.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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