SP824-2021(54026)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP824-2021  

Radicación  Nº 54026  

Acta No. 57  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por el defensor de Brayan  Manuel Galán Castillo,  contra  la sentencia dictada el 27 de julio de 2018, por el Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 34  Penal Municipal de esta ciudad y condenó al procesado como  autor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de  tentativa.  

HECHOS  

Se desprende de  las diligencias que el 21 de julio de 2014, aproximadamente a las  18:05 horas, cuando Camila  Santana Valencia  se desplazaba en su vehículo por la carrera 4ª con calle  27, barrio La Macarena de esta ciudad, fue abordada por tres sujetos  y, mientras dos de ellos la intimidaban con una navaja por la ventana  izquierda, el otro rompió el vidrio del lado del copiloto,  sacó un computador portátil marca Sony Vaio, y todos  emprendieron la huida. La víctima los persiguió y  gracias a las voces de auxilio de la comunidad y, a la intervención  oportuna de la Policía, se logró la captura de los  asaltantes, quienes fueron reconocidos por la primera e identificados  como Brayan  Manuel Galán Castillo,  Javier Alejandro Gómez Ospina  y Johan  Alfonso Lucero Cruz,  así como la recuperación del elemento hurtado.  

La ofendida avaluó  los daños y perjuicios causados en un millón de pesos  ($1.000.000) suma que le fue entregada.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. En audiencia  preliminar celebrada al día siguiente ante el Juzgado Séptimo  Penal Municipal, con funciones de control de garantías de  Bogotá – URI de Puente Aranda-, se legalizó la  captura de Javier  Alejandro Gómez Ospina, Johan Alfonso Lucero Cruz y  Brayan  Manuel Galán Castillo y  la imputación formulada por la Fiscalía como presuntos  coautores del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los  artículos 239, 240-1 y 241-10 del Código Penal, cargo  que no aceptaron los indiciados, quienes no fueron afectados con  medida de aseguramiento1.  

2. El 6 de octubre  siguiente se radicó el escrito de acusación, en el que  se adicionó la circunstancia consagrada en el precepto 240,  inciso 2° de la misma normativa (cuando la conducta se cometiere  con violencia sobre las personas)2  y su formulación verbal tuvo lugar el 18 de mayo de 2016, ante  el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta  ciudad3.  

3. El 31 de enero  de 2017 se instaló la audiencia preparatoria, pero, a  solicitud del delegado del ente acusador, se varió el sentido  de la diligencia y se procedió a la verificación del  preacuerdo suscrito con Brayan  Manuel Galán Castillo,  en  el que, a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte  de éste, se convino en reconocerle como único  beneficio, degradar la incriminación de consumada a tentada.  

La titular del  despacho, una vez corroboró la legalidad del pacto y su  aceptación por parte imputado, le impartió aprobación  y dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se continuara,  por separado, la actuación contra los otros implicados, Javier  Alejandro Gómez Ospina y  Johan  Alfonso Lucero Cruz4.  

En esa calenda  dictó el fallo correspondiente, por cuyo medio condenó  a Brayan  Manuel Galán Castillo como  coautor del delito de hurto calificado y agravado en el grado de  tentativa. Le impuso treinta y ocho (38) meses de prisión y,  por igual termino, la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la  suspensión condicional de la pena, ni a la prisión  domiciliaria.  

Igualmente, ordenó  al Centro de Servicios Judiciales hacer entrega del título  judicial N° 400100004928795 por la suma de un millón de  pesos ($1000.000), a María  Camila Santana Valencia por  concepto de los daños y perjuicios que le fueron causados.  

4. El 27 de julio  de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el  recurso de apelación incoado por la defensa del procesado,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo5.  

LA  DEMANDA  

En el único  cargo que postula el libelista por la vía de la violación  directa, acusa la sentencia por interpretación errónea  del artículo 269 del Código Penal.  

Con sustento en  jurisprudencia de esta Corporación (cita el radicado 41464 del  13 de noviembre de 2013), aduce que el Ad  quem,  al confirmar el fallo de primera instancia, únicamente tuvo en  cuenta el tiempo en que su asistido se demoró en cancelar los  perjuicios a la víctima y «menospreció  o desconoció» que  ésta recuperó el objeto material del delito –el  computador- desde el mismo día de la captura, pues la  cancelación de la suma de un millón de pesos  ($1.000.000) correspondía al arreglo de la ventana del  vehículo. Tampoco tuvo en cuenta, que desde la audiencia de  acusación el indiciado manifestó su deseo realizar el  preacuerdo y su celebración condujo a un menor desgaste para  la ofendida, quien no se vio avocada a compartir otro escenario con  sus agresores. Por consiguiente, la rebaja por reparación ha  debido ser el máximo porcentaje, esto es, del 75%.  

En ese sentido,  solicita se case la sentencia recurrida.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. El defensor del  procesado, agrega que para la fecha en que se hizo la consignación,  es decir, el pago de perjuicios a la víctima, únicamente  se había efectuado la audiencia de formulación de  imputación, pero el Tribunal pasó por alto ese aspecto  y solo hizo una cuenta aritmética de que habían  transcurrido ocho (8) meses.  

De otra parte,  considera importante informar que Brayan  Manuel Galán Castillo  fue capturado el 19 de enero de 2016, pero por cuenta de otro  proceso. Entonces, comenzaron a transcurrir las diligencias sin que  fuera trasladado de la cárcel La Picota, pese a que tuvo toda  la intención de asistir al juzgado de conocimiento y eso  generó una demora en esta actuación, concretamente,  para la realización de las audiencias de acusación y  preparatoria.  

Reitera la  solicitud de casar la sentencia y conceder la rebaja de pena del 75%.  

2. El  representante de la Fiscalía considera que el cargo está  llamado a prosperar, acorde a lo señalado por la Corte en la  sentencia de revisión citada por el libelista, radicado 41464  del 13 de noviembre de 2013.  

Así mismo,  considera que el Tribunal interpretó erróneamente el  contenido de las sentencias que citó como precedente  jurisprudencial, -radicados 43959 del 10 de diciembre de 2014 y 44618  del 7 de octubre de 2015- donde se dejó establecido que ante  el mayor desgaste de la actividad jurisdiccional menor han de ser los  descuentos punitivos que se puedan obtener por virtud de la  reparación hecha a último momento. De manera que, esa  gradualidad, no queda al arbitrio del juzgador de instancia.  

En este caso, se  debe dosificar la pena en atención a que la indemnización  se dio en la etapa preparatoria y solicita casar el fallo recurrido,  en el sentido de concederle a Brayan  Manuel Galán Castillo un  descuento del 60%, conforme al artículo 269 del Código  Penal y la jurisprudencia reseñada.  

3. La  representante del Ministerio Público solicita casar el fallo  recurrido porque los falladores de instancia, al momento de valorar  el alcance del artículo 269 del Código Penal, no  tuvieron en cuenta el criterio de la Corte.  

Recuerda que, con  ocasión del preacuerdo celebrado con la fiscalía, se  condenó al procesado como autor del delito de hurto calificado  y agravado, en grado de tentativa. Además, los perjuicios  causados a la víctima, quien los estimó en un millón  de pesos, fueron indemnizados antes de proferirse la sentencia de  primera instancia.  

Verificada la  jurisprudencia de esta Corporación, en especial, el radicado  51100 de 2018 SP4776, es deber del fallador establecer el lapso  temporal entre el delito y la reparación y, además, el  momento procesal específico en que ello ocurre.  

En este caso, la  única situación valorada, fueron los ocho (8) meses que  transcurrieron, sin analizar en contexto otros aspectos, como la  voluntad del procesado, las circunstancias personales por las que  atravesaba al enfrentar otro proceso penal.  

La indemnización  de los perjuicios se produjo de manera efectiva el 25 de marzo de  2015, cuando había mediado el escrito de acusación y  verificada la audiencia respectiva, en tanto que la sentencia de  primer grado se dictó el 31 de enero de 2017. Por lo tanto, el  procesado tiene derecho a un descuento mayor al 50% que, en ese caso  sería, entre el 70 y el 75%.  En tal virtud, reitera la  solicitud de casar el fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala resolver si, como lo postula el demandante, el Tribunal  incurrió en interpretación errónea del artículo  269 del Código Penal al momento de establecer el porcentaje de  la rebaja de pena por reparación.  

Según el  censor, el  Ad  quem,  al confirmar el fallo de primera instancia, únicamente tuvo en  cuenta el tiempo en que su asistido se demoró en cancelar los  perjuicios a la víctima y «menospreció  o desconoció» que  ésta había recuperado el objeto material del delito –el  computador- desde el mismo día de la captura; que la suma de  un millón de pesos ($1.000.000) que se le pagó  correspondía al arreglo de la ventana del vehículo; que  desde la audiencia de acusación el indiciado manifestó  su deseo realizar el preacuerdo y que su celebración condujo a  un menor desgaste para la ofendida, quien no tuvo que compartir otro  escenario con sus agresores.  

Por su parte, el  delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio  Público, coinciden en señalar que los sentenciadores no  atendieron a las directrices jurisprudenciales sentadas de tiempo  atrás, al momento de reconocer a Brayan  Manuel Galán Castillo  el  correspondiente descuento punitivo.  

2. En efecto, esta  Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el  porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del  Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido  entre la comisión de la conducta punible y el momento que se  materializa la reparación, así como la fase procesal en  que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será  posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los  perjuicios.  

Así lo ha  señalado en diversos pronunciamientos, como el citado por el  recurrente y demás sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013,  rad. 414646,  donde se dijo:  

El artículo  269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena,  que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%).  La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un  fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión  del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se  aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la  conducta ejecutada.  

El descuento  debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no  arbitraria, en atención al interés mostrado por el  acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con  los fines perseguidos por la disposición penal, que no son  otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a  las víctimas.  

3. Se debe  resaltar que el momento de la actuación procesal en la cual se  materializa la reparación es un referente indispensable para  calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá  medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la  emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir  el daño causado a las víctimas y así lo viene  ratificando la Sala de manera consistente.  

A manera de  ilustración, léanse las siguientes consideraciones  expuestas en providencia más reciente (CSJ SP11895-2015, Rad.  44618):  

Ahora bien, la  norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una  disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50%  al 75%), descuento que si bien es discrecional del juez, no es  arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés  mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total  o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición  penal, que no son otros que velar por la reparación de los  derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP16816/2014,  rad. 43959).  

En ese orden,  debido a que en este caso el resarcimiento tuvo lugar en la última  instancia procesal prevista para el efecto, lo que significó  mayor desgaste de la Fiscalía, quien actuó en  representación de los intereses de la ofendida, la Sala  considera que la rebaja punitiva será la menor, esto es, del  cincuenta por ciento (50%).  

4. Los juzgadores  no se ciñeron cabalmente a los anteriores parámetros,  como bien lo aducen el defensor y los delegados de la Fiscalía  y de la Procuraduría, pues, luego de individualizar la pena  que correspondía imponer al procesado como autor del delito de  hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, conforme a  los términos del preacuerdo, esto es, 76 meses de prisión,  efectuaron un descuento del 50% por reparación, teniendo en  cuenta únicamente el término de ocho (8) meses  transcurrido entre la fecha de los hechos, el 21 de julio de 2014, y  el momento en que se efectuó el depósito del dinero en  el banco, sin atender a la fase procesal en que se materializó  ese acto de resarcimiento, supuesto necesario para calcular el  porcentaje de rebaja que corresponde aplicar.  

Tal como se  verifica en la foliatura, la consignación en el Banco Agrario  por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) tuvo lugar el  25 de marzo de 2015, momento para el cual no solamente se había  realizado la audiencia de formulación de imputación,  como lo asegura el letrado, sino que también se había  radicado el escrito de acusación. De contera, aún no  había tenido lugar la audiencia de formulación de  acusación, como lo aduce la representante de la sociedad, ni  se había avanzado a la etapa preparatoria, según lo  refiere el delegado de la Fiscalía.  

Ello significa que  el acto de reparación ocurrió ocho (8) meses después  de acaecidos los hechos y mucho antes de la sentencia de primera  instancia, que se emitió el 31 de enero de 2017.  

El porcentaje a  aplicar no podría ser el mínimo del 50%, según  lo estimaron los juzgadores, pero tampoco es dable descontar el  máximo del 75%, como lo pretende el defensor, porque, porque  el resarcimiento no acaeció en los inicios de la actuación,  ni se tiene conocimiento que, en ese lapso, el acusado hubiese  intentado cancelar los perjuicios de manera rápida y ello  implicó el agotamiento de algunos actos procesales y cierto  desgaste para la víctima, al tener que estar pendiente del  desarrollo del trámite, luego de presentar la noticia  criminal.  

5. Ante esa  realidad, la Sala considera razonable y equitativo aplicar un  porcentaje de descuento del 65%, habida cuenta que el depósito  del dinero solicitado por la víctima, por concepto de daños  y perjuicios, no ocurrió inmediatamente después del  acaecer delictivo y tampoco en el último momento, antes de  dictarse el fallo de primera instancia, sino, en una fase intermedia.  

Así las  cosas, ante la prosperidad del cargo formulado, se casará  parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de descontar el  65% a la pena de 76 meses de prisión impuesta a Brayan  Manuel Galán Castillo,  para fijarla en definitiva en 26.6 meses de prisión, o 26  meses y 18 días, como autor del delito de hurto calificado y  agravado en la modalidad de tentativa, término al que se  reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

6. No hay lugar a  modificar la negativa a los subrogados por expresa prohibición  art 68 A del Código Penal, como bien lo señalaron los  falladores, y porque el Decreto Legislativo  546 del 14 de abril  2020, por medio del cual se adoptaron medidas para conceder la  prisión domiciliaria transitoria, a personas que se encuentran  en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19,  excluye, en el artículo 6°, el delito de hurto calificado  previsto en el inciso 2° del artículo 240 del Código  Penal, esto es, cuando la conducta se comete con violencia sobre las  personas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE  la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por el Tribunal  Superior de Bogotá, en el sentido de imponer a Brayan  Manuel Galán Castillo la  pena de 26 meses y 18 días de prisión, como autor del  delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa,  término al que se reduce la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo  a lo razonado en precedencia.  

SEGUNDO:  Las demás determinaciones permanecen sin modificación.  

TERCERO:  Contra  esta decisión, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 5 a 8 de la Carpeta anexa.  

2          Folios 14 a 18 Ib.  

3          Folio 41 Ib.  

4          Folios 87 y 88 Ib.  

5          Folios 10 a 15 Cuaderno del Tribunal.  

6          Reiterado en CSJ SP16816-2014, rad. 43959, CSJ SP11895-2015, rad.          44618, CSJ SP4776-2018, rad. 51100, CSJ SP2675-2019, rad. 51306,          entre otros.      

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