Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9967-2021
Radicación n.° 118122
(Aprobación Acta No.196)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YULIBETT PARDO MEJÍA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía para la Justicia y Paz de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del breve y confuso escrito de tutela, se infiere que la ciudadana YULIBETT PARDO MEJÍA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, como consecuencia del proceso que cursa en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el cual funge como víctima, puesto que no se le ha asignado “un abogado de victimas y represente mis derechos en audiencia de insidente (sic) de reparación (sic)”.
Por otra parte, alegó que a la fecha, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha decretado su reconocimiento como víctima y el pago de la indemnización administrativa correspondiente. Igualmente, tampoco se ha pronunciado sobre el hecho victimizante de homicidio de su esposo Carlos Jhoni Gamero.
Resaltó que, fue víctima de acceso carnal violento y desplazamiento forzado a manos de autodefensas, por lo tanto, solicitó al estado colombiano su reconocimiento como víctima del conflicto armado sin que a la fecha, se le haya reconocido dicha condición.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, no ha recibido petición alguna relacionada con lo alegado por la accionante en su escrito de tutela.
Aseveró que, “(…) para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico1 y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de YULY BETT PARDO MEJIA, informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluida bajo el marco de la Ley 1448 de 2011 declaración FUD.NI000743378 como victima directa de delitos contra la libertad e integridad sexual, en cuanto al hecho victimizante de desplazaiento (sic) Forzado, se encuentra como no incluida declaración FUD BG000073033 en el marxo (sic) de la ley 1448 de 2011, finalmente respecto al hecho victimizante de homicidio del señor CARLOS JHONI GAMERO no registra en el RUV por este hecho victimizante, es decir no consta declaración ante el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.”.
Resaltó que, para que la entidad pueda efectuar los trámites para la entrega de información del proceso de indemnización administrativa o entrega de atención humanitaria, es necesario que medie una solicitud previa, lo cual no ha sucedido en el presente asunto, puesto que la accionante no ha interpuesto derecho de petición alguno o ha acudido a la entidad para tal fin.
2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- Las demás autoridades accionadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por YULIBETT PARDO MEJÍA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía para la Justicia y Paz de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por la señora YULIBETT PARDO MEJÍA, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que la accionante tiene a su disposición los mecanismos ordinarios para obtener sus pretensiones ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, frente a su solicitud de asignación de un defensor dentro del proceso que presuntamente cursa en el Tribunal accionado, bien puede la actora acudir ante el juez de conocimiento, exponer cualquier irregularidad que considere se presenta en el mismo, y elevar las solicitudes que hoy expone vía constitucional.
Por otra parte, tampoco se evidencia del material allegado al expediente que la accionante presentó solicitud formal ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de solicitar información del trámite administrativo que cursa en esa entidad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(…)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima, donde el elevara las pretensiones que hoy expone, mediante este excepcional mecanismo constitucional.
Es menester resaltar a la actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que la señora YULIBETT PARDO MEJÍA presentó petición formal ante las autoridades demandadas.
Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real los derechos fundamentales alegados por la la señora YULIBETT PARDO MEJÍA, producto de las actuaciones de los convocados, razón por la cual, lo pertinente es negar el amparo solicitado.
Aunado a lo anterior, tampoco se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por YULIBETT PARDO MEJÍA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía para la Justicia y Paz de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001