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2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP4952-2021  

Radicación  n° 115286  

Acta No 104  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Henry  de Jesús Loaiza Vélez contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el 1º de febrero de 2021, que declaró  improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 9º Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido  proceso.  

Trámite al  cual fueron vinculados el Juzgado 5° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 62 Seccional, ambos de  Cali, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí  (Valle), el abogado Hader Arlex González Valverde y la  Procuraduría 64 Judicial II en lo Penal.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“Se  extracta de lo anotado en la demanda de tutela que:  

1.-  El accionante fue condenado por el Juzgado 9 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento mediante sentencia No. 099 del 4 de  diciembre de 2018, a la pena de 25 años de prisión,  luego de celebración de preacuerdo dentro del proceso 193 2016  16951, pero no se le hizo la rebaja del 50% de la pena; su abogado no  apeló, no cumplió con sus deberes profesionales.  

2.  No ha recibido la notificación del fallo y por eso no pudo  apelar. Solicitó copia de los documentos del proceso (sic).  

3.-  Recibió comunicación del Juzgado 5° de Ejecución  de Penas, informándole avocamiento de las diligencias, sin  embargo, en la oficina jurídica retuvieron dicha información  y no pudo apelar.  

4.-  Cita las normas relacionadas con la figura del preacuerdo e indica  que en el acuerdo realizado con la Fiscalía no se aplicó́  el artículo 351 que establece que comporta una rebaja de hasta  la mitad.  

Anexa  copias del proceso, incluyendo el oficio No. 510 del 28 de febrero de  2019 del Juzgado 5° de ejecución de penas, en el que se le  informa que mediante auto de sustanciación 450 de la misma  fecha se avoca el conocimiento de la ejecución de la pena por  Homicidio agravado.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  declaró improcedente el amparo invocado al señalar que  la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, pues el condenado pudo impugnar la sentencia  condenatoria de primera instancia, con el fin de elevar las  pretensiones que expone vía constitucional frente a las  irregularidades que se presentaron en el curso del proceso penal de  la radicación 2016-16951.  

Asimismo,  frente a la falta de notificación del fallo de primera  instancia expuso «que  la sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 4 de  diciembre de 2018, en el mismo acto de proferimiento, como quiera que  fue notificada en estrados y contra la misma no fue interpuesto  recurso de apelación por los asistentes a la audiencia, entre  ellos la defensa, y el acusado. Por tanto, mal puede invocar  vulneración de garantías procesales, derechos  fundamentales y quebrantamiento de principios (legalidad y  publicidad), cuando en aquel momento –que era procesalmente  oportuno- guardó silencio.»  

Siendo  inadmisible que «habiendo  transcurrido más de dos (2) años desde que alcanzó  ejecutoria el fallo proferido dentro de la actuación  cuestionada, se pretenda dejar sin efecto la misma».  

A  lo que agregó, que no se evidencia del material allegado al  expediente que el accionante  no  contó con una defensa técnica o, la consolidación  de un vicio en el trámite del preacuerdo, en la medida que al  procesado le fue explicado que el beneficio por el pacto no  consistía en la rebaja de un porcentaje de la pena, sino en no  aplicar el incremento previsto en la Ley 890 de 2004 y aplicar la  sanción mínima prevista en el artículo 104 del  Código Penal.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante al  momento de su notificación, peticionó la revisión  de la decisión y la efectividad de las leyes establecidas en  el Código Penal.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  de Cali, de la cual la Corte es superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de  prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de  decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en  repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En esa línea,  la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:  

“[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es  por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.1. En cuanto a  los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

4.  En el presente caso, Henry  de Jesús Loaiza Vélez  a través de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido  en su contra, al asistirle inconformidad con la pena impuesta, al no  haberse aplicado descuento alguno en virtud del preacuerdo por el  cual aceptó su responsabilidad. Asimismo, por cuanto  considera, no le fue notificado en debida forma la sentencia, con lo  cual se le impidió el ejercicio del recurso de apelación.  

5. En ese orden de  ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar  la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido  4 de diciembre de 2018 por el Juzgado 9º Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Cali, por el cual, se condenó  a Henry  de Jesús Loaiza Vélez  como  autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 25  años de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  período de 20 años.  

Asunto, respecto  del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se  satisface el de subsidiariedad.  

5.1. En efecto, no  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que el afectado tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que en virtud del principio de  subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son  idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de  defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo  evitarlo, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la  guarda de un derecho fundamental2,  salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso  concreto.  

5.2.  Criterio que al examinarse en el presente asunto, no se advierte  satisfecho, pues la parte accionante no agotó el recurso  ordinario de apelación, instrumento a través del cual  podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía  la pena fijada en la sentencia y en particular, la no aplicación  de la reducción establecida en el artículo 351 de la  Ley 906 de 2004, lo que a su turno, eventualmente, le habría  generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación.  

5.3.   Y en ese sentido, aun cuando en la demanda, parte fundamental de la  réplica constitucional hace alusión a la imposibilidad  de agotar dicho mecanismo en la medida que, señala el  accionante, no le fue notificada tal decisión, esa situación  no se corrobora de la actuación. Por el contrario, de acuerdo  con el contenido del acta de la audiencia del 4 de diciembre de  20183,  se conoce que el libelista fue notificado en estrados del fallo  condenatorio, de manera que, en esa oportunidad, contó con la  oportunidad cierta y efectiva de elevar el recurso indicado.  

En  efecto, acorde con la citada acta, se sabe que para el 4 de diciembre  del citado año estaba convocada audiencia preparatoria dentro  del proceso que se seguía en contra de Henry  de Jesús Loaiza Vélez,  la que varió su objeto, debido al preacuerdo celebrado entre  aquél y su defensor con la Fiscalía, por medio del  cual, el acusado aceptaba el cargo de homicidio agravado a cambio de  que al momento de dosificar pena se impusiera el mínimo legal  sin el incremento punitivo establecido para tal conducta en la Ley  890 de 2004, ello en consideración a que no se podía  efectuar rebaja de sanción alguna en razón de las  prohibiciones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006 debido a que la víctima del injusto era un menor de  edad –15  años-4.  

Acuerdo  que fue ratificado por el enjuiciado en esa oportunidad e, incluso,  no mereció reparo del representante de la víctima,  motivo por el que, en la misma diligencia, el juzgado cognoscente  impartió su aprobación, para luego, correr el traslado  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y culminar la vista  pública con sentencia condenatoria en contra de Loaiza  Vélez en  los términos preacordados,  con  la oportunidad de presentar recursos, sin que parte o interviniente  alguno lo haya promovido.  

De  manera que, infundado resulta el reproche del demandante, según  el cual no agotó el instrumento de defensa judicial idóneo  por falta de notificación de la decisión, en la medida  que dicho acto se cumplió conforme con lo previsto en el  artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que  indica que «por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados».  

Y  no se evidencia reparo alguno en la labor de la defensa, en tanto, si  el fallo dictado acogía el preacuerdo celebrado, se desvanecía  un eventual interés de defensor de promover la alzada.  Entonces, no hay indicio alguno que sugiera una falta de sus deberes  profesionales.  

5.4.  Luego, resulta claro que Henry  de Jesús Loaiza Vélez, declinó  consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las  inconformidades que le suscitaba la decisión de primer grado a  través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento  procesal penal para ese momento le proveía y que no era otro,  que el recurso de apelación que podía promover incluso  de forma directa.  

5.4.  Acorde con  lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acción de  tutela, al resultar contraria  a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el  entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria  o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen  sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido  que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia  paralela a los procesos judiciales ordinarios.  

6. Ahora,  adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia  que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la  obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los  fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior  en aplicación de la garantía de la doble  conformidad5,  las razones por las cuales no comparte tal conclusión.  

En ese sentido,  precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los  eventos en los que dicha facultad se restringía, en  particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede  extraordinaria de casación7  y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en  procesos contra aforados constitucionales; propósito que  quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto  Legislativo número 01 de 2018.  

A este respecto,  en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado  107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:  

«La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En efecto, en  la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró  que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.’  

Esto quiere  decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley  906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia  C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.»  

6.2. Según  se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de  la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia  tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la  sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a  través del recurso de apelación es medio de la  realización del derecho a la impugnación:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

Luego, como bien,  lo destacó esta Corporación en la providencia aludida,  si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través  del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual  permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria por el afectado con la decisión.  

6.3. De igual  manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En ese orden de  ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y  concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se  precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado  107724):  

«En ese  contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un  derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que  depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

En efecto, al  referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, señaló:  

‘El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.’  

Por esta razón,  en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número  1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la  Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

‘Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.’»  

Y por lo dicho se  acoge el argumento según el cual:  

«…  desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

6.4. Bajo las  anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el  tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso  de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en  su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a  surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en  esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su  titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o  pretermisión de los requisitos  para que se habilite, no puede  ser pretermitida para dar paso a una apelación oficiosa.  

Pues, se reitera,  la  garantía de doble conformidad no opera en forma automática,  sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas  procesales de interposición y debida sustentación del  recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se  cumplieron.  

7. Consecuente con  lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

      

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA      

Salvó  Voto       

    DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

  EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER      

Salvó  Voto  

      

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA      

      

 FABIO  OSPITIA GARZÓN       

      

 EYDER  PATIÑO CABRERA       

      

HUGO QUINTERO  BERNATE       

      

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

     

Nubia Yolanda  Nova García      

Secretaria  

ADHESIÓN  DE SALVAMENTO DE VOTO  

Radicado:  115286  

Accionante: Henry  de Jesús Loaiza Vélez  

Acta: 104 del 5 de  mayo de 2021  

Dado  que comparto las razones del disentimiento expresado por el  Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER en la decisión del asunto  de la referencia, pues considero que la oficiosidad del derecho a la  doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser  condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la  presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los  derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el  Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente  del legal sino también del constitucional y en este caso por  Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener  conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito a las  mismas.  

Atentamente,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicado:  115286  

Accionante:  HENRY DE JESÚS LOAIZA VÉLEZ  

Providencia del  5 de mayo de 2021. Acta 104.  

Salvamento de  Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Tema. Doble  conformidad judicial primera condena  

Las razones por  las cuales aclaro el voto son las mismas por las que lo hice en el  radicado 34017 y otras más, adicionados con los argumentos  presentados en la impugnación en el fallo de tutela de la Sala  Civil 2020-02014.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER.       

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

2          CC          T-480/11  

3          Anexo          1. J.  9 PCto. ACTA.  PREPARATORIA-VARIA A PREACUERDO (1).pdf  

4          Así          se dejó igualmente consignado en la sentencia emitida. Anexo          2 J. 9° PCto. SENTENCIA.pdf  

5          Así se expresaba en el proyecto derrotado.  

6          M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.  

7          Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.      

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