Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP556-2021
Radicación n.° 115660
(Aprobado Acta n.° 81)
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por los apoderados de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante el cual, por un lado, negó el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por el otro, concedió la protección a la salud de Vidal Robles Navia, sino se advirtiera la falta de integración del contradictorio.
Al presente tramite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Cárcel, ambos de la capital del Cauca.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Manifestó el accionante que es el apoderado dentro del proceso penal del señor VIDAL ROBLES NAVIA, por un delito de tráfico de estupefacientes, desde hace aproximadamente dos (2) años.
El día seis (6) de noviembre del dos mil veinte (2020) se dirigió al JUZGADO QUINTO DE Ejecución DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y derecho a la vida que le estaban vulnerando a su poderdante, en razón a que se encuentra en delicado estado de salud, solicitando se le realice una valoración médica para que determinen las condiciones en que se encuentra.
El veinte (20) de noviembre del dos mil veinte (2020), el JUZGADO QUINTO DE Ejecución DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, dio respuesta a la solicitud enviada, en donde resolvió; “(…) OFICIAR por primera vez al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal de la ciudad, para que se sirva asignar URGENTEMENTE, una cita al sentenciado VIDAL ROBLES NAVIA, a fin de establecer si el estado actual de la enfermedad que padece es GRAVE, de conformidad con el Art. 314 de la Ley 906 de 2004, además si su condición le permite permanecer en la cárcel atendiendo a la específica patología presentada, REMITIR COPIA DE LA HISTORIA CLINICA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE ESTA CIUDAD obrante en el proceso, desglosarla y dejar copia en el mismo. OFICIAR al COORDINADOR IPS INTRAMURAL DEL EPAMSCAS DE LA CIUDAD, con el fin que se sirva gestionar y facilitar los procedimientos correspondientes con el fin de que se brinde la atención en salud, que requiere el señor VIDAL ROBLES NAVIA, de manera oportuna y eficaz (…)”
Hasta el momento no se ha recibido ningún pronunciamiento por parte de las entidades que fueron oficiadas, tampoco por el JUZGADO QUINTO DE Ejecución DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, teniendo en cuenta que el señor VIDAL ROBLES NAVIA se encuentra en delicado estado de salud, es por ello que, mediante esta acción, pretende le sean protegidos los derechos que están siendo vulnerados.
Según la ley y la jurisprudencia se encuentra facultado para presentar esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014, donde se fijaron algunas reglas en relación con la legitimación por activa.
El derecho a la vida del cual goza el señor VIDAL ROBLES NAVIA, se está viendo transgredido, ya que no ha tenido la posibilidad de que se le realicen los estudios pertinentes para que tenga la atención idónea.
Por lo antes expuesto, solicita, se amparen los derechos constitucionales y fundamentales tales como el DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD, A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA que considera han sido vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, COORDINADOR IPS INTRAMURAL DEL EPAMSCAS DE LA CIUDAD, JUZGADO QUINTO DE Ejecución DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y se ordene a las accionadas que dentro de las (48) horas siguientes a su fallo realicen las gestiones necesarias para asignar una cita urgente con el Instituto Nacional de Medicina Legal “a fin de establecer si el estado actual de la enfermedad que padece el condenado es GRAVE”, de conformidad con el Art.314 de la Ley 906 de 2004, además si su condición le permite permanecer en una cárcel atendiendo la específica patología presentada, las recomendaciones sobre el tema, considerando el estado del padecimiento que presenta el sentenciado y si esa enfermedad según su cuadro le permite ser atendido intramuralmente en el centro penitenciario y, todo lo que se considere sobre el tema.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó parcialmente las garantías invocadas por el demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos:
– Con respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal adujo que el 15 de diciembre de 2020, valoró al demandante y emitió el dictamen en el cual consignó que aquel no padecía de grave enfermedad, no obstante, adujo que en virtud de la diabetes que padecía debía recibir un adecuado tratamiento.
– El Juzgado accionado con fundamento en lo anterior, en auto del 21 de enero de 2021, negó la petición de sustitución de la reclusión intramural, atendiendo el dictamen de la entidad correspondiente.
Por lo anterior, adujo que los mencionados no menguaron las garantías del accionante.
No obstante, requirió al Centro de Servicios de los despachos de ejecución de penas de la capital del Cauca, que si aún no lo han hecho, procedan a la notificación de la decisión precitada.
En cuanto a la salud del actor, adujo que su apoderado afirmó que no ha recibido un adecuado servicio de cara a sus padecimientos, además, que Medicina Legal refirió que varios “diagnósticos no tienen control en estos momentos”, lo que evidencia detrimento a la garantía en cita.
En suma dispuso:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental del “Debido Proceso” y “acceso a la administración de justicia, del señor Vidal Robles Navia, agenciado por el Abogado Iván Giraldo Gómez, por inexistencia de derechos vulnerados frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Cauca, y el Juzgado 5º de EPMS de esta Ciudad.
SEGUNDO: Tutelar el derecho a la Salud del interno, para lo cual se ORDENA remitir copia de esta decisión de inmediato, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Cárcel de San Isidro en esta Ciudad, para que procedan, según sus competencias a materializar las recomendaciones emitidas por el Medico legal al servicio de la Justicia en el DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD No: UBPPY-DSCAUC-03978-2020 del 15 de diciembre de 2021, en lo que concierne a la salud del señor Vidal Robles Navia.
LA IMPUGNACIÓN
Los apoderados de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL al unísono solicitan que se revoque el numeral 2º del fallo de primera instancia al establecer su falta de competencia para cumplir la orden de tutela.
Expusieron que al verificar la base de datos de la afiliación del Sistema de Salud ADRES pudieron verificar que el demandante está inscrito en salud en el Régimen Contributivo a través de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “COMFENALCO VALLE DE LA GENTE” como beneficiario desde el 14 de enero de 2011.
Piden la vinculación al presente diligenciamiento de la entidad en cita para que responda por el servicio de salud.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme a las impugnaciones corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio, pues solo de verificarse ese aspecto, sería dable entrar a analizar de fondo las censuras del recurrente.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros que podrían resultar afectados o tener interés en la actuación tutelar.
2.2. En este evento, se advierte que una de las pretensiones de Vidal Robles Navia al acudir a la acción de tutela es obtener un adecuado servicio de salud a la patología de “diabetes” que padece y la cual no está siendo controlada, tal y como lo refirió el Instituto de Medicina Legal en el dictamen del 15 de diciembre de 2020.
Precisamente por lo anterior, el A quo dispuso la protección al derecho a la salud.
No obstante, conforme lo exponen los impugnantes y se verifica en la pagina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Ministerio de Salud -ADRES-1, el procesado desde el 14 de enero de 2011 está activo en el régimen contributivo como beneficiario a través de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFENALCO VALLE DE LA GENTE-.
Lo expuesto, evidencia que es necesaria la vinculación al trámite constitucional de la empresa en cita, quien es la encargada de prestar el servicio de salud del actor y quien deberá dar cuenta del tratamiento que le ha brindado, de cara a verificar si ha existido menoscabo o no a sus garantías.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 5 de febrero de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá obrar conforme a lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria