ATP556-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

ATP556-2021  

Radicación  n.°  115660  

(Aprobado  Acta n.° 81)  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Sería   del caso resolver la impugnación presentada por los  apoderados de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL,  frente  a la sentencia proferida el 15  de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán mediante el cual, por un  lado, negó el amparo a los derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia y, por el otro, concedió  la protección a la salud de Vidal  Robles Navia,  sino se advirtiera la falta de integración del contradictorio.  

  

Al presente  tramite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, la Cárcel, ambos de la capital del  Cauca.  

  

HECHOS  

  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Manifestó  el accionante que es el apoderado dentro del proceso penal del señor  VIDAL ROBLES NAVIA, por un delito de tráfico de  estupefacientes, desde hace aproximadamente dos (2) años.  

  

El  día seis (6) de noviembre del dos mil veinte (2020) se dirigió  al JUZGADO QUINTO DE Ejecución DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la  salud y derecho a la vida que le estaban vulnerando a su poderdante,  en razón a que se encuentra en delicado estado de salud,  solicitando se le realice una valoración médica para  que determinen las condiciones en que se encuentra.  

  

El  veinte (20) de noviembre del dos mil veinte (2020), el JUZGADO QUINTO  DE Ejecución DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, dio respuesta a  la solicitud enviada, en donde resolvió; “(…) OFICIAR  por primera vez al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal  de la ciudad, para que se sirva asignar URGENTEMENTE, una cita al  sentenciado VIDAL ROBLES NAVIA, a fin de establecer si el estado  actual de la enfermedad que padece es GRAVE, de conformidad con el  Art. 314 de la Ley 906 de 2004, además si su condición  le permite permanecer en la cárcel atendiendo a la específica  patología presentada, REMITIR COPIA DE LA HISTORIA CLINICA AL  INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE ESTA CIUDAD obrante en el proceso,  desglosarla y dejar copia en el mismo. OFICIAR al COORDINADOR IPS  INTRAMURAL DEL EPAMSCAS DE LA CIUDAD, con el fin que se sirva  gestionar y facilitar los procedimientos correspondientes con el fin  de que se brinde la atención en salud, que requiere el señor  VIDAL ROBLES NAVIA, de manera oportuna y eficaz (…)”  

Hasta  el momento no se ha recibido ningún pronunciamiento por parte  de las entidades que fueron oficiadas, tampoco por el JUZGADO QUINTO  DE Ejecución DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, teniendo en  cuenta que el señor VIDAL ROBLES NAVIA se encuentra en  delicado estado de salud, es por ello que, mediante esta acción,  pretende le sean protegidos los derechos que están siendo  vulnerados.  

Según  la ley y la jurisprudencia se encuentra facultado para presentar esta  acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la  sentencia SU-377 de 2014, donde se fijaron algunas reglas en  relación con la legitimación por activa.  

El  derecho a la vida del cual goza el señor VIDAL ROBLES NAVIA,  se está  viendo transgredido, ya que no ha tenido la  posibilidad de que se le realicen los estudios pertinentes para que  tenga la atención idónea.  

Por  lo antes expuesto, solicita, se amparen los derechos constitucionales  y fundamentales tales como el DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD,  A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA que considera han sido  vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, COORDINADOR  IPS INTRAMURAL DEL EPAMSCAS DE LA CIUDAD, JUZGADO QUINTO DE Ejecución  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y se ordene a las accionadas que  dentro de las (48) horas siguientes a su fallo realicen las gestiones  necesarias para asignar una cita urgente con el Instituto Nacional de  Medicina Legal “a  fin de establecer si el estado actual de la enfermedad que padece el  condenado es GRAVE”,  de conformidad con el Art.314 de la Ley 906 de 2004, además si  su condición le permite permanecer en una cárcel  atendiendo la específica patología presentada, las  recomendaciones sobre el tema, considerando el estado del  padecimiento que presenta el sentenciado y si esa enfermedad según  su cuadro le permite ser atendido intramuralmente en el centro  penitenciario y, todo lo que se considere sobre el tema.  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó  parcialmente las garantías invocadas por el demandante, con  fundamento en los siguientes razonamientos:  

– Con respecto al  Instituto Nacional de Medicina Legal adujo que el 15 de diciembre de  2020, valoró al demandante y emitió el dictamen en el  cual consignó que aquel no padecía de grave enfermedad,  no obstante, adujo que en virtud de la diabetes que padecía  debía recibir un adecuado tratamiento.  

  

– El Juzgado  accionado con fundamento en lo anterior, en auto del 21 de enero de  2021, negó la petición de sustitución de la  reclusión intramural, atendiendo el dictamen de la entidad  correspondiente.  

  

Por lo anterior,  adujo que los mencionados no menguaron las garantías del  accionante.  

  

No  obstante, requirió al Centro de Servicios de los despachos de  ejecución de penas de la capital del Cauca, que si aún  no lo han hecho, procedan a la notificación de la decisión  precitada.  

  

En  cuanto a la salud del actor, adujo que su apoderado afirmó que  no ha recibido un adecuado servicio de cara a sus padecimientos,  además, que Medicina Legal refirió que varios  “diagnósticos  no tienen control en estos momentos”,  lo que evidencia detrimento a la garantía en cita.  

  

En suma dispuso:  

  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo del derecho fundamental del “Debido Proceso” y  “acceso a la administración de justicia, del señor  Vidal Robles Navia, agenciado por el Abogado Iván Giraldo  Gómez, por inexistencia de derechos vulnerados frente al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Cauca, y el  Juzgado 5º de EPMS de esta Ciudad.  

SEGUNDO:  Tutelar  el derecho a la Salud del interno, para lo cual se ORDENA remitir  copia de esta decisión de inmediato, a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria  S.A.) y la Cárcel de San Isidro en esta Ciudad, para que  procedan, según sus competencias a materializar las  recomendaciones emitidas por el Medico legal al servicio de la  Justicia en el DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD No:  UBPPY-DSCAUC-03978-2020 del 15 de diciembre de 2021, en lo que  concierne a la salud del señor Vidal Robles Navia.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los  apoderados de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL al unísono solicitan que se revoque el numeral 2º  del fallo de primera instancia al establecer su falta de competencia  para cumplir la orden de tutela.  

  

Expusieron  que al verificar la base de datos de la afiliación del Sistema  de Salud ADRES pudieron verificar que el demandante está  inscrito en salud en el Régimen Contributivo a través  de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca  “COMFENALCO VALLE DE LA GENTE” como beneficiario desde el  14 de enero de 2011.  

  

Piden la  vinculación al presente diligenciamiento de la entidad en cita  para que responda por el servicio de salud.  

  

CONSIDERACIONES  

  

            

1. Problema          jurídico  

  

Conforme  a las impugnaciones corresponde a la Corte determinar si en este caso  está debidamente integrado el contradictorio, pues solo de  verificarse ese aspecto, sería dable entrar a analizar de  fondo las censuras del recurrente.  

  

2.  Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

  

2.1. En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

  

En ese orden,  conviene reiterar que es obligación del juez constitucional  analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos  para determinar si existían otros terceros que podrían  resultar afectados o tener interés en la actuación  tutelar.  

  

2.2.  En este evento, se advierte que una de las pretensiones de Vidal  Robles Navia  al acudir a la acción de tutela es obtener un adecuado  servicio de salud a la patología de “diabetes”  que padece y la cual no está siendo controlada, tal y como lo  refirió el Instituto de Medicina Legal en el dictamen del 15  de diciembre de 2020.  

  

Precisamente  por lo anterior, el A  quo  dispuso la protección al derecho a la salud.  

  

No  obstante, conforme lo exponen los impugnantes y se verifica en la  pagina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud del Ministerio de Salud -ADRES-1,  el procesado desde el 14 de enero de 2011 está activo en el  régimen contributivo como beneficiario a través de la  Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFENALCO  VALLE DE LA GENTE-.  

  

  

Lo  expuesto, evidencia que es  necesaria la vinculación al trámite constitucional de  la empresa en cita, quien es la encargada de prestar el servicio de  salud del actor y quien deberá dar cuenta del tratamiento que  le ha brindado, de cara a verificar si ha existido menoscabo o no a  sus garantías.  

  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 5 de febrero de 2021, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá obrar  conforme a lo expuesto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

  

RESUELVE  

  

  

SEGUNDO:  En  consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme a lo expuesto  en la parte motiva.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder Patiño  Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson Chaverra  Castro  

  

  

  

  

  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

  

1          https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=ss4gMBG3JRPU1x7lBcyv+A==

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *