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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP512-2021
Radicación n° 115944
Acta No. 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela instaurada por EMPERATRIZ BENEDETTI DE MAURY como agente oficiosa de su cónyuge Jaime Roberto Maury Cricien, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal, si no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la controversia en primera instancia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Acudió EMPERATRIZ BENEDETTI DE MAURY a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su cónyuge y agenciado Jaime Roberto Mayru Cricein, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal y la UGPP al suspender la indexación de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 1479 de 14 de octubre de 1997.
Adujo la accionante que en virtud del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación (CSJ STP2208-2019 y STP9949-2020) y por la Corte Constitucional (CC SU-1073/12, T-621/16 y T-199/18), su agenciado se hacía merecedor del levantamiento de la suspensión ordenada, por lo menos de manera provisional, mientras se define el proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta que originó la suspensión de la indexación.
3. Mediante correo electrónico recibido el 16 de marzo la accionante allegó copia parcial de la historia clínica de Jaime Roberto Mayru Cricein, en la cual se evidencia sus complicaciones de salud y la imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela. En consecuencia se tiene por acreditada la agencia oficiosa.
4. Precisado lo anterior procede la Sala a determinar si es competente para conocer de la presente demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela contra Fiscalías que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, a prevención, el Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante con la suspensión de la indexación de su mesada pensional decretada por la UGPP por orden de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá en el proceso penal que se sigue contra Manuel Heriberto Zabaleta, pues a su juicio existe jurisprudencia de las Altas Cortes que admiten el levantamiento provisional y transitorio de esa suspensión.
Ahora bien, el fundamento de radicar en esta Corporación la demanda de tutela no es otro que el señalamiento que hizo en el acápite de demandadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, de la lectura del escrito de tutela es evidente que no se atribuye acción u omisión alguna a esa Corporación de manera tal que conculque las prerrogativas constitucionales que, en criterio del actor, están siendo amenazadas.
Al revisar la pretensión de la acción de tutela se confirma que la demanda no se dirige en contra del Tribunal sino de la UGPP:
«Ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP cancelarle la indexación a que tiene derecho.
Lo anterior, lo solicito de manera provisional, teniendo en cuenta su edad, y que no tiene edad suficiente para esperar un pronunciamiento de en última instancia, en un proceso en el que no estoy siendo procesado (sic).» (Cita textual).
En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no integraría el contradictorio en la presente actuación constitucional, pues en manera alguna se está reprochando o criticando una decisión adoptada por aquélla, ni se demostró que tuviera injerencia en los hechos que sustenta la acción de tutela, pues claro es que el demandante se dirige en estricto sentido contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en actuación que vincula a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal, entidades a las que le atribuye la vulneración de sus derechos por la suspensión de la indexación de su mesada pensional.
Así las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021) que determina «[…] Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.»
En esas condiciones, en aras de efectivizar la primacía de los derechos fundamentales de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que imparta el trámite correspondiente y resuelta de fondo el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1º. REMITIR por competencia el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, por ser esa Corporación la competente para conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
2º. COMUNICAR al accionante y su agente oficiosa la presente decisión.
Comuníquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria