ATP512-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP512-2021  

Radicación  n° 115944  

Acta  No. 90  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Sería  del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela  instaurada por EMPERATRIZ  BENEDETTI DE MAURY como  agente oficiosa de su cónyuge Jaime  Roberto Maury Cricien,  contra la  Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del  Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 22 Delegada ante el  Tribunal,  si  no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la  controversia en primera instancia.  

  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

  

1.  Acudió  EMPERATRIZ  BENEDETTI DE MAURY  a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de los  derechos fundamentales de su cónyuge y agenciado Jaime  Roberto Mayru Cricein,  presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal y la  UGPP al suspender la indexación de la mesada pensional  reconocida mediante Resolución No. 1479 de 14 de octubre de  1997.  

  

Adujo  la accionante que en virtud del precedente jurisprudencial fijado por  esta Corporación (CSJ STP2208-2019 y STP9949-2020) y por la  Corte Constitucional (CC SU-1073/12, T-621/16 y T-199/18),  su  agenciado se hacía merecedor del levantamiento de la  suspensión ordenada, por lo menos de manera provisional,  mientras se define el proceso penal seguido contra Manuel Heriberto  Zabaleta que originó la suspensión de la indexación.  

  

  

3.  Mediante  correo electrónico recibido el 16 de marzo la accionante  allegó copia parcial de la historia clínica de  Jaime Roberto Mayru Cricein,  en la cual se evidencia sus complicaciones de salud y la  imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela.  En consecuencia se tiene por acreditada la agencia oficiosa.  

  

4.  Precisado  lo anterior procede la Sala a determinar si es  competente para conocer de la presente demanda de tutela.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

El artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a  toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la  competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la  facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en  determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no  puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.  

  

En ese sentido,  resulta oportuno  recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el numeral  4º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y  333 de 2021), son  competentes para conocer de la acción de tutela contra  Fiscalías que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, a  prevención, el Tribunal con jurisdicción en el lugar  donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen  sus efectos.  

  

Al respecto, ha  dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio». (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892;  AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

  

En un primer  acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que  la queja constitucional tiene  su génesis específica en la inconformidad que le asiste  al accionante con la suspensión de la indexación de su  mesada pensional decretada por la UGPP por orden de la Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá  en el proceso penal que se sigue contra Manuel Heriberto Zabaleta,  pues a su juicio existe jurisprudencia de las Altas Cortes que  admiten el levantamiento provisional y transitorio de esa suspensión.  

  

Ahora bien, el  fundamento de radicar en esta Corporación la demanda de tutela  no es otro que el señalamiento que hizo en el acápite  de demandadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  no obstante, de la lectura del escrito de tutela es evidente que no  se atribuye acción  u omisión alguna a esa Corporación de manera tal que  conculque las prerrogativas constitucionales que, en criterio del  actor, están siendo amenazadas.  

  

Al revisar la  pretensión de la acción de tutela se confirma que la  demanda no se dirige en contra del Tribunal sino de la UGPP:  

  

«Ordenar  a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP cancelarle la indexación a que tiene derecho.  

  

Lo  anterior, lo  solicito de manera provisional,  teniendo en cuenta su edad, y que no tiene edad suficiente para  esperar un pronunciamiento de en última instancia, en un  proceso en el que no estoy siendo procesado (sic).»  (Cita textual).  

  

En ese contexto,  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  no integraría el contradictorio en la presente actuación  constitucional, pues en manera alguna se está reprochando o  criticando una decisión adoptada por aquélla, ni se  demostró que tuviera injerencia en los hechos que sustenta la  acción de tutela,  pues claro es que el demandante se  dirige en estricto sentido contra la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en actuación  que vincula a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal,  entidades a las que le atribuye la vulneración de sus derechos  por la suspensión de la indexación de su mesada  pensional.  

  

Así las  cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en el numeral  4º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015  (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021) que  determina «[…]  Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.»  

  

En esas  condiciones, en aras de  efectivizar la primacía de los derechos fundamentales de las  personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al debido proceso y  acceso a la administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para que imparta el trámite correspondiente y resuelta de  fondo el presente asunto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

  

RESUELVE  

  

1º.  REMITIR por  competencia el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, por  ser esa Corporación la competente para conocer en primera  instancia del presente proceso constitucional, de conformidad con las  consideraciones de esta providencia.  

  

2º.  COMUNICAR al  accionante y su agente oficiosa la presente decisión.  

  

Comuníquese  y cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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