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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP993-2021
Radicación No. 58567
(Aprobado Acta No. 64)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ, contra la providencia dictada en audiencia del 18 de noviembre de 2020 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de las medidas de aseguramiento que pesan en contra del postulado.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la documentación aportada por la defensa con la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, se tiene que:
1.1. El postulado responde al nombre de JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ y se identifica con la cédula de ciudadanía 4.439.195 de La Dorada (Caldas).
1.2. Se desmovilizó de manera colectiva con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio el 8 de febrero de 20061.
1.3. Su postulación fue formalizada por el Ministerio de Justica ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de 2010 mediante oficio OFI09-42921-DJT03302.
1.4. Se encuentra privado de la libertad desde el 4 de abril de 2006. Actualmente recluido en la Cárcel Picaleña de Ibagué (Tolima).
1.5. Conforme se precisó en la audiencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 2020, al postulado le han sido impuestas las siguientes medidas de aseguramiento:
a) El 22 de marzo de 2011 un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio en persona protegida; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y utilización ilegal de uniformes e insignias; entre otros. (Boleta de detención del 1° de abril de 20113).
b) El 4 de abril de 2017 una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de desplazamiento forzado; homicidio en persona protegida; amenazas; detención ilegal y privación del debido proceso; y desaparición forzada. (Boleta de detención del 11 de mayo de 20174).
c) El 18 de diciembre de 2019 una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de detención ilegal y privación del debido proceso; homicidio en persona protegida; destrucción y apropiación de bienes protegidos; exacción o contribuciones arbitrarias; y desaparición forzada. (Boleta de detención del 19 de diciembre de 20195).
SOLICITUD
La defensa consideró que JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ cumple con los requisitos descritos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por lo que solicitó se sustituya la medida de aseguramiento que pesa en su contra.
En lo que respecta al requisito contenido en el numeral 5° de dicha normatividad, referente a no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, adujo contar con la certificación expedida el 13 de octubre de 2020 por Héctor Eduardo Moreno Moreno, fiscal 47 delegado ante la Dirección de Justicia Transicional, por medio de la cual indicó que el postulado no se encuentra actualmente vinculado formalmente a indagaciones penales en donde se investiguen hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización (7 de febrero de 2006).
Añadió que si bien en el sistema SPOA aparece vigente y activa una querella radicada con el número de noticia 7300163006212020800009 del 21 de enero de 2020 por el delito de lesiones personales, hasta el momento no se ha formulado imputación6.
DECISIÓN IMPUGNADA:
La Magistrada con función de control de garantías aclaró que si bien no encontraba reproche frente al cumplimiento de los presupuestos de los numerales 1 a 4 del artículo 18 A precitado, no sucedía lo mismo con la exigencia del numeral 5°.
Ello en razón a que JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ fue condenado el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), luego de haberlo hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Dedujo que los hechos que motivaron dicha condena acaecieron el 23 de febrero de 2006 en razón a que la sentencia condenatoria, al momento de realizar el respectivo recuento fáctico, indicó que en dicha fecha Manuel Enrique Fiquitiva Poveda fue reportado como desaparecido por parte de su hijo (Juan Manuel Fiquitiva).
Expuso además que en virtud a que la muerte de Fiquitiva Poveda se produjo en el municipio de Fresno (Tolima) y que en aquel lugar no operaba el Frente José Luis Zuluaga al cual pertenecía el postulado, podía deducirse que tales hechos se produjeron con posterioridad a la desmovilización de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
Agregado a lo anterior, advirtió sobre la existencia de otras anotaciones en la Fiscalía, por lo que en su sentir resultaba necesario establecer la fecha de los hechos a efecto de establecer si los presuntos delitos que haya podido cometer el postulado sucedieron con anterioridad a su desmovilización.
Por lo expuesto, resolvió negar la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ 7.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor cuestiona la determinación de no sustituir las medidas de aseguramiento que pesan sobre el postulado, pues en su sentir se encuentra acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. A efecto de sustentar tal afirmación expone lo siguiente:
1. Fue aportada la certificación expedida el 13 de octubre de 2020 por medio de la cual indicó que el postulado no se encuentra actualmente vinculado formalmente a indagaciones penales en donde se investiguen hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización (7 de febrero de 2006).
Asegura que la entidad encargada de acreditar lo concerniente al cumplimiento del referido requisito es la Fiscalía, por lo que el certificado descrito resultaría suficiente para cumplir con tal propósito.
2. Al momento de analizar el caso concreto, afirma que la sentencia condenatoria ya descrita aclaró que los hechos en los que resultó muerto Manuel Enrique Fiquitiva Poveda sucedieron el 8 de enero de 2006, esto es, con anterioridad a que GARCÍA VÁSQUEZ se desmovilizara. Además del hecho que resulta intrascendente el lugar en que ocurrió el homicidio de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda.
3. Si bien existen anotaciones en Fiscalía, lo cierto es que en ellas el postulado aparece en calidad de indagado, lo que descarta que existan sentencias o imputaciones en su contra.
4. Se vulneró el principio del non bis in ídem como quiera que contra GARCÍA VÁSQUEZ se profirieron dos sentencias condenatorias por el homicidio agravado del que fue víctima Manuel Enrique Fiquitiva Poveda. Una de ellas producida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) y la otra por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) 8.
LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El delegado de la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público y la representante de víctimas afirman que la lectura integral de la sentencia condenatoria permite corroborar que el deceso de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda se produjo en el mes de enero de 2006, por lo que es dable afirmar que dicho hecho acaeció con anterioridad a la desmovilización del postulado.
Por su parte, el fiscal refiere que lo descrito se corrobora con el registro de defunción del occiso, en el cual figura que su muerte ocurrió el 6 de enero de 2006. Además indica, como lo hizo la defensa, que el postulado fue condenado en la jurisdicción ordinaria dos veces por el mismo hecho9.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva que cumple el desmovilizado JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ, por una no privativa de la libertad.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
2. Delimitación del asunto.
Observa la Sala que el único requisito para acceder a la sustitución cuya comprobación causó controversia en este asunto fue el previsto en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Por ello, el análisis en segunda instancia se centrará en el mismo, dado que no existió inconformidad por las partes respecto a dar por acreditadas las exigencias contenidas en los numerales 1 al 4 de la misma norma.
3. La sustitución de la medida de aseguramiento.
Como lo ha dicho esta Corporación10, la figura de sustitución de la medida de aseguramiento no estaba regulada en el texto original de la Ley 975 de 2005. Ésta fue introducida a través del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 18A a aquella, el cual establece lo siguiente:
Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
(…)
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. (Negrilla por fuera del texto original).
El Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en su artículo 37 señala:
Artículo 37. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
(…)
Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.
Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. (Negrilla por fuera del texto original).
Esta Sala al estudiar la exigencia referida indicó lo siguiente:
Para negar la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar demostrada la configuración de esa exigencia, el decreto reglamentario fijó una condición clara y expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de no repetición de delitos, cuando al postulado, al menos, se le ha formulado imputación por una conducta punible dolosa.
Resulta apenas lógico exigir ese mínimo presupuesto, porque supone la existencia de una indagación preliminar en curso de la cual deba establecerse si realmente ocurrió el hecho que llegó a conocimiento de la fiscalía, si constituye infracción a la ley penal, así como la identificación o la individualización de los autores o partícipes y el aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; y, sólo a partir de la convergencia de tales resultados podrá formularse la imputación, porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, podría inferirse razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga.
Conforme a lo descrito, se ha establecido que resulta suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado.
4. Estudio del caso concreto.
4.1. La Sala comparte la determinación adoptada por el a quo comoquiera que la parte solicitante no cumplió con la carga demostrativa frente al cumplimiento del requisito descrito en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, circunstancia que inexorablemente conlleva a la negación de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Lo anterior en razón a lo siguiente:
4.1.1. Al momento de sustentar su solicitud la defensa se limitó en señalar que el requisito en cuestión se acreditaba a través de la certificación expedida el 13 de octubre de 2020.
No obstante, a juicio de la Sala dicho documento resulta insuficiente comoquiera que carece del poder suasorio para comprobar la inexistencia de procesos y sentencias condenatorias en contra de JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ por hechos acaecidos con posterioridad a su desmovilización.
Lo anterior en virtud a que los propios elementos materiales probatorios aportados con la solicitud demuestran que contra el hoy postulado se profirieron sentencias condenatorias en su contra en la jurisdicción ordinaria, y aparecen registradas anotaciones en el sistema de información de la Fiscalía (SPOA) respecto de las cuales se desconoce el estado de la actuación y la fecha de los hechos por los cuales se están adelantado tales investigaciones.
4.1.2. En cuanto a las sentencias condenatorias proferidas contra el postulado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto, resultaba trascendental acreditar la fecha en que acaecieron los hechos, dado que se trata de providencias proferidas con posterioridad a la desmovilización del postulado, aspecto respecto del cual la parte solicitante no ofreció argumentación alguna.
4.1.3. En cuanto a las anotaciones, corresponde señalar que la defensa exclusivamente se refirió a la reportada en el certificado expedido el 13 de octubre de 2020, esto es, la identificada con el radicado 7300163006212020800009, actuación en la que hasta el momento no se ha llevado a cabo audiencia de formulación de imputación.
Sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno en torno a los radicados 05001606604420101057370, 05001606604420091057626 y 2008-10459-04-06, a pesar que los elementos materiales probatorios aportados por la propia parte solicitante acreditaban su existencia, como se procederá a analizar.
Los dos primeros radicados se documentan a folio 311 del cuaderno del Tribunal. Corresponde a la respuesta ofrecida por la Fiscalía 160 Especializada (adscrita a la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín) a un derecho de petición elevado por el postulado.
Ahora, si bien en dicha contestación se indicó que contra GARCÍA VÁSQUEZ se adelantaron dos procesos en su contra que fueron suspendidos en el año 2016, le correspondía a la parte solicitante hacer mención sobre el particular a efecto de sustentar su pretensión.
Por otra parte, la anotación con radicación 2008-10459-04-06 se reporta en el documento contenido a folio 330 del mismo expediente, correspondiente a la contestación ofrecida el 27 de noviembre de 2019 por la delegada de la Fiscalía 182 Local a un derecho de petición suscrito por el postulado, en la cual informó lo siguiente:
De la manera más atenta y en atención al escrito realizado por ustedes a través del cual solicita información del radicado 2008-10459-04-06 del 11 de julio de 2019 por el delito de Homicidio y Otros.., (sic) de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, me permito darle respuesta en los siguientes términos:
Sea la (sic) primero decirle que esta Fiscalía 182 a la que usted dirige su escrito, solo conoce casos de Inasistencia Alimentaria; por ello se procede a consultar el sistema de información de la Fiscalía, constatando que si existen dichas investigaciones pero en la Unidad de derechos (sic) Humanos de esta Ciudad (sic); en consecuencia se le informa que en la fecha se da traslado de su escrito a la Fiscalía 157 de derechos humanos, para los fines pertinentes.
No obstante contar con esta información desde noviembre de 2019, no se reporta que el postulado o su defensa hayan indagado respecto del estado de la actuación y la fecha de los hechos por los cuales se adelanta tal investigación.
4.1.4. Por lo expuesto, para la Sala no hay duda que al momento de realizar su solicitud, la defensa no cumplió con la carga demostrativa frente al cumplimiento del requisito descrito en el numeral 5° del artículo 18ª de la Ley 975 de 2005, siendo ésta en quien recaía exclusivamente dicha actividad12, por lo que se impone la confirmación de la decisión adoptada por el a quo.
5. Respuesta a la apelación formulada por la defensa.
5.1. En cuanto a la fecha en que ocurrió el deceso de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda, la Sala observa lo siguiente:
5.1.1. De acuerdo a los documentos aportados es posible afirmar que contra el hoy postulado se profirieron las siguientes sentencias condenatorias, las cuales resultan relevantes en el presente asunto:
i) Sentencia anticipada por aceptación de cargos proferida el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima)13, por medio de la cual condenó a GARCÍA VÁSQUEZ por el delito de homicidio agravado (muerte de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda).
ii) Sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima)14, por medio de la cual condenó a José Ancizar Villegas Vásquez, Duvan Triana Devia, Olmedo Cardona Giraldo y JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ.
A los dos primeros los halló penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto y concierto para delinquir. A Olmedo Cardona Giraldo por homicidio agravado y hurto. Y finalmente al aquí postulado por concierto para delinquir y hurto.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) mediante providencia del 7 de julio de 2011.
iii) Sentencia anticipada por aceptación de cargos proferida el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)15, por medio de la cual condenó a Samuel Antonio Cárdenas Rengifo, Olmedo Cardona Giraldo y JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ.
Al primero lo halló penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y extorsión. Al segundo por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. Y finalmente al aquí postulado por el delito de homicidio agravado (nuevamente por la muerte de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda).
5.1.2. Al analizar cada una de las sentencias anteriormente descritas, la Sala concluye que no hay certeza de que el homicidio de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda se haya producido con anterioridad a la desmovilización del postulado.
Lo anterior en virtud a lo siguiente:
5.1.2.1 La sentencia del 4 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), al relatar los hechos por los cuales condenó al aquí postulado no indicó de manera concreta la fecha en que ocurrió el deceso.
En la parte considerativa de la misma providencia, concretamente cuando se describieron las pruebas aportadas que demostraban la materialidad del delito, la sentencia señaló:
[P]ues, la noticia criminis (sic) aparece sentada con el informe Nro.084 de febrero 27 de 2006, rendido por los Investigadores Judiciales C.T.I. de este lugar (folios del 1 al 5), y en donde JUAN PABLO ALARCÓN VILLA (reinsertado de la AUC), entrega información con respecto a que varios hombres, mencionándolos con sus remoques, para mediados del mes de enero de 2006, se concertaron en la vereda Barreto, jurisdicción de este municipio, con el fin de cometer conductas ilícitas, como extorciones, hurtos y la muerte del señor MANUEL ENRIQUE FIQUITIVA POVEDA, logrando sus propósitos al inicio y finales del mes de febrero/06, cuando se habían desmovilizado del grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Ramón Isaza.
(…)
Otro hecho que puso en relevancia el deponente CÁRDENAS RENGIFO es cuando advierte que el deceso de FIQUITIVA POVEDA se planeó el 7 de enero/06 y se concretó dos días después (8 En./06), y esto último coincide con lo anotado por el aforado JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ (a. Cáscara) en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en donde textualmente dice, “…ACLARO DE UNA VEZ QUE EL HOMICIIO DE ESE SEÑOR FIQUITIVA SE HIZO EL 8 DE ENERO DE 2006” (f 284)”16.
Lo anterior demuestra que las pruebas valoradas en la sentencia transcrita no son concluyentes respecto de la fecha de los hechos, pues conforme al informe No. 084 del 27 de febrero de 2006, rendido por funcionarios del CTI, se tiene que Juan Pablo Alarcón Villa (desmovilizado de las AUC) manifestó que el hecho fue planeado a mediados del mes de enero de 2006 y se perpetró a finales de febrero del mismo año, circunstancia que corroboraría lo considerado por el a quo.
Contrario a ello, Samuel Antonio Cárdenas Rengifo y JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ afirmaron en sus respectivas declaraciones que el deceso fue planeado y efectuado a principios del mes de enero de 2006, lo cual coincidiría con lo afirmado por las partes
Ahora, al momento de valorar las pruebas el fallador no realizó precisión alguna en cuanto a la fecha de los hechos. Básicamente se centró en otorgarles credibilidad a los elementos de juicio reseñados en dicha providencia, con los cuales dio por acreditada la responsabilidad penal del hoy postulado, el móvil del homicidio y el grado de participación en el que actuó.
5.1.2.1. Frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima), corresponde señalar que si bien no se condenó al aquí postulado por el homicidio de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda, sí lo hizo respecto de otros miembros de la organización criminal que participaron en dicho ilícito.
En dicha providencia se precisó que los hechos acaecieron entre el mes de diciembre de 2005 y principios de enero del año siguiente. Veamos:
Dos hechos enrostra el ente acusador y convocan a juicio a los encartados, siendo el primero de ellos la muerte en violentas y extrañas circunstancias del señor MANUEL FIQUITIVA cuando al parecer regresaba a su finca la Lechería ubicada en la vereda la Linda Jurisdicción del municipio de Fresno, Tolima, a finales del mes de diciembre del año 2005 e inicios del mes de enero de 2006.
(…)
6.5 En torno a la responsabilidad de cada uno de los procesados fácil es advertir, del estudio de la declaración de SAMUEL ANTONIO CARDENAS, el compromiso penal de cada uno, como integrante o participante de una asociación criminal, la cual entre sus actividades planeó y ejecutó al asesinato del señor FIQUITIVA hecho realizado entre finales de diciembre de 2005 e inicios de enero de 2006, así como el Hurto de 20 Bultos de Café de propiedad del señor CRISÓSTOMO CRUZ, hecho realizado conforme a denuncia de la víctima, el 13 de enero de 200617.
No obstante, la Sala observa que tal afirmación carece de sustento probatorio y de análisis argumentativo. Le bastó al juzgador señalar tales fechas, sin precisar las razones por las cuales concluyó que el deceso ocurrió en el término referido y no en otro, pues las pruebas descritas en la misma no dan cuenta sobre el particular.
5.1.2.3. Por su parte, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) no ofrece precisión alguna en cuento a la fecha objeto de análisis.
No obstante, en esta providencia se indicó:
Las pruebas referenciadas señalan que en el mes de enero de 2006, en la Vereda Barreto del municipio de Fresno Tolima, JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ, alias CÁSCARA, OLMEDO CARDONA GIRALDO alias SIMPSON, SAMUEL ANTONIO CÁRDENAS RENGIFO, alias EL ZARCO, entre otros, se concentraron con el fin de cometer diferentes conductas punibles entre estas extorsiones a los habitantes de la región, la muerte del ciudadano MANUEL ENRIQUE FIQUITIVA POVEDA y el hurto de un café de propiedad del señor JUAN CRISÓSTOMO CRUZ18.
Lo anterior implicaría una contradicción con la sentencia del 30 de julio de 2009 pues ésta última indicó que el hecho ocurrió entre finales de diciembre de 2005 y principios de enero de 2006, en tanto que la anteriormente transcrita manifestó que la organización criminal se concertó en el mes de enero con el fin de cometer distintas conductas punibles, entre ellas el homicidio de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda.
5.1.3. Vale la pena advertir que a pesar de que el delegado de la Fiscalía indicó, al momento de su intervención como no recurrente, que el Registro Civil de Defunción del occiso reporta que el deceso ocurrió el 6 de enero de 2006, lo cierto es que dicho documento no fue incorporado a la actuación.
5.1.4. Por lo expuesto, contrario a lo considerado por el recurrente, para la Sala no se encuentra plenamente demostrado que el homicidio por el que fue condenado el hoy postulado se haya cometido con anterioridad a su desmovilización.
Este aspecto resulta de trascendental relevancia, pues la parte solicitante necesariamente debe acreditar las fechas en las que operó la organización criminal a la que perteneció JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ a efecto de determinar si el actuar de la misma se prolongó más allá del 8 de febrero de 2006.
Lo anterior en atención a que, si bien el postulado se desmovilizó el 8 de febrero de 2006, su captura se produjo hasta el 4 de abril de 2006, desconociéndose las actividades desarrolladas por éste en ese periodo.
No ocurre lo mismo frente a la conducta delictiva de hurto, pues frente a ella se tiene acreditado que acaeció el 13 de enero de 2006.
5.3. Debe resaltarse que si bien en la jurisdicción ordinaria se prefirieron dos sentencias contra GARCÍA VÁSQUEZ por los mismos hechos (homicidio de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda), lo que permitiría afirmar que se conculcó el principio y garantía constitucional del non bis in ídem del postulado, ello desborda el objeto de la presente decisión que se centra exclusivamente en la constatación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la providencia materia de alzada, dictada el 18 de noviembre de 2020 por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: DEVOLVER la actuación a la corporación de origen.
Esta decisión no es susceptible de recursos.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 13, cuaderno Tribunal.
2 Folios 14 y 15, cuaderno Tribunal.
3 Folio 332, cuaderno Tribunal.
4 Folio 24, cuaderno Tribunal.
5 Folio 333, cuaderno Tribunal.
6 Minuto 00:02:41 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020.
7 Minuto 01:37:13 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020.
8 Minuto 01:58:54 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020.
9 Minuto 02:17:46 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020.
10 CSJ AP. 26 de sep. de 2018, rad. 52008. Reiterado en CSJ AP. 27 de may. de 2020, rad. 56529 y CSJ 1° jul. 2020, rad. 56748.
11 CSJ AP. 4 de feb. de 2015, rad. 44851. Posición reiterada en CSJ AP. 25 de jul. de 2018, rad. 52425.
12 Así lo ha indicado la Corte en CSJ AP, 8 jun. 2015, rad. 46130; CSJ AP, 24 feb. 2016, Rad. 46520; y CSJ AP, 29 abr. 2020, rad. 57267, entre otras.
13 Folios 146 y siguientes, cuaderno Tribunal.
14 Folios 194 y siguientes, cuaderno Tribunal.
15 Folios 162 y siguientes, cuaderno Tribunal.
16 Folios 152 y 153, cuaderno Tribunal.
17 Folios 194 y 222, cuaderno Tribunal.
18 Folio 171 cuaderno Tribunal.