AP993-2021(58567)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP993-2021  

Radicación  No. 58567  

(Aprobado  Acta No. 64)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del postulado JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ,  contra la providencia dictada en audiencia del 18 de noviembre de  2020  por una Magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la cual negó la sustitución de las medidas de  aseguramiento que pesan en contra del postulado.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con la documentación aportada por la defensa con la  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, se tiene  que:  

1.1.  El postulado responde al nombre de JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ  y se identifica con la cédula de ciudadanía 4.439.195  de La Dorada (Caldas).  

1.2.  Se desmovilizó de manera colectiva con las Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio el 8 de febrero de 20061.  

1.3.  Su postulación fue formalizada por el Ministerio de Justica  ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de  2010 mediante oficio OFI09-42921-DJT03302.  

1.4.  Se encuentra privado de la libertad desde el 4 de abril de 2006.  Actualmente recluido en la Cárcel Picaleña de Ibagué  (Tolima).  

1.5.  Conforme se precisó en la audiencia llevada a cabo el 18 de  noviembre de 2020,  al postulado le han sido impuestas las siguientes medidas de  aseguramiento:  

a)  El 22 de marzo de 2011 un Magistrado con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por los delitos de concierto para  delinquir agravado; homicidio en persona protegida; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos; y utilización ilegal de uniformes e  insignias; entre otros. (Boleta de detención del 1° de  abril de 20113).  

b)  El 4 de abril de 2017 una Magistrada con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por los delitos de desplazamiento forzado;  homicidio en persona protegida; amenazas; detención ilegal y  privación del debido proceso; y desaparición forzada.  (Boleta de detención del 11 de mayo de 20174).  

c)  El 18 de diciembre de 2019 una Magistrada con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por los delitos de detención ilegal  y privación del debido proceso; homicidio en persona  protegida; destrucción y apropiación de bienes  protegidos; exacción o contribuciones arbitrarias; y  desaparición forzada. (Boleta de detención del 19 de  diciembre de 20195).  

SOLICITUD  

La  defensa consideró que JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ cumple  con los requisitos descritos en el artículo 18 A de la Ley 975  de 2005, por lo que solicitó se sustituya la medida de  aseguramiento que pesa en su contra.  

En  lo que respecta al requisito contenido en el numeral 5° de dicha  normatividad, referente a no haber cometido delitos dolosos con  posterioridad a la desmovilización, adujo contar con la  certificación expedida el 13 de octubre de 2020 por Héctor  Eduardo Moreno Moreno, fiscal 47 delegado ante la Dirección de  Justicia Transicional, por medio de la cual indicó que el  postulado no se encuentra actualmente vinculado formalmente a  indagaciones penales en donde se investiguen hechos cometidos con  posterioridad a su desmovilización (7 de febrero de 2006).  

Añadió  que si bien en el sistema SPOA aparece vigente y activa una querella  radicada con el número de noticia 7300163006212020800009 del  21 de enero de 2020 por el delito de lesiones personales, hasta el  momento no se ha formulado imputación6.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

La  Magistrada con función de control de garantías aclaró  que si bien no encontraba reproche frente al cumplimiento de los  presupuestos de los numerales 1 a 4 del artículo 18 A  precitado, no sucedía lo mismo con la exigencia del numeral  5°.  

Ello  en razón a que JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ fue  condenado el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito  de Fresno (Tolima), luego de haberlo hallado penalmente responsable  del delito de homicidio agravado.  

Dedujo  que los hechos que motivaron dicha condena acaecieron el 23 de  febrero de 2006 en razón a que la sentencia condenatoria, al  momento de realizar el respectivo recuento fáctico, indicó  que en dicha fecha Manuel Enrique Fiquitiva Poveda fue reportado como  desaparecido por parte de su hijo (Juan Manuel Fiquitiva).  

Expuso  además que en virtud a que la muerte de Fiquitiva Poveda se  produjo en el municipio de Fresno (Tolima) y que en aquel lugar no  operaba el Frente José Luis Zuluaga al cual pertenecía  el postulado, podía deducirse que tales hechos se produjeron  con posterioridad a la desmovilización de las Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio.  

Agregado  a lo anterior, advirtió sobre la existencia de otras  anotaciones en la Fiscalía, por lo que en su sentir resultaba  necesario establecer la fecha de los hechos a efecto de establecer si  los presuntos delitos que haya podido cometer el postulado sucedieron  con anterioridad a su desmovilización.  

Por  lo expuesto, resolvió negar la sustitución de las  medidas de aseguramiento impuestas a JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ  7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  defensor cuestiona la determinación de no sustituir las  medidas de aseguramiento que pesan sobre el postulado, pues en su  sentir se encuentra acreditado el requisito contenido  en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  A efecto de sustentar tal afirmación expone lo siguiente:  

1.  Fue aportada la certificación  expedida el 13 de octubre de 2020 por medio de la cual indicó  que el postulado no se encuentra actualmente vinculado formalmente a  indagaciones penales en donde se investiguen hechos cometidos con  posterioridad a su desmovilización (7 de febrero de 2006).  

Asegura  que la entidad encargada de acreditar lo concerniente al cumplimiento  del referido requisito es la Fiscalía, por lo que el  certificado descrito resultaría suficiente para cumplir con  tal propósito.  

2.  Al momento de analizar el caso concreto, afirma que la sentencia  condenatoria ya descrita aclaró  que los hechos en los que resultó muerto Manuel Enrique  Fiquitiva Poveda sucedieron el 8 de enero de 2006, esto es, con  anterioridad a que GARCÍA  VÁSQUEZ se  desmovilizara. Además del hecho que resulta intrascendente el  lugar en que ocurrió el homicidio de Manuel  Enrique Fiquitiva Poveda.  

3.  Si bien existen anotaciones en Fiscalía, lo cierto es que en  ellas el postulado aparece en calidad de indagado, lo que descarta  que existan sentencias o imputaciones en su contra.  

4.  Se vulneró el principio del non  bis in ídem  como quiera que contra GARCÍA  VÁSQUEZ  se profirieron dos sentencias condenatorias por el homicidio agravado  del que fue víctima Manuel Enrique Fiquitiva Poveda. Una de  ellas producida por el Juzgado  Penal del Circuito de Fresno (Tolima)  y la otra por el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)  8.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

El  delegado de la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público  y la representante de víctimas afirman que la lectura integral  de la sentencia condenatoria permite corroborar que el deceso de  Manuel Enrique Fiquitiva Poveda se produjo en el mes de enero de  2006, por lo que es dable afirmar que dicho hecho acaeció con  anterioridad a la desmovilización del postulado.  

Por  su parte, el fiscal refiere que lo descrito se corrobora con el  registro de defunción del occiso, en el cual figura que su  muerte ocurrió el 6 de enero de 2006. Además indica,  como lo hizo la defensa, que el postulado fue condenado en la  jurisdicción ordinaria dos veces por el mismo hecho9.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

De  acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de  2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para desatar el recurso de apelación promovido en contra del  auto proferido por la Magistrada con función de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante el cual negó la sustitución  de las medidas de aseguramiento de detención preventiva que  cumple el desmovilizado JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ,  por  una no privativa de la libertad.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al  estudio de los argumentos  de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y  de aquellos que estén ligados de manera inescindible.  

2.  Delimitación del asunto.  

Observa  la Sala que el único requisito para acceder a la sustitución  cuya comprobación causó controversia en este asunto fue  el previsto en el numeral  5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Por ello, el  análisis en segunda instancia se centrará en el mismo,  dado que no existió inconformidad por las partes respecto a  dar por acreditadas las exigencias contenidas en los numerales 1 al 4  de la misma norma.  

3.  La sustitución de la medida de aseguramiento.  

Como  lo ha dicho esta Corporación10,  la figura de sustitución de la medida de aseguramiento no  estaba regulada en el texto original de la Ley 975 de 2005. Ésta  fue introducida a través del artículo 19 de la Ley 1592  de 2012, que adicionó el artículo 18A a aquella, el  cual establece lo siguiente:  

Artículo  18A. Sustitución  de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar  en el proceso. El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá  solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías  una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al  cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las  demás condiciones que establezca la autoridad judicial  competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata  la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días  contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado  haya cumplido con los siguientes requisitos:  

(…)  

5.  No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización.  

Para  verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en  cuenta la información aportada por el postulado y provista por  las autoridades competentes. (Negrilla  por fuera del texto original).  

El  Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual se  reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en su  artículo 37 señala:  

Artículo  37. Evaluación  del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la  medida de aseguramiento. Para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,  el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

(…)  

Frente  al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha  sido objeto de formulación de imputación por delitos  dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el  magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá  de conceder la sustitución de la libertad.  

Parágrafo. La  sustitución de la medida de aseguramiento procederá con  la sola verificación de los requisitos establecidos en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005. (Negrilla  por fuera del texto original).  

Esta  Sala al estudiar la exigencia referida indicó lo siguiente:  

Para  negar la sustitución de la medida de aseguramiento por  encontrar demostrada la configuración de esa exigencia, el  decreto reglamentario fijó una condición clara y  expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de  no repetición de delitos, cuando al postulado, al menos, se le  ha formulado imputación por una conducta punible dolosa.  

Resulta  apenas lógico exigir ese mínimo presupuesto, porque  supone la existencia de una indagación preliminar en curso de  la cual deba establecerse si realmente ocurrió el hecho que  llegó a conocimiento de la fiscalía, si constituye  infracción a la ley penal, así como la identificación  o la individualización de los autores o partícipes y el  aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer  debidamente la acción punitiva del Estado; y, sólo a  partir de la convergencia de tales resultados podrá formularse  la imputación, porque de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida,  podría inferirse razonablemente que el implicado es autor o  partícipe del delito que se investiga.  

Conforme  a lo descrito, se ha establecido que resulta suficiente con  establecer la fecha de desmovilización y la fecha de  ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de  concluir si se cumple o no con el requisito analizado.  

4.  Estudio  del caso concreto.  

4.1.  La Sala comparte la determinación adoptada por el a  quo  comoquiera que la parte solicitante no cumplió con la carga  demostrativa frente al cumplimiento del requisito descrito  en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  circunstancia que inexorablemente  conlleva a la negación de la sustitución de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad.  Lo anterior en razón a lo siguiente:  

4.1.1. Al momento  de sustentar su solicitud la defensa se limitó en señalar  que el requisito en cuestión se acreditaba a través de  la  certificación expedida el 13 de octubre de 2020.  

No  obstante, a juicio de la Sala dicho documento resulta insuficiente  comoquiera que carece del poder suasorio para comprobar la  inexistencia de procesos y sentencias condenatorias en contra de JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ  por hechos acaecidos con posterioridad a su desmovilización.  

Lo  anterior en virtud a que los propios elementos materiales probatorios  aportados con la solicitud demuestran que contra el hoy postulado se  profirieron sentencias condenatorias en su contra en la jurisdicción  ordinaria, y aparecen registradas anotaciones en el sistema de  información de la Fiscalía (SPOA) respecto de las  cuales se desconoce el estado de la actuación y la fecha de  los hechos por los cuales se están adelantado tales  investigaciones.  

4.1.2.  En cuanto a las sentencias  condenatorias proferidas contra el postulado por los delitos de  homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto, resultaba  trascendental acreditar la fecha en que acaecieron los hechos, dado  que se trata de providencias proferidas con posterioridad a la  desmovilización del postulado, aspecto respecto del cual la  parte solicitante no ofreció argumentación alguna.  

4.1.3.  En cuanto a las anotaciones, corresponde señalar que la  defensa exclusivamente se refirió a la reportada en el  certificado expedido el 13 de octubre de 2020, esto es, la  identificada con el radicado 7300163006212020800009, actuación  en la que hasta el momento no se ha llevado a cabo audiencia de  formulación de imputación.  

Sin  embargo, no realizó pronunciamiento alguno en torno a los  radicados 05001606604420101057370, 05001606604420091057626 y  2008-10459-04-06, a pesar que los elementos materiales probatorios  aportados por la propia parte solicitante acreditaban su existencia,  como se procederá a analizar.  

Los  dos primeros radicados se documentan a folio 311 del cuaderno del  Tribunal. Corresponde a la respuesta ofrecida por la Fiscalía  160 Especializada (adscrita a la Dirección Especializada  contra violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín)  a un derecho de petición elevado por el postulado.  

Ahora,  si bien en dicha contestación se indicó que contra  GARCÍA  VÁSQUEZ  se adelantaron dos procesos en su contra que fueron suspendidos en el  año 2016, le correspondía a la parte solicitante hacer  mención sobre el particular a efecto de sustentar su  pretensión.  

Por  otra parte, la anotación con radicación  2008-10459-04-06 se reporta en el documento contenido a folio 330 del  mismo expediente, correspondiente a la contestación ofrecida  el 27 de noviembre de 2019 por la delegada de la Fiscalía 182  Local a un derecho de petición suscrito por el postulado, en  la cual informó lo siguiente:  

De  la manera más atenta y en atención al escrito realizado  por ustedes a través del cual solicita información del  radicado 2008-10459-04-06 del 11 de julio de 2019 por el delito de  Homicidio y Otros.., (sic) de conformidad con el artículo 13  de la Ley 1755 de 2015, me permito darle respuesta en los siguientes  términos:  

Sea  la (sic) primero decirle que esta Fiscalía 182 a la que usted  dirige su escrito, solo conoce casos de Inasistencia Alimentaria; por  ello se procede a consultar el sistema de información de la  Fiscalía, constatando que si existen dichas investigaciones  pero en la Unidad de derechos (sic) Humanos de esta Ciudad (sic); en  consecuencia se le informa que en la fecha se da traslado de su  escrito a la Fiscalía 157 de derechos humanos, para los fines  pertinentes.  

No  obstante contar con esta información desde noviembre de 2019,  no se reporta que el postulado o su defensa hayan indagado respecto  del estado de la actuación y la fecha de los hechos por los  cuales se adelanta tal investigación.  

4.1.4.  Por  lo expuesto, para la Sala no  hay duda que  al momento de realizar su solicitud, la defensa no cumplió con  la carga  demostrativa frente al cumplimiento del requisito descrito en el  numeral 5° del artículo 18ª de la Ley 975 de 2005,  siendo ésta en quien recaía exclusivamente dicha  actividad12,  por lo que se impone la confirmación de la decisión  adoptada por el a  quo.  

5. Respuesta  a la apelación formulada por la defensa.  

5.1.  En cuanto a la fecha en que ocurrió el deceso de Manuel  Enrique Fiquitiva Poveda,  la Sala observa lo siguiente:  

5.1.1.  De acuerdo a los documentos aportados es posible afirmar que contra  el hoy postulado se profirieron las siguientes sentencias  condenatorias,  las cuales resultan  relevantes en el presente asunto:  

i)  Sentencia anticipada por aceptación de cargos proferida el 4  de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno  (Tolima)13,  por medio de la cual condenó a GARCÍA  VÁSQUEZ  por el delito de homicidio agravado (muerte  de Manuel  Enrique Fiquitiva Poveda).  

ii)  Sentencia  proferida el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué  (Tolima)14,  por medio de la cual condenó a José Ancizar Villegas  Vásquez, Duvan Triana Devia, Olmedo Cardona Giraldo y JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ.  

A  los dos primeros los halló penalmente responsables de los  delitos de homicidio agravado, hurto y concierto para delinquir. A  Olmedo  Cardona Giraldo por homicidio agravado y hurto. Y finalmente al aquí  postulado por concierto para delinquir y hurto.  

Dicha  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué (Tolima) mediante providencia del 7 de  julio de 2011.  

iii)  Sentencia anticipada por aceptación de cargos proferida el 28  de octubre de 2009 por el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Ibagué (Tolima)15,  por medio de la cual condenó a Samuel Antonio Cárdenas  Rengifo, Olmedo Cardona Giraldo y JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ.  

Al  primero lo halló penalmente responsable de los delitos de  homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y extorsión.  Al segundo por los delitos de concierto para delinquir agravado y  extorsión. Y finalmente al aquí postulado por el delito  de homicidio agravado (nuevamente por la muerte de Manuel  Enrique Fiquitiva Poveda).  

5.1.2.  Al analizar cada una de las sentencias anteriormente descritas, la  Sala concluye que no hay certeza de que el homicidio de Manuel  Enrique Fiquitiva Poveda se haya producido con anterioridad a la  desmovilización del postulado.  

Lo anterior en  virtud a lo siguiente:  

5.1.2.1  La sentencia del  4 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito  de Fresno (Tolima), al relatar los hechos por los cuales condenó  al aquí postulado no indicó de manera concreta la fecha  en que ocurrió el deceso.  

En  la parte considerativa de la misma providencia, concretamente cuando  se describieron las pruebas aportadas que demostraban la materialidad  del delito, la sentencia señaló:  

[P]ues,  la noticia criminis (sic) aparece sentada con el informe Nro.084 de  febrero 27 de 2006, rendido por los Investigadores Judiciales C.T.I.  de este lugar (folios del 1 al 5), y en donde JUAN PABLO ALARCÓN  VILLA (reinsertado de la AUC), entrega información con  respecto a que varios hombres, mencionándolos con sus  remoques, para mediados del mes de enero de 2006, se concertaron en  la vereda Barreto, jurisdicción de este municipio, con el fin  de cometer conductas ilícitas, como extorciones, hurtos y la  muerte del señor MANUEL ENRIQUE FIQUITIVA POVEDA, logrando sus  propósitos al inicio y finales del mes de febrero/06, cuando  se habían desmovilizado del grupo al margen de la ley  denominado Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Ramón Isaza.  

(…)  

Otro  hecho que puso en relevancia el deponente CÁRDENAS RENGIFO es  cuando advierte que el deceso de FIQUITIVA POVEDA se planeó el  7 de enero/06 y se concretó dos días después (8  En./06), y esto último coincide con lo anotado por el aforado  JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ (a. Cáscara)  en la diligencia de formulación y aceptación de cargos,  en donde textualmente dice, “…ACLARO DE UNA VEZ QUE EL  HOMICIIO DE ESE SEÑOR FIQUITIVA SE HIZO EL 8 DE ENERO DE 2006”  (f 284)”16.  

Lo  anterior demuestra que las pruebas valoradas en la sentencia  transcrita no son concluyentes respecto de la fecha de los hechos,  pues conforme al informe No. 084 del 27 de febrero de 2006, rendido  por funcionarios del CTI, se tiene que Juan Pablo Alarcón  Villa (desmovilizado de las AUC) manifestó que el hecho fue  planeado a mediados del mes de enero de 2006 y se perpetró a  finales de febrero del mismo año, circunstancia que  corroboraría lo considerado por el a  quo.  

Contrario  a ello, Samuel Antonio Cárdenas Rengifo y JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ afirmaron  en sus respectivas declaraciones que el deceso fue planeado y  efectuado a principios del mes de enero de 2006, lo cual coincidiría  con lo afirmado por las partes  

Ahora,  al momento de valorar las pruebas el fallador no realizó  precisión alguna en cuanto a la fecha de los hechos.  Básicamente se centró en otorgarles credibilidad a los  elementos de juicio reseñados en dicha providencia, con los  cuales dio por acreditada la responsabilidad penal del hoy postulado,  el móvil del homicidio y el grado de participación en  el que actuó.  

5.1.2.1.  Frente  a la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué  (Tolima),  corresponde señalar que si bien no se condenó al aquí  postulado por el homicidio de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda, sí  lo hizo respecto de otros miembros de la organización criminal  que participaron en dicho ilícito.  

En  dicha providencia se precisó que los hechos acaecieron entre  el mes de diciembre de 2005 y principios de enero del año  siguiente. Veamos:  

Dos  hechos enrostra el ente acusador y convocan a juicio a los  encartados, siendo el primero de ellos la muerte en violentas y  extrañas circunstancias del señor MANUEL FIQUITIVA  cuando al parecer regresaba a su finca la Lechería ubicada en  la vereda la Linda Jurisdicción del municipio de Fresno,  Tolima, a finales del mes de diciembre del año 2005 e inicios  del mes de enero de 2006.  

(…)  

6.5  En torno a la responsabilidad de cada uno de los procesados fácil  es advertir, del estudio de la declaración de SAMUEL ANTONIO  CARDENAS, el compromiso penal de cada uno, como integrante o  participante de una asociación criminal, la cual entre sus  actividades planeó y ejecutó al asesinato del señor  FIQUITIVA hecho realizado entre finales de diciembre de 2005 e  inicios de enero de 2006, así como el Hurto de 20 Bultos de  Café de propiedad del señor CRISÓSTOMO CRUZ,  hecho realizado conforme a denuncia de la víctima, el 13 de  enero de 200617.  

No  obstante, la Sala observa que tal afirmación carece de  sustento probatorio y de análisis argumentativo. Le bastó  al juzgador señalar tales fechas, sin precisar las razones por  las cuales concluyó que el deceso ocurrió en el término  referido y no en otro, pues las pruebas descritas en la misma no dan  cuenta sobre el particular.  

5.1.2.3.  Por su parte, la sentencia proferida  el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Ibagué (Tolima) no ofrece precisión  alguna en cuento a la fecha objeto de análisis.  

No  obstante, en esta providencia se indicó:  

Las  pruebas referenciadas señalan que en el mes de enero de 2006,  en la Vereda Barreto del municipio de Fresno Tolima, JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ, alias CÁSCARA, OLMEDO  CARDONA GIRALDO alias SIMPSON, SAMUEL ANTONIO CÁRDENAS  RENGIFO, alias EL ZARCO, entre otros, se concentraron con el fin de  cometer diferentes conductas punibles entre estas extorsiones a los  habitantes de la región, la muerte del ciudadano MANUEL  ENRIQUE FIQUITIVA POVEDA y el hurto de un café de propiedad  del señor JUAN CRISÓSTOMO CRUZ18.  

Lo  anterior implicaría una contradicción con la sentencia  del 30  de julio de 2009 pues ésta última indicó que el  hecho ocurrió entre finales de diciembre de 2005 y principios  de enero de 2006, en tanto que la anteriormente transcrita manifestó  que la organización criminal se concertó en el mes de  enero con el fin de cometer distintas conductas punibles, entre ellas  el homicidio de Manuel  Enrique Fiquitiva Poveda.  

5.1.3.  Vale la pena advertir que a pesar de que el delegado de la Fiscalía  indicó, al momento de su intervención como no  recurrente, que el Registro Civil de Defunción del occiso  reporta que el deceso ocurrió el 6 de enero de 2006, lo cierto  es que dicho documento no fue incorporado a la actuación.  

5.1.4.  Por lo expuesto, contrario a lo considerado por el recurrente, para  la Sala no se encuentra plenamente demostrado que el homicidio por el  que fue condenado el hoy postulado se haya cometido con anterioridad  a su desmovilización.  

Este  aspecto resulta de trascendental relevancia, pues la parte  solicitante necesariamente debe acreditar las fechas en las que operó  la organización criminal a la que perteneció JOSÉ  HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ a  efecto de determinar si el actuar de la misma se prolongó más  allá del 8  de febrero de 2006.  

Lo  anterior en atención a que, si bien el postulado se  desmovilizó el 8 de febrero de 2006, su captura se produjo  hasta el 4 de abril de 2006, desconociéndose las actividades  desarrolladas por éste en ese periodo.  

No  ocurre lo mismo frente a la conducta delictiva de hurto, pues frente  a ella se tiene acreditado que acaeció el 13 de enero de 2006.  

5.3.  Debe  resaltarse que si bien en la jurisdicción ordinaria se  prefirieron dos sentencias contra GARCÍA  VÁSQUEZ  por los mismos hechos (homicidio de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda),  lo que permitiría afirmar que se conculcó el principio  y garantía constitucional del non  bis in ídem  del postulado, ello desborda el objeto de la presente decisión  que se centra exclusivamente en la constatación del  cumplimiento de los requisitos contenidos en  el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR la providencia materia de alzada, dictada el 18  de noviembre de 2020  por una Magistrada con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Segundo:  DEVOLVER la actuación a la corporación de origen.  

Esta decisión  no es susceptible de recursos.  

   

 GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

   

   

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Folio 13,          cuaderno Tribunal.  

2          Folios 14 y          15, cuaderno Tribunal.  

3          Folio 332,          cuaderno Tribunal.  

4          Folio 24,          cuaderno Tribunal.  

5          Folio 333,          cuaderno Tribunal.  

6          Minuto          00:02:41 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020.  

7          Minuto          01:37:13 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020.  

8          Minuto          01:58:54 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020.  

9          Minuto          02:17:46 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020.  

10          CSJ AP. 26          de sep. de 2018, rad. 52008. Reiterado en CSJ AP. 27 de may. de          2020, rad. 56529 y CSJ 1° jul. 2020, rad. 56748.  

11          CSJ          AP. 4 de feb. de 2015, rad. 44851. Posición reiterada en CSJ          AP. 25 de jul. de 2018, rad. 52425.  

12          Así          lo ha indicado la Corte en CSJ AP, 8 jun. 2015, rad. 46130; CSJ AP,          24 feb. 2016, Rad. 46520; y CSJ AP, 29 abr. 2020, rad. 57267, entre          otras.  

13          Folios 146          y siguientes, cuaderno Tribunal.  

14          Folios 194          y siguientes, cuaderno Tribunal.  

15          Folios 162          y siguientes, cuaderno Tribunal.  

16          Folios 152          y 153, cuaderno Tribunal.  

17          Folios 194          y 222, cuaderno Tribunal.  

18          Folio 171          cuaderno Tribunal.      

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