AP830-2021(47456)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

AP830-2021  

Radicación  N° 47456  

Acta  57.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de impugnación especial  formulada, a través de apoderado, por el sentenciado RAMÓN  ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE,  en  relación con la sentencia condenatoria proferida el 10 de  septiembre de 2015, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.  

ANTECEDENTES  

1.  En sentencia de 17  de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Buga absolvió a RAMÓN  ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE por  los delitos de concierto  para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de  particulares,  de  acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los  artículos 340, inciso 2 y 3, y 327 del Código Penal,  respectivamente.  

2.  Apelada  tal determinación por la Fiscalía, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en proveído del 10 de septiembre de  2015, la revocó parcialmente, condenando al procesado a la  pena de 6 años y 8 meses de prisión, inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa de $1.314.908.000 pesos, como autor penalmente  responsable del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares.  

3.  El defensor del sentenciado interpuso y sustentó recurso de  casación.  Por  tal motivo, esta Corporación, con auto de 27 de abril de 2016  -CSJ AP2487-2016-, inadmitió  la demanda casacional.  

4.  Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de  la Sala el 1  de marzo de 2021,  el sentenciado QUINTERO SANCLEMENTE, a través de apoderado,  presentó  memorial en el que solicita la concesión de la impugnación  especial, con fundamento en el auto AP2118-2020, Sept. 3 de 2020,  Rad. 34017, emanado de esta colegiatura, a partir del cual se otorga  la mencionada prerrogativa en este tipo de actuaciones.  

Explica  el peticionario, en primer lugar, que la sentencia condenatoria  emitida en contra del procesado por el Tribunal, cobró  ejecutoria el 27 de abril de 2016, cuando esta Corporación  inadmitió la demanda de casación, razón por la  que cumple con el presupuesto objetivo temporal, esto es, fue emitida  en el lapso comprendido entre el 30  de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018.  

Y  en relación con la fecha límite para la presentación  de la solicitud de impugnación especial, invocando el artículo  117 del Código General del Proceso, considera que el término  de seis (6) meses fue establecido por la Corte con efecto retroactivo  –a la fecha de emisión de la sentencia SU-146 de 2020-,  cuando lo adecuado era que comenzara a contabilizarse a partir del 3  de septiembre de 2020, data de emisión del auto AP2118-2020,  razón por la que se extendería hasta el 3 de marzo de  2021, es decir, su petición tendría vigencia al momento  de la presentación.  

CONSIDERACIONES  

1.  En efecto, esta Colegiatura, en la decisión CSJ  AP2118-2020, Rad. 34017, desarrolló  con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante  la cual la Corte Constitucional amparó al ex ministro Andrés  Felipe Arias Leiva  el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta  Corporación, y en virtud del principio de igualdad hizo  extensiva esa garantía a: (i)  los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014  y el 17 de enero de 2018; (ii)  todas las personas sin  fuero constitucional  que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso  extraordinario de casación; y (iii)  a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30  de enero de 2014,  por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar, bajo las siguientes reglas:  

«a)  Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el  medio de impugnación en ese momento disponible para discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación».  

2.  Dicho esto, se tiene que el evento del procesado QUINTERO  SANCLEMENTE  se aviene a la última hipótesis referida -ciudadanos  sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez,  en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los  Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar-  dado que fue condenado el 10  de septiembre de 2015 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al desatar  el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria  emitida por el juez de conocimiento.  

Eso  sí, no  está por demás precisar, conforme  lo puntualizó la Sala y refuta la apreciación del  solicitante, que es la fecha de emisión de la primera  sentencia condenatoria emitida por el juez colegiado la que «marca  el hito cronológico desde el cual la garantía de doble  conformidad es exigible con independencia  de la fecha en que el fallo adquiere ejecutoria.»  (Énfasis  fuera de texto)1.  

De  otro lado, la defensa del implicado interpuso  recurso extraordinario de casación, único medio de  impugnación disponible en  esa época para discutir sobre el trámite procesal, las  garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos  de la condena.  

Como  se observa, a diferencia de lo que ha venido haciendo la Corte para  garantizar el principio de doble conformidad a través del  recurso de casación luego de la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2018, es claro que esa prerrogativa no se  materializó en este asunto, pues, como ya se dijo, el  ordenamiento jurídico no tenía consagrado dicho  mecanismo para la época en que se declaró la  responsabilidad penal del peticionario.  

Por  lo tanto, en seguimiento de las directrices establecidas por esta  Corporación en el pronunciamiento que viene de mencionarse  -CSJ  AP2118-2020, Rad. 34017-,  en principio, sería procedente acceder a la solicitud  de  conceder la impugnación especial promovida por el defensor del  procesado RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE.  

3.  Empero, es claro que el peticionario no respetó el  límite temporal fijado por la Sala para la interposición  de la presente solicitud de impugnación, pues, acude a su  propia interpretación, que basa en lo consignado en el   artículo 177 del Código General Proceso2,  y así, de manera inconexa, infiere que la Corte aplicó  el término de seis (6) meses para su presentación, de  forma retroactiva, cuando ha debido contabilizarlo a partir de la  fecha en que emitió el auto AP-2118-2020.  

Es  palpable, entonces, cómo el libelista se apartó de la  amplia exposición vertida por la Sala para la determinación  de ese término, pues, precisamente, ante la falta de  determinación legal que cobijara el ejercicio del referido  derecho de postulación, se optó por una alternativa  que, con respeto al debido proceso abarcara de manera amplia la  posibilidad de interponer la impugnación especial, incluso,  superando el lapso de cinco días consagrado en el artículo  159 de la Ley 906 de 2004, que de paso sea indicarlo, hace inane  acudir a la normatividad del Código General del Proceso, como  equivocadamente lo arguyó el peticionario.  

Así  lo explicó la Sala, en el auto cuestionado por el libelista:  

La  impugnación aquí estudiada, por el contrario, así  proceda contra sentencias ejecutoriadas (una paradoja procesal que  debe asumirse en función de cubrir el déficit del  derecho a la doble conformidad declarado en la sentencia SU-146/20),  es un recurso del proceso, debe interponerse dentro de cierto término  y sustentarse siguiendo la lógica de cómo se discute en  las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposición  y apelación.  

10.2  Es sabido que el proceso penal es un escenario de realización  de derechos fundamentales, en el marco de principios y reglas  preexistentes al acto que se imputa. El debido proceso, entonces,  debe garantizar y realizar el principio de igualdad.  

En  esa medida, en atención a que el debido proceso es un derecho  fundamental de configuración normativa, resulta obligatorio  para la Sala definir hasta cuándo es viable interponer el  recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron,  desde el 30 de enero de 2014, en única instancia y las demás  primeras condenas a las que se han extendido en esta providencia los  efectos de la sentencia SU-146 de 2020. Se trata, el recurso, de un  derecho subjetivo disponible en este caso solo a favor del procesado  y/o su defensor, cuya interposición –como es natural y  obvio— debe estar sometida a un término.  

Es  claro para la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la  ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, la misma generó  efectos vinculantes no solamente para el demandante en el caso de  tutela donde se dictó, sino igual para todos aquellos en  similares circunstancias.  

Ahora,  ante el vacío normativo evidenciado, la Sala de Casación  Penal regulará el trámite mínimo y necesario que  le permita a los destinatarios de esta decisión el ejercicio  del derecho a la impugnación.  

Para  ello, en primer lugar, se fijará el límite temporal  para la interposición de la impugnación. Se tendrá  en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se  expidió la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes,  cuando a través de un comunicado de prensa se anunció  esa decisión, se generó para todas las personas  condenadas con la opinión de un solo juez desde el 30 de enero  de 2014, que no han contado con la garantía de doble  conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho.  Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin él,  le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesión  de la impugnación. Como el ex congresista…, cuyo pedido  suscita este pronunciamiento.  

Para  la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial  de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020,  cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se  materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir  la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el  artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004  para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio  y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.  

Así  las cosas, la tesis esbozada por el memorialista, solo traduce la  intención de querer salvaguardar la tardanza en la que  incurrió en el ejercicio de este mecanismo, cuando lo cierto  es que, desde el proferimiento de la sentencia de unificación  emanada de la Corte Constitucional -21 de mayo de 2020-, como se  especificó en el extracto traído a colación, los  particulares vienen elevando sus solicitudes ante esta Corporación,  razón suficiente para que, desde esa data la Sala determinara  como lapso ampliado y suficiente el de seis meses para su ejercicio  oportuno.  

4.   Bastan las anteriores consideraciones para no acceder a la  pretensión elevada, a través de apoderado, por el  sentenciado RAMÓN  ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, como quiera que no se supera el  requisito eminentemente objetivo que permite acceder al estudio de  fondo de su situación penal.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  NO  CONCEDER  al  condenado  RAMÓN  ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, el derecho a impugnar la primera  sentencia condenatoria proferida en su contra  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  el 10 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicado:  47456  

Procesado:  RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE  

Delito:  Concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de  particulares  

Providencia  del 10 de marzo de 2021. Acta 57.  

Salvamento  de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Tema:  Doble conformidad judicial primera condena.  

Las  razones por las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo  hice en el radicado 34017.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

1          CSJ,          AP 3535-2020, dic. 2 de 2020, Rad. 41427.  

2          ARTÍCULO          117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES          PROCESALES. Los          términos señalados en este código para la          realización de los actos procesales de las partes y los          auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo          disposición en contrario.          

          

El          juez cumplirá estrictamente los términos señalados          en este código para la realización de sus actos. La          inobservancia de los términos tendrá los efectos          previstos en este código, sin perjuicio de las demás          consecuencias a que haya lugar.          

          

A          falta de término legal para un acto, el juez señalará          el que estime necesario para su realización de acuerdo con          las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez,          siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se          formule antes del vencimiento.      

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