STP9310-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9310-2021  

Radicación  nº 118105  

Acta  189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  contra el fallo de 25 de junio de 2021, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección  del Complejo Carcelario, ambos de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  demanda fue asignada a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta el 9 de junio de 2021, no obstante, con  auto de 10 de junio siguiente, la citada Colegiatura se declaró  impedida para conocer la acción constitucional, en virtud de  lo establecido en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

Mediante  proveído de 21 de junio de 2021 la Sala  de Decisión de Conjueces de ese Tribunal, aceptó el  impedimento invocado por los Magistrados y, en consecuencia, avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a accionados como  vinculados con el fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Quinto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  señaló que ese despacho vigila la pena impuesta al  actor a 330 meses de prisión, por los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego y homicidio agravado en grado de tentativa.  

Respecto  a la petición elevada por el actor, indicó que,  mediante auto de 28 de mayo de 2021, notificado el 8 de junio del año  en curso se dio contestación, sin hallarse solicitud pendiente  a la fecha para resolver.  

2.  El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  COCUC, solicitó su desvinculación debido a la  inexistente trasgresión de derechos por su entidad.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, negó el amparo de los derechos invocados,  debido a que, en el asunto operó la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Lo  anterior por cuanto la petición elevada por el actor, fue  contestada de manera clara y de fondo, por el juzgado accionado el 28  de mayo de 2021, siendo comunicada al interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo, empero no hizo consideración  adicional al respecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta,  del cual es su superior funcional.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para la solución  del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas  con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas,  bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica  del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013  expuso que:  

…  respecto a las  peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además, en  decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha  señalado que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

Atendiendo  estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la  información obrante en el expediente de tutela, JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  suscribió memorial el 25 de abril de 2021, con pase de  jurídica del 3 de mayo siguiente, el cual fue recibido en el  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el  7 del mismo mes y año, en el que solicitó se emita un  acta de incumplimiento firmada por la autoridad judicial y carcelaria  respecto a sus condiciones de salud en la establecimiento carcelario.  

Así  las cosas, es evidente que el memorial presentado por el accionante  es en relación con peticiones relacionadas con la Litis, las  que corresponden al derecho de postulación, el que está  asociado a la garantía del debido proceso en su variante de  acceso a la administración de justicia (Cfr.  Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

3. Efectuada  esta diferenciación, conviene señalar que el actor se  queja porque el  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta omitió dar respuesta a las solicitudes atrás  descritas, no obstante, de los elementos materiales arrimados al  plenario, se evidencia que el juzgado accionado a través de  proveído de 28 de mayo del año que avanza se pronunció  sobre el requerimiento elevado por el aquí accionante,  providencia que fue notificada al interesado el 8 de junio de 2021.  

Ahora,  esta  Sala advierte que el auto de 28 de mayo de 2021, a través del  cual se dio respuesta al requerimiento del actor fue notificado el 8  de junio del año en curso al interesado y la demanda se radicó  al día siguiente (9 de junio de 2021), por lo tanto, no se  configuró un hecho superado tal como lo indicara el juez de  primera instancia, debido a que no cesó el hecho vulnerador en  el trámite constitucional sino más bien se advierte una  ausencia o inexistencia de vulneración de derechos pues previo  a la presentación de la acción de tutela se dio  contestación a la solicitud presentada por el promotor de  amparo.  

Los motivos  precedentemente expuestos imponen confirmar la decisión  emitida por el juez de primera instancia, pero por las razones aquí  señaladas.  

De  conformidad con lo anterior, lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver archivo “31.NotificacionfalloPPLimpugna”          el accionante escribió: «Apelo          la decisión».  

      

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