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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9310-2021
Radicación nº 118105
Acta 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo de 25 de junio de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Complejo Carcelario, ambos de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda fue asignada a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de junio de 2021, no obstante, con auto de 10 de junio siguiente, la citada Colegiatura se declaró impedida para conocer la acción constitucional, en virtud de lo establecido en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Mediante proveído de 21 de junio de 2021 la Sala de Decisión de Conjueces de ese Tribunal, aceptó el impedimento invocado por los Magistrados y, en consecuencia, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a accionados como vinculados con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Quinto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que ese despacho vigila la pena impuesta al actor a 330 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y homicidio agravado en grado de tentativa.
Respecto a la petición elevada por el actor, indicó que, mediante auto de 28 de mayo de 2021, notificado el 8 de junio del año en curso se dio contestación, sin hallarse solicitud pendiente a la fecha para resolver.
2. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de COCUC, solicitó su desvinculación debido a la inexistente trasgresión de derechos por su entidad.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo de los derechos invocados, debido a que, en el asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior por cuanto la petición elevada por el actor, fue contestada de manera clara y de fondo, por el juzgado accionado el 28 de mayo de 2021, siendo comunicada al interesado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, empero no hizo consideración adicional al respecto1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior funcional.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Atendiendo estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, JHON CARLOS PATIÑO MORALES, suscribió memorial el 25 de abril de 2021, con pase de jurídica del 3 de mayo siguiente, el cual fue recibido en el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 7 del mismo mes y año, en el que solicitó se emita un acta de incumplimiento firmada por la autoridad judicial y carcelaria respecto a sus condiciones de salud en la establecimiento carcelario.
Así las cosas, es evidente que el memorial presentado por el accionante es en relación con peticiones relacionadas con la Litis, las que corresponden al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
3. Efectuada esta diferenciación, conviene señalar que el actor se queja porque el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta omitió dar respuesta a las solicitudes atrás descritas, no obstante, de los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que el juzgado accionado a través de proveído de 28 de mayo del año que avanza se pronunció sobre el requerimiento elevado por el aquí accionante, providencia que fue notificada al interesado el 8 de junio de 2021.
Ahora, esta Sala advierte que el auto de 28 de mayo de 2021, a través del cual se dio respuesta al requerimiento del actor fue notificado el 8 de junio del año en curso al interesado y la demanda se radicó al día siguiente (9 de junio de 2021), por lo tanto, no se configuró un hecho superado tal como lo indicara el juez de primera instancia, debido a que no cesó el hecho vulnerador en el trámite constitucional sino más bien se advierte una ausencia o inexistencia de vulneración de derechos pues previo a la presentación de la acción de tutela se dio contestación a la solicitud presentada por el promotor de amparo.
Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar la decisión emitida por el juez de primera instancia, pero por las razones aquí señaladas.
De conformidad con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver archivo “31.NotificacionfalloPPLimpugna” el accionante escribió: «Apelo la decisión».