AP1616-2021(55380)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

AP1616-2021  

Radicado 55380  

(Aprobado Acta  Nro.98)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

            

I. ASUNTO  

  

Estudia la Sala  los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de IVÁN  DE JESÚS ARANGO OSORIO,  en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior de Montería,  que confirmó la condena emitida el 3 de diciembre de 2018 por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

  

            

II. HECHOS  

  

Fueron  establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la  siguiente forma:  

  

“Según  el ente acusador, el día 10 de noviembre de 2015, se recibe  informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde se pone  en conocimiento unos posibles actos sexuales, rendidos por la  psicoorientadora de la Institución Educativa Simón  Bolívar, quien manifestó que la menor S.E.G. afirma que  está siendo objeto de abuso sexual por parte de un señor  llamado IVAN en repetidas ocasiones y que la familia le dice que  guarde silencio para evitar problemas; la niña referenciada  quedó bajo protección consistente en hogar sustituto  desde el 9 de noviembre de 2015.  

  

Luego de las  investigaciones del caso, se llega a la inferencia razonable de  autoría del señor IVAN DE JESUS ARANGO OSORIO, por lo  que el día 30 de noviembre de 2015 la Fiscalía solicita  orden de captura, la cual fue expedida por el Juzgado de control de  garantías,  

  

Una vez  capturado, fue puesto a disposición del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de control de garantía, donde no aceptó  los cargos.”  

            

III. ACTUACIÓN RELEVANTE  

  

3.1.    El día 4 de diciembre de 2015 se llevaron a cabo las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Planeta Rica, Córdoba1.  Se le imputó el delito de actos sexuales abusivos (Artículo  209 Código Penal).  

  

3.2.  El día 4 de febrero de 2016 se presentó escrito de  acusación2,  y el día 4 de abril de 2016 se llevó cabo audiencia de  formulación de acusación, en donde se acusó al  señor IVÁN DE JESÚS ARANGO OSORIO como autor del  delito de actos sexuales con menor de 14 años3.  El 17 de abril de 20174  se celebró la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo  lugar durante los días 28 de septiembre5,  20 de noviembre de 20176  y 29 de mayo de 20187.  

  

3.3.   El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Planeta Rica, Córdoba, condenó al procesado en calidad  de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a  la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión8.  La defensa inconforme con la decisión presentó recurso  de apelación.  

  

3.4.   El Tribunal Superior de Montería confirmó la condena  mediante proveído del 26 de febrero de 20199.  Esta decisión fue objeto del recurso de casación  interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

            

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

El  memorialista formuló dos cargos.  

                              

1. Cargo primero    

Al amparo de la  causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, consideró que la sentencia viola de  manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de  hecho por falso raciocinio, vulnerado los artículos 380 y 381  del Código Penal.  

  

Indicó que  el Tribunal Superior de Montería determinó que existía  certeza sobre la responsabilidad del condenado con fundamento en las  declaraciones de la menor víctima, su abuela María  Bernarda Estrada Guzmán y la psicoorientadora Judith del  Carmen Negrete Montes.  

  

Consideró  que el Tribunal frente a la declaración de la menor solamente  recoge extractos, pequeñas partes, sin valorar en conjunto las  demás declaraciones de los testigos. Tampoco tuvo en cuenta el  tipo de lenguaje que utilizó, el cual fue preparado,  estudiado, dramatizado y exagerado; que se desconoció que la  menor no recordaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que supuestamente ocurrían los actos, e ignorando también  que dejó entrever que alguien le había dicho que  declarara en contra de su poderdante.  

  

Refirió que  no se tuvo en cuenta que, según el testimonio de María  Bernarda Estrada Guzmán, abuela de la menor, la niña  nunca estaba sola en la casa, que el procesado siempre iba a buscar  madera, que nunca vio nada raro, que su trato era igual con todos los  niños y que les regalaba plata, una costumbre muy común  en la zona.  

  

Manifestó  que el Tribunal pasó por alto que la psicoorientadora Judith  del Carmen Negrete Montes afirmó que la menor era fantasiosa.  

  

Expuso que no  entiende la razón que tuvo la fiscalía para renunciar  al testigo de medicina legal, el cual podría establecer si es  cierto que la menor fue víctima de unos tocamientos, ya que al  ser tan sensible el cuerpo humano, especialmente en las partes  íntimas, se dejan rastros o huellas al ser manipuladas.  

  

Aseguró que  el error planteado tuvo incidencia en el fallo, ya que el Tribunal  tomó extractos o pequeñas partes de las declaraciones y  fundó su sentencia incurriendo en un falso raciocinio, ya que  debía estudiarse todo el contenido de las declaraciones.  Aunado a que el ente acusador no tuvo ningún soporte  probatorio que diera fuerza al testimonio de la menor, ni siquiera un  examen médico legal.  

  

Refiere además  que el testimonio de la menor debió valorarse en conjunto con  la declaración de la perito Margarita Cabarcas, quien dejó  entrever que la niña se encontraba en una etapa del  pensamiento evolutivo en donde son imaginativos, recreativos,  volátiles y susceptibles a creer en fantasías. Y que  Dayana Michel Muñoz Peña, quien pasaba la mayor parte  del tiempo con la menor, manifestó que aquella tenía  tendencia a mentir.  

                              

2. Segundo Cargo.    

  

Invocando la  causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, denunció un error de hecho por la  falta de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de los artículos 7 inciso 2, 380,  381, 382, 383 y 404 de la Ley 906 de 2004 y el 209 del Código  Penal.  

  

Consideró  que el Tribunal afirmó categóricamente que existía  certeza sobre la responsabilidad del condenado, con fundamento en las  declaraciones de la víctima, su abuela y la psicoorientadora  del colegio de la menor, sin tener en cuenta que no existía  ninguna prueba que confirme los dichos de las declarantes, existiendo  una duda probatoria ya que no se indica con precisión las  fechas, hora y lugar de los hechos, y tampoco se tuvieron en cuenta  los testimonios solicitados por la defensa.  

  

Solicitó a  la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a IVÁN  DE JESÚS ARANGO OSORIO.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

5.1.  La casación es un medio extraordinario de impugnación  y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate  probatorio y jurídico cumplido en las instancias ordinarias y  concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el  cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a  demostrar a través de un juicio técnico jurídico  que en la declaración de justicia allí contenida –la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de  legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o  de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un  juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí  el necesario correctivo.  

  

Para la  elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas  establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación,  las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se  soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación  de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión  debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede  ser otra que su inadmisión.  

  

5.2.  El primer cargo propuesto por el libelista se funda en la violación  indirecta de la ley sustancial,  causal prevista en el artículo 181.3 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, consistente en «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

  

El  demandante manifiesta que en la sentencia proferida por el Tribunal  se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.  

  

Si se ataca la  sentencia de segunda instancia por considerar que se presentó  un falso raciocinio el recurrente está obligado a demostrar,  de manera independiente, (i) cuáles  fueron los principios de la lógica que se dejaron de aplicar y  cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no  contradicción, tercero excluido, razón suficiente);  (ii) en dónde estuvo el error al valorar la prueba  técnico-científica que llevó a vulnerar los  postulados de la ciencia (no  desconocer la prueba científica como medio probatorio en su  integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría  un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión),  y (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó  erradamente la segunda instancia para demostrar que no es regla de la  experiencia o que no era la llamada a regular el caso.  

  

Posteriormente, se  debe demostrar (no  simplemente enunciar)  la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera  concreta que la conclusión a la que arribó el  sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no  haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida  forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían  completamente diferentes. Valga decir desde ya que el defensor en el  primer cargo, no presentó argumento alguno tendiente a  demostrar el principio de trascendencia.  

  

Frente  a las censuras que el demandante realiza a la valoración de  los testimonios de la menor víctima S.E.G., su abuela María  Bernarda Estrada Guzmán, la                         psicoorientadora del colegio Judith  del Carmen Negrete Montes, la perito Margarita Cabarcas y la testigo  Dayana Michel Muñoz Peña, no  encuentra la Sala cumplida la metodología de acreditación  del cargo, en la forma previamente señalada frente a la sana  crítica. Se limitó a sostener que se incurrió en  un falso raciocinio sin explicar por qué razón el  Tribunal vulneró las reglas de la experiencia, o los  postulados de la ciencia o los principios de la lógica  jurídica argumentativa.  

  

La  Corte advierte que el libelista  manifestó su oposición de criterio frente al mérito  que los juzgadores confirieron a la prueba testimonial, desconociendo  que el recurso extraordinario de casación no tiene el alcance  de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del  fallo de segundo nivel, a través de un alegato que no tiene  otro fin que exponer su particular criterio.  

No le era  suficiente al  recurrente con  afirmar, de modo genérico,  que el fallador actuó de forma errática al momento de  otorgar credibilidad al dicho de la víctima y pasar por alto  aquellos testimonios que restaban su credibilidad. Advierte  la Corte que con tal proceder el recurrente intenta revivir el debate  probatorio ya concluido, sin tener en cuenta que en este estadio  procesal se discute la legalidad del fallo recurrido, motivo por el  cual las censuras que tenga las debe invocar a través de las  causales dispuestas para ello, sin que sea suficiente su mera  enunciación, pues se repite, debe desarrollar su cargo  señalando qué principio de la lógica, cual  máxima de la experiencia o qué postulado científico  fue quebrantado.  

  

En la demanda  escasamente se indicó que la menor tendía a mentir, que  usó un vocabulario que no era propio de su edad, que  era fantasiosa, que dejó entrever que alguien la había  inducido a declarar en contra de su prohijado, así como que  era sospechoso que no refiriera las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron los hechos y que no se tuvo en cuenta la  demás prueba testimonial recaudada.  

  

El recurrente se  sustrajo de probar que la valoración probatoria del Tribunal  contraviene los parámetros de la sana critica, ya que no hizo  otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en  el marco de una alegación generalizada que traduce su  desacuerdo con lo resuelto en el fallo.  

  

Aunado a ello se  advierte que el censor vulnera los principios de autonomía de  las causales y de no contradicción al manifestar  que el Tribunal tomó extractos o pequeñas partes en la  declaración de la menor. Censura que debió encaminar  por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento.  

  

Finalmente, en  cuanto al cargo primero se refiere, se observan argumentos inidóneos  para sustentar el mismo, como aquel donde el censor expone que le  parece muy extraño que la Fiscalía renunciara al  testimonio del médico legista porque podría perjudicar  su teoría del caso.  

  

En este punto  desconoce el defensor que, en el Sistema Penal Acusatorio, aplicable  al caso, las partes están en igualdad de armas y las  evidencias o los elementos probatorios son piezas de su estrategia,  de modo que cada Sujeto Procesal es autónomo para disponer de  su práctica final, pues no hacen parte del proceso sino hasta  cuando se practiquen en la fase de juzgamiento (no como en la Ley 600  de 2000 donde existe el principio de comunidad de la prueba). Si la  fiscalía (o la defensa) decide desistir o renunciar a su  testigo es bajo su propio riesgo, sin que la contraparte pueda alegar  tal situación en su favor o argumentar que le parece muy  extraña la situación.  

  

Además, el  testigo médico legal y los resultados de su examen fueron  relacionados desde la presentación del escrito de acusación10,  por lo que la defensa en la audiencia preparatoria, de haber  considerado que el testimonio del médico forense daba luces  frente al tema, bien pudo haber solicitado para que se practicara  como prueba suya en caso de que la Fiscalía no lo requiriera.  

  

En suma, el  libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de  discusión del recurso y, obviamente, a la demostración  de un yerro por falso raciocinio.  

  

5.3.  El segundo cargo propuesto por el demandante lo fundamentó al  amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; denuncia la falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida de los artículos 7 inciso 2, 380, 381, 382, 383 y 404  de la ley 906 de 2004 y el 209 del Código Penal.  

  

Basó su  argumento en la falta de pruebas que confirmara las declaraciones de  la menor víctima, su abuela y la psicoorientadora tenidas en  cuenta por el Tribunal; reclama entonces la existencia de una duda  probatoria ya que no se indicó con precisión la fecha,  la hora y el lugar de los hechos, y tampoco se tuvieron en cuenta los  testimonios solicitados por la defensa.  

  

La  causal mencionada impone la obligación de precisar si se está  censurando (i) la exclusión  evidente –no aplicación de la norma que debe regular el  caso concreto—, (ii) la  aplicación indebida –error al momento de elegir la norma  que contiene los supuestos fácticos del caso—, o (iii)  la  interpretación errónea –se le da un alcance a la  norma que no tiene— equivocando su hermenéutica.  

  

Desconoce el  libelista que la exclusión evidente, la indebida aplicación  o la interpretación errónea tienen alcances propios y  diferenciados, y atendiendo al principio lógico de no  contradicción, no es viable invocarlos de manera conjunta, ni  sustentarlos como si de uno solo se tratara, so pena de generar la  inadmisión de la demanda. Y es precisamente lo que ocurre en  el caso de marras ya que el libelista expone de manera general la  violación directa a la ley sustancial sin indicar, siquiera de  manera somera respecto a qué defecto se refiere, lo que a su  vez torna la sustentación en confusa y genérica.  

  

  

En el sub examine,  es evidente que el casacionista de forma totalmente equivocada,  incluye reparos propios de la violación indirecta de la ley  sustancial, discutiendo situaciones fácticas y elementos de  prueba, ajenos a la causal primera de casación.  

  

Así las  cosas, con  respecto al segundo cargo no podrá admitirse la demanda.  

  

Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas que tiene la Corte Suprema de Justicia y la  lleve a pronunciarse en aras de su protección.  

  

De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos desarrollados por la jurisprudencia de  esta Sala.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN  DE JESÚS ARANGO OSORIO.  

  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  la decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse  sus requisitos.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fl. 5 C. Juzgado  

2          Fls. 13 a 18 ídem  

3          Fl. 37 ídem  

4          Fls. 46 a 48 ídem  

5          Fls. 90 a 91 ídem  

6          Fls. 109 a 117 ídem  

7          Fls. 131 a 132 ídem  

8          Fls. 157 a 166 ídem.  

9          Fls. 10 a 20 C. Tribunal  

10          Fl. 17 C.          Juzgado      

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