Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1581-2021
Radicación No. 49119
(Aprobado Acta No.98)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Mantilla Gelves, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en su condición de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El acontecer fáctico lo resume la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“Los hechos objeto de la presente actuación tienen ocurrencia a las 21:30 horas del día 1 de junio del año 2008, en las piscinas del Hotel Panorama de Paipa, cuando el señor Gustavo Mantilla Gelves abordó al menor DEGG de 10 años de edad, con quien luego de sostener una corta conversación, le manipuló sus genitales y, posteriormente, lo albergó contra su pecho, quedando el niño de espaldas al cuerpo de su agresor, teniendo que intervenir ante sus voces de auxilio el niño S.C.E.H., quien al no conseguir que Mantilla Gelves soltara al menor, avisó a su progenitor Jorge Orlay Espíndola Suárez, quien ingresó a la piscina cuando el niño le estiraba la mano para que ayudara, halándolo con fuerza y liberándolo para llevarlo a donde se encontraba su padre Henry Orlando Guarín Pinzón en el área destinada para los jacuzzis.”
2.- Por los hechos referidos la Fiscalía en audiencia del 3 de junio de 2008 ante el Juzgado Municipal de Paipa con funciones de control de garantías, le imputó al indiciado el delito de actos sexuales con menor e 14 años, cargo que no aceptó.
3.- El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, el cual, mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, condenó al acusado como autor del punible referido, a la pena principal de 52 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término; le negó la condena de ejecución condicional y la sustitución por prisión domiciliaria.
4.- La sentencia apelada por el defensor fue confirmada por el Tribunal mediante proveído del 7 de julio de 2016, el cual recurre ahora en forma extraordinaria.
DEMANDA DE CASACIÓN
En criterio del actor, el Tribunal incurrió en falso raciocinio respecto del testimonio del médico legista que valoró al acusado horas después de ocurridos los hechos que se le imputan, por cuanto dejó de otorgarle el mérito persuasivo que le correspondía, contrariando, de esa manera la sana crítica, en concreto los postulados científicos. Lo anterior, al no identificar lo que alegó la defensa en el proceso, esto es, que si bien Mantilla Gelves “hizo el tocamiento en los genitales del menor estos no tenían ninguna intencionalidad erótico-sexual toda vez que su comportamiento fue consecuencia del estado alto de embriaguez en que se encontraba; es decir, la existencia del hecho no se niega ni se reprocha, pero lo que se ataca es la responsabilidad penal del acusado por las circunstancias que rodearon este hecho en particular.”
El testigo experto – continúa – fue citado por la defensa con el fin de determinar el estado de embriaguez del acusado al momento de los hechos y su condición cuatro horas después de los sucesos. Al efecto, declaró que, según los hallazgos (aliento alcohólico, nistagmus horizontal espontáneo, disartria), podía establecerse un diagnóstico clínico de embriaguez de estado dos o dos avanzado, el cual implica alteración de las facultades psicosomáticas, memoria, concentración, el juicio y la coordinación tanto en el manejo de la palabra como de los movimientos.
En la valoración de esta prueba – agrega – el Tribunal desconoció los postulados de la ciencia “pues resulta palmario que este medio de convicción tenía que analizarse con el tiempo de fracciones de segundo en que se sucedieron los hechos del presunto tocamiento libidinoso, pues si bien sí se hizo referencia a esa circunstancia, lo cierto es que se hizo de manera aislada [ya que] al no ser mayor de 5 segundos, se demuestra su carácter fugaz e intempestivo y por tanto carente de intencionalidad y justificado en la embriaguez del autor…”
De acuerdo con lo expuesto solicita que se case la sentencia y se emita la de reemplazo que en derecho corresponda a favor del acusado Gustavo Mantilla Gelves.
CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación constituye un instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los motivos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales.
Su ejercicio depende de la demanda en que se fundamenta, la cual debe satisfacer requisitos que la hagan formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo. En caso contrario, señala el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, debe inadmitírsela si el demandante carece de interés, prescinde señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
El cargo de la demanda examinada no llena los requisitos de adecuada postulación, tampoco revela la necesidad de un pronunciamiento de fondo destinado a desarrollar los fines del recurso, esto es, lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios eventualmente inferidos, y la unificación de la jurisprudencia.
A pesar de la extensa composición de la demanda y la persistencia del actor en sostener que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de postulados científicos, no logra concretar el yerro, tampoco los argumento que emplea conducen a demostrarlo.
El falso raciocinio, recuérdese, se configura básicamente cuando el sentenciador desconoce los postulados de la sana crítica, por lo que le corresponde al demandante en casación indicar qué dice de manera objetiva el medio afectado, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; demostrar la trascendencia del error, lo cual implica indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y acreditar, por último, que de no haberse producido el error, el fallo habría sido sustancialmente diferente, distinto y opuesto al ameritado.
En orden a satisfacer los anteriores requerimientos el actor enuncia como prueba erróneamente valorada por el Tribunal el testimonio del médico Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, profesional especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Boyacá Unidad Básica Sogamoso; se esmera en citar el texto integral de la declaración, las precisas consideraciones del sentenciador y lo que dedujo de ese medio de convicción en particular. Sin embargo, aun cuando es perseverante en afirmar que la valoración del juzgador es contraria a la sana crítica por desconocimiento del correcto criterio científico, rehúsa señalar el postulado que a su juicio resultó transgredido y tampoco informa cuál sería la correcta utilización de la ignorada regla de la ciencia, menos aún logra persuadir que de haberse valorado el testimonio del experto conforme con esa pauta de la ciencia, la decisión proferida por los juzgadores de instancia sería diferente y beneficiosa al acusado.
En esas condiciones el recurrente abandona el desarrollo de la censura, pues a cambio de develar el errado raciocinio del sentenciador o, en otros términos, la valoración desacertada de ese medio de demostración, cuestiona el examen probatorio general adelantado por el Tribunal y le reprocha no haber destacado en su análisis el tiempo de ejecución de los hechos, que, asegura el actor, ‘al no ser mayor de 5 segundos demuestra su carácter fugaz e intempestivo, por ende carente de intencionalidad y justificado en la embriaguez del autor’; circunstancia que utiliza, además, para asegurar que “el acto cometido por Mantilla Gelves fue un tocamiento casual, sin ánimo libidinoso, sin que para ello se hubiera actuado con conciencia en ese obrar, disposición y voluntad”; afirmaciones que aun cuando revelan su personal percepción de los acontecimientos y le permitieron sustentar la apelación de la sentencia como lo afirma en la demanda, resultan inadmisibles en sede extraordinaria para acreditar que la decisión recurrida se estructura en errores de juicio, en particular sobre el errado raciocinio del testimonio del mencionado profesional en medicina.
Obsérvese. La decesión recurrida refiere que la defensa del acusado admitió que Mantilla Gelves, en forma fugaz, tocó los genitales de la víctima, sin embargo, alegó que su comportamiento no tenía ninguna intención erótico sexual, por obedecer al alto grado de alicoramiento que presentaba, y por ello cuestionó (como lo hace ahora en esta sede) la errada valoración del testimonio del médico Castillo Cárdenas quien dictaminó que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, luego tenía la capacidad volitiva disminuida y surgía necesario establecer si para el momento de la comisión del hecho, la embriaguez determinó su conducta.
A estos planteamientos el Tribunal respondió, primero, que la estructuración del delito atribuido al acusado no precisa un tiempo determinado de duración de los actos sexuales, requiere tan solo que se ejecuten en una persona menos de 14 años; segundo, que la embriaguez “no es una circunstancia que per se determine la pérdida de capacidad volitiva que exima de responsabilidad penal, de allí que cuando se presenta un grado de alicoramiento del autor, lo que interesa establecer es si aquél perdió la consciencia, entendida como aquella capacidad de captar la ilicitud de su comportamiento o de autodeterminarse conforme con dicha comprensión.”
Aunque el testimonio del médico Néstor Ricardo Castillo, acotó el Tribunal, indica que el acusado se hallaba alicorado y que la alteración neurológica propia de la embriaguez pudo tener mayor compromiso horas antes de haber sido examinado el día de los hechos, el dictamen no permite concluir que la capacidad volitiva de acusado se encontraba disminuida y que el estado de embriaguez tuvo efecto determinante en su actuar. Además de que el concepto del médico [ precisó] “nada dice en torno a lo que el censor concluye, tal peritación no obliga al funcionario judicial y resulta desvirtuada al confrontarla con las circunstancias que rodearon los hechos… aunque el censor sostiene que dentro del proceso se demostró que el estado de embriaguez tuvo trascendencia en la capacidad de culpabilidad, tal afirmación carece en lo absoluto de sustento probatorio, pues pese a que resulta cierto que un estado de inimputabilidad puede presentarse cuando hay presencia de un trastorno mental producto de la ingesta de alcohol, ello no significa que la embriaguez apareje un trastorno mental, pues discernir de tal manera nos llevaría a la equivocada conclusión de que todo embriagado que comete un delito por este solo hecho deber ser considerado inimputable.”
A lo que agregó: “No se puede olvidar que la determinación acerca de la imputabilidad de una persona no es una tarea pericial sino judicial pues para establecerla se deben analizar las circunstancias temporo espaciales en que ocurrieron los hechos que pudieron incidir sobre la capacidad de autodeterminación del autor, siendo justamente al revisar estas circunstancias, que la Sala comparte el análisis del a quo en torno a este específico punto, pues al revisar las condiciones en las que el acusado ejecutó la conducta, más allá de haberse acreditado algún grado de embriaguez, llama la atención la forma en que desplegó su comportamiento, esto es: i) en horas de la noche, ii) dentro de una piscina, debajo del agua, iii) amenazando sin razón alguna con ahogar a un menor de 10 años que no podía ofrecer resistencia si no hacía lo que le ordenaba y iv) cuando ya se encontraban prácticamente solos.”
Y, concluyó: “La coincidencia de todas circunstancias previas a la ejecución de la conducta antes que acreditar la disminución de su capacidad volitiva, lo que pone en evidencia es la plena conciencia con la que actuó, y aunque resulta cierto que había ingerido bebidas embriagantes, es claro que el estado de alicoramiento por sí solo no inhibió su capacidad de entendimiento y determinación.”
Según se indicó, el actor opone su percepción jurídica a los razonamientos que llevaron a los sentenciadores a tener por establecida la responsabilidad del acusado, sin identificar ni acreditar que aquellos obedecen a errores de apreciación o valoración probatoria, hipótesis que bien puede descartarse, pues, según tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, en punto de inimputabilidad se trata de establecer que el agente, coetáneamente a la ejecución de la conducta, se hallaba en incapacidad de comprender la ilicitud de la misma o de determinarse de acuerdo con esa comprensión; además que la Ley 906 de 2004, ha hecho recaer en la parte defensiva la obligación, a manera de carga procesal, de alegar y probar la existencia de ese trastorno o anomalía síquica que tuvo especial incidencia en la realización del delito, incluso demandando, por vía excepcional, que desde la misma formulación de acusación se plantee esa como teoría del caso a desarrollar en el juicio oral, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 344, en cuanto demanda esa manifestación expresa de la defensa, aportando allí mismo los exámenes periciales practicados al acusado1; labor que la defensa rehusó en este caso a juzgar por el hecho de que el actor no informó en el libelo que en juicio haya propuesto como teoría del caso la inimputabilidad del acusado, que hubiere descubierto y solicitado las pruebas destinadas a acreditarla, tampoco que la gestión desplegada haya sido exitosa. Al contrario, su planteamiento trasluce que no se presentó teoría defensiva, que la gestión probatoria se conformó con acreditar la situación de beodez del acusado al momento de los hechos, pero en forma alguna que semejante estado hubiere afectado su capacidad de culpabilidad.
En esas condiciones, ante la falta de desarrollo lógico argumentativo del cargo propuesto por el recurrente y sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casación, lo procedente es inadmitir la demanda, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 7 de julio de 2016, por el defensor de Gustavo Mantilla Gelves, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre el tema puede consultarse, entre otras, CSJ SP 23 Abr 2008 Rad. 29118; AP 28 Oct 2015 Rad. 43972, AP 28 Oct 2015 Rad. 43972; SP 09 Sep 2020 Rad. 54497