AP1581-2021(49119)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1581-2021  

Radicación  No. 49119  

(Aprobado  Acta No.98)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Gustavo Mantilla Gelves, contra la  sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo confirmó la condena que le impuso el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Duitama, en su condición de autor del  delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.-  El acontecer fáctico lo resume la sentencia recurrida de la  siguiente manera:  

  

“Los  hechos objeto de la presente actuación tienen ocurrencia a las  21:30 horas del día 1 de junio del año 2008, en las  piscinas del Hotel Panorama de Paipa, cuando el señor Gustavo  Mantilla Gelves abordó al menor DEGG de 10 años de  edad, con quien luego de sostener una corta conversación, le  manipuló sus genitales y, posteriormente, lo albergó  contra su pecho, quedando el niño de espaldas al cuerpo de su  agresor, teniendo que intervenir ante sus voces de auxilio el niño  S.C.E.H., quien al no conseguir que Mantilla Gelves soltara al menor,  avisó a su progenitor Jorge Orlay Espíndola Suárez,  quien ingresó a la piscina cuando el niño le estiraba  la mano para que ayudara, halándolo con fuerza y liberándolo  para llevarlo a donde se encontraba su padre Henry Orlando Guarín  Pinzón en el área destinada para los jacuzzis.”  

  

2.-  Por los hechos referidos la Fiscalía en audiencia del 3 de  junio de 2008 ante el Juzgado Municipal de Paipa con funciones de  control de garantías, le imputó al indiciado el delito  de actos sexuales con menor e 14 años, cargo que no aceptó.  

  

3.-  El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 2°  Penal del Circuito de Duitama, el cual, mediante sentencia del 5 de  mayo de 2015, condenó al acusado como autor del punible  referido, a la pena principal de 52 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por igual término; le negó la condena de ejecución  condicional y la sustitución por prisión domiciliaria.  

  

4.-  La sentencia apelada por el defensor fue confirmada por el Tribunal  mediante proveído del 7 de julio de 2016, el cual recurre  ahora en forma extraordinaria.  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

  

En  criterio del actor, el Tribunal incurrió en falso raciocinio  respecto del testimonio del médico legista que valoró  al acusado horas después de ocurridos los hechos que se le  imputan, por cuanto dejó de otorgarle el mérito  persuasivo que le correspondía, contrariando, de esa manera la  sana crítica, en concreto los postulados científicos.  Lo anterior, al no identificar lo que alegó la defensa en el  proceso, esto es, que si bien Mantilla Gelves “hizo  el tocamiento en los genitales del menor estos no tenían  ninguna intencionalidad erótico-sexual toda vez que su  comportamiento fue consecuencia del estado alto de embriaguez en que  se encontraba; es decir, la existencia del hecho no se niega ni se  reprocha, pero lo que se ataca es la responsabilidad penal del  acusado por las circunstancias que rodearon este hecho en  particular.”  

  

El  testigo experto –  continúa –  fue citado por la defensa con el fin de determinar el estado de  embriaguez del acusado al momento de los hechos y su condición  cuatro horas después de los sucesos. Al efecto, declaró  que, según los hallazgos (aliento  alcohólico, nistagmus horizontal espontáneo,  disartria),  podía establecerse un diagnóstico clínico de  embriaguez de estado dos o dos avanzado, el cual implica alteración  de las facultades psicosomáticas, memoria, concentración,  el juicio y la coordinación tanto en el manejo de la palabra  como de los movimientos.  

  

En  la valoración de esta prueba –  agrega –  el Tribunal desconoció los postulados de la ciencia “pues  resulta palmario que este medio de convicción tenía que  analizarse con el tiempo de fracciones de segundo en que se  sucedieron los hechos del presunto tocamiento libidinoso, pues si  bien sí se hizo referencia a esa circunstancia, lo cierto es  que se hizo de manera aislada [ya que] al no ser mayor de 5 segundos,  se demuestra su carácter fugaz e intempestivo y por tanto  carente de intencionalidad y justificado en la embriaguez del autor…”  

De  acuerdo con lo expuesto solicita que se case la sentencia y se  emita la de reemplazo que en derecho corresponda  a favor del acusado Gustavo Mantilla Gelves.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

El recurso  extraordinario de casación constituye un instrumento de  control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de  segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los  motivos previstos en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías  fundamentales.  

  

Su ejercicio  depende de la demanda en que se fundamenta, la cual debe satisfacer  requisitos que la hagan formal y sustancialmente idónea como  condición para ser examinada de fondo. En caso contrario,  señala el artículo 184-2 del Código de  Procedimiento Penal, debe inadmitírsela si el demandante  carece de interés, prescinde señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se  advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del  recurso.  

  

El cargo de la  demanda examinada no llena los requisitos de adecuada postulación,  tampoco revela la necesidad de un pronunciamiento de fondo destinado  a desarrollar los fines del recurso, esto es, lograr la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios eventualmente  inferidos, y la unificación de la jurisprudencia.  

  

A pesar de la  extensa composición de la demanda y la persistencia del actor  en sostener que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por  desconocimiento de postulados científicos, no logra concretar  el yerro, tampoco los argumento que emplea conducen a demostrarlo.  

  

El falso  raciocinio, recuérdese, se configura básicamente cuando  el sentenciador  desconoce los postulados de la sana crítica, por lo que le  corresponde al demandante en casación indicar qué dice  de manera objetiva el medio afectado, qué infirió de él  el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado;  también debe señalar cuál postulado de la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue  desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la  regla de la lógica apropiada, la máxima de la  experiencia que debió tomarse en consideración;  demostrar la trascendencia del error, lo cual implica indicar cuál  debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona, y acreditar, por último, que de no haberse  producido el error, el fallo habría sido sustancialmente  diferente, distinto y opuesto al ameritado.  

  

En orden a  satisfacer los anteriores requerimientos el actor enuncia como prueba  erróneamente valorada por el Tribunal el testimonio del médico  Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, profesional  especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  Seccional Boyacá Unidad Básica Sogamoso; se esmera en  citar el texto integral de la declaración, las precisas  consideraciones del sentenciador y lo que dedujo de ese medio de  convicción en particular. Sin embargo, aun cuando es  perseverante en afirmar que la valoración del juzgador es  contraria a la sana crítica por  desconocimiento del correcto criterio científico,  rehúsa señalar el postulado que a su juicio resultó  transgredido y tampoco informa cuál sería la correcta  utilización de la ignorada regla de la ciencia, menos aún  logra persuadir que de haberse valorado el testimonio del experto  conforme con esa pauta de la ciencia, la decisión proferida  por los juzgadores de instancia sería diferente y beneficiosa  al acusado.  

  

En esas  condiciones el recurrente abandona el desarrollo de la censura, pues  a cambio de develar el errado raciocinio del sentenciador o, en otros  términos, la valoración desacertada de ese medio de  demostración, cuestiona el examen probatorio general  adelantado por el Tribunal y le reprocha no haber destacado en su  análisis el tiempo de ejecución de los hechos, que,  asegura el actor, ‘al  no ser mayor de 5 segundos demuestra su carácter fugaz e  intempestivo, por ende carente de intencionalidad y justificado en la  embriaguez del autor’;  circunstancia que utiliza, además, para asegurar que “el  acto cometido por Mantilla Gelves fue un tocamiento casual, sin ánimo  libidinoso, sin que para ello se hubiera actuado con conciencia en  ese obrar, disposición y voluntad”;  afirmaciones que aun cuando revelan su personal percepción de  los acontecimientos y le permitieron sustentar la apelación de  la sentencia como lo afirma en la demanda, resultan inadmisibles en  sede extraordinaria para acreditar que la decisión recurrida  se estructura en errores de juicio, en particular sobre el errado  raciocinio del testimonio del mencionado profesional en medicina.  

  

Obsérvese.  La decesión recurrida refiere que la defensa del acusado  admitió que Mantilla Gelves, en forma fugaz, tocó los  genitales de la víctima, sin embargo, alegó que su  comportamiento no tenía ninguna intención erótico  sexual, por obedecer al alto grado de alicoramiento que presentaba,  y por ello cuestionó (como  lo hace ahora en esta sede)  la errada valoración del testimonio del médico Castillo  Cárdenas quien  dictaminó que el acusado se encontraba en estado de  embriaguez,  luego tenía la capacidad volitiva disminuida y surgía  necesario establecer si para el momento de la comisión del  hecho, la embriaguez determinó su conducta.  

  

A estos  planteamientos el Tribunal respondió, primero, que la  estructuración del delito atribuido al acusado no precisa un  tiempo determinado de duración de los actos sexuales, requiere  tan solo que se ejecuten en una persona menos de 14 años;  segundo, que la embriaguez “no  es una circunstancia que per se determine la pérdida de  capacidad volitiva que exima de responsabilidad penal, de allí  que cuando se presenta un grado de alicoramiento del autor, lo que  interesa establecer es si aquél perdió  la consciencia,  entendida como aquella capacidad de captar la ilicitud de su  comportamiento o de autodeterminarse  conforme con dicha  comprensión.”  

  

Aunque el  testimonio del médico Néstor Ricardo Castillo, acotó  el Tribunal, indica que el acusado se hallaba alicorado y que la  alteración neurológica propia de la embriaguez pudo  tener mayor compromiso horas antes de haber sido examinado el día  de los hechos, el dictamen no permite concluir que la capacidad  volitiva de acusado se encontraba disminuida y que el estado de  embriaguez tuvo efecto determinante en su actuar. Además de  que el concepto del médico [  precisó]  “nada  dice en torno a lo que el censor concluye, tal peritación no  obliga al funcionario judicial y resulta desvirtuada al confrontarla  con las circunstancias que rodearon los hechos… aunque el  censor sostiene que dentro del proceso se demostró que el  estado de embriaguez tuvo trascendencia en la capacidad de  culpabilidad, tal afirmación carece en lo absoluto de sustento  probatorio, pues pese a que resulta cierto que un estado de  inimputabilidad puede presentarse cuando hay presencia de un  trastorno mental producto de la ingesta de alcohol, ello no significa  que la embriaguez apareje un trastorno mental, pues discernir de tal  manera nos llevaría a la equivocada conclusión de que  todo embriagado que comete un delito por este solo hecho deber ser  considerado inimputable.”  

  

A lo que agregó:  “No  se puede olvidar que la determinación acerca de la  imputabilidad de una persona no es una tarea pericial sino judicial  pues para establecerla se deben analizar las circunstancias temporo  espaciales en que ocurrieron los hechos que pudieron incidir sobre la  capacidad de autodeterminación del autor, siendo justamente al  revisar estas circunstancias, que la Sala comparte el análisis  del a quo en torno a este específico punto, pues al revisar  las condiciones en las que el acusado ejecutó la conducta, más  allá de haberse acreditado algún grado de embriaguez,  llama la atención la forma en que desplegó su  comportamiento, esto es: i) en horas de la noche, ii) dentro de una  piscina, debajo del agua, iii) amenazando sin razón alguna con  ahogar a un menor de 10 años que no podía ofrecer  resistencia si no hacía lo que le ordenaba y iv) cuando ya se  encontraban prácticamente solos.”  

  

Y, concluyó:  “La  coincidencia de todas circunstancias previas a la ejecución de  la conducta antes que acreditar la disminución de su capacidad  volitiva, lo que pone en evidencia es la plena conciencia con la que  actuó, y aunque resulta cierto que había ingerido  bebidas embriagantes, es claro que el estado de alicoramiento por sí  solo no inhibió su capacidad de entendimiento y  determinación.”  

  

Según se  indicó, el actor opone su percepción jurídica a  los razonamientos que llevaron a los sentenciadores a tener por  establecida la responsabilidad del acusado, sin identificar ni  acreditar que aquellos obedecen a errores de apreciación o  valoración probatoria, hipótesis que bien puede  descartarse, pues, según tiene decantado la jurisprudencia de  la Corte, en punto de inimputabilidad se trata de establecer que el  agente, coetáneamente a la ejecución de la conducta, se  hallaba en incapacidad de comprender la ilicitud de la misma o de  determinarse de acuerdo con esa comprensión; además que  la Ley  906 de 2004, ha hecho recaer en  la parte defensiva la obligación,  a manera de carga procesal, de alegar y probar la existencia de ese  trastorno o anomalía síquica que tuvo especial  incidencia en la realización del delito, incluso demandando,  por vía excepcional, que desde la misma formulación de  acusación se plantee esa como teoría del caso a  desarrollar en el juicio oral, acorde con lo dispuesto por el inciso  segundo del artículo 344, en cuanto demanda esa manifestación  expresa de la defensa, aportando allí mismo los exámenes  periciales practicados al acusado1;  labor que la defensa rehusó en este caso a juzgar por el hecho  de que el actor no informó en el libelo que en juicio haya  propuesto como teoría del caso la inimputabilidad del acusado,  que hubiere descubierto y solicitado las pruebas destinadas a  acreditarla, tampoco que la gestión desplegada haya sido  exitosa. Al contrario, su planteamiento trasluce que no se presentó  teoría defensiva, que la gestión probatoria se conformó  con acreditar la situación de beodez del acusado al momento de  los hechos, pero en forma alguna que semejante estado hubiere  afectado su capacidad de culpabilidad.  

  

En esas  condiciones, ante la falta de desarrollo lógico argumentativo  del cargo propuesto por el recurrente y sin que se advierta necesario  afianzar en este asunto los fines de la casación, lo  procedente es inadmitir la demanda, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 7 de julio de 2016,  por el defensor de Gustavo Mantilla Gelves,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          Sobre el tema puede consultarse, entre otras, CSJ SP 23 Abr 2008          Rad. 29118; AP 28 Oct 2015 Rad. 43972, AP 28 Oct 2015 Rad. 43972; SP          09 Sep 2020 Rad. 54497      

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