AP2299-2021(58573)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2299-2021  

Radicación  N° 58573  

(Aprobado  acta No. 145)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  en nombre de YEISON  EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fue condenado como autor  de homicidio agravado.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En Medellín (Antioquia),  pasado el mediodía del domingo 10 de septiembre de 2006,  Andrés Felipe García Arroyave se hallaba en una vía  pública (carrera  68 con calle 95)  del barrio Castilla con otros amigos y conocidos, alistándose  todos para asistir a un partido entre los dos equipos de futbol de  esa ciudad. Entonaban canticos, saltaban, gritaban arengas y lanzaban  pólvora, entre otras actividades, cuando en medio de ese  jolgorio el citado fue sorprendido por YEISON  EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA,  quien varios minutos antes había llegado al lugar y mezclado  como uno más de los contertulios aprovechó la  oportunidad para, intempestivamente, disparar de manera repetida un  arma de fuego contra García Arroyave, causándole  lesiones en la cabeza que determinaron su muerte instantánea,  acción en la que también resultaron heridos, sin  consecuencias de gravedad, otros dos cofrades que estaban cerca de  él.  

Cuando RODRÍGUEZ  MOSQUERA  huida del lugar, gracias a que un agente de la Policía  Nacional que por allí transitaba en un taxi lo notó en  actitud sospechosa y lo siguió, al tiempo que informaba a  otras unidades de ello, fue aprehendido a pocas cuadras del lugar en  el momento en que intentaba deshacerse del arma de fuego, y al ser  llevado al sitio de los hechos varios de los presentes lo  reconocieron como el agresor, entre ellos Andrés Felipe Serna  Echeverri1.  

2.  Por circunstancias que se desconocen en el expediente el 21 de mayo  de 2019 la Fiscalía General de la Nación llevó  acabo ante un juez con función de control de garantías,  audiencia en la que le formuló a RODRÍGUEZ  MOSQUERA  (detenido  para entonces por cuenta de otra autoridad)  imputación como autor del delito de homicidio agravado de  acuerdo con los sucesos arriba precisados y de conformidad con los  artículos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, cargos  a los que no se allanó el precitado y por los que el siguiente  16 de julio el mismo ente radicó escrito de acusación2.  

3.  Formalizado el pliego de cargos en audiencia pública celebrada  el 26 de julio de 2019 en el Juzgado Décimo Penal del Circuito  de Medellín, ante el titular de ese despacho se oficiaron las  audiencias preparatoria (el  28/08/2019)  y de juzgamiento en varias sesiones (10,  20 y 26 de septiembre, 21 y 25 de octubre, 6 de noviembre, 11 de  diciembre de 2019, y 22 de enero de 2020),  en la última de las cuales el funcionario de conocimiento  anunció sentido condenatorio del fallo, el cual en efecto  emitió el 17 de febrero de 2020, decisión mediante la  cual impuso al procesado, como autor penalmente responsable del  delito endilgado, la pena principal de cuatrocientos (400)  meses de prisión, así como la accesoria de ley, y le  negó los subrogados penales3.  

4.  Contra la expresada providencia interpuso apelación el  defensor de confianza que asistió durante toda la actuación  a  RODRÍGUEZ MOSQUERA,  queja que fue decidida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín en el sentido de  impartirle confirmación integral al fallo de primer grado. El  mismo profesional, inconforme con ese pronunciamiento, formuló  recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en  su oportunidad por otro abogado, de acuerdo con sustitución  que para tal efecto le hiciera el primer aludido litigante4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente propuso tres cargos los cuales se resumen a  continuación:  

5.1.  Como cargo principal, sustentado en la causal de casación  prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de  2004, denunció la vulneración del derecho fundamental a  la defensa, en su arista técnica, en esencia, porque el  abogado que lo antecedió no obstante lo evidente de la  “contundencia”,  “solidez”  e “inexpugnablilidad”  de la prueba incriminatoria con la que contaba la Fiscalía  desde la imputación, no aconsejó al procesado acudir a  una modalidad de sometimiento para obtener un descuento punitivo,  como cualquier otro abogado en su lugar lo hubiera hecho, sino que  permitió llevarlo a juicio sin contar con una “estrategia  defensiva clara”,  razón por la cual considera que, para subsanar ese vicio, debe  anularse lo actuado, bien desde la radicación del escrito de  acusación para buscar una “solución  preacordada”,  o de manera subsidiaria a partir de la audiencia de imputación  con el fin de acceder a una “aceptación  unilateral de responsabilidad”.  

5.2.  El segundo cargo lo formuló con estribo en la misma causal de  casación, pero con carácter subsidiario, al estimar que  hay incongruencia entre la acusación y el fallo en cuanto  tiene que ver con la atribución de la causal objetiva de  agravación (Ley  599 de 2000, art- 104-7),  habida cuenta que tanto en el escrito de acusación como en su  formulación oral, la Fiscalía fijó esa  circunstancia en que la víctima fue “sorprendida”  por su victimario quien “apareció  intempestivamente”  para dispararle sin darle oportunidad de reaccionar para defenderse,  mientras que en el fallo el supuesto fáctico del incremento  consistió en que el acusado se involucró “en  el grupo de personas que departían, haciendo parte del paisaje  de canticos, saltos, arengas y hasta pólvora que rodeaba el  lugar”,  para ejecutar la acción cuando la víctima estaba  “desprevenida  y entretenida”,  contextos que, en criterio del recurrente, son diferentes y que no  podían ser variados, así en los alegatos del cierre el  Fiscal se haya referido a estos últimos, motivo por el que  solicita casar el fallo y en su lugar retirar el motivo de  intensificación punitiva.  

5.3.  Finalmente, como segunda censura subsidiaria y con apoyo en la causal  de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo  181-3°, el recurrente denunció la violación  indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de  identidad, que llevó a la indebida aplicación del  artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, y la falta de  aplicación del artículo 7, inciso cuarto, del Código  de Procedimiento Penal, esto es, la garantía de in dubio pro  reo, circunscrita a la efectiva demostración de la citada  causal de agravación de la pena.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1) como  legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión, lo ameriten.  

Lo anterior no  implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio  procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate  respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón y en la lógica argumentativa,  atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo  o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de  interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías; y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

Desde ahora la  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma citada pues  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección,  selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros  en el ejercicio de ponderación probatoria, y menos  irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías  sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el  cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los  fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los  fines inherentes a este recurso extraordinario.  

7.  En  el reproche principal el actor acudió a la causal prevista en  el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación  extraordinario reservado  para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales,  determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.  

Al respecto es  necesario recordar que,  pese  a la flexibilización que la Corte ha adoptado acerca de la  denuncia de vicios de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que  en esa materia rige, entre otros, el principio de taxatividad5,  y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la  demostración de su trascendencia dependerá de la  concreción, claridad y precisión de los argumentos  expuestos con tal fin.  

No se trata,  entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que  no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la  actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar  vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales  del proceso o algún derecho fundamental de las partes o  intervinientes.  

Dicho de otra  forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía  de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos  que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y  vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que  orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no  estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal  que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable  observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo  de manera reiterada la Sala6.  

En concreto el  censor en el presente cargo alegó el desconocimiento del  derecho de defensa desde su arista técnica, por la aparente  ausencia de una “estrategia  defensiva”  de parte del profesional que lo antecedió, reproche que carece  de corrección material pues el examen de los registros de la  actuación enseña que el procesado contó con la  representación de un profesional del derecho seleccionado por  aquél, el cual, en su oportunidad, desarrolló actos  positivos de gestión que, desde su criterio, apuntaban a  preservar u obtener un resultado a favor de los intereses confiados,  situación que veladamente la reconoce el demandante al admitir  que el anterior defensor no solo solicitó pruebas, sino que  además intervino activamente en la práctica de las  solicitadas por el órgano acusador y en los alegatos de  clausura expuso la valoración que en su sentir merecían  los medios de prueba de cargo, además que fue dicho  profesional quien promovió los recursos de apelación y  casación contra los fallos de primer y segundo grado,  respectivamente.  

De cara a lo  anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación  de la garantía invocada:  

…se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho7.  

Esto último  ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta deficiencia de la  labor del profesional que antecedió al actual está  fincada en el reconocimiento expreso que hace el hoy recurrente de la  solidez, contundencia y carácter inexpugnable de las pruebas  de cargo con que contaba la Fiscalía desde los albores de la  actuación, frente a lo cual, en su criterio, la única  alternativa posible era un allanamiento a cargos temprano o una  posterior terminación preacordada, alternativas que solo son  puntos de vista diferentes y que no revelan en concreto un abandono  de los deberes profesionales de su antecesor.  

Dicho de otra  manera, una disertación como la consignada por el censor no  abastece las exigencias que rigen la sustentación de la causal  invocada acerca de la vulneración del derecho de defensa,  pues, se reitera, de acuerdo con inveterado criterio de la Corte,  éste en su cariz técnico no se ve afectado por la  apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada por  sus antecesores, porque “es  lógico que cada profesional, frente a un caso concreto,  diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera  que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la  garantía”8.  

Lo anterior es  razón suficiente para concluir la inadmisión de la  censura.  

8.  En cuanto a las censuras subsidiarias, su proposición y  desarrollo no es más afortunada que la anterior.  

8.1.  El primer cargo subsidiario también está soportado en  la causal segunda de casación (Ley  906 de 2004, artículo 181-2°),  bajo cuyo amparo el recurrente denunció la vulneración  del debido proceso por infracción del principio de congruencia  entre la acusación y la sentencia condenatoria, pues entiende  que el soporte fáctico esgrimido en la primera para la  atribución de la circunstancia de agravación de la pena  del artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, es distinto del  que se precisó en la segunda.  

La Sala ha  puntualizado que en el acto de acusación, el órgano  encargado de la persecución penal debe abstenerse, por  constituir una práctica inadecuada, de transcribir o hacer  mención de los contenidos inherentes a los distintos y  potenciales elementos de persuasión con los que cuenta para  soportar los cargos, ya que la exigencia prevista en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004 acerca de la atribución de “hechos  jurídicamente relevantes”  está vinculada con “los  que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el  legislador en las respectivas normas penales”9,  vale decir, aquellos que estructuran la descripción de una  conducta prevista por el legislador como delito, junto con los  inherentes a las circunstancias de agravación o atenuación  pertinentes.  

En el presente  asunto, la Fiscalía, se sujetó a ello al indicar que  concurría la aludida causal de agravación de la pena,  habida cuenta que “al  momento de los hechos la víctima estaba en situación de  INDEFENSIÓN,  frente al actuar de su victimario, pues fue sorprendida por éste,  quien aparece de manera intempestiva y [la  víctima]  no tiene forma siquiera de reaccionar”,  supuesto fáctico normativo que reiteró en la exposición  oral de la acusación, y que corresponde o se ajusta a la  hipótesis legal del artículo 104-7 de la Ley 599 de  2000, así como al desarrollo  doctrinario y jurisprudencial de esa causal de intensificación  de la sanción.  

Situación  distinta es que en el acto de acusación la Fiscalía no  hiciera alusión, como no tenía que hacerlo, a los  contenidos probatorios que de manera directa o mediante hechos  indicadores le permitirían acreditar ante el juez el hecho  jurídicamente relevante  constitutivo de esa causal de agravación, elementos de  persuasión que, de todas formas, para cumplir con la  respectiva carga legal, anunció y descubrió en ese  capítulo de la actuación, específicamente, la  declaración de Andrés Felipe Serna Echeverri.  

En efecto, con el  testimonio del últimamente citado, entre otros, se conoció  en el debate oral, como lo precisaron los jueces de instancia y lo  destaca el propio recurrente, que mientras los seguidores de uno de  los equipos de futbol se hallaban reunidos en los preparativos para  asistir al estadio, entonando cánticos, saltando, lanzando  arengas y quemando pólvora, entre esos contertulios llegó  y se mezcló el procesado simulando ser uno de ellos durante  unos pocos minutos, para luego sorprender en medio de ese jolgorio a  la víctima y disparar de manera repentina varias veces sobre  ella, escenario factual con base en el cual los falladores  encontraron acreditado el supuesto de hecho condicionante de la  hipótesis normativa ya citada.  

En conclusión,  también en este cargo el demandante falta al principio de  objetividad o de corrección material, pues no es verdad que  haya incongruencia entre la acusación y el fallo, sino,  simplemente, que el demandante confunde y no distingue entre hechos  jurídicamente relevantes  y los contenidos  probatorios,  descubiertos en la acusación y practicados en el juicio, con  base en los cuales se infiere o se acredita de manera directa el  respectivo supuesto normativo.  

De acuerdo con lo  anterior la presente censura tampoco será aceptada.  

De una parte, los  errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y por otra, los  llamados errores  de hecho,  en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un  determinado elemento probatorio; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Sea que se trate  de errores de  derecho  o de  hecho,  el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no  contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba  simultánea e indistintamente las respectivas especies en que  aquellos se subdividen, y además está en el deber de  demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada  (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

En la  correspondiente queja el actor postuló un falso juicio de  identidad en relación con el testimonios de Andrés  Felipe Serna Echeverri,  sin embargo no llevó a cabo un verdadero ejercicio  demostrativo orientado a establecer que los falladores cercenaron su  tenor, adicionaron su contenido o tergiversaron su expresión  material, pues, por el contrario reconoce que “el  segmento factico narrado por el joven”  apenas es demostrativo del contexto objetivo de indefensión en  el que se hallaba la víctima previamente a la agresión,  pero no prueba de manera directa el elemento subjetivo afirmado por  los juzgadores, en cuanto a que el procesado de manera consciente y  voluntaria quiso aprovecharse de esa situación para asegurar  el éxito o materialización de la conducta delictiva.  

El desatino  argumentativo del censor es manifiesto, como quiera que los  juzgadores, tanto de primero, como de segundo grado, no afirmaron que  la referida prueba testimonial en forma directa acreditara el aspecto  subjetivo al que se refiere el actor, sino que, precisamente, con  base en la constatación del escenario de jolgorio puesto de  presente por el citado testigo y la forma en que dentro del mismo fue  ejecutada la agresión, los falladores mediante un juicio  crítico infirieron  que el acusado se “aprovechó”  de esas circunstancias de “fiesta  y diversión”  para “facilitar  la perpetración”  de la conducta, pues “ello  hacía no solo que la víctima estuviera desprevenida y  entretenida”,  sino que además le permitía al victimario confiar en  que su obrar “pasaría  desapercibido”,  lo cual permitía concluir la “actuación  premeditada del sujeto agente para valerse y aprovecharse de tal  situación”.  

Luego, si aquél  fue el cariz del análisis probatorio sentado en las  consideraciones por los falladores, como sin ambages lo transcribe el  mismo demandante, es palmario que el reproche no podía ser por  presunto falso juicio de identidad, sino por un falso raciocinio,  toda vez que el demandante con lo que no está de acuerdo es  con las referidas y comentadas deducciones, pese a lo cual omitió  consignar un argumento que permita advertir que en la sentencia, en  la respectiva ponderación, fue vulnerado alguno de los  postulados que integran la sana crítica, es decir, determinada  regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley de  la ciencia, sin que pueda la Corte, en virtud del principio de  limitación y atendido el carácter rogado de este  mecanismo, llenar ese vacío o asignarle un sentido o alcance  diferente al yerro expresamente denunciado por el memorialista.  

9.  En suma, de  acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró  en el escrito estudiado la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir  en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible  que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación  de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble  presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la  inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el  artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación  contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo anterior sin  perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado YEISON  EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. NO ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de YEISON  EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA por  las razones plasmadas en la anterior motivación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de          primero y segundo grado.  

2          Cuaderno principal, folios 60 y 62 a 69.  

3          Cuaderno principal, folios 82, 87, 88, 105, 107, 112, 134, 140, 142,          146, 150 y 152-169.  

4          Ídem, folios 174-192, 250-257, 259, 261 y 276 a 303.  

5          Tal          axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo          458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias          enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y          cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.);          la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la          nulidad por violación a garantías fundamentales:          derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales          (artículo 457 ib.).  

6          Cfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.  

7          Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128.  

8          Cfr. SP 29 Abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov.          2016, rad. 48081.  

9          Cfr. SP3168-2017, 8 Mar. 2017, Rad. 44599.      

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