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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1530-2021
Radicación 55139
Aprobado mediante Acta No. 98.
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, luego de hallarlos responsables a título de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado y como autores del punible de concierto para delinquir agravado.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Se extracta de la actuación que desde el año 2011, en los barrios Antonio Nariño, la Quiebra, el Socorro y en los sectores de la Agonía, Piedra Lisa y Altos de la Virgen, todos de la comuna 13 de Medellín, operaba una organización criminal denominada «la Agonía», dedicada a la comisión de ilícitos como el desplazamiento forzado, extorsión, secuestro y tráfico de estupefacientes.
A esta organización pertenecían DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA «A. El Gordo» y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA «A. El Flaco», quienes en compañía de otros miembros de la organización, el 12 de junio de 2014, en el sector de la cancha del barrio Socorro, San Javier de Medellín abordaron a Juan Carlos Rengifo Morales, lo condujeron a una casa, lo amarraron de pies y manos, lo golpearon, orinaron y amenazaron continuamente con cercenarle los dedos de las manos y atentar contra su vida y la de su familia si no entregaba $150.000.000 a cambio de su liberación. Ante las continuas amenazas de muerte, la víctima se comunicó con su hermana quien hizo entrega a los captores de $20.000.000 y temiendo por su vida, el 16 de junio de 2014 Rengifo Morales escapó.
2. El 23 de abril de 2015, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, legalizó las ordenes de registro y allanamiento, la incautación de elementos y las capturas de JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA y 11 personas más.
El 24 del mismo mes y año, la Fiscalía formuló imputación a JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA y a DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA como autores del delito de concierto para delinquir agravado y coautores de secuestro extorsivo agravado, acorde con lo establecido en los artículos 169 y 170 numerales 2 y 6 del C.P.1 Cargos que no fueron aceptados.
Seguidamente, el Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA2 y ordenó la libertad de DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA, por lo que la Fiscalía apeló esta última decisión y, el 12 de mayo de 2015, el Juez 1° Penal del Circuito de Medellín la revocó y ordenó su captura.
3. El 8 de septiembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación3 con base en la misma imputación fáctica y jurídica y el 13 de noviembre de 2015 se formalizaron los cargos en audiencia celebrada ante la Juez 4° Penal del Circuito Especializada de Medellín4.
4. En sesiones de 25 de enero y 2 de febrero de 2016 se realizó la audiencia preparatoria y, el juicio oral se celebró los días 14 y 15 de marzo, 28 y 29 de abril, 20 y 21 de junio de 2016 y 9 y 17 de agosto de 2017. El 7 de septiembre de 2017 se anunció el sentido de fallo condenatorio en contra de JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA y DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA5 y el 2 de noviembre de 2017 se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P.
5. El 10 de enero de 2018 la Juez profirió sentencia en la que condenó a JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA y DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado y autores del punible de concierto para delinquir agravado, por lo que les impuso 506 meses de prisión, multa de 11.000 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, al paso que les negó los subrogados penales.
6. Contra esa decisión, la defensa apeló6, por lo que con sentencia de 25 de septiembre de 2018, leída en audiencia de 11 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado.
7. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa de JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA y DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA interpuso y sustentó en término el recurso de casación7.
DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante planteó tres cargos, así:
Primer Cargo:
Acusó al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, a través de un falso juicio de identidad, al considerar que tergiversó las estipulaciones probatorias celebradas por las partes, deduciendo de ellas la responsabilidad de sus defendidos.
Denunció que la condena se fundó en pruebas de referencia y en testimonios que señalaron una «hipótesis probatoria de un concierto», sin que se acreditara la pertenencia de sus representados a ese grupo, ni su participación en el delito de secuestro extorsivo.
Indicó que el Tribunal no podía otorgarle credibilidad a Juan Carlos Rengifo, pues a pesar de señalar a «A. El Gordo» y «A. El Flaco» como parte de la «banda» sólo los reconoció porque le fue exhibido en juicio un álbum fotográfico de personas vinculadas al proceso y no porque efectivamente los reconociera como sus secuestradores, más cuando declaró que los captores estaban encapuchados.
Resaltó que los testimonios de los Policías Yahyson Stiven Correa Molina, Nelson Andrés Usme Pérez y Reinel Dávila Toro, Jhonatan Ricardo Espitia y Dainer Pérez, tampoco podían ser dignos de crédito, pues sólo se refirieron al sector en el que operaba la «banda la Agonía» y mencionaron algunos nombres y rasgos físicos de sus integrantes, sin referirse a los hechos objeto del proceso, ya que no tenían conocimiento directo de ellos.
Igualmente se quejó del valor probatorio otorgado por las instancias a los testimonios de Julio César Manrique, Fernando Antonio Guisao y Nelson Andrés Usme Pérez, pues los falladores no emplearon «los medios técnicos de valoración de la prueba testimonial». Así, estimó el demandante que el ad quem no hizo un análisis conjunto de la prueba y «de manera superficial basa su fallo en la prueba testimonial, sin valorar, lo dejado de probar».
Segundo Cargo:
De manera confusa postuló el demandante un «falso juicio por injusto de hecho e indebida apreciación de la prueba», al considerar que las instancias no valoraron las aportadas por la defensa y se apartaron de los criterios de la sana crítica para apreciar el testimonio de Saira Esperanza Naranjo Álvarez.
En igual forma, consideró que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, al evaluar el testimonio de Naranjo Álvarez y no tener en cuenta el proceso de rememoración, la coherencia interna y externa del testimonio y que su dicho se basó en conjeturas y apreciaciones subjetivas.
Además, respecto del testimonio de Gladys Hernández, indicó que no fue valorado adecuadamente, pues esta declarante sólo identificó a los procesados porque vivían en el barrio y no porque conociera los hechos objeto del proceso.
Expuso que de manera genérica los testigos de cargo indicaron que la «banda» estaba conformada por 50 personas, sin que vincularan a sus defendidos con los hechos por los que se les acusó, razón por la cual la condena se fundó en versiones de la comunidad que no sirvieron para concretar los hechos de extorsión, desplazamiento forzado, secuestro, ni los responsables de ellas.
Indicó que el ad quem también violó el principio de razón suficiente «porque la insuficiente argumentación y motivación del análisis probatorio condujo a la falta de aplicación de las normas rectoras y legales nacionales e internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad».
Tercer cargo:
Sin precisar la causal de casación alegada, formuló el demandante un cargo que denominó «inaplicación de la normas sustanciales por vía de hecho» en virtud del cual denunció la inaplicación de los artículos 5°, 7°, 8°, 10°, 25, 26, 381, 403, 404 de la Ley 906 de 2004, al considerar que los testigos de cargo no ofrecieron certeza sobre los hechos, sus afirmaciones «no fueron probadas» e incurrieron en varias contradicciones, lo que no fue valorado por las instancias.
Corolario de ello, de manera principal solicitó casar la sentencia de segunda instancia para que se profiera sentencia absolutoria en favor de sus defendidos y, en forma subsidiaria solicitó «casar parcialmente en cuanto a la tasación de la pena y partir de los cuartos mínimos por considerar exagerada la pena impuesta».
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En el presente evento, el demandante propuso tres cargos que no evidenciaron la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía; por lo que los reproches elevados por el demandante son insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a verse.
2.1 Como primer cargo planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso juicio de identidad, al estimar que el Tribunal «tergiversó» la estipulación probatoria, en virtud de la cual, las partes dieron por demostrada la existencia de una organización denominada «la Agonía», deduciendo la responsabilidad de sus defendidos a partir de ella.
Además, en el mismo cargo precisó el demandante que erró el Tribunal al no valorar de manera conjunta los medios de prueba, y otorgarles mérito a los testimonios de Juan Carlos Rengifo, Yahyson Stiven Correa Molina, Nelson Andrés Usme Pérez y Reinel Dávila Toro, Jhonatan Ricardo Espitia y Dainer Pérez, Julio César Manrique y Fernando Antonio Guisao, cuando fueron inconsistentes y no comprometieron la responsabilidad de sus defendidos.
Ha de advertirse que este cargo no se formuló con la técnica que el yerro denunciado demandaba para su admisibilidad, porque desconoció el demandante que al plantear el falso juicio de identidad, le corresponde al casacionista señalar en concreto cuál fue la prueba que distorsionó o cercenó el juzgador y debe demostrar que la comprensión y valoración del medio de conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo que representaba, de allí que es necesario efectuar una confrontación entre el medio de prueba y la valoración plasmada en la sentencia; además de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente.
Sin observar tal exigencia, el demandante transcribió de manera aislada partes de los fallos de condena y algunos fragmentos de los testimonios, sin realizar una verdadera confrontación entre ellos, para de esta forma evidenciar que la valoración plasmada en los fallos cuestionados derivó de una distorsión del contenido probatorio, por el contrario, y a diferencia de lo exigido para la acreditación del cargo, el demandante se limitó a cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal a los testigos presentados por la Fiscalía, presentando su propia interpretación de las pruebas.
Aunado a ello, faltando al principio de corrección material, afirmó el casacionista que las instancias «tergiversaron» la estipulación probatoria mediante la cual las partes dieron por probada la existencia de una organización delincuencial denominada «la Agonía», para derivar la responsabilidad de sus defendidos, sin embargo, lo que aprecia la Sala es que el Tribunal de manera clara y precisa advirtió que dicha estipulación sólo permitía establecer la materialidad de las conductas punibles, precisando que:
«Como cuestión previa se advierte que fue objeto de estipulación probatoria entre las partes, la materialidad de las conductas punibles, así: i) la existencia en la Comuna 13 de una banda delincuencial autodenominada “la Agonía”, que tiene como finalidad extorsionar a los comerciantes de esa comunidad y particulares, desplazamientos forzados, secuestros extorsivos, homicidios selectivos y tráfico de estupefacientes; con zona de injerencia en los barrios Socorro, la Agonía, Antonio Nariño, la Quiebra, y Piedra Lisa, Altos de la Virgen (…)
Pero si alguna duda pudiera surgir de estas estipulaciones, en la medida que la materialidad de los delitos no es un asunto accidental o insustancial, la irregularidad se supera fácilmente porque con la prueba practicada en juicio, igual quedaron demostrados tales hechos, como se explicará»8.
Así, el censor no demostró que el Tribunal erró al tergiversar las estipulaciones probatorias para deducir la responsabilidad de los acusados, no sólo porque los hechos que se tuvieron como probados por las partes se referían exclusivamente a la materialidad de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado por los que fueron llamados a juicio DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, sino porque su participación en tales ilícitos la establecieron los juzgadores del análisis de los testimonios de cargo practicados en juicio, particularmente los de Juan Carlos Rengifo, Judy Andrea Arcila, Saira Esperanza Naranjo, Yahyson Stiven Correa Molina, Nelson Andrés Usme, Gladys Hernández, Leonardo Úsuga Castaño y Reinel Dávila.
De otra parte, frente a la crítica del casacionista consistente en que el Tribunal no analizó conjuntamente la prueba, ni tuvo en cuenta los criterios de valoración del testimonio, valga señalar que en punto de la causal invocada, tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad, pues como se señaló en líneas anteriores, correspondía al casacionista evidenciar la distorsión en el valor de la prueba y no limitarse a cuestionar el valor probatorio que le otorgaron los juzgadores, como insistió en hacerlo el demandante.
Si el demandante pretendía evidenciar que las instancias desconocieron los criterios contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, no era bajo este cargo que debía suscitarse tal debate, como tampoco lo es si lo denunciado es la comisión de un yerro sobre los referentes que integran la sana crítica, pues en ese caso debió postularse un falso raciocinio y evidenciar que las instancias fijaron «premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica»»9.
Así las cosas, la queja del demandante es infundada y evidencia la simple intención de prolongar un debate sobre el valor suasorio otorgado por los falladores a las pruebas, desatendiendo que la casación no es el espacio propicio para continuar la controversia probatoria que culminó con la emisión de un fallo amparado con la presunción de acierto y legalidad, la que sólo es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud «que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada»10; propósito que no se alcanzó en esta demanda, por lo que el cargo se inadmitirá.
2.2 De manera antitécnica el demandante postuló como segundo cargo «la indebida apreciación y valoración conjunta de las pruebas», limitándose a formular críticas reiterativas al ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal, sin desarrollar alguna de las causales que soportan el recurso extraordinario de casación, y mezclando en su argumentación diferentes clases de errores, se apartó de la técnica exigida para la sustentación del recurso, razón por la cual este cargo también se inadmitirá.
En una primera postulación, adujo el casacionista que el Tribunal no valoró conjuntamente la prueba, sin embargo, lo que advierte la Sala es ello no ocurrió en esa forma y por el contrario los juzgadores evaluaron conjuntamente las pruebas y de cara a cada uno de los delitos endilgados a los procesados PULIDO BEDOYA y CHICA LOAIZA, los apreció, para de esta forma confirmar su participación en ellos.
Así, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, del cual fue víctima Juan Carlos Rengifo Morales, el Tribunal estableció la responsabilidad de DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA indicando que:
«Frente al delito de secuestro, el recurrente no pude aducir simplemente que se condenó con prueba de referencia, pues en este caso la prueba fue directa, producto de la señalización que hizo la propia víctima, no inducida por la muestra de fotografías, sino porque lo vio haciendo los relevos para cuidarlo y torturarlo igual que los demás y que tuviera que acudir al reconocimiento fotográfico para su identificación no es aspecto irregular, pues es un acto de investigación idóneo (…)11»
Y en lo que atañe a la participación de JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA en este delito, precisó el Tribunal:
«La Juez al analizar la prueba contra este acusado en razón al delito de secuestro, destaca los elementos que permiten ofrecerle crédito a la identificación que de él hizo la víctima en juicio, cuando lo describe como el “abusadorcito” porque le gustaba pegarle a los hombres amarrados y les decía que si no daban el dinero le “mochaban los dedos” con una tijera, con las que cortan pollo.
(…)
[L]o esencial es el reconocimiento que hace el ofendido de sus agresores porque los vio ejecutando la acción criminal en su contra y a varios de ellos ya los conocía porque estuvieron juntos en la prisión, y por ese compartir sabía que pertenecían a la banda delincuencial “La Agonía”, a más de así se lo hicieron saber.
Por último, que los jefes de la banda “La Agonía”, ya condenados por estos hechos, nieguen conocer a JHONNY ESTEBAN CHICA LOAIZA o su pertenencia al grupo delincuencial, no es suficiente argumento para crear la duda de responsabilidad como lo plantea el recurrente, pues es claro que ante la contundencia de la prueba de cargo por la credibilidad que ofrece el testimonio de la víctima al hallar plena corroboración su relato, acorde con el amplio análisis que al respecto hizo la falladora de instancia, se establece su participación»12.
Para colegir la responsabilidad de los procesados en el delito de concierto para delinquir agravado el Tribunal acogió las declaraciones de Juan Carlos Rengifo Morales y Judy Andrea Arcila Mesa, Saira Esperanza Naranjo, Daimer Pérez Causil y Reinel Dávila Toro, por considerar que fueron testigos directos de los hechos y fueron coherentes y precisos.
Verificada en esta forma que la queja del demandante es infundada, valga señalar que desprovisto de toda técnica y estructura, en el mismo cargo, el demandante acusó al Tribunal de incurrir en un falso raciocinio en la valoración de los testimonios de cargo, desconociendo que cuando se señala que los falladores de instancia se apartaron de los postulados de la sana crítica, es necesario identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una específica ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era necesaria en el caso concreto.
En efecto, ha precisado la Corte que el principio de razón suficiente implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí sola, señalando que:
«Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá” 13». Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen, De ahí que el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491)».14
Y contrastadas las postulaciones de la demanda con los argumentos expuestos por el ad quem, no advierte la Sala que el recurrente hubiese acreditado la razón por la cual los razonamientos del sentenciador no se bastaron a sí mismos o carecen de fundamento, ni explicó en concreto cómo las inferencias del Tribunal fueron afectadas con vicios del raciocinio, por lo que tal queja también es infundada.
Finalmente, frente a la desordenada postulación de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia en la valoración de la prueba de Saira Esperanza Naranjo, también encuentra la Sala que se trata de una queja infundada y antitécnica, pues desconoció el demandante que cuando se denuncia un yerro de tal naturaleza, se está cuestionando la existencia de la prueba en el proceso y debe demostrarse que el Tribunal inventó o supuso la prueba y, lejos de ello, el demandante nuevamente se ocupó de cuestionar el mérito suasorio del testimonio y la valoración efectuada por los juzgadores, pretendiendo surtir un debate propio de las instancias, razón por la cual este cargo se inadmitirá.
2.3 Como tercer cargo postuló el demandante la inaplicación de normas sustanciales por vía de hecho, sin embargo, también en este punto se apartó de la técnica y los criterios establecidos tradicionalmente por esta Sala para sustentar esta clase de yerro.
En efecto, esta Corporación en decisiones como CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330 precisó que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, le compete al demandante «acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba».
En el presente evento, el casacionista de manera antiécnica denunció la inobservancia de los artículos 5°, 7°, 8°, 10°, 25, 26, 381, 403, 404 del Código de Procedimiento Penal, sin precisar sus efectos, omitió indicar en qué consistió el yerro, cómo se demuestra, a cuál categoría corresponde, y cómo el desacierto lesionó los intereses de sus representados; por el contrario se limitó a sugerir la comisión de errores en la ponderación de la prueba, presentado un discurso que no pasa de ser una consideración personal y un espacio para reiterar la crítica a la valoración de las pruebas, sin que guarde relación con los precisos y rigurosos requisitos de admisibilidad establecidos normativamente para la casación y a los cuales se ha hecho alusión, razón por la cual este cargo también se inadmitirá.
2.5 Finalmente, como cargo subsidiario solicitó el demandante «casar parcialmente en cuanto a la tasación de la pena y partir de los cuartos mínimos por considerar exagerada la pena impuesta», sin embargo, ningún error evidenció en el proceso de tasación de la pena y la Corte tampoco aprecia error alguno en su motivación ni en su imposición.
En este orden de ideas, como el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, por los motivos expuestos en esta decisión.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Además la Fiscalía formuló imputación a otras 11 personas así: i) A Juan David Zapata Álvarez, Wilmar Andrés Loaiza Acevedo, Jhon Mario Álvarez Ruiz, Dubán Elías Marín Sánchez, Andrés Felipe Cano Escobar y César Augusto Paniagua López como autores del delito de concierto para delinquir agravado. ii) A Julián Esteban Hernández Álvarez como autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor de secuestro extorsivo agravado, iii) A Juan Guillermo Álvarez como coautor del delito de desplazamiento forzado agravado y autor de concierto para delinquir agravado, iv) A Santiago Peña Medina como coautor de secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado agravado y autor de concierto para delinquir agravado. v) A José Aníbal Duarte Hernández y Jhon Alexander Rodríguez Cano como autores del delito de concierto para delinquir agravado y coautores de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos.
Igual ocurrió el 27 de julio de 2015 cuando el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de Andrés Alejandro Zapata Villada, a quien la Fiscalía le imputó como coautor de desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado y el 11 de agosto de 2015 cuando el Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de Iván Darío Álvarez Restrepo y la Fiscalía le formuló imputación como coautor de desplazamiento forzado agravado, extorsión agravada y autor de concierto para delinquir agravado.
2 Al igual que los demás imputados.
3 La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Juan David Zapata Álvarez, Julián Esteban Hernández Álvarez, JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, Santiago Penal Medina, César Augusto Paniagua López, DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA, Andrés Alejandro Zapata e Iván Darío Álvarez, por los demás imputados se generó ruptura de la unidad procesal.
4 En esta misma audiencia Santiago Peña Medina aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado agravado, por lo que se generó ruptura de la unidad procesal.
Así mismo, la Fiscalía presento preacuerdo que suscribió con Iván Darío Álvarez Restrepo y Juan David Zapata Álvarez por lo que respecto de ellos también se generó ruptura de la unidad procesal.
5 En igual forma se anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Julián Esteban Hernández, Santiago Peña Medina y Andrés Alejandro Zapata y sentido de fallo absolutorio a favor de César Augusto Paniagua López.
6 Igual lo hizo la Fiscalía respecto de la absolución de César Augusto Paniagua López
8 Fl. 706 C. 2
9 CSJ AP. 4 may. 2006, rad. 25250
10 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005
11 Fl. 717 C.2
12 Fl. 722 C.2
13 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999.
14 CSJ AP-6 may.2020, rad. 52856. Reiterando lo dicho en CSJ AP 2 ago. 2014, rad. 44036