AP1530-2021(55139)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1530-2021  

Radicación  55139  

Aprobado  mediante Acta No. 98.  

  

Bogotá,  D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de DIEGO  ANDRÉS PULIDO BEDOYA y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, contra la  decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la  sentencia de condena emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, luego de hallarlos responsables a  título de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado  y como autores del punible de concierto para delinquir agravado.  

  

  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

  

1.  Se extracta de la actuación que desde el año 2011, en  los barrios Antonio Nariño, la Quiebra, el Socorro y en los  sectores de la Agonía, Piedra Lisa y Altos de la Virgen, todos  de la comuna 13 de Medellín, operaba una organización  criminal denominada «la Agonía», dedicada a la  comisión de ilícitos como el desplazamiento forzado,  extorsión, secuestro y tráfico de estupefacientes.  

  

A esta  organización pertenecían DIEGO ANDRÉS PULIDO  BEDOYA «A. El Gordo» y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA «A.  El Flaco», quienes en compañía de otros miembros  de la organización, el 12 de junio de 2014, en el sector de la  cancha del barrio Socorro, San Javier de Medellín abordaron a  Juan Carlos Rengifo Morales, lo condujeron a una casa, lo amarraron  de pies y manos, lo golpearon, orinaron y amenazaron continuamente  con cercenarle los dedos de las manos y atentar contra su vida y la  de su familia si no entregaba $150.000.000 a cambio de su liberación.  Ante las continuas amenazas de muerte, la víctima se comunicó  con su hermana quien hizo entrega a los captores de $20.000.000 y  temiendo por su vida, el 16 de junio de 2014 Rengifo Morales escapó.  

2.  El 23 de abril de 2015, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, legalizó  las ordenes de registro y allanamiento, la incautación de  elementos y las capturas de JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, DIEGO ANDRÉS  PULIDO BEDOYA y 11 personas más.  

El 24 del mismo  mes y año, la Fiscalía formuló imputación  a JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA y a DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA  como autores del delito de concierto para delinquir agravado y  coautores de secuestro extorsivo agravado, acorde con lo establecido  en los artículos 169 y 170 numerales 2 y 6 del C.P.1  Cargos que no fueron aceptados.  

  

Seguidamente, el  Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario a JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA2  y ordenó la libertad de DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA, por  lo que la Fiscalía apeló esta última decisión  y, el 12 de mayo de 2015, el Juez 1° Penal del Circuito de  Medellín la revocó y ordenó su captura.  

  

3.  El 8 de septiembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito  de acusación3  con base en la misma imputación fáctica y jurídica  y el 13 de noviembre de 2015 se formalizaron los cargos en audiencia  celebrada ante la Juez 4° Penal del Circuito Especializada de  Medellín4.  

  

4.  En sesiones de 25 de enero y 2 de febrero de 2016 se realizó  la audiencia preparatoria y, el juicio oral se celebró los  días 14 y 15 de marzo, 28 y 29 de abril, 20 y 21 de junio de  2016 y 9 y 17 de agosto de 2017. El 7 de septiembre de 2017 se  anunció el sentido de fallo condenatorio en contra de JOHNNY  ESTEBAN CHICA LOAIZA y DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA5  y el 2 de noviembre de 2017 se corrió el traslado previsto en  el artículo 447 del C.P.P.  

  

5.  El 10 de enero de 2018 la Juez profirió sentencia en la que  condenó a JOHNNY  ESTEBAN CHICA LOAIZA y DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA  como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado y autores  del punible de concierto para delinquir agravado, por lo que les  impuso 506 meses de prisión, multa de 11.000 s.m.l.m.v. e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 10 años, al paso que les negó los subrogados  penales.  

  

6.  Contra esa decisión, la defensa apeló6,  por lo que con sentencia de 25 de septiembre de 2018, leída en  audiencia de 11 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión  de primer grado.  

  

7. Contra  el fallo de segunda instancia, la defensa de JOHNNY  ESTEBAN CHICA LOAIZA y DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA  interpuso y sustentó en término el recurso de  casación7.  

  

  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

Al amparo de la  causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante planteó tres cargos, así:  

  

Primer Cargo:  

  

Acusó al  Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho, a través de un falso juicio de  identidad, al considerar que tergiversó las estipulaciones  probatorias celebradas por las partes, deduciendo de ellas la  responsabilidad de sus defendidos.  

  

Denunció  que la condena se fundó en pruebas de referencia y en  testimonios que señalaron una «hipótesis  probatoria de un concierto», sin  que se acreditara la pertenencia de sus representados a ese grupo, ni  su participación en el delito de secuestro extorsivo.  

  

Indicó que  el Tribunal no podía otorgarle credibilidad a Juan Carlos  Rengifo, pues a pesar de señalar a «A. El Gordo» y  «A. El Flaco» como parte de la «banda» sólo  los reconoció porque le fue exhibido en juicio un álbum  fotográfico de personas vinculadas al proceso y no porque  efectivamente los reconociera como sus secuestradores, más  cuando declaró que los captores estaban encapuchados.  

  

Resaltó que  los testimonios de los Policías Yahyson Stiven Correa Molina,  Nelson Andrés Usme Pérez y Reinel Dávila Toro,  Jhonatan Ricardo Espitia y Dainer Pérez, tampoco podían  ser dignos de crédito, pues sólo se refirieron al  sector en el que operaba la «banda la Agonía» y  mencionaron algunos nombres y rasgos físicos de sus  integrantes, sin referirse a los hechos objeto del proceso, ya que no  tenían conocimiento directo de ellos.  

Igualmente se  quejó del valor probatorio otorgado por las instancias a los  testimonios de Julio César Manrique, Fernando Antonio Guisao y  Nelson Andrés Usme Pérez, pues los falladores no  emplearon «los  medios técnicos de valoración de la prueba  testimonial».  Así,  estimó el demandante que el ad quem no hizo un análisis  conjunto de la prueba y «de  manera superficial basa su fallo en la prueba testimonial, sin  valorar, lo dejado de probar».  

  

  

Segundo Cargo:  

  

De manera confusa  postuló el demandante un  «falso juicio por injusto de hecho e indebida apreciación  de la prueba»,  al considerar que las instancias no valoraron las aportadas por la  defensa y se apartaron de los criterios de la sana crítica  para apreciar el testimonio de Saira Esperanza Naranjo Álvarez.  

  

En igual forma,  consideró que el Tribunal incurrió en un falso juicio  de existencia por suposición, al evaluar el testimonio de  Naranjo Álvarez y no tener en cuenta el proceso de  rememoración, la coherencia interna y externa del testimonio y  que su dicho se basó en conjeturas y apreciaciones subjetivas.  

  

Además,  respecto del testimonio de Gladys Hernández, indicó que  no fue valorado adecuadamente, pues esta declarante sólo  identificó a los procesados porque vivían en el barrio  y no porque conociera los hechos objeto del proceso.  

  

Expuso que de  manera genérica los testigos de cargo indicaron que la «banda»  estaba conformada por 50 personas, sin que vincularan a sus  defendidos con los hechos por los que se les acusó, razón  por la cual la condena se fundó en versiones de la comunidad  que no sirvieron para concretar los hechos de extorsión,  desplazamiento forzado, secuestro, ni los responsables de ellas.  

  

Indicó que  el ad quem también violó el principio de razón  suficiente «porque  la insuficiente argumentación y motivación del análisis  probatorio condujo a la falta de aplicación de las normas  rectoras y legales nacionales e internacionales que conforman el  Bloque de Constitucionalidad».  

  

Tercer cargo:  

  

Sin precisar la  causal de casación alegada, formuló el demandante un  cargo que denominó «inaplicación  de la normas sustanciales por vía de hecho»  en virtud del cual denunció la inaplicación de los  artículos 5°, 7°, 8°, 10°, 25, 26, 381, 403,  404 de la Ley 906 de 2004, al considerar que los testigos de cargo no  ofrecieron certeza sobre los hechos, sus afirmaciones «no  fueron probadas»  e incurrieron en varias contradicciones, lo que no fue valorado por  las instancias.  

  

Corolario de ello,  de manera principal solicitó casar la sentencia de segunda  instancia para que se profiera sentencia absolutoria en favor de sus  defendidos y, en forma subsidiaria solicitó «casar  parcialmente en cuanto a la tasación de la pena y partir de  los cuartos mínimos por considerar exagerada la pena  impuesta».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

  

2.  En  el presente evento, el demandante propuso tres cargos que no  evidenciaron la configuración de un error constitutivo de  infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la  vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de  garantía; por lo que los reproches elevados por el demandante  son insuficientes para derruir la presunción de legalidad y  acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a  verse.  

  

2.1  Como primer cargo planteó el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del  falso juicio de identidad, al estimar que el Tribunal «tergiversó»  la estipulación probatoria, en virtud de la cual, las partes  dieron por demostrada la existencia de una organización  denominada «la Agonía», deduciendo la  responsabilidad de sus defendidos a partir de ella.  

  

Además,  en el mismo cargo precisó el demandante que erró el  Tribunal al no valorar de manera conjunta los medios de prueba, y  otorgarles mérito a los testimonios de Juan Carlos Rengifo,  Yahyson Stiven Correa Molina, Nelson Andrés Usme Pérez  y Reinel Dávila Toro, Jhonatan Ricardo Espitia y Dainer Pérez,  Julio César Manrique y Fernando Antonio Guisao, cuando fueron  inconsistentes y no comprometieron la responsabilidad de sus  defendidos.  

  

Ha  de advertirse que este cargo no se formuló con la técnica  que el yerro denunciado demandaba para su admisibilidad, porque  desconoció el demandante que al plantear  el falso juicio de identidad, le corresponde al casacionista señalar  en concreto cuál fue la prueba que distorsionó o  cercenó el juzgador y debe demostrar que la comprensión  y valoración del medio de conocimiento que éste obtuvo  fue distinto a lo que representaba, de allí que es necesario  efectuar una confrontación entre el medio de prueba y la  valoración plasmada en la sentencia; además de resaltar  su trascendencia y la  conclusión  jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente.  

  

Sin observar tal  exigencia, el demandante transcribió de manera aislada partes  de los fallos de condena y algunos fragmentos de los testimonios, sin  realizar una verdadera confrontación entre ellos, para de esta  forma evidenciar que la valoración plasmada en los fallos  cuestionados derivó de una distorsión del contenido  probatorio, por el contrario, y a diferencia de lo exigido para la  acreditación del cargo, el demandante se limitó a  cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal a los testigos  presentados por la Fiscalía, presentando su propia  interpretación de las pruebas.  

  

Aunado a ello,  faltando al principio de corrección material, afirmó el  casacionista que las instancias «tergiversaron» la  estipulación probatoria mediante la cual las partes dieron por  probada la existencia de una organización delincuencial  denominada «la Agonía», para derivar la  responsabilidad de sus defendidos, sin embargo, lo que aprecia la  Sala es que el Tribunal de manera clara y precisa advirtió que  dicha estipulación sólo permitía establecer la  materialidad de las conductas punibles, precisando que:  

  

«Como  cuestión previa se advierte que fue objeto de estipulación  probatoria entre las partes, la materialidad de las conductas  punibles, así: i) la existencia en la Comuna 13 de una banda  delincuencial autodenominada “la Agonía”, que  tiene como finalidad extorsionar a los comerciantes de esa comunidad  y particulares, desplazamientos forzados, secuestros extorsivos,  homicidios selectivos y tráfico de estupefacientes; con zona  de injerencia en los barrios Socorro, la Agonía, Antonio  Nariño, la Quiebra, y Piedra Lisa, Altos de la Virgen (…)  

  

  

Pero si alguna  duda pudiera surgir de estas estipulaciones, en la medida que la  materialidad de los delitos no es un asunto accidental o  insustancial, la irregularidad se supera fácilmente porque con  la prueba practicada en juicio, igual quedaron demostrados tales  hechos, como se explicará»8.  

  

Así, el  censor no demostró que el Tribunal erró al tergiversar  las estipulaciones probatorias para deducir la responsabilidad de los  acusados, no sólo porque los hechos que se tuvieron como  probados por las partes se referían exclusivamente a la  materialidad de los delitos de concierto para delinquir agravado y  secuestro extorsivo agravado por los que fueron llamados a juicio  DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA y JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, sino  porque su participación en tales ilícitos la  establecieron los juzgadores del análisis de los testimonios  de cargo practicados en juicio, particularmente los de Juan Carlos  Rengifo, Judy Andrea Arcila, Saira Esperanza Naranjo, Yahyson  Stiven Correa Molina, Nelson Andrés Usme, Gladys Hernández,  Leonardo Úsuga Castaño y Reinel Dávila.  

  

De otra parte,  frente a la crítica del casacionista consistente en que el  Tribunal no analizó conjuntamente la prueba, ni tuvo en cuenta  los criterios de valoración del testimonio, valga señalar  que en  punto de la causal invocada, tal cuestionamiento no tiene vocación  de prosperidad, pues como se señaló en líneas  anteriores, correspondía al casacionista evidenciar la  distorsión en el valor de la prueba y no limitarse a  cuestionar el valor probatorio que le otorgaron los juzgadores, como  insistió en hacerlo el demandante.  

  

Si  el demandante pretendía evidenciar que las instancias  desconocieron los criterios contenidos en el artículo 404 de  la Ley 906 de 2004, no era bajo este cargo que debía  suscitarse tal debate, como tampoco lo es si lo denunciado es la  comisión de un yerro sobre los referentes que integran la sana  crítica, pues en ese caso debió postularse un falso  raciocinio y evidenciar que las instancias fijaron «premisas  ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de  la sana crítica»»9.  

  

Así las  cosas, la queja del demandante es infundada y evidencia la simple  intención de  prolongar un debate sobre el valor suasorio otorgado por los  falladores a las pruebas, desatendiendo que la casación no es  el espacio propicio para continuar la controversia probatoria que  culminó con la emisión de un fallo amparado con la  presunción de acierto y legalidad, la que sólo es  discutible a través de la demostración de errores  atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud «que  sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad  de la pieza procesal atacada»10;  propósito que no se alcanzó en esta demanda, por lo que  el cargo se inadmitirá.  

  

2.2  De manera antitécnica el demandante postuló como  segundo cargo «la  indebida apreciación y valoración conjunta de las  pruebas»,  limitándose a formular críticas reiterativas al  ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal, sin desarrollar  alguna de las causales que soportan el recurso extraordinario de  casación, y mezclando en su argumentación diferentes  clases de errores, se apartó de la técnica exigida para  la sustentación del recurso, razón por la cual este  cargo también se inadmitirá.  

  

En una primera  postulación, adujo el casacionista que el Tribunal no valoró  conjuntamente la prueba, sin embargo, lo que advierte la Sala es ello  no ocurrió en esa forma y por el contrario los juzgadores  evaluaron conjuntamente las pruebas y de cara a cada uno de los  delitos endilgados a los procesados PULIDO  BEDOYA y CHICA LOAIZA, los apreció, para de esta forma  confirmar su participación en ellos.  

  

Así,  respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, del cual fue  víctima Juan Carlos Rengifo Morales, el Tribunal estableció  la responsabilidad de DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA indicando  que:  

  

«Frente  al delito de secuestro, el recurrente no pude aducir simplemente que  se condenó con prueba de referencia, pues en este caso la  prueba fue directa, producto de la señalización que  hizo la propia víctima, no inducida por la muestra de  fotografías, sino porque lo vio haciendo los relevos para  cuidarlo y torturarlo igual que los demás y que tuviera que  acudir al reconocimiento fotográfico para su identificación  no es aspecto irregular, pues es un acto de investigación  idóneo (…)11»  

  

Y en lo que atañe  a la participación de JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA en este  delito, precisó el Tribunal:  

  

«La  Juez al analizar la prueba contra este acusado en razón al  delito de secuestro, destaca los elementos que permiten ofrecerle  crédito a la identificación que de él hizo la  víctima en juicio, cuando lo describe como el “abusadorcito”  porque le gustaba pegarle a los hombres amarrados y les decía  que si no daban el dinero le “mochaban los dedos” con una  tijera, con las que cortan pollo.  

  

(…)  

  

[L]o esencial es  el reconocimiento que hace el ofendido de sus agresores porque los  vio ejecutando la acción criminal en su contra y a varios de  ellos ya los conocía porque estuvieron juntos en la prisión,  y por ese compartir sabía que pertenecían a la banda  delincuencial “La Agonía”, a más de así  se lo hicieron saber.  

  

Por último,  que los jefes de la banda “La Agonía”, ya  condenados por estos hechos, nieguen conocer a JHONNY ESTEBAN CHICA  LOAIZA o su pertenencia al grupo delincuencial, no es suficiente  argumento para crear la duda de responsabilidad como lo plantea el  recurrente, pues es claro que ante la contundencia de la prueba de  cargo por la credibilidad que ofrece el testimonio de la víctima  al hallar plena corroboración su relato, acorde con el amplio  análisis que al respecto hizo la falladora de instancia, se  establece su participación»12.  

  

Para colegir la  responsabilidad de los procesados en el delito de concierto para  delinquir agravado el Tribunal acogió las declaraciones de  Juan Carlos Rengifo Morales y Judy Andrea Arcila Mesa, Saira  Esperanza Naranjo, Daimer Pérez Causil y Reinel Dávila  Toro, por considerar que fueron testigos directos de los hechos y  fueron coherentes y precisos.  

  

Verificada en esta  forma que la queja del demandante es infundada, valga señalar  que desprovisto de toda técnica y estructura, en el mismo  cargo, el demandante acusó al Tribunal de incurrir en un falso  raciocinio  en la valoración de los testimonios de cargo, desconociendo  que cuando  se señala que los falladores de instancia se apartaron de los  postulados  de la sana crítica, es necesario identificar concretamente el  postulado omitido, esto es, una específica ley científica,  un principio lógico o una máxima de la experiencia;  además de resaltar expresamente la razón por la cual su  aplicación era necesaria en el caso concreto.  

  

En efecto, ha  precisado la Corte que el principio de razón suficiente  implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o  explicarse por sí sola, señalando que:  

  

«Expresado  en términos de lógica formal, “si algo existe,  [debe haber] una razón o explicación suficiente de su  ser” o bien de manera correlativa, “si no hay una razón  o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese  algo] no existirá”  13».  Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la  solidez de una argumentación depende de que ésta se  soporte en un número mínimo  de razones  que, con plausibilidad,  la justifiquen, De ahí que el principio de razón  suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí  mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP 26 oct.  2011, rad. 34.491)».14  

  

Y contrastadas las  postulaciones de la demanda con los argumentos expuestos por el ad  quem,  no advierte la Sala que el recurrente hubiese acreditado la razón  por  la cual los razonamientos del sentenciador no se bastaron a sí  mismos o carecen de fundamento, ni explicó  en concreto cómo las inferencias del Tribunal fueron afectadas  con vicios del raciocinio, por lo que tal queja también es  infundada.  

  

Finalmente,  frente a la desordenada postulación de un error de hecho  derivado de un falso juicio de existencia en la valoración de  la prueba de Saira Esperanza Naranjo, también encuentra la  Sala que se trata de una queja infundada y antitécnica, pues  desconoció el demandante que cuando se denuncia un yerro de  tal naturaleza, se está cuestionando la existencia de la  prueba en el proceso y debe demostrarse que el Tribunal inventó  o supuso la prueba y, lejos de ello, el demandante nuevamente se  ocupó de cuestionar el mérito suasorio del testimonio y  la valoración efectuada por los juzgadores, pretendiendo  surtir un debate propio de las instancias, razón por la cual  este cargo se inadmitirá.  

  

2.3  Como tercer cargo postuló el demandante la inaplicación  de normas sustanciales por vía de hecho, sin  embargo, también en este punto se apartó de la técnica  y los criterios establecidos tradicionalmente por esta Sala para  sustentar esta clase de yerro.  

  

En efecto, esta  Corporación en decisiones como CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330  precisó que cuando  la demanda  de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió  en violación directa de disposiciones de derecho sustancial,  por falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea, le compete al demandante  «acoger  los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y  ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el  ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la  discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen,  para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de  violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación  de la prueba».  

  

En el presente  evento, el casacionista de manera antiécnica denunció  la inobservancia de los artículos 5°,  7°, 8°, 10°, 25, 26, 381, 403, 404  del Código de Procedimiento Penal, sin precisar sus efectos,  omitió  indicar en qué consistió el yerro, cómo se  demuestra, a cuál categoría corresponde, y cómo  el desacierto lesionó los intereses de sus representados; por  el contrario se limitó a sugerir la comisión de errores  en la ponderación de la prueba, presentado un discurso que no  pasa de ser una consideración personal y un espacio para  reiterar la crítica a la valoración de las pruebas, sin  que guarde relación con los precisos y rigurosos requisitos de  admisibilidad establecidos normativamente para la casación y a  los cuales se ha hecho alusión, razón por la cual este  cargo también se inadmitirá.  

  

2.5  Finalmente, como cargo subsidiario solicitó el demandante  «casar  parcialmente en cuanto a la tasación de la pena y partir de  los cuartos mínimos por considerar exagerada la pena  impuesta»,  sin embargo, ningún error evidenció en el proceso de  tasación de la pena y la Corte tampoco aprecia error alguno en  su motivación ni en su imposición.  

  

En  este orden de ideas, como el discurso del censor no fue suficiente  para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error  de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida  y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensa de DIEGO ANDRÉS PULIDO BEDOYA y  JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, por los motivos expuestos en esta  decisión.  

  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Además la          Fiscalía formuló imputación a otras 11 personas          así: i)          A Juan David Zapata Álvarez, Wilmar Andrés Loaiza          Acevedo, Jhon Mario Álvarez Ruiz, Dubán Elías          Marín Sánchez, Andrés Felipe Cano Escobar y          César Augusto Paniagua López como autores del delito          de concierto para delinquir agravado. ii) A Julián Esteban          Hernández Álvarez como autor del delito de concierto          para delinquir agravado y coautor de secuestro extorsivo agravado,          iii) A Juan Guillermo Álvarez como coautor del delito de          desplazamiento forzado agravado y autor de concierto para delinquir          agravado, iv) A Santiago Peña Medina como coautor de          secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado agravado y          autor de concierto para delinquir agravado. v) A José Aníbal          Duarte Hernández y Jhon Alexander Rodríguez Cano como          autores del delito de concierto para delinquir agravado y coautores          de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada,          desplazamiento forzado agravado y uso de menores de edad en la          comisión de delitos.                     

Igual          ocurrió el 27 de julio de 2015 cuando el Juez 15 Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Medellín legalizó la captura de Andrés          Alejandro Zapata Villada, a quien la Fiscalía le imputó          como coautor de desplazamiento forzado agravado y concierto para          delinquir agravado y el 11 de agosto de 2015 cuando el Juez 38 Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Medellín legalizó la captura de Iván Darío          Álvarez Restrepo y la Fiscalía le formuló          imputación como coautor de desplazamiento forzado agravado,          extorsión agravada y autor de concierto para delinquir          agravado.  

2          Al igual          que los demás imputados.  

3          La Fiscalía          presentó escrito de acusación en contra de Juan David          Zapata Álvarez, Julián Esteban Hernández          Álvarez, JOHNNY ESTEBAN CHICA LOAIZA, Santiago Penal Medina,          César Augusto Paniagua López, DIEGO ANDRÉS          PULIDO BEDOYA, Andrés Alejandro Zapata e Iván Darío          Álvarez, por los demás imputados se generó          ruptura de la unidad procesal.  

4          En esta          misma audiencia Santiago Peña Medina aceptó cargos por          los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento          forzado agravado, por lo que se generó ruptura de la unidad          procesal.          

Así          mismo, la Fiscalía presento preacuerdo que suscribió          con Iván Darío Álvarez Restrepo y Juan David          Zapata Álvarez por lo que respecto de ellos también se          generó ruptura de la unidad procesal.  

5          En igual          forma se anunció sentido de fallo condenatorio en contra de          Julián Esteban Hernández, Santiago Peña Medina          y Andrés Alejandro Zapata y sentido de fallo absolutorio a          favor de César Augusto Paniagua López.  

6          Igual lo          hizo la Fiscalía respecto de la absolución de César          Augusto Paniagua López  

8          Fl. 706 C.          2  

9          CSJ          AP. 4 may. 2006, rad. 25250  

10          Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de          noviembre de 2005  

11          Fl. 717 C.2  

12          Fl. 722 C.2  

13          AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.  

14          CSJ AP-6          may.2020, rad. 52856. Reiterando lo dicho en CSJ AP 2 ago. 2014,          rad. 44036      

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