AHP802-2021(59155)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AHP802-2021  

Radicación N.° 59155  

Bogotá D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de  febrero del presente año, mediante la cual un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el  amparo de habeas  corpus  invocado por el procesado RICHARD ANDERSON JAIMES RUÍZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Contra JAIMES RUÍZ se adelanta en la actualidad proceso penal  por la posible comisión de los delitos de  hurto calificado y agravado en grado de tentativa y  secuestro  simple1.  

El 27 de noviembre  de 2020, a las 9:30 de la mañana la Fiscalía solicitó  la realización de las audiencias de  legalización de captura, legalización de bienes con  fines de investigación, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, en el proceso  radicado 540016001134202004983  (NI 2020-3158).  

El Juzgado Tercero  Penal Municipal con funciones del control de garantías de  Cúcuta inició la audiencia concentrada a las 3:45 p.m.  de la misma fecha y procedió, en primer lugar, a surtir el  trámite de legalización de la captura. Una vez declaró  legal la captura en flagrancia de  JOSE FRANS ESCOBAR SALAZAR y RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ,  el apoderado de este último presentó recurso de  apelación.  

Seguidamente se  realizó la formulación de imputación.  El  representante de la Fiscalía General de la Nación les  endilgó los delitos de hurto calificado y agravado en el grado  de tentativa en concurso con secuestro simple a título de  coautores. Los imputados se allanaron a los cargos por el primer  punible, pero no frente al segundo. Por último, la fiscalía  solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a lo  cual accedió el juzgado afectándolos con detención  preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue  objeto de recursos.  

El 18 de diciembre  de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cúcuta confirmó la legalización  de la captura al establecer que la audiencia se inició antes  del vencimiento del término de 36 horas para la legalización  de la aprehensión y el término que se pretermitió  para terminar de adoptar la decisión, de 6 minutos, resulta  razonable y proporcionado, teniendo en cuenta, además, que se  presentaron problemas de conectividad con la abogada defensora del  otro procesado.  

El 19 de enero de  2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación  por el delito de secuestro simple, en razón a que los  procesados se allanaron al cargo por hurto calificado y agravado en  el grado de tentativa. La fase de conocimiento correspondió al  Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cúcuta.  

2.  Acude RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ a la extraordinaria acción  constitucional de habeas  corpus.  Explica, en  sustento de sus pretensiones, que se  ha prolongado ilegalmente  la  privación de su libertad porque la captura  fue legalizada por  el juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cúcuta  superado el plazo de las 36 horas que indica la norma.  

3.  Al pronunciarse sobre esta acción constitucional, el Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cúcuta señaló que se cumplió con el  mandato previsto en el artículo 32 inciso 5, de la  Constitución, dado que el aprehendido fue presentado dentro de  las 36 horas siguientes a la captura.  

Agregó que  la legalización de la captura se llevó a cabo  cumpliendo los requisitos y ritualidades procesales previstas en la  ley, fue confirmada por el juez superior y se encuentra ejecutoriada.  

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La primera  instancia negó la solicitud de habeas  corpus, con  fundamento en las siguientes consideraciones:  

1. En la audiencia  de legalización de la captura el defensor de JAIMES RUÍZ  señaló que al haber sido capturado  en  flagrancia y “que  hasta este momento siendo las 04 y 04 minutos, se encuentra dentro  del término y no se opone a la decisión”,  por lo que sorprende que después de dos meses instaure la  acción de hábeas corpus para que se ejerza un control  sobre un aspecto frente al cual no existió disenso.  

2. Si bien la  decisión del juez tercero de control de garantías de  Cúcuta de declarar legalizada la captura se produjo después  de 36 horas y   6  minutos  del momento de la aprehensión, no fue por apatía  o capricho de la autoridad judicial, sino debido a una circunstancia  de  fuerza  mayor derivada de dificultades en  la  conexión   de  uno  de los abogados  defensores a la audiencia virtual,  lo  que   obligó  a  una  suspensión  para garantizar  el   adecuado  ejercicio  de  defensa  y  contradicción.  

3. El término  que se sobrepasó es razonable atendiendo al criterio señalado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en las providencias AHP-749-2019, AHP303-2020 y AHP3434-2020.  

4. No son  desatinadas las decisiones adoptadas por los juzgados de control de  garantías, más aún cuando no hubo inconformidad  sobre “el  proceso temporal de la captura”.  

5. No existe  ilegalidad en la actual privación de la libertad del  peticionario la cual tiene origen en la medida de aseguramiento, que  no ha sido cuestionada dentro del proceso penal ordinario.  

6. La acción  de hábeas corpus es excepcional y no es una instancia  adicional para revisar los argumentos de los funcionarios judiciales  de control de garantías.  

LA IMPUGNACIÓN  

Adujo que los  problemas de conexión virtual no son una causa de fuerza mayor  porque la abogada asignada por el Estado debió considerar que  estaba en turno y debía conectarse desde un sitio con las  condiciones necesarias para atender la diligencia y no desde un  vehículo, además la falla de conexión no fue  determinante ni duradera.  

Señaló  que no se trató de una situación irresistible porque la  audiencia no se programó con el tiempo suficiente para  realizarla.  

Refirió que  la audiencia nunca se suspendió como lo sostuvo el a  quo,  y que este caso no es asimilable a los citados por el tribunal como  apoyo de su decisión.  

Por último,  indicó que la afectación del derecho a la libertad  subsiste, por lo cual pide la revocatoria de la decisión de  primer nivel y, por esa vía, que se le otorgue la libertad  inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 20062,  la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 24 de junio de 2020, en la cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  negó la solicitud de hábeas  corpus presentada  por el defensor de RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ.  

2.  La Constitución Política establece en su artículo  28 que nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito  de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley, y en el inciso segundo precisa  que “La  persona detenida preventivamente será puesta a disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  para que éste adopte la decisión correspondiente en el  término que establezca la ley”.  

Complementariamente,  el artículo 32 dispone que el delincuente sorprendido en  flagrancia puede ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier  persona.  

3.  Ahora bien, para la protección del derecho a la libertad  personal, el artículo 30 de  la Carta Política  señala que: “Quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el  cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.  

La jurisprudencia  de la Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en  trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse  para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa – a manera de instancia  adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo  relacionado con la libertad de las personas.  

Asimismo ha  resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad  está respaldada en una providencia judicial las solicitudes  que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro  del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al  interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se  justifica la procedencia de la acción de hábeas  corpus,  siempre y cuando la actuación judicial constituya una  auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda  recurso alguno.  

4.  Confrontados  los lineamientos expuestos en precedencia con el caso que se somete a  consideración por vía del recurso de impugnación,  desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación  de prosperidad, tal como lo concluyó el a  quo.  

4.1. En  primer lugar, no observa la Corte que el accionante esté  ilegalmente privado de la libertad o que se haya prolongado  ilícitamente la privación de ese derecho.  Se recuerda  al respecto que el 27 de noviembre de 2020, en el marco de las  audiencias concentradas de legalización de la captura,  formulación de imputación y de solicitud de medida de  aseguramiento, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cúcuta le impuso a JAIMES  RUÍZ detención preventiva en establecimiento  carcelario, decisión que no fue cuestionada y quedó en  firme.  

Además, las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, son  independientes, por lo que cualquier valoración sobre la  primera no conduce per  se  a ordenar la libertad de JAIMES RUÍZ, si se tiene en cuenta  que la restricción de la libertad que actualmente afecta al  accionante se sustenta en la medida de aseguramiento que le fuera  impuesta y ésta no fue objeto de controversia alguna por vía  de hábeas  corpus.   Por ese motivo no se configura alguna de las dos situaciones que  habilitan la protección constitucional invocada.  

4.2.  Ahora  bien,  se observa que RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ pretende hacer uso de la  acción constitucional como una instancia adicional. En ese  sentido, ha de señalarse que la misma situación que  concita la atención de esta Corporación, fue resuelta  en sede de control de garantías por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de la misma ciudad al pronunciarse sobre la apelación  propuesta contra la decisión que declaró legal la  aprehensión del mencionado, sin que en esa decisión se  evidencie la  materialización de alguna vía de hecho que, de manera  excepcionalísima, habilite la intervención del juez  constitucional de hábeas  corpus.  

En ese sentido, la  Fiscalía cumplió el término de 36 horas previsto  en el inc. 5º del art. 302 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004)3,  pues de acuerdo con las respuestas allegadas al presente trámite,  tras su captura en flagrancia a las 4:15 am del 26 de noviembre de  2020, JAIMES RUIZ fue presentado oportunamente ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cúcuta, en audiencia iniciada el 27 de noviembre de 2020, a  las 3:45 de la tarde, según consta en el acta4.  

Pero la decisión  sobre el control posterior a la legalidad de la captura terminó  de emitirse a las 4:21  p.m.  del 27 de noviembre de 2020, es decir, fenecido el plazo indicado.   Ello, sin embargo, no significa que se haya vulnerado el derecho a la  libertad personal de JAIMES RUIZ, pues dijo la Corte Constitucional  en fallo C-163/08, además de declarar exequible el inciso  tercero del artículo 2° de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, “(…)  en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36)  horas posteriores a la captura, se debe realizar el control efectivo  a la restricción de la libertad por parte del juez de  garantías (…)»  que lo inaceptable en casos como el que concita la atención de  la Sala es “(…)  la prolongación indefinida de un estado de privación de  la libertad sin  que medie la supervisión de una autoridad jurisdiccional  (…)”.  Igualmente, que el cometido de la institución del control  posterior a la captura es “(…)  provocar un pronunciamiento sobre la legalidad de la aprehensión  (…)”.  

Con claridad se  observa, entonces, que no es procedente el amparo invocado porque  es innegable: (i)  que los capturados fueron presentados oportunamente ante un juez con  función de control de garantías; (ii)  que quedaron sometidos a su supervisión en forma  ininterrumpida; y (iii)  que  ya existe un pronunciamiento de su parte sobre la legalidad de su  aprehensión, que no ha sido reprochado como constitutivo de  una vía de hecho ni así lo observa esta Corporación.  

Además, que  en la realización de las audiencias se haya sobrepasado el  término de 36 horas es una situación razonable y  plenamente justificada que no puede tener como consecuencia pregonar  que se prolongó ilícitamente la privación de la  libertad de los imputados. (En este sentido CSJ AHP303 – 2020 y  CSJ AHP749 – 2019.  

En este orden,  ninguna vía de hecho se advierte en la interpretación  que hicieron tanto los jueces de control de garantías, como el  Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta para no acceder a  la pretensión liberatoria y, por esa vía, tampoco se  advierte que la privación de la libertad de RICHARD ANDERSON  JAIMES RUÍZ esté siendo prolongada ilegalmente.  

En ese orden,  razón le asistió a la primera instancia al negar el  amparo invocado y por ello, se confirmará el auto impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Rad.          540016001134202004983  

2          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN.          La providencia que          niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de          los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.          La impugnación se someterá a las siguientes reglas:          

(…)          

2.          Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso          será sustanciado y fallado integralmente por uno de los          magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la          aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno          de los integrantes de la Corporación se tendrá como          juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas          Corpus.  

3          ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier          persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.          

(…)          

La          Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el          informe recibido de la autoridad policiva o del particular que          realizó la aprehensión, o con base en los elementos          materiales probatorios y evidencia física aportados,          presentará al aprehendido, inmediatamente o a más          tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el          juez de control de garantías para que este se pronuncie en          audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y          las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del          Ministerio Público.  

4          Según          audio audiencia se inició a las 3:40 p.m. (minuto 4:02).      

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