Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AHP802-2021
Radicación N.° 59155
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de febrero del presente año, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo de habeas corpus invocado por el procesado RICHARD ANDERSON JAIMES RUÍZ.
ANTECEDENTES
1. Contra JAIMES RUÍZ se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y secuestro simple1.
El 27 de noviembre de 2020, a las 9:30 de la mañana la Fiscalía solicitó la realización de las audiencias de legalización de captura, legalización de bienes con fines de investigación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el proceso radicado 540016001134202004983 (NI 2020-3158).
El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones del control de garantías de Cúcuta inició la audiencia concentrada a las 3:45 p.m. de la misma fecha y procedió, en primer lugar, a surtir el trámite de legalización de la captura. Una vez declaró legal la captura en flagrancia de JOSE FRANS ESCOBAR SALAZAR y RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ, el apoderado de este último presentó recurso de apelación.
Seguidamente se realizó la formulación de imputación. El representante de la Fiscalía General de la Nación les endilgó los delitos de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa en concurso con secuestro simple a título de coautores. Los imputados se allanaron a los cargos por el primer punible, pero no frente al segundo. Por último, la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a lo cual accedió el juzgado afectándolos con detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue objeto de recursos.
El 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta confirmó la legalización de la captura al establecer que la audiencia se inició antes del vencimiento del término de 36 horas para la legalización de la aprehensión y el término que se pretermitió para terminar de adoptar la decisión, de 6 minutos, resulta razonable y proporcionado, teniendo en cuenta, además, que se presentaron problemas de conectividad con la abogada defensora del otro procesado.
El 19 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de secuestro simple, en razón a que los procesados se allanaron al cargo por hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.
2. Acude RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus. Explica, en sustento de sus pretensiones, que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad porque la captura fue legalizada por el juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta superado el plazo de las 36 horas que indica la norma.
3. Al pronunciarse sobre esta acción constitucional, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta señaló que se cumplió con el mandato previsto en el artículo 32 inciso 5, de la Constitución, dado que el aprehendido fue presentado dentro de las 36 horas siguientes a la captura.
Agregó que la legalización de la captura se llevó a cabo cumpliendo los requisitos y ritualidades procesales previstas en la ley, fue confirmada por el juez superior y se encuentra ejecutoriada.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La primera instancia negó la solicitud de habeas corpus, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En la audiencia de legalización de la captura el defensor de JAIMES RUÍZ señaló que al haber sido capturado en flagrancia y “que hasta este momento siendo las 04 y 04 minutos, se encuentra dentro del término y no se opone a la decisión”, por lo que sorprende que después de dos meses instaure la acción de hábeas corpus para que se ejerza un control sobre un aspecto frente al cual no existió disenso.
2. Si bien la decisión del juez tercero de control de garantías de Cúcuta de declarar legalizada la captura se produjo después de 36 horas y 6 minutos del momento de la aprehensión, no fue por apatía o capricho de la autoridad judicial, sino debido a una circunstancia de fuerza mayor derivada de dificultades en la conexión de uno de los abogados defensores a la audiencia virtual, lo que obligó a una suspensión para garantizar el adecuado ejercicio de defensa y contradicción.
3. El término que se sobrepasó es razonable atendiendo al criterio señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias AHP-749-2019, AHP303-2020 y AHP3434-2020.
4. No son desatinadas las decisiones adoptadas por los juzgados de control de garantías, más aún cuando no hubo inconformidad sobre “el proceso temporal de la captura”.
5. No existe ilegalidad en la actual privación de la libertad del peticionario la cual tiene origen en la medida de aseguramiento, que no ha sido cuestionada dentro del proceso penal ordinario.
6. La acción de hábeas corpus es excepcional y no es una instancia adicional para revisar los argumentos de los funcionarios judiciales de control de garantías.
LA IMPUGNACIÓN
Adujo que los problemas de conexión virtual no son una causa de fuerza mayor porque la abogada asignada por el Estado debió considerar que estaba en turno y debía conectarse desde un sitio con las condiciones necesarias para atender la diligencia y no desde un vehículo, además la falla de conexión no fue determinante ni duradera.
Señaló que no se trató de una situación irresistible porque la audiencia no se programó con el tiempo suficiente para realizarla.
Refirió que la audiencia nunca se suspendió como lo sostuvo el a quo, y que este caso no es asimilable a los citados por el tribunal como apoyo de su decisión.
Por último, indicó que la afectación del derecho a la libertad subsiste, por lo cual pide la revocatoria de la decisión de primer nivel y, por esa vía, que se le otorgue la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20062, la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de junio de 2020, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor de RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ.
2. La Constitución Política establece en su artículo 28 que nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y en el inciso segundo precisa que “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.
Complementariamente, el artículo 32 dispone que el delincuente sorprendido en flagrancia puede ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
3. Ahora bien, para la protección del derecho a la libertad personal, el artículo 30 de la Carta Política señala que: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.
4. Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso que se somete a consideración por vía del recurso de impugnación, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.
4.1. En primer lugar, no observa la Corte que el accionante esté ilegalmente privado de la libertad o que se haya prolongado ilícitamente la privación de ese derecho. Se recuerda al respecto que el 27 de noviembre de 2020, en el marco de las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta le impuso a JAIMES RUÍZ detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue cuestionada y quedó en firme.
Además, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, son independientes, por lo que cualquier valoración sobre la primera no conduce per se a ordenar la libertad de JAIMES RUÍZ, si se tiene en cuenta que la restricción de la libertad que actualmente afecta al accionante se sustenta en la medida de aseguramiento que le fuera impuesta y ésta no fue objeto de controversia alguna por vía de hábeas corpus. Por ese motivo no se configura alguna de las dos situaciones que habilitan la protección constitucional invocada.
4.2. Ahora bien, se observa que RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ pretende hacer uso de la acción constitucional como una instancia adicional. En ese sentido, ha de señalarse que la misma situación que concita la atención de esta Corporación, fue resuelta en sede de control de garantías por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad al pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la decisión que declaró legal la aprehensión del mencionado, sin que en esa decisión se evidencie la materialización de alguna vía de hecho que, de manera excepcionalísima, habilite la intervención del juez constitucional de hábeas corpus.
En ese sentido, la Fiscalía cumplió el término de 36 horas previsto en el inc. 5º del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3, pues de acuerdo con las respuestas allegadas al presente trámite, tras su captura en flagrancia a las 4:15 am del 26 de noviembre de 2020, JAIMES RUIZ fue presentado oportunamente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, en audiencia iniciada el 27 de noviembre de 2020, a las 3:45 de la tarde, según consta en el acta4.
Pero la decisión sobre el control posterior a la legalidad de la captura terminó de emitirse a las 4:21 p.m. del 27 de noviembre de 2020, es decir, fenecido el plazo indicado. Ello, sin embargo, no significa que se haya vulnerado el derecho a la libertad personal de JAIMES RUIZ, pues dijo la Corte Constitucional en fallo C-163/08, además de declarar exequible el inciso tercero del artículo 2° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, “(…) en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías (…)» que lo inaceptable en casos como el que concita la atención de la Sala es “(…) la prolongación indefinida de un estado de privación de la libertad sin que medie la supervisión de una autoridad jurisdiccional (…)”. Igualmente, que el cometido de la institución del control posterior a la captura es “(…) provocar un pronunciamiento sobre la legalidad de la aprehensión (…)”.
Con claridad se observa, entonces, que no es procedente el amparo invocado porque es innegable: (i) que los capturados fueron presentados oportunamente ante un juez con función de control de garantías; (ii) que quedaron sometidos a su supervisión en forma ininterrumpida; y (iii) que ya existe un pronunciamiento de su parte sobre la legalidad de su aprehensión, que no ha sido reprochado como constitutivo de una vía de hecho ni así lo observa esta Corporación.
Además, que en la realización de las audiencias se haya sobrepasado el término de 36 horas es una situación razonable y plenamente justificada que no puede tener como consecuencia pregonar que se prolongó ilícitamente la privación de la libertad de los imputados. (En este sentido CSJ AHP303 – 2020 y CSJ AHP749 – 2019.
En este orden, ninguna vía de hecho se advierte en la interpretación que hicieron tanto los jueces de control de garantías, como el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta para no acceder a la pretensión liberatoria y, por esa vía, tampoco se advierte que la privación de la libertad de RICHARD ANDERSON JAIMES RUÍZ esté siendo prolongada ilegalmente.
En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Rad. 540016001134202004983
2 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
(…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
3 ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.
(…)
La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
4 Según audio audiencia se inició a las 3:40 p.m. (minuto 4:02).