Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP963-2021
Radicación n°. 114367
Acta 19
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MIRYAM PEDREROS MORALES, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional reclamado contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
MIRYAM PEDREROS MORALES solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:
Mediante radicado 2018-6785345 de 13 de junio de 2018 presentó ante Colpensiones reclamación administrativa de corrección y actualización de historia laboral a la que adjuntó documentos para acreditar la relación laboral con Clara Ligia González de López, José María Ruíz Cadena y Bárbara Inés Bedoya de Ruíz, reclamación que fue contestada hasta el 17 de septiembre de 2018.
El 15 de agosto de 2018 presentó una nueva reclamación administrativa, radicada con el número 2018-100577, en la que además solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
El 17 de agosto del mismo año presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y sus ex empleadores, radicada con el número 73349310300220180010401, con la cual pretendió que: i) se declarara la existencia de dos «contratos de trabajo verbales a término indefinido», ii) se ordenara a Colpensiones iniciar las acciones de cobro de los periodos laborados y no cotizados; y (iii) se incluyeran esas cotizaciones en la historia laboral para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez. Adujo que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar el 21 de septiembre siguiente.
Sostuvo que en la contestación de la demanda Colpensiones propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y de manera contraria a la ley el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en auto de 24 de junio de 2020, declaró probada la excepción propuesta, por lo que su apoderado presentó apelación.
Indicó que posteriormente, en correo enviado el 30 de junio siguiente, el abogado “dio alcance” al recurso, en el cual puso de presente que la demanda se inadmitió el 24 de agosto de 2018 por otros requisitos formales y no por falta de competencia y que luego de subsanada fue admitida el 21 de septiembre siguiente.
Añadió que en el mismo escrito su apoderado alegó que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia debió proponerse como “falta de competencia” y no como ineptitud de la demanda y, además, solicitó que si no se tenía agotado el requisito señalado en el artículo 6 del CPTSS con la reclamación administrativa realizada el 15 de agosto de 2018, se tuviera presente la efectuada el 13 de junio de 2018 de manera que continuara el proceso respecto de las pretensiones diferentes a la pensión de vejez.
Indicó que el mencionado escrito no fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual en providencia de 19 de agosto del mismo año modificó la decisión anterior para dar por acreditada la excepción de falta de competencia por incumplimiento del presupuesto señalado en el citado artículo 6.
Añadió que de la anterior decisión se enteró porque el 19 de octubre presentó memorial en el cual reiteraba lo anterior y pedía dar celeridad a la actuación, y en respuesta le comunicaron que ya se había decidido el recurso de alzada, pero sin que el Tribunal accionado le comunicara o notificara la fecha señalada para presentar alegatos de conclusión, como consta en la página web de la Rama Judicial módulo de consulta de procesos.
Por lo anterior considera que la aceptación de la excepción previa propuesta por Colpensiones desconoce sus derechos fundamentales y solicita que se revoquen las decisiones judiciales accionadas y se disponga que la demanda ordinaria laboral continúe, al menos en lo que no guarda relación con el reconocimiento de la pensión de vejez.
Agregó que a la fecha de presentación de la tutela no se le había notificado el oficio 822018-100002577-2475617 de fecha 15 de agosto de 2018, que Colpensiones adjuntó a la contestación de la demanda, y mediante el cual le informó a la tutelante que para dar trámite a la reclamación radicada en esa misma fecha debía corregir el motivo de rechazo consistente en “Formulario incompleto”, es decir, que el formulario no ha sido diligenciado correctamente, por lo que el acto contenido en ese oficio no puede producir ningún efecto, de manera que hasta el momento la entidad demandada no ha contestado la reclamación de 15 de agosto de 2020.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 4 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado por MIRYAM PEDREROS MORALES con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La accionante plantea que se configura una posible nulidad del trámite surtido en la audiencia celebrada por el juzgado accionado el 24 de junio de 2020, sin embargo, frente a este señalamiento no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no alegó esa presunta irregularidad ante el juez natural.
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2. Frente al cuestionamiento relacionado con que el juzgado no envió el escrito en el que daba alcance al recurso de apelación en el trámite de segunda instancia, no hay irregularidad dado que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo determina que el recurso se interpone y sustenta en forma oral cuando el recurrente es notificado en estrados, como sucedió en este evento durante la audiencia realizada el 24 de junio de 2020, en la cual el apoderado de la accionante interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
3. No existió irregularidad en el traslado para presentar alegatos de conclusión, porque el tribunal accionado lo realizó conforme a lo previsto por los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 15, numeral 3 del Decreto 806 de 2020.
En este sentido precisó que en auto de 14 de julio de 2020 el tribunal accionado admitió el recurso de apelación y ordenó el traslado por 5 días para que presentaran alegatos de conclusión, los cuales correrían a partir de la ejecutoria de dicha providencia la cual tuvo lugar el 15 de julio siguiente (Estado 042C). Y allí mismo precisó el medio a través del cual podrían allegar dichos alegatos.
4. La providencia de 19 de agosto de 2020 no resulta caprichosa o arbitraria ya que el tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia judicial, y con base en la normativa aplicable y la realidad procesal analizada en la parte considerativa de la misma.
5. La acción de tutela no se puede basar en discrepancias de criterio frente a la interpretación de las norma o valoraciones probatorias de los jueces naturales, porque no se trata de una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante presenta impugnación y como sustento, además de reiterar el contenido de la demanda de tutela, argumenta lo siguiente:
Pasados treinta días de la radicación no recibió respuesta a la reclamación administrativa de 13 de junio de 2018, por lo que podía presentar la demanda conforme al artículo 6 del CPTSS.
Las autoridades accionadas incurrieron en un error judicial y están vulnerando los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el derecho a la igualdad de Miryam Pedreros Morales, lo cual no fue advertido en el fallo de tutela de primera instancia.
Solicita que se le explique por qué la reclamación administrativa de 13 de junio de 2018 no cumple los requisitos del artículo 6 del CPT y de la SS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2020.
2. En este caso MYRIAM PEDREROS MORALES, mediante apoderado, solicita el amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los que considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y del 19 de agosto siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó la anterior decisión en el sentido de dar por probada la excepción de falta de competencia, en ambos eventos con fundamento en que no se agotó el presupuesto establecido en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1.
3. La determinación del juzgado accionado se sustentó en que la parte demandante radicó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 15 de agosto de 2018 y radicó la demanda 3 días después, el 17 de agosto, por lo que no se agotó el requisito previo previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que en criterio de ese despacho configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, como lo había planteado esa entidad al contestar la demanda.
Luego de ser notificado en estrados, en la misma audiencia realizada el 24 de junio de 2020, el apoderado de la accionante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior y los sustentó en que si bien la demanda se radicó tres días después de que presentara la reclamación administrativa, el requisito legal “se subsanó por el silencio de Colpensiones”, porque para la fecha en que se admitió la demanda (21 de septiembre de 2018) y en la que se realizó la audiencia del artículo 77 del CPT y SS (24 de junio de 2020), Colpensiones no había dado respuesta a la reclamación del 15 de agosto de 2018.
En la misma audiencia, como se verifica en el registro audiovisual, luego de la intervención del apoderado de Colpensiones en donde informó que el mismo 15 de agosto le enviaron comunicación a la accionante en la que le solicitaba corregir el formulario de la reclamación, el apoderado de la tutelante adicionó la sustentación de los recursos para indicar que con esa respuesta ya se había agotado el requisito del artículo 6 en mención. Con base en ello el juzgado accionado no repuso su decisión en tanto argumentó que Colpensiones no decidió la reclamación administrativa en el oficio de 15 de agosto de 2018, sino que requirió a MIRYAM PEDREROS MORALES para que corrigiera la solicitud por lo que con esta comunicación no se agotó la reclamación como lo exige la citada norma procesal.
Por su parte, el Tribunal accionado en providencia de 19 de agosto de 2020 se ocupó de analizar las razones en que se fundamentó el recurso de apelación y concluyó que no se cumplió el presupuesto señalado en el citado artículo 6, para formular la demanda, por lo que lo procedía declarar la excepción de falta de competencia.
Lo anterior con fundamento en que “al ser la reclamación un requisito para el acceso a la administración de justicia, la competencia del juez laboral para conocer de las controversias respecto de entidades de naturaleza pública, como lo es COLPENSIONES, sólo se habilita si se cumple uno de los escenarios de agotamiento señalados, haber obtenido la respuesta por parte de la entidad reclamada o con el acontecimiento del silencio luego de un mes de presentada la petición. Hasta tanto no se ejecute uno de los dos supuestos no es factible instaurar demandas de índole laboral contra las entidades referidas en el artículo 6 ibidem, ya que el dogma de esa ritualidad es conceder a las entidades públicas la posibilidad de que puedan pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, sus actos y errores, antes de ser sometidos al escrutinio de los jueces”.
Pues bien, observa la sala que el apoderado de la accionante no sustentó el recurso de apelación contra el auto de 24 de junio de 2020 en las razones que ahora, a través de la acción de tutela, pretende hacer valer y que se refieren a que la reclamación anterior de fecha 13 de junio de 2018 no fue contestada dentro de los treinta días siguientes y que ello habilitaba a MIRYAM PEDREROS MORALES para interponer la demanda laboral contra Colpensiones.
Es decir, a pesar de contar con la posibilidad de plantear este argumento en la sustentación oral del recurso de apelación, que era la oportunidad procesal para ello, no lo hizo, por manera que no es posible cuestionar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué porque no se haya ocupado de analizar dicha tesis sobre el cumplimiento del artículo 6 del CPT y de la SS, cuando éste no fue un asunto planteado en la sustentación del recurso de apelación.
Aunque la anterior consideración es suficiente para desestimar los motivos de impugnación y confirmar la decisión que negó el amparo, cabe destacar que, como se determinó en el fallo de 4 de noviembre de 2020, la decisión adoptada por el Tribunal accionado, que es la que pone fin a la actuación y da lugar a su archivo, no resulta arbitraria ni carente de fundamento fáctico o legal.
En efecto, la decisión de dar por probada la excepción de falta de competencia se fundamentó en lo planteado por Colpensiones en el sentido que la demanda laboral se promovió sin haber agotado la reclamación administrativa, exigencia contenida en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la reclamación presentada el 15 de agosto no se había decidido ni había transcurrido un mes sin respuesta.
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Por lo demás, las situaciones de orden procesal alegadas por la accionante en la demanda de tutela tampoco configuran un defecto específico en la decisión adoptada por el tribunal que conlleve a la intervención del juez de tutela, dado que:
i. El auto de 24 de junio de 2020, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, fue notificado por estrados, de modo que la interposición y sustentación del recurso de apelación debía hacerse en la audiencia, sin que tenga respaldo legal la presentación, por fuera de este momento procesal, de escritos adicionales de sustentación, los cuales por extemporáneos, y atendiendo al principio de legalidad procesal, no podían ser considerados por el tribunal accionado.
ii. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el recurso por auto de 14 de julio de 2020, en el cual dispuso correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y especificó cuándo emperezaría a correr dicho término tanto para el apelante como para los demás sujetos procesales2. Esta decisión fue notificada mediante estado 042 de 15 de julio siguiente3, sin embargo el apoderado de la accionante no presentó alegatos.
Indica lo anterior que el traslado para alegar de conclusión se adelantó conforme a los lineamientos señalados en el artículo 82 del CPT y de la SS y el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
iii. De igual manera, la providencia dictada por el tribunal accionado el 19 de agosto del mismo año fue notificada mediante estado de 20 de agosto.
Así las cosas, al confirmar que no hubo irregularidad en el traslado para alegar y en la notificación del auto de 19 de agosto de 2020, se descarta la configuración de un defecto procedimental que imponga la intervención del juez de tutela, lo que conduce a confirmar el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.
2 En el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho el tribunal dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: CORRER traslado a las partes del proceso para que presenten alegatos de conclusión en el asunto de la referencia. Esto después de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia por estados electrónicos. El término para las alegaciones se computará de la siguiente forma; 5 días para la parte apelante; posteriormente 5 días a la parte no apelante. Los escritos deben acatar las instrucciones de remisión señaladas en la motivación de la decisión”. Y en la parte motiva, sobre estas condiciones puntualizó que “[…]Los escritos de alegaciones debe (sic) remitirse al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ssltribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co; el mensaje de remisión deberá indicar como asunto “Alegatos de conclusión”, señalando además el radicado del proceso, nombre del demandante y Magistrado Ponente. Los alegatos deberán remitirse en archivo PDF de tamaño mínimo para compartir en línea”.
3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/42217481/ESTADO+15+DE+JULIO+2020+CORR EGIDO.pdf/1b3f0280-9440-4199-857b-3086fd70840b