STP963-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP963-2021  

Radicación  n°. 114367  

Acta  19  

  

Bogotá  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

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Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por MIRYAM  PEDREROS MORALES,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de  2020 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional reclamado contra el  JUZGADO SEGUNDO   CIVIL   DEL   CIRCUITO   DE MELGAR y  la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

MIRYAM PEDREROS  MORALES solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, de  acceso a la administración de justicia, igualdad,  vida digna, mínimo vital y seguridad social, los  cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:  

  

Mediante  radicado 2018-6785345 de 13 de junio de 2018 presentó ante  Colpensiones reclamación administrativa de corrección y  actualización de historia laboral a la que adjuntó  documentos para acreditar la relación laboral con Clara Ligia  González de López, José María Ruíz  Cadena y Bárbara Inés Bedoya de Ruíz,  reclamación que fue contestada hasta el 17 de septiembre de  2018.  

  

El  15 de agosto de 2018 presentó una nueva reclamación  administrativa, radicada con el número 2018-100577, en la que  además solicitó el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez.  

  

El  17 de agosto del mismo año presentó demanda    ordinaria   laboral contra Colpensiones y sus ex empleadores,  radicada con el número 73349310300220180010401,  con la cual  pretendió que: i) se declarara la existencia de dos «contratos  de trabajo verbales a término indefinido», ii) se  ordenara a Colpensiones iniciar las acciones de cobro de los periodos  laborados y no cotizados; y (iii) se incluyeran esas cotizaciones en  la historia laboral para efecto del reconocimiento de la pensión  de vejez. Adujo  que la demanda fue admitida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar el 21 de septiembre siguiente.  

  

Sostuvo  que en la contestación de la demanda Colpensiones propuso  la excepción previa de “ineptitud de la demanda por  falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de  pretensiones” y de manera contraria a la ley el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar, en auto de 24 de junio de 2020, declaró  probada la excepción propuesta, por lo que su apoderado  presentó apelación.  

  

Indicó que  posteriormente, en correo enviado el 30 de junio siguiente, el  abogado “dio alcance” al recurso, en el cual puso de  presente que la demanda se inadmitió el 24 de agosto de 2018  por otros requisitos formales y no por falta de competencia y que  luego de subsanada fue admitida el 21 de septiembre siguiente.  

  

Añadió  que en el mismo escrito su apoderado alegó que la falta de  agotamiento de la reclamación administrativa, de acuerdo con  la jurisprudencia debió proponerse como “falta de  competencia” y no como ineptitud de la demanda y, además,  solicitó que si  no se tenía agotado el requisito señalado en el  artículo 6 del CPTSS con la reclamación administrativa  realizada el 15 de agosto de 2018, se tuviera presente la efectuada  el 13 de junio de 2018 de manera que continuara el proceso respecto  de las pretensiones diferentes a la pensión de vejez.  

  

Indicó que  el mencionado escrito no fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual en  providencia de 19 de agosto del mismo año modificó la  decisión anterior para dar por acreditada la excepción  de falta de competencia por incumplimiento del presupuesto señalado  en el citado artículo 6.  

  

Añadió  que de la anterior decisión se enteró porque el 19 de  octubre presentó memorial en el cual reiteraba lo anterior y  pedía dar celeridad a la actuación, y en respuesta le  comunicaron que ya se había decidido el recurso de alzada,  pero sin que el Tribunal accionado le comunicara o notificara la  fecha señalada para presentar alegatos de conclusión,  como consta en la página web de la Rama Judicial módulo  de consulta de procesos.  

  

Por  lo anterior considera que la aceptación de la excepción  previa propuesta por Colpensiones desconoce sus derechos  fundamentales y solicita que se revoquen las decisiones judiciales  accionadas y se disponga que la demanda ordinaria laboral continúe,  al menos en lo que no guarda relación con el reconocimiento de  la pensión de vejez.  

  

Agregó  que a  la fecha de presentación de la tutela no se le había  notificado el oficio 822018-100002577-2475617 de fecha 15 de agosto  de 2018, que Colpensiones adjuntó a la contestación de  la demanda, y mediante el cual le informó a la tutelante que  para dar trámite a la reclamación radicada en esa misma  fecha debía corregir el motivo de rechazo consistente en  “Formulario incompleto”, es decir, que el formulario no  ha sido diligenciado correctamente, por lo que el acto contenido en  ese oficio no puede producir ningún efecto, de manera que  hasta el momento la entidad demandada no ha contestado la reclamación  de 15 de agosto de 2020.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de  4 de noviembre de 2020, negó el amparo  solicitado por MIRYAM PEDREROS MORALES con fundamento en las  siguientes consideraciones:  

            

1. La          accionante plantea que se configura una posible nulidad          del trámite          surtido en la audiencia celebrada por el juzgado accionado el 24 de          junio de 2020, sin embargo, frente a este señalamiento no se          cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no alegó esa          presunta irregularidad ante el juez natural.  

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2. Frente          al cuestionamiento relacionado con que el juzgado no envió el          escrito en el que daba alcance al recurso de apelación en el          trámite de segunda instancia, no hay irregularidad dado que          el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo          determina que el recurso se interpone y sustenta en forma oral          cuando el recurrente es notificado en estrados, como sucedió          en este evento durante la audiencia realizada el 24 de junio de          2020, en la cual el apoderado de la accionante interpuso y sustentó          los recursos de reposición y en subsidio de apelación.  

            

3. No          existió irregularidad en el traslado para presentar alegatos          de conclusión, porque el tribunal accionado lo realizó          conforme a lo previsto por los artículos 82 del Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 15, numeral 3 del          Decreto 806 de 2020.  

  

En  este sentido precisó que en auto de 14 de julio de 2020 el  tribunal accionado admitió el recurso de apelación y  ordenó el traslado por 5 días para que presentaran  alegatos de conclusión, los cuales correrían a partir  de la ejecutoria de dicha providencia la cual tuvo lugar el 15 de  julio siguiente (Estado 042C). Y allí mismo precisó el  medio a través del cual podrían allegar dichos  alegatos.  

            

4. La          providencia de 19 de agosto de 2020 no resulta caprichosa o          arbitraria ya que el tribunal accionado actuó en el marco de          la autonomía e independencia judicial, y con base en la          normativa aplicable y la realidad procesal analizada en la parte          considerativa de la misma.  

            

5. La          acción de tutela no se puede basar en discrepancias de          criterio frente a la interpretación de las norma o          valoraciones probatorias de los jueces naturales, porque no se trata          de una instancia adicional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante  presenta impugnación y como sustento, además de  reiterar el contenido de la demanda de tutela, argumenta lo  siguiente:  

  

Pasados treinta  días de la radicación no recibió respuesta a la  reclamación administrativa de 13 de junio de 2018, por lo que  podía presentar la demanda conforme al artículo 6 del  CPTSS.  

  

Las autoridades  accionadas incurrieron en un error judicial y están vulnerando  los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el derecho a  la igualdad de Miryam Pedreros Morales, lo cual no fue advertido en  el fallo de tutela de primera instancia.  

  

Solicita que se  le explique por qué la reclamación administrativa de 13  de junio de 2018 no cumple los requisitos del artículo 6 del  CPT y de la SS.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de  noviembre de 2020.  

  

2.  En este caso MYRIAM PEDREROS MORALES, mediante apoderado, solicita el  amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia, igualdad,  vida digna, mínimo vital y seguridad social,  los que considera vulnerados con ocasión de los autos  proferidos el 24 de junio de 2020 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar, que declaró probada la  excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de  requisitos formales, y  del 19 de agosto siguiente por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó  la anterior decisión en el sentido de dar por probada la  excepción de falta de competencia, en ambos eventos con  fundamento en que no se agotó el presupuesto establecido en el  artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social1.  

  

3. La  determinación del juzgado accionado se sustentó en que  la parte demandante radicó la reclamación  administrativa ante Colpensiones el 15 de agosto de 2018 y radicó  la demanda 3 días después, el 17 de agosto, por lo que  no se agotó el requisito previo previsto en el artículo  6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo  que en criterio de ese despacho configuró la excepción  de ineptitud de la demanda por    falta   de   requisitos   formales,  como lo había planteado esa entidad al contestar la demanda.  

  

Luego de ser  notificado en estrados, en la misma audiencia realizada el 24 de  junio de 2020, el apoderado de la accionante presentó recursos  de reposición y en subsidio apelación contra la  decisión anterior y los sustentó en que si bien la  demanda se radicó tres días después de que  presentara la reclamación administrativa, el requisito legal  “se subsanó por el silencio de Colpensiones”,  porque  para  la fecha en que se admitió la demanda (21 de septiembre de  2018) y en la que se realizó la audiencia  del  artículo  77  del  CPT y SS (24 de junio de 2020),  Colpensiones no había dado respuesta a la reclamación  del 15  de agosto de 2018.  

  

En la misma  audiencia, como se verifica en el registro audiovisual, luego de la  intervención del apoderado de Colpensiones en donde informó  que el mismo 15 de agosto le enviaron comunicación a la  accionante en la que le solicitaba corregir el formulario de la  reclamación, el apoderado de la tutelante adicionó la  sustentación de los recursos para indicar que con esa  respuesta ya se había agotado el requisito del artículo  6 en mención. Con base en ello el juzgado accionado no repuso  su decisión en tanto argumentó que Colpensiones no  decidió la reclamación administrativa en el oficio de  15 de agosto de 2018, sino que requirió a MIRYAM PEDREROS  MORALES para que corrigiera la solicitud por lo que con esta  comunicación no se agotó la reclamación como lo  exige la citada norma procesal.  

  

Por su parte, el  Tribunal accionado en providencia de 19 de agosto de 2020 se ocupó  de analizar las razones en que se fundamentó el recurso de  apelación y concluyó que no se cumplió el  presupuesto señalado en el citado artículo 6, para  formular la demanda, por lo que lo procedía declarar la  excepción de falta de competencia.  

  

Lo anterior con  fundamento en que “al  ser la reclamación un requisito para el acceso a la  administración de justicia, la competencia del juez laboral  para conocer de las controversias respecto de entidades de naturaleza  pública, como lo es COLPENSIONES, sólo se habilita si  se cumple uno de los escenarios de agotamiento señalados,  haber obtenido la respuesta por parte de la entidad reclamada o con  el acontecimiento del silencio luego de un mes de presentada la  petición. Hasta tanto no se ejecute uno de los dos supuestos  no es factible instaurar demandas de índole laboral contra las  entidades referidas en el artículo 6 ibidem, ya que el dogma  de esa ritualidad es conceder a las entidades públicas la  posibilidad de que puedan pronunciarse sobre los asuntos de su  competencia, sus actos y errores, antes de ser sometidos al  escrutinio de los jueces”.  

  

Pues bien, observa  la sala que el apoderado de la accionante no sustentó el  recurso de apelación contra el auto de 24 de junio de 2020 en  las razones que ahora, a través de la acción de tutela,  pretende hacer valer y que se refieren a que la reclamación  anterior de fecha 13 de junio de 2018 no fue contestada dentro de los  treinta días siguientes y que ello habilitaba a MIRYAM  PEDREROS MORALES para interponer la demanda laboral contra  Colpensiones.  

  

Es decir, a pesar  de contar con la posibilidad de plantear este argumento en la  sustentación oral del recurso de apelación, que era la  oportunidad procesal para ello, no lo hizo, por manera que no es  posible cuestionar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  porque no se haya ocupado de analizar dicha tesis sobre el  cumplimiento del artículo 6 del CPT y de la SS, cuando éste  no fue un asunto planteado en la sustentación del recurso de  apelación.  

  

Aunque la anterior  consideración es suficiente para desestimar los motivos de  impugnación y confirmar la decisión que negó el  amparo, cabe destacar que, como se determinó en el fallo de 4  de noviembre de 2020, la decisión adoptada por el Tribunal  accionado, que es la que pone fin a la actuación y da lugar a  su archivo, no resulta arbitraria ni carente de fundamento fáctico  o legal.  

  

En efecto, la  decisión de dar por probada la excepción de falta de  competencia se fundamentó en lo planteado por Colpensiones en  el sentido que la demanda laboral se promovió sin haber  agotado la reclamación administrativa, exigencia contenida en  el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, dado que la reclamación presentada el 15 de  agosto no se había decidido ni  había transcurrido un mes sin respuesta.  

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Por lo demás,  las situaciones de orden procesal alegadas por la accionante en la  demanda de tutela tampoco configuran un defecto específico en  la decisión adoptada por el tribunal que conlleve a la  intervención del juez de tutela, dado que:  

            

i. El          auto de 24 de junio de 2020, que declaró probada la excepción          de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, fue          notificado por estrados, de modo que la interposición y          sustentación del recurso de apelación debía          hacerse en la audiencia, sin que tenga respaldo legal la          presentación, por fuera de este momento procesal, de escritos          adicionales de sustentación, los cuales por extemporáneos,          y atendiendo al principio de legalidad procesal, no podían          ser considerados por el tribunal accionado.  

            

ii. De          acuerdo con los documentos aportados al expediente, la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué          admitió el recurso por auto de 14 de julio de 2020, en el          cual dispuso correr traslado a las partes para alegatos de          conclusión y especificó cuándo emperezaría          a correr dicho término tanto para el apelante como para los          demás sujetos procesales2.          Esta decisión fue notificada mediante estado 042 de 15 de          julio siguiente3,          sin embargo el apoderado de la accionante no presentó          alegatos.  

  

Indica  lo anterior que el  traslado para alegar de conclusión se adelantó conforme  a los lineamientos señalados en el artículo 82 del CPT  y de la SS y el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de  2020.  

            

iii. De          igual manera, la providencia dictada por el tribunal accionado el 19          de agosto del mismo año fue notificada mediante estado de 20          de agosto.  

  

Así  las cosas, al confirmar que no hubo irregularidad en el traslado para  alegar y en la notificación del auto de 19 de agosto de 2020,  se descarta la configuración de un defecto procedimental que  imponga la intervención del juez de tutela, lo que conduce a  confirmar el fallo  proferido el 4 de  noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

1          “ARTICULO          6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.           Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades          territoriales y cualquiera otra entidad de la administración          pública sólo podrán iniciarse cuando se haya          agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación          consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o          trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya          decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación          no ha sido resuelta”.  

2          En el numeral segundo de la          parte resolutiva de dicho el tribunal dispuso lo siguiente:          “SEGUNDO:          CORRER traslado a las partes del proceso para que presenten alegatos          de conclusión en el asunto de la referencia. Esto después          de los dos (2) días hábiles siguientes a la          notificación de la providencia por estados electrónicos.          El término para las alegaciones se computará de la          siguiente forma; 5 días para la parte apelante;          posteriormente 5 días a la parte no apelante. Los escritos          deben acatar las instrucciones de remisión señaladas          en la motivación de la decisión”.          Y en la parte motiva, sobre estas condiciones puntualizó que          “[…]Los          escritos de alegaciones debe (sic) remitirse al correo electrónico          de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué,          ssltribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co; el mensaje de remisión          deberá indicar como asunto “Alegatos de conclusión”,          señalando además el radicado del proceso, nombre del          demandante y Magistrado Ponente. Los alegatos deberán          remitirse en archivo PDF de tamaño mínimo para          compartir en línea”.  

3          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/42217481/ESTADO+15+DE+JULIO+2020+CORR        EGIDO.pdf/1b3f0280-9440-4199-857b-3086fd70840b      

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