STP3873-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

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STP3872  – 2021  

Radicado  114805  

Acta  No.38  

  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MILLER  ANTONIO TORRES PINO,  en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021, emitida por la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín  (Antioquia), por medio de la cual se negó  por improcedente  la acción de tutela interpuesta por él en contra del  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

  

Al  trámite no fue vinculada ninguna persona o autoridad diferente  de la accionada.  

  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, MILLER  ANTONIO TORRES PINO  se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de  Bellavista, en Medellín, por cuanto el 13 de marzo de 2019 fue  condenado a la pena de 52 meses de prisión, como autor  responsable del delito de concierto  para delinquir agravado,  por hechos ocurridos entre el 2003 y el 2006. Adicionalmente,  manifestó que su condena está siendo vigilada por el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la ciudad prenombrada.  

  

Indicó que,  en una fecha indeterminada del año pasado, le solicitó  al Juzgado accionado la redosificación  de su condena, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906  de 2004. Precisó que su condena fue impuesta con fundamento en  la Ley 600 de 2000 y que, sin embargo, en aplicación del  principio de favorabilidad,  él tiene derecho a la rebaja contemplada en la Ley 906 de  2004, pues él se acogió a la figura de la sentencia  anticipada  con posterioridad a la vigencia de la precitada Ley.  

  

Por las anteriores  razones, solicitó que se ordene  al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín que proceda a redosificar  su pena con fundamento en las normas contenidas en la Ley 904 de  2004, y en aplicación del principio de favorabilidad.  Igualmente, anexó copia del auto del 26 de noviembre de 2020,  por medio del cual el Juzgado accionado le negó  la prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a la parte demanda.  

  

2.  El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín indicó que, en efecto, conoce de  la ejecución de la sentencia impuesta a MILLER  ANTONIO TORRES PINO  por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio (Meta), el 13 de marzo de 2019, por el delito de  concierto  para delinquir agravado.  Precisó que el 26 de noviembre de 2020 emitió un auto  interlocutorio en el que le negó  al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria, por no  acreditar la condición de padre cabeza de familia. No se  pronunció frente a la pretensión de redosificación  que fue indicada en el escrito de amparo.  

  

Por  considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales  que le asisten a MILLER  ANTONIO TORRES PINO  solicitó que se declare la improcedencia  del presente trámite constitucional.  

  

3. Visto lo  anterior, en sentencia del 21 de enero de 2021, la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín resolvió  declarar improcedente  la acción de tutela instaurada por MILLER  ANTONIO TORRES PINO  con fundamento en que el presente amparo no cumple con el principio  de subsidiariedad.  Al respecto, señaló que el actor no demostró ni  alegó haber interpuesto recurso alguno frente a la providencia  del 26 de noviembre de 2020 que acusa, lo que implica que no se  agotaron previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios  defensa judicial al alcance del afectado. Igualmente, indicó  que no está acreditado que él hubiera solicitado  previamente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de  Medellín la redosificación  que ahora reclama vía acción de tutela.  

  

4. Inconforme con  la decisión anterior, MILLER  ANTONIO TORRES PINO  impugnó  la sentencia del 21 de enero de 2021, en escrito en el que reiteró  que lo que pretende es que el juzgado accionado le rebaje el 50% de  la pena y valore las pruebas que él allegó con la  finalidad de que se le concediera la prisión domiciliaria.  Igualmente, solicitó que, en el presente asunto, se aplique la  figura de la excepción  de inconstitucionalidad.  

  

5. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 26 de enero de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la presente acción  constitucional cumple con el principio de subsidiariedad,  de manera que se pueda entrar a estudiar el  fondo  de los argumentos planteados en el escrito de amparo.  

  

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En el presente  caso, tal y como lo advirtió el Tribunal a  quo,  no están acreditados todos los requisitos generales,  por cuanto no se advierte que se hayan agotado previamente todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se  encontraban al alcance del actor para controvertir el contenido del  auto del 26 de noviembre de 2020, que le negó la prisión  domiciliaria y que se rehusó a redosificar la pena que le fue  impuesta a MILLER  ANTONIO TORRES PINO.  

  

De cara a la  pretensión de que su pena sea redosificada  con fundamento en lo normado en el artículo 351 de la Ley 906  de 2004, aplicable a su caso por virtud del principio de  favorabilidad,  lo cierto es que en las presentes diligencias ni siquiera está  demostrado que el actor hubiera realizado de manera previa dicha  solicitud ante la autoridad judicial accionada, tal y como lo  advirtió el Tribunal a  quo.  En efecto, esta circunstancia es una razón adicional que  permite fundamentar la declaratoria de improcedencia  de este mecanismo constitucional por incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

  

Visto lo anterior,  esta Corte debe recordarle a MILLER  ANTONIO TORRES PINO  que, si pretende que su solicitud de redosificación  sea estudiada de fondo en sede de tutela, es necesario que primero la  formule ante la autoridad judicial competente y, si la misma es  rechazada en primera instancia, se debe interponer los recursos  ordinarios que quepan en contra de tal pronunciamiento. Sólo  en el evento de que tal solicitud sea negada en primera y segunda  instancia, se podrá, eventualmente, formularla en acción  de tutela, de manera que la misma pueda ser estudiada de fondo en  esta sede.  

  

5. Adicionalmente,  frente a la posibilidad de que esta demanda de amparo se encuentre  exceptuada de la aplicación del principio de subsidiariedad  por estar ante la presencia del fenómeno del perjuicio  irremediable,  debe indicarse que tal circunstancia no fue alegada ni demostrada al  interior de este proceso de tutela. En cualquier caso, baste decir  que el hecho de encontrarse en prisión no puede ser  considerado en  sí mismo  como una circunstancia constitutiva del fenómeno precitado,  por la sencilla razón de que, de hacerlo, se tornaría  insulsa la aplicación de dicho principio para todas aquellas  personas que están privadas de su libertad y se convertiría  en innecesaria la intervención previa de los jueces con  competencia para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con la  vigilancia de la pena impuesta a los condenados, esto es, los Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

  

6. Por último,  de cara a la aplicación de la figura de la excepción  por inconstitucionalidad,  debe indicarse que esta Sala no advierte cuál es la norma cuya  aplicación al caso concreto que ahora concita su atención  produce efectos contrarios a la Constitución. Cabe aclarar  que, en cualquier caso, el principio de subsidiariedad  tiene su origen en el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución4,  norma de evidente rango constitucional y frente a la cual esta Corte  no está autorizada a inaplicar con fundamento en el mecanismo  de control difuso de constitucionalidad que viene de citarse.  

  

Por las anteriores  razones, se confirmará  la sentencia de primera instancia, sin que se advierta que sea  necesario pronunciarse sobre aspectos diferentes a los ya señalados.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 21 de enero de 2021, emitida por la Sala Constitucional  del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), por medio de la  cual se resolvió negar  por improcedente  la acción de tutela elevada por MILLER  ANTONIO TORRES PINO  en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte          Constitucional.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

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4          “Esta acción          solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio          de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.      

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