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HUGO QUINTERO BERNATE
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STP3872 – 2021
Radicado 114805
Acta No.38
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MILLER ANTONIO TORRES PINO, en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por él en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite no fue vinculada ninguna persona o autoridad diferente de la accionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, MILLER ANTONIO TORRES PINO se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de Bellavista, en Medellín, por cuanto el 13 de marzo de 2019 fue condenado a la pena de 52 meses de prisión, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos entre el 2003 y el 2006. Adicionalmente, manifestó que su condena está siendo vigilada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad prenombrada.
Indicó que, en una fecha indeterminada del año pasado, le solicitó al Juzgado accionado la redosificación de su condena, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Precisó que su condena fue impuesta con fundamento en la Ley 600 de 2000 y que, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, él tiene derecho a la rebaja contemplada en la Ley 906 de 2004, pues él se acogió a la figura de la sentencia anticipada con posterioridad a la vigencia de la precitada Ley.
Por las anteriores razones, solicitó que se ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que proceda a redosificar su pena con fundamento en las normas contenidas en la Ley 904 de 2004, y en aplicación del principio de favorabilidad. Igualmente, anexó copia del auto del 26 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado accionado le negó la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a la parte demanda.
2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que, en efecto, conoce de la ejecución de la sentencia impuesta a MILLER ANTONIO TORRES PINO por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), el 13 de marzo de 2019, por el delito de concierto para delinquir agravado. Precisó que el 26 de noviembre de 2020 emitió un auto interlocutorio en el que le negó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria, por no acreditar la condición de padre cabeza de familia. No se pronunció frente a la pretensión de redosificación que fue indicada en el escrito de amparo.
Por considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a MILLER ANTONIO TORRES PINO solicitó que se declare la improcedencia del presente trámite constitucional.
3. Visto lo anterior, en sentencia del 21 de enero de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por MILLER ANTONIO TORRES PINO con fundamento en que el presente amparo no cumple con el principio de subsidiariedad. Al respecto, señaló que el actor no demostró ni alegó haber interpuesto recurso alguno frente a la providencia del 26 de noviembre de 2020 que acusa, lo que implica que no se agotaron previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios defensa judicial al alcance del afectado. Igualmente, indicó que no está acreditado que él hubiera solicitado previamente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín la redosificación que ahora reclama vía acción de tutela.
4. Inconforme con la decisión anterior, MILLER ANTONIO TORRES PINO impugnó la sentencia del 21 de enero de 2021, en escrito en el que reiteró que lo que pretende es que el juzgado accionado le rebaje el 50% de la pena y valore las pruebas que él allegó con la finalidad de que se le concediera la prisión domiciliaria. Igualmente, solicitó que, en el presente asunto, se aplique la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
5. La impugnación le fue concedida mediante auto del 26 de enero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la presente acción constitucional cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que se pueda entrar a estudiar el fondo de los argumentos planteados en el escrito de amparo.
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En el presente caso, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, no están acreditados todos los requisitos generales, por cuanto no se advierte que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encontraban al alcance del actor para controvertir el contenido del auto del 26 de noviembre de 2020, que le negó la prisión domiciliaria y que se rehusó a redosificar la pena que le fue impuesta a MILLER ANTONIO TORRES PINO.
De cara a la pretensión de que su pena sea redosificada con fundamento en lo normado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicable a su caso por virtud del principio de favorabilidad, lo cierto es que en las presentes diligencias ni siquiera está demostrado que el actor hubiera realizado de manera previa dicha solicitud ante la autoridad judicial accionada, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo. En efecto, esta circunstancia es una razón adicional que permite fundamentar la declaratoria de improcedencia de este mecanismo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Visto lo anterior, esta Corte debe recordarle a MILLER ANTONIO TORRES PINO que, si pretende que su solicitud de redosificación sea estudiada de fondo en sede de tutela, es necesario que primero la formule ante la autoridad judicial competente y, si la misma es rechazada en primera instancia, se debe interponer los recursos ordinarios que quepan en contra de tal pronunciamiento. Sólo en el evento de que tal solicitud sea negada en primera y segunda instancia, se podrá, eventualmente, formularla en acción de tutela, de manera que la misma pueda ser estudiada de fondo en esta sede.
5. Adicionalmente, frente a la posibilidad de que esta demanda de amparo se encuentre exceptuada de la aplicación del principio de subsidiariedad por estar ante la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, debe indicarse que tal circunstancia no fue alegada ni demostrada al interior de este proceso de tutela. En cualquier caso, baste decir que el hecho de encontrarse en prisión no puede ser considerado en sí mismo como una circunstancia constitutiva del fenómeno precitado, por la sencilla razón de que, de hacerlo, se tornaría insulsa la aplicación de dicho principio para todas aquellas personas que están privadas de su libertad y se convertiría en innecesaria la intervención previa de los jueces con competencia para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con la vigilancia de la pena impuesta a los condenados, esto es, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
6. Por último, de cara a la aplicación de la figura de la excepción por inconstitucionalidad, debe indicarse que esta Sala no advierte cuál es la norma cuya aplicación al caso concreto que ahora concita su atención produce efectos contrarios a la Constitución. Cabe aclarar que, en cualquier caso, el principio de subsidiariedad tiene su origen en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución4, norma de evidente rango constitucional y frente a la cual esta Corte no está autorizada a inaplicar con fundamento en el mecanismo de control difuso de constitucionalidad que viene de citarse.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que se advierta que sea necesario pronunciarse sobre aspectos diferentes a los ya señalados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), por medio de la cual se resolvió negar por improcedente la acción de tutela elevada por MILLER ANTONIO TORRES PINO en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional.
2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
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4 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.