Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3874-2021
Radicación no. 114846
(Aprobado Acta No.38)
Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
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Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016, CRISTIAN ESNEYDER PINZÓN BAUTISTA fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 72 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el punible de concierto para delinquir, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni a prisión domiciliaria.
ii. Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con providencia del 17 de diciembre de 2020, le negó la libertad por pena cumplida. Contra dicha determinación, el promotor del resguardo no interpuso los recursos ordinarios.
iii. A juicio del demandante, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por cuanto “me contabiliza el segundo periodo de reclusión a partir del momento en el que supuestamente incumplí mis obligaciones en prisión domiciliaria (31-08-2018), lo cual no corresponde a la realidad ya que si bien me fue reportado un incumplimiento, el INPEC continuó realizando visitas de verificación a mi domicilio, y fue solo hasta el 27-02- 2019 cuando el Juez de EPMS, me revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, fecha hasta donde se debió contabilizar mi 1er periodo de reclusión”. Bajo esas circunstancias, considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 11001600005720148001000 y ordene al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concederle en forma inmediata su libertad por pena cumplida.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de enero de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 17 demandado, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, se opuso a la prosperidad de la acción afirmando que su decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el sentenciado CRISTIAN ESNEYDER PINZÓN BAUTISTA, teniendo en cuenta el tiempo descontado físicamente y el reconocido por redención, no tiene derecho aún a la libertad por pena cumplida.
A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que esa oficina judicial ha atendido oportunamente todos y cada uno de los requerimientos allegados por el gestor del amparo, imprimiéndoles el trámite correspondiente. Así mismo, destacó que, aunque no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre la libertad invocada por el aquí demandante, éste no interpuso los recursos de ley frente a la decisión del juez vigilante de la condena, que resultó adversa a sus intereses.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2021, negó por improcedente la protección reclamada, tras establecer que en este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor del resguardo no agotó los medios ordinarios de defensa de que dispone al interior del proceso, para controvertir la providencia emitida por el juez de ejecución de penas.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó. En tal sentido, expuso de nuevo en detalle las razones por las cuales considera que ya purgó en su totalidad la condena impuesta por el Juzgado 25 fallador. Agregó que “es descabellado pensar que la reposición y apelación sean un mecanismo de defensa judicial efectivo, cuando lo que se está solicitando es una libertad por pena cumplida”. Por último, cuestionó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “donde es claro que si el juez de EPMS, al momento del incumplimiento de las obligaciones adquiridas al otorgarse la prisión domiciliaria, debe revocar el beneficio y ordenar el traslado inmediato al centro de reclusión de forma intramural”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que CRISTIAN ESNEYDER PINZÓN BAUTISTA, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían frente a la providencia emitida el 17 de diciembre de 2020 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual le fue negada la libertad por pena cumplida; con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el demandante considera, además, que la decisión del Juez 17 de Penas, mediante la cual le fue negada la petición de excarcelación por pena cumplida, al margen de la motivación contenida en ella, vulnera su derecho fundamental a la libertad.
No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si CRISTIAN ESNEYDER PINZÓN BAUTISTA considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida, tal y como afirma en el escrito de tutela (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió:
[…] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
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3.2. Varios instrumentos internacionales2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7. (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Por tanto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura a través de los recursos ordinarios y del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de enero de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado por CRISTIAN ESNEYDER PINZÓN BAUTISTA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
7 T-054 de 2003, previamente referida.