AP4143-2021(55489) (1)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP4143-2021  

Radicación  N° 55489  

Acta  239.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  el 28 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Funciones de Conocimiento de  Belén (Boyacá), que condenó al procesado como  autor responsable del delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo probado en las instancias, se tiene que el día  26 de mayo de 2012, a eso de las seis de la mañana, JOSÉ  DEL CARMEN BARRERA CUTA, al mando del vehículo de servicio  público tipo buseta, de placas XID-628, afiliada a la empresa  «Cooperativa  de Transporte Rápido Chicamocha»,  en la ruta que conduce al municipio de Belén de Soatá,  en el sitio conocido como Altos de Canuto, al exceder la velocidad y  ejercer maniobras que los distrajeron de la conducción, perdió  el control del vehículo ocasionando su volcamiento en la vía.  Como resultado del accidente resultaron lesionados los siguientes  pasajeros:  

–  Víctor Manuel Joya Velosa, incapacidad definitiva de 25 días  sin secuelas.  

–  María Inocencia Sandoval de Velandia, incapacidad definitiva  de 7 días sin secuelas.  

–  Blanca Yaneth Iveth Pinzón Fonseca, incapacidad definitiva de  25 días con deformidad física de carácter  permanente en el rostro.  

–  Ana Mariela Velandia Sandoval, incapacidad definitiva de 20 días  con secuelas físicas de carácter permanente.  

–  María Alejandra Rojas Pinzón, incapacidad definitiva de  20 días sin secuelas.  

–  Laura Natalia Lara Velandia, incapacidad definitiva de 15 días  con deformidad física de carácter permanente en el  rostro.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   El 14 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en  Función de Control de Garantías de Tutazá, se  celebró audiencia preliminar en la que se formuló  imputación a JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA  por la  presunta comisión del delito de lesiones personales culposas,  cargos frente a los que manifestó no allanarse.  

2.  La fiscalía presentó escrito de acusación y  correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Belén   (Boy.).  

3.   Luego de formulada la acusación, en  la cual se atribuyó al implicado la autoría de las  conductas punibles que fueron objeto de imputación, la  audiencia preparatoria se surtió el 22 de noviembre de 2017.  

4.   El juicio oral y público culminó el 1 de agosto de  2018; allí se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.  

5.   Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, JOSÉ DEL  CARMEN BARRERA CUTA fue condenado (i) a la pena principal de 15 meses  de prisión y multa de 9 s.m.m.l.v., en calidad de autor  responsable del delito de lesiones personales culposas –artículos  11, 112, inc. 1, 113, incisos 2 y 3, del C.P.-; (ii) a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual al de la pena  privativa de libertad años, (iii) la privación del  derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por  periodo de 15 meses y (iv) le fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena previa prestación  de caución prendaria y suscripción de diligencia de  compromiso.  

6.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído de 28 de marzo de  2019, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.  

7.   En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó  recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo  

Sin  elevar pretensión alguna, ni desarrollo argumentativo respecto  de la situación acaecida en el presente evento, en este cargo  de la demanda denominado: «1)  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL»,  se limitó el censor a insertar el contenido del artículo  77 de la Ley 906 de 2004,  para luego referenciar la verificación  del fenómeno prescriptivo que esta Corporación hizo en  otro asunto de similar connotación fáctica, al cabo de  lo cual agregó: «La  Formulación de imputación interrumpe los términos  prescriptivos, lo que da lugar a un nuevo plazo, equivalente a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal que en ningún caso es superior a los tres (3) años,  pues lo (sic) hechos, se reitera, ocurrieron el 26 de mayo de 2012.»  

Segundo  cargo  

Con  la mención de la «CAUSAL  3.»,  precisa el libelista que los juzgadores desconocieron las reglas de  producción y apreciación de la prueba documental y  testimonial allegada a la actuación.  

A  partir de tal enunciado, luego de elevar consideraciones genéricas  respecto a los informes de accidentes de tránsito, entre  ellas, su capacidad probatoria, precisó que: «a  través de la prueba denominada informe de accidente y el  testimonio de quien lo elaboró el señor JHON ALEXANDER  MONTENEGRO no puede allegar certeza sobre la forma como obró  el conductor del vehículo de placas XID 628 tal como lo indica  el despacho…desvirtuando el principio de presunción de  inocencia.».  

En  el desarrollo del mismo cargo segundo, respecto de lo que de manera  superflua declararon algunos testigos, precisó que los  juzgadores los interpretaron y valoraron de manera errónea,  pues, de ellos no se «allega  y soporta una actuación imprudente, con impericia…»,  por parte del acusado.  

Al  igual que en el cargo precedente, el censor no esboza pretensión  alguna.  

Cargo  tercero  

Titulado  como «AUSENCIA  DE RESPONSABILIDAD: Código Penal Artículo 32 del Código  Penal-. Ausencia de Responsabilidad:», hace  alusión el censor al numeral «1.  En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.», enunciado  a partir del cual el casacionista señaló que las  pruebas allegadas a la actuación demuestran que el vehículo  conducido por el implicado tuvo volcamiento lateral por presentar la  vía un peralte del 10%, lo que el implicado no pudo evitar ni  eludir.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por la  apoderado judicial del procesado JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior del mismo.  

Conforme  las pautas generales citadas, ninguno  de los reproches presentados por el demandante  podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a  la inadmisión de la demanda,  toda vez que  carecen de suficiencia argumentativa, así como de un sustento  coherente y racional frente a los problemas jurídicos  esbozados.  

Cargo  primero – Prescripción  

Lo  primero que emerge evidente en la muy precaria argumentación  que del cargo efectúa el recurrente, es la indeterminación  que en el mismo se contiene, dado que, sin más,  hizo referencia a la prescripción de la acción penal,  cuando lo correcto era haberlo propuesto  al amparo de la causal segunda de casación y postular el mismo  con sujeción a las exigencias de la causal primera,  específicamente, por falta de aplicación de las normas  que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado  por el paso del tiempo.  

Nada  de lo anterior hizo el censor, lo que redunda en  inadmitir el cargo,  en tanto, vulnera el principio de suficiencia, a cuyo efecto lo  postulado debe valerse a sí mismo para verificar la ocurrencia  del yerro y su trascendencia, al paso que la Corte no puede suplir  los elementos básicos dejados de anotar por el impugnante dado  el carácter rogado del recurso extraordinario.  

Como  en concreto no se conoce en qué se funda la prescripción  solicitada por el casacionista, entre otras razones, porque se trata  de tres modalidades delictivas frente al punible de lesiones  personales culposas, que comportan pena diferente, la Corte tiene que  advertir que una vez verificados los tiempos procesales y las normas  que regulan la materia, no aprecia superados los términos de  investigación y juzgamiento, al extremo de obligar el remedio  esperado por el defensor del acusado.  

En  este sentido, importa destacar que las conductas que reportan menor  severidad punitiva, conforme fueron atribuidas al acusado,  corresponden a las lesiones que no superaron los treinta días  de incapacidad, las cuales, según el artículo 112,  inciso 1, del C.P., reportan una pena que oscila entre 16 y 36 meses  de prisión, que se disminuye de las cuatro quintas a las tres  cuartas partes, por tratarse de un delito culposo, y arroja un  guarismo de dos (2) meses, doce (12), a nueve (9) meses de prisión,  siendo, como se conoce, el extremo máximo punitivo el que ha  de contemplarse para la determinación del límite  prescriptivo con sujeción a las directrices trazadas por el  legislador, conforme pasa a enseñarse.  

En  la Ley 906 de 2004 la acción penal prescribe en las siguientes  fases: (i) en el tiempo máximo del tipo penal, sin que  pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 años,  contados desde la comisión del delito hasta la audiencia de  formulación de imputación, (ii) en la mitad de ese  término, sin  que pueda ser inferior a 3 ni superior a 10 años  (artículo 292), contados desde la formulación de  imputación, (iii) proferida la sentencia de segunda instancia  se suspende el lapso precedente, por un plazo  de 5 años más lo que faltaba por descontar desde la  imputación hasta el fallo de segundo grado.  

Definida  la sanción en abstracto en el asunto que ocupa la atención  de la Sala, sin discutirse que los hechos tuvieron ocurrencia el 26  de mayo de 2012, y que para la primera fase de prescripción el  término no podía ser inferior a cinco (5) años,  se tiene que ese primer lapso se interrumpió el 14 de julio de  2016, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación  de imputación en contra de BARRERA CUTA; es decir, previo a  cumplirse el primer quinquenio. para los efectos indicados.  

Ahora  bien, acorde con lo que viene de enseñarse,  teniendo en  cuenta que en la segunda fase, luego de formulada la imputación,  el lapso prescriptivo no  podía ser inferior a tres (3) años,  en esta actuación se tiene que la sentencia de segundo nivel  se profirió el 28 de marzo de 2019, es decir, previo a  colmarse el término de prescripción permitido.  

Y  en lo que corresponde a la última fase de prescripción,  es claro que el término no se ha superado, pues, a partir de  la fecha en que el Tribunal emitió el fallo de segundo grado,  no ha transcurrido siquiera un lapso de cinco (5) años.  

Acorde  con el análisis precedente, es de acotar que si el fenómeno  prescriptivo no operó en relación con las lesiones  personales imputadas al acusado en el artículo 112, inciso 1,  del C.P., conforme viene de ilustrarse, resulta claro que tampoco se  configura respecto de las ilicitudes endilgadas a BARRERA CUTA con  sujeción a las modalidades delictivas que para las lesiones  personales contempla el artículo 113, incisos 2 y 3, ibídem,  pues, revisten mayor severidad punitiva.  

Se  inadmitirá, entonces, de conformidad con lo anotado, el primer  cargo.  

Segundo  cargo – Desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba documental y testimonial allegada a  la actuación.  

Teniendo  en cuenta que el demandante plantea la violación indirecta de  la ley sustancial, le correspondía, conforme a la postura  invariable de la Corte, identificar con claridad y exactitud el  yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de  hecho al apreciar la prueba, bien sea porque, pese a obrar en el  diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por  omisión); ya en atención a que, sin figurar en la  actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en  cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por  suposición); ora porque al considerarla, distorsionaron su  contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola  (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en  alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio  deducciones contrarias a los principios de la sana crítica,  esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia  o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).  

O,  en su defecto, indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto  se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por  la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido  legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los  funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por  el legislador para tener tal condición, o la descartaron  aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se  cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica o aducción (falso juicio de legalidad).  

En  el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía  indicar la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se  hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el  resto de elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las  conclusiones del fallo censurado.  

Si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado  en el fallo, carente de soporte demostrativo en la actuación,  amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto  es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia  sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su  procurado.  

De  otra parte, si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad,  era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo  dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte  omitido, añadido o tergiversado de la prueba, los efectos  producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia  atacada, tópico de improcedente demostración con el  simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el  medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto, es su  obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en  la falta de aplicación o la aplicación indebida de la  ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación  sustancial de la sentencia atacada, con la corrección del  yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las  demás.  

A  su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso  raciocinio, era su obligación establecer qué dice  concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él  en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica  o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o  indebidamente aplicada, y luego, demostrar la trascendencia del error  expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación  de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar  que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses de su representado.  

Ahora  bien, tratándose de la postulación del error de derecho  por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio  probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o  constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar  la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía comprobar la  legalidad de la prueba desechada por el juzgador.  

En  los dos eventos anteriores, también era de su resorte  acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo,  esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se  dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión  sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la  incorporación del medio de prueba que estima legal, las  conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia  impugnada.  

Igualmente,  si tenía el propósito de plantear un falso juicio de  convicción, era su obligación demostrar la infracción  de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así  como su injerencia en el sentido del fallo.  

Ninguna  de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente,  quien,  aduciendo que el sentenciador incurrió en «El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»  y el señalamiento inconexo de supuestos errores de hecho, no  hizo más que lanzar escasas apreciaciones particulares para  oponerse a las conclusiones esbozadas por el Tribunal.  

Es  así como, el censor solo esgrimió que a partir del  informe de tránsito y el testimonio de quien lo elaboró,  no es posible arribar a la certeza de cómo procedió el  acusado; también, que de los cinco testimonios que citó,  y de los que hace un escueta mención de lo percibido justo al  momento de acaecer el accidente, no es dable predicar la imprudencia  y ausencia de impericia de su prohijado.  

La  débil exposición del casacionista, desprovista, como se  enunció, de los serios fundamentos que condensa una verdadera  critica probatoria en sede del recurso extraordinario de casación,  no es más que una escueta visión particular de lo que,  en su criterio, enseñan algunos de los medios suasorios que  fueron contemplados por el Tribunal para arribar a la atribución  de responsabilidad del acusado, pese a que, contrario a lo que  tenuemente sugiere el censor, no fue solo fue el exceso de velocidad  lo que tuvo en cuenta el Ad quem para establecer la conducta lesiva  de BARRERA CUTA, sino también el despliegue de maniobras que  lo distrajeron cuando estaba al mando del automotor.  Así lo  enfatizó el Tribunal:  

Es  por ello, que no puede entenderse como desacertada o falta de  argumentos la conclusión efectuada por el señor JHON  ALEXANDER MONTENEGRO, pues, pues, la forma de ubicación del  vehículo, la huella de derrape, y la inexistencia de huella de  frenado, determinan con precisión que el conductor toma la  curva y se sale de la carretera, ante la impericia de conducir en la  velocidad a la que la misma es tomada.  

Pero,  si lo anterior no fuese suficiente para establecer la trasgresión  de las reglas objetivas de cuidado, basta tan solo con observar las  declaraciones de las víctimas del accidente, María  Inocencia Sandoval, Blanca Ibeth Pinzón y Ana Marcela Velandía  Sandoval, quienes, al unísono refirieron las múltiples  irregularidades presentadas en el trayecto y que dan cuenta de la  trasgresión del deber de cuidado; así, se señaló  en primer lugar, que todos los testigos percibieron que, momentos  antes del accidente, cuando el vehículo cambia de conductor e  inicia a manejar el aquí procesado, fue evidente el aumento de  velocidad y, segundo, que, una vez ocurrido el insuceso, todos  pudieron escuchar que, el conductor perdió el control del  carro cuando se levantó a limpiar el parabrisas, precisamente  al memento que venía dando al (sic)  la  curva.  

Es  que, para precisar, desconoce el censor que ante la falta de prueba  técnica para calcular la velocidad de desplazamiento del  automotor y la ausencia de tarifa legal determinada respecto de ello,  la facultad de libre valoración de la prueba, imperante en el  procesal que gobierna el trámite de la presente actuación,  permite al juzgador tenerlo válidamente como probado con  base en cualquier medio legal, tal y como lo derivó el  Tribunal, que conjugó elementos testimoniales, los cuales,  invariablemente lo llevaron a concluir que, en efecto, el acusado  actuó de manera asaz imprudente, aún si se dijera que  no imprimió excesiva velocidad al automotor.  

Nótese,  entonces, como la precedente articulación del haz probatorio  deja sin soporte la frágil exposición del demandante,  quien, de manera etérea y en contra de los postulados del  principio de corrección material, persiste en enseñar  presuntos yerros en la apreciación de los medios de  convicción.  

Por  lo tanto, el cargo será inadmitido.  

Cargo  tercero – Ausencia de responsabilidad  

El  reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada  en el artículo 32, num. 1, del C.P., que atañe a los  eventos de caso fortuito o fuerza mayor, se erige como una solicitud  del demandante que no fue propuesta y por ende debatida en las  instancias precedentes, con lo que el censor no tendría  interés para acudir al recurso casacional, aunado a que tan  solo se limitó a enunciar que las pruebas demuestran que el  vehículo conducido por el acusado «sufrió»  volcamiento lateral en una vía que tiene un peralte con  inclinación del 10%, pese a que la causal específica  planteada puede obedecer a dos tipos diferentes de yerro:  

(i)  La violación directa de la ley sustancial, caso en el cual  debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de la segunda  instancia se reconocieron los elementos de hecho que estructuró  ese instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el  derecho.  

Es  claro que el recurrente no desarrolló, ni mucho menos se ocupó  de demostrar ese tipo de yerro que, además, es inexistente,  pues, una lectura desprevenida de la sentencia del Tribunal acredita  que ninguno de sus argumentos apuntó a tener por establecido  que la conducta obedeció a la causal de ausencia de  responsabilidad esgrimida por el censor.  

(ii)  La segunda alternativa es la violación indirecta de la ley,  pero ella comporta la carga, no asumida por el casacionista, de  demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar  el postulado señalado a través de una apreciación  errada de los medios de prueba.  En ese sentido, era deber el  libelista indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente  y, para cada una de ellas, indicar si el yerro cometido fue de hecho  o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió,  conforme se precisó en el cargo precedente.  

En  contra del argumento defensivo, la decisión del Tribunal  encuentra soporte en la adecuada valoración de los medios  suasorios allegados a la actuación, lo que le permitió  corroborar la tesis que el accidente de tránsito protagonizado  por el implicado encuentra su génesis en su proceder contrario  al deber objetivo de cuidado -falta  de pericia, exceso de velocidad y realización de acto  distractor-  al conducir vehículo automotor.  

Por  tanto, aún en el fondo de la propuesta el demandante carece de  razón.  

En  conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento  casacional un discurso errático, pues, no es más que la  personal apreciación del recurrente, inidónea para  demostrar los motivos de casación alegado, sin que a la Sala  le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos  del memorialista, por la expresa prohibición derivada del  principio de limitación.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243221.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  la apoderada judicial del procesado JOSÉ DEL CARMEN BARRERA  CUTA,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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