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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP2814-2021
Radicación N° 54533
Aprobado acta No. 172
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA en contra del fallo de segunda instancia proferido el 27 de septiembre de 20181 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condena impuesta el 5 de junio de 20172 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Asimismo, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. HECHOS
Entre mayo y noviembre de 2012, Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, haciéndose pasar como arquitectos, iniciaron una relación contractual, de forma consensual y bilateral, con Jorge Eliecer Valencia Buitrago, en la que se comprometieron a ejecutar todas las labores necesarias para construir una vivienda unifamiliar en el lote la Iguana, ubicado en el municipio de Villa de Leyva, Boyacá.
De esta forma, los contratistas elaboraron los diseños de la vivienda y el presupuesto de la obra el cual ascendía a la suma de $130.000.000.
De este modo, el proyecto arquitectónico fue radicado en la oficina de planeación de Villa de Leyva. Los planos del proyecto y el formulario único nacional de responsabilidad (memorial de responsabilidad) fueron firmados por Cárdenas Tovar y revisados por la supuesta arquitecta YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA; en estos documentos se falsificó la firma del denunciante Jorge Eliecer Valencia Buitrago.
Los contratistas iniciaron la construcción de la obra, y cuando el denunciante y su hermana fueron a revisar el avance advirtieron que había anomalías en las bases de concreto. Ante sus observaciones, Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA respondieron que “después le metían cemento a presión, según nuevas técnicas”.
El 1º de noviembre de 2012, los contratistas le avisaron a Valencia Buitrago que viajarían por el puente festivo, pero no volvieron a comunicarse ni responder los teléfonos, razón por la cual aquel viajó a Villa de Leyva, encontrando que se habían derrumbado los techos y paredes del baño cercano a la sala, sin que los contratistas volvieran a aparecer. Por la mala calidad e inseguridad de lo construido, toda la obra tuvo que ser demolida.
Durante el curso de la relación contractual, el contratante efectuó varios pagos a los contratistas, los cuales ascendieron a la suma de $63.525.179.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los referidos hechos, el 17 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villa de Leyva, la Fiscalía formuló imputación3 a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego Fernando Forero Anaya como posibles autores de los delitos de estafa y falsedad en documento privado (artículos 246 y 289 del CP).
El 18 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, la Fiscalía radica el escrito de acusación4, y el 15 de marzo de 2015 en audiencia pública se formuló acusación5 a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego Fernando Forero Anaya, por los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación, y el 1º de julio de 2016 se realiza la audiencia preparatoria6.
El 28 de septiembre de 2016, el Juez 4 Penal del Circuito de Tunja anuncia estar impedido para continuar con la actuación procesal7. Por lo que al Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja le correspondió asumir el conocimiento del caso.
Terminado el juicio oral y público8, el 5 de junio de 2017, el juzgado profirió sentencia9 en la que se declaró a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego Fernando Forero Anaya como coautores del delito de estafa y, además, YEIMY ANDREA como autora del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo.
En consecuencia, se le impuso a YEIMY ANDREA la pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) meses de prisión y a Forero Anaya la pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de prisión, y multa para cada uno de 66.66 SMMLV; al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual de la pena principal; y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria10.
Impugnada la sentencia por la defensa de los acusados11, dentro del traslado a los no recurrentes se presentaron los escritos del representante de la víctima12, el Ministerio Público13 y la Fiscalía14.
El 27 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo de primera instancia15. La decisión en mención fue objeto del recurso extraordinario de casación16, interpuesto por el defensor de la sentenciada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA.
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo -principal- nulidad por desconocimiento del debido proceso por ausencia o falta de motivación del fallo
Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el demandante afirma que los fallos de primera y segunda instancia están afectados de nulidad por ausencia o falta de motivación, lo que conlleva a la violación del debido proceso.
Cuestiona que las instancias no argumentaran sobre los motivos por los cuales la acusada fue declarada coautora del delito de estafa, pues ninguna razón se esgrime para demostrar que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA acordó con Diego Fernando Forero Anaya llevar a cabo la comisión del delito17. En este sentido, la falta de motivación sobre ese aspecto “conlleva a afirmar que [YEIMI ANDREA] fue condenada bajo la forma de responsabilidad objetiva”,18 lo cual vulnera el debido proceso.
Por lo tanto, solicita “aceptar la causal de nulidad aquí invocada, en consecuencia, se declare nulo lo actuado en este proceso a partir de la audiencia de imputación inclusive”19, pues hasta esos estadios procesales se llega a la irregularidad alegada.
4.2 Segundo cargo – Subsidiario – nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica
El casacionista denuncia la vulneración del derecho a una adecuada defensa técnica por las razones que enlista de la siguiente manera:
En la audiencia preparatoria, su antecesor omitió solicitar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería de Tunja una copia de la queja presentada por Jorge Eliecer Valencia Buitrago (víctima), la cual habría demostrado que el denunciante no fue engañado sobre la condición profesional de la condenada, porque previo a la contratación de la obra conoció que aquella no era arquitecta graduada ni contaba con tarjeta profesional20.
En la audiencia de juicio oral, el defensor tan sólo presentó una objeción intranscendental durante los interrogatorios de la Fiscalía al denunciante y a los testigos de cargo, al punto que si hubiera objetado como correspondía, los testigos posiblemente habrían respondido con la verdad o, por lo menos, el juez hubiera tenido la oportunidad de percibir la mentira con más facilidad21.
Tampoco contrainterrogó al testigo Raúl Acosta Acosta, para demostrar las relaciones de afecto y subordinación que éste tenía con el denunciante22.
Omitió exigir el descubrimiento probatorio del cotejo grafológico con el que el juez determinó que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA había imitado las firmas de Jorge Eliecer Valencia Buitrago que aparecen en el plano y en el “memorial de responsabilidad”23. Además, porque la Fiscalía no descubrió esta prueba que había sido practicada incorrectamente24.
Su predecesor dejó vencer el término de traslado del dictamen pericial que ofreció en la audiencia preparatoria, lo que impidió su práctica en juicio, con el cual habría refutado el dictamen presentado por la Fiscalía General de la Nación, demostrando que la estructura de la vivienda era correcta y que no había existido una mala cimentación de la obra.
Además, en la audiencia preparatoria, aunque su antecesor solicitó que se decretara a favor de la defensa las pruebas de la Fiscalía, en el evento de que esta renunciara a su práctica, sin embargo, no estuvo atento para cuando aquella renunció al testimonio del señor Wilson Fuentes, quién habría podido aclarar si los condenados YEIMI ANDREA y Forero Anaya se habían presentado ante el denunciante como arquitectos graduados25.
En conclusión, alega, el anterior defensor no introdujo en el juicio otros elementos de prueba con los que habría podido obtener un resultado distinto a favor de su representada.
En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.
4.3 Tercer cargo (subsidiario) – violación indirecta de la ley sustancial
El demandante denuncia “la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 de la ley 599 de 2004”26, derivado de los siguientes errores:
4.3.1 Falso juicio de identidad
El primer cuestionamiento recae sobre el testimonio de Jorge Eliecer Valencia Buitrago, en cuanto a la existencia de varias situaciones que indican que él sabía que la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era arquitecta, así:
1. Según el denunciante Valencia Buitrago, durante la construcción de la vivienda familiar se celebraron tres contratos, en momentos distintos, los cuales se relacionan con: (i) la preparación del estudio de diseño de la vivienda campesina en el lote “La Iguana”; (ii) la elaboración del presupuesto, los diseños y la maqueta de obra; (iii) y la construcción de la obra. De tal forma que los juzgadores cercenan el testimonio cuando afirman que solo existió un contrato27.
Asimismo, explica que los juzgadores incurren en error por no precisar en cuál de los contratos los acusados simulan ser arquitectos, pues en los fallos solo se asevera que los acusados “eran conocedores de su no condición de arquitectos, simulando tenerla para lograr la construcción en un primer momento de una obra que nunca se llevó a cabo”28.
Los falladores de instancia desconocieron el apartado del dicho de Valencia Buitrago sobre el conocimiento adquirido al enterarse del contenido de los documentos de “presupuesto de obra y los planos de la casa”, en los que YEIMI ANDREA no indicaba el número de una tarjeta profesional que la acreditase como profesional, pese a lo cual, aquél decide contratar la obra sin verificar su condición de arquitecta 29.
Con relación a los planos de la casa, el denunciante en su testimonio expuso que: “al ver que no había como un respaldo en su profesión, reconocida por el Consejo Nacional, por ley, entonces dije que dónde estaba la tarjeta profesional. Que me mostrara”30, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal al inferir que Valencia Buitrago se enteró de la condición de la acusada el 12 de noviembre de 2012, desconociendo que el plano número 15, del que habla el testigo, fue elaborado el 20 de mayo de 2012 y radicado el 28 de junio de 201231.
Sostiene que no se valoró adecuadamente el testimonio de Valencia Buitrago, si se observa que de este se puede inferir que nunca se le ocultó que el arquitecto William Alberto Cárdenas Tovar fue el profesional que adelantó los trámites de la licencia de construcción, avaló los diseños y planos que presentó firmados ante la Oficina de Planeación Municipal de Villa de Leyva. De igual forma, aceptó que YEIMI ANDREA no actuó como arquitecta graduada ante esta dependencia.
Sobre este punto, el Tribunal no tuvo en cuenta que Jorge Eliecer Valencia Buitrago declaró que “me encuentro que William Cárdenas Tovar, quien es un arquitecto reconocido en Villa de Leyva, que tiene su tarjeta profesional, era el que estaba gestando todo el permiso al interior de la oficina de planeación municipal de Villa de Leyva”32.
2. El segundo reproche gira en torno del testimonio de la sentenciada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, porque las instancias cercenaron su relato al no tener en cuenta lo declarado sobre sus conversaciones con el denunciante, de las cuales dijo que: “Yo fui una de las personas que siempre le estuve comunicando en varias ocasiones y fui muy contundente y clara en decirle y manifestarles siempre al señor Jorge, que yo me encontraba finalizando mis estudios en la Universidad…”33. Además, narró que el denunciante era asesor de proyectos en la Universidad y, por eso, en una oportunidad le pidió que le diera una asesoría para empezar a elaborar los temas del proyecto de grado34.
Sostiene que las instancias no tuvieron en cuenta que los acusados YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero Anaya declararon que ella no había participado en el contrato de construcción; pero como eran compañeros permanentes, ella apoyó a su pareja durante la construcción de la obra, lo cual es acorde con las reglas de la experiencia sobre el apoyo que existe entre parejas, máxime cuando ella era una arquitecta en formación35.
4.3.2 Falsos raciocinios
Señala que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al predicar un engaño sobre el hecho de que los acusados YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero Anaya no eran arquitectos, cuando el verdadero motivo de la contratación fue otro. El error se relaciona con la apreciación de las siguientes pruebas:
En primer término, se vulnera “la norma lógica de identidad”36, cuando se afirma que la contratación de la obra fue antecedida del engaño de los acusados YEIMI ANDREA y Forero Anaya, quienes ocultaron “el hecho de que no estuvieran graduados”, lo que no es cierto, pues lo que impulsó al denunciante a contratar fue “la insistencia que le hicieron por el buen el precio y otros elementos”37 y no el aducido engaño38.
En segundo lugar, cuestiona la apreciación que las instancias hicieron del testimonio de Raúl Fernando Acosta Acosta, pues el testigo afirma que escuchó cuando los acusados “se presentaban como arquitectos, que eran, que estaban (sic) pues que iban a hacer un contrato con el profesor Valencia, a efecto de hacer una construcción en Villa de Leyva”39, sin determinar los detalles del contrato, ni precisar la fecha de la conversación al declarar que fue en el segundo semestre de 2012, cuando en realidad el encuentro sucedió en el primer semestre de ese año.
Esto significa que Acosta Acosta no estuvo presente al momento de celebrar el contrato; además, porque sabía que YEIMI ANDREA no era graduada, dado que en el 2012 se encontraron en la universidad, pero el testigo faltando a la verdad declara que se vieron en el 201540.
Por lo anterior, el testimonio de Acosta Acosta es “sospechoso”, a pesar de lo cual fue aceptado por las instancias, incurriendo en un falso raciocinio, pues la premisa “acostumbraban a presentarse como arquitectos”41, “viola los principios de la lógica, específicamente el principio de identidad. A no fue igual a A”42.
3. Un tercer cuestionamiento atañe a la apreciación que el Tribunal efectuó sobre el recibo de pago del 11 de mayo 2012, en la cual, dice, el fallador incurrió en una “vulneración a la regla de la lógica de identidad, A no fue igual a A”, pues no se puede inferir que con dicho recibo se ejecutó una maniobra para mantener en engaño, ya que en este documento no aparece el nombre de la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA43.
Por las anteriores razones, pide que se case la sentencia para que en decisión de reemplazó se absuelva a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA de la conducta punible de estafa”44.
4.4 Cuarto cargo subsidiario – falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida del artículo 289 de la ley 599 de 200445.
Plantea que en el fallo de segunda instancia se vulneraron “los principios de la sana crítica y, en particular, la lógica y las reglas de la experiencia”, puesto que la autoría de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA se derivó de una presunción, fundamentada en que ella tenía interés de reproducir la rúbrica en el ‘memorial de responsabilidad’ presentado ante la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Villa de Leyva, sin contar al menos con una prueba grafológica tomada a la acusada o una prueba testimonial que compruebe que ella imitó la firma de Valencia Buitrago46.
Agrega que no se tuvo en cuenta que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era la única interesada en la obtención de la licencia de construcción, pues ese interés también lo tenía el denunciante, quien siempre estuvo al frente del trámite; también Diego Fernando Forero Anaya porque fue quien directamente contrató la construcción de la vivienda, y William Cárdenas porque era la persona responsable de la obra ante la oficina de planeación. Insiste que ninguno dijo que había visto a YEIMI ANDREA imitar la firma47.
Además, se trata de un error que vulnera el “principio de razón suficiente”, puesto que un correcto raciocinio habría reconocido la duda al no existir elemento probatorio del que se pueda afirmar que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA es autora de este delito.
Pero incluso, agrega, en el hipotético caso de que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA hubiera imitado esa firma, tampoco se habría podido condenar por el delito de falsedad en documento privado a título de dolo, por cuanto no se demostró que con esa actuación se obtuvo un provecho ilícito o se produjo cualquier daño.
Concluye que las razones expuestas, demuestran la estructuración del “error de hecho por falso raciocinio” y la “trascendencia del yerro en relación con los extremos y contenidos de lo sentenciado, en esa medida comprobada la transgresión del artículo 381 del CPP”.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y en su lugar proferir sentencia de reemplazo de carácter absolutorio a favor de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, y si no fuera así, se declaren las nulidades solicitadas.
5. CONSIDERACIONES
La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación; por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004- lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración, pues al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:
i) La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
ii) El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
iii) La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 18048.
Lo anterior sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180, supere los defectos técnicos que exhibe la demanda y procede a decidir de fondo.
Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación” (CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752).
Como se expondrá, la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, pues las censuras se presentan con imprecisión, matizada de incoherencias en la fundamentación de los cargos, lo que le resta aptitud para provocar una decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la unidad decisoria integrada por las sentencias impugnadas -que en sede de casación está revestida de una doble presunción de acierto y legalidad-
5.1 Primer cargo -principal- nulidad por desconocimiento del debido proceso por ausencia o falta de motivación
De conformidad con los artículos 181-2 y 457 inc. 1º del CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
5.1.1 Conforme al criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad la postulación y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que el recurrente abandone por completo el rigor argumentativo, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológico, consistente y suficiente del reparo.
A este respecto, la censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación. Para lo cual, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el desatino ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; asimismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental. CSJ. AP2590, 30 sep. 2020. Rad 53996.
La Sala se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantía-deber inherente a un Estado social y democrático de derecho que, de una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, amén de que de ese modo se dan a conocer los argumentos –fácticos, probatorios y jurídicos– en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicción (CSJ CSJ AP5186. 5 dic. 2018, rad. 52993).
En este sentido, debe recordarse que cuando el reproche versa sobre la falta de motivación de la sentencia49, no basta con que el censor se limite a denunciar la falencia como una circunstancia procesal, sino que le es imprescindible acreditar que esa situación le impidió ejercer su derecho de defensa por falta de precisión de los fundamentos jurídicos que soportan la decisión (CSJ AP, 7 jul. 2010, Rad. 33154).
Bajo estos parámetros se revisarán los argumentos que fundamentan la demanda en punto de la nulidad invocada.
5.1.3 Según el defensor, la “falta de motivación” de los fallos se consolida porque no fundamentan los motivos por los cuales la acusada fue declarada coautora del delito de estafa50 ni se cumplió con el análisis probatorio que exige la acreditación de los elementos estructurales de este delito, según lo dispone el artículo 29, inciso segundo, del Código Penal.
Sin embargo, los reproches expuestos por el libelista incumplen el requisito de acreditación, pues una somera lectura de los fallos de primera y segunda instancia dejan en evidencia que la declaración de responsabilidad de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no carece de los motivos por los cuales se le encontró coautora del delito de estafa.
Cabe señalar que la argumentación de una sentencia no implica la descripción de infinidad razones para llegar a la conclusión; de ahí que, uno de los principios que en motivación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502).
En este orden de ideas, para responder al casacionista, en el fallo de primera instancia sobre la participación de la acusada en el delito se extracta que:
«[L]os aquí procesados si mintieron respecto de su calidad profesional y de acuerdo con lo dicho por Jorge Valencia, se concluye que la condición de arquitectos que fingieron Diego Fernando y YEIMI ANDREA, sí fue un aspecto importante a la hora de celebrar el contrato, no sólo porque así lo dio a entender la víctima en su testimonio, sino porque de acuerdo con el presupuesto que acordaron los procesados, y el señor Valencia Buitrago, las actividades contratadas, requerían el conocimiento y la experiencia necesaria para ser ejecutadas, tal y como lo confirmó el perito Edison Fernando Paredes Ceballos, cuando se refirió al no obedecimiento del plano arquitectónico y de las ‘memorias de cálculo’, a la hora de ejecutar la construcción”51.
(…)
«Pues bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se infiere sin problema alguno el actuar doloso de Diego Fernando y YEIMI ANDREA, especialmente, porque el engaño fraguado en contra de la víctima permite entender que conocedores de su no condición de Arquitectos, simularon tenerla para lograr la contratación de un primer momento y posteriormente, ejecutaron otra serie de maniobras a las que ya se hizo referencia, para evitar que el señor Valencia descubriera la verdad y entregará varias sumas de dinero; pero el actuar doloso, también se refleja en la forma deficiente como ejecutaron la construcción, pues a sabiendas de no tener los conocimientos necesarios, siguieron adelante con el único fin de obtener el provecho ilícito que dio lugar al perjuicio correlativo para el denunciante»52. Subrayas de la Sala.
En este mismo sentido, el Tribunal sobre la participación de los acusados YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero Anaya en el delito de estafa precisó:
« …pues estos [YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero Anaya] acostumbraban a presentarse como arquitectos de conformidad a los documentos incorporados como son: presupuesto de obra vivienda ‘La Iguana’, recibe el pago diseño arquitectónico la iguana del 11 de mayo de 2012, plano presentado ante la Secretaría de planeación y control interno aprobado el 30 agosto 2012, es decir que dicha documentación deja entrever el rol de arquitectos cuando se presentaron ante la víctima para la celebración del contrato»53.
De manera que, según la valoración probatoria efectuada en los fallos de instancia, el delito de estafa se cometió por el engaño a que sometieron a la víctima al hacerse pasar los procesados como arquitectos, adelantando los trámites necesarios para consolidar el mismo y manteniéndola en error hasta obtener un provecho ilícito, a través del desembolso del dinero que hizo bajo esa creencia.
Por consiguiente, en la estructura argumentativa, consignada en los fallos de instancia, no se advierte la carencia de motivación denunciada por el demandante. La declaratoria de responsabilidad a partir de la comisión del delito en coautoría, está soportada en la apreciación de enunciados fácticos fijados con atención a los medios de conocimiento incorporados al proceso; de ahí que, tal motivación es del todo suficiente, lo que descarta el yerro de garantía -falta de motivación- con ocasión del cual se demanda la nulidad de la sentencia.
En consecuencia, el cargo principal es inadmisible.
5.2 Segundo cargo – Subsidiario – nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica
El casacionista sostiene que el profesional que le antecedió no ejerció una adecuada labor, en particular, porque no solicitó una prueba en la audiencia preparatoria; no presentó objeciones a los testigos de la Fiscalía; no contrainterrogó a un testigo; no exigió el descubrimiento de una prueba pedida por la Fiscalía; pretermitió el término de traslado de una prueba pericial ofrecida por la defensa; y no estuvo atento a la renuncia que la Fiscalía hizo de un testimonio que hubiera podido solicitar a favor de la acusada.
Lo que pone de manifiesto el recurrente en este cargo es su claro desacuerdo con la estrategia defensiva desplegada por quien le precedió en la defensa, en tanto no actuó según su parecer. Al respecto, la Corte ha afirmado que en sede de casación no es factible afirmar la transgresión del derecho de defensa técnica por discrepancias sobre el acierto o desatino de la estrategia de los defensores que precedieron a los actores, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada para los intereses de la parte del procesado, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247 y CSJ AP-3163, 25 may. 2016, rad. 46698).
En este caso, las alegaciones del censor no acreditan una condición de indefensión de la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, pues solo reflejan su particular punto de vista procesal, sin que muestre cómo la estrategia que propone habría cambiado la suerte de la acusada, máxime cuando, en orden a verificar la corrección material del cargo formulado, advierte la Sala que, contrariamente a lo alegado en la demanda, la actuación del defensor se materializó en actos positivos de gestión defensiva, según las exigencias y alcance de cada una de las fases del trámite procesal surtido.
Así, al revisar la audiencia54 se constata que el defensor asumió una estrategia defensiva propia, al punto que realizó el descubrimiento de 21 documentos y solicitó los testimonios de Carlos Ulloa -ingeniero civil-, Héctor Eduardo Mateus Gómez -arquitecto restaurador-, Nidia Marlene Vargas Vargas -perito contable-, Luis Eduardo Suárez, Milton López, Jaime Iván Cortés, Neonel Rivera Pacheco, Odi José Chacón, Reinaldo Garrido y Wilson Fuentes. Estas solicitudes fueron decantadas en la audiencia preparatoria y en su mayoría ordenadas por el juez de conocimiento.
Igualmente, en el curso de la audiencia preparatoria, otros actos reflejan una activa intervención del defensor de la procesada, pues se opuso al peritaje solicitado por el abogado de la víctima en relación con la construcción ejecutada; tachó de “sospechoso” el testimonio de Ana María Valencia Buitrago y se opuso al testimonio de Daniel Gaitán, alegando que este conoció de los hechos tiempo después. Incluso interpuso recurso de reposición a la admisión del peritaje de Álvarez Roa, prueba a la que finalmente renunció la Fiscalía55.
Respecto de las inconformidades sobre las objeciones y los contrainterrogatorios del defensor, se precisa que estas se ejercen conforme a la estrategia particular de cada defensor; de modo que, a partir de la opinión personal del nuevo defensor sobre lo que pudo ser, no se consigue acreditar una afectación a la defensa.
De otro lado, se advierte que no es cierto que el defensor se haya abstenido de contrainterrogar al testigo Raúl Fernando Acosta Acosta sobre su relación de subordinación y afecto con el denunciante Valencia Buitrago56.
Adicionalmente, el impugnante no enseña en concreto de qué forma el aporte de las muestras grafológicas habría favorecido a su representada, pues se limita a señalar que aquella tomada por los investigadores judiciales no fue descubierta por la Fiscalía “porque sabía que la prueba favorecía a la condenada”57, sin aproximarse al contenido material de esa evidencia y menos a acreditar su trascendencia, pues en los fallos de instancia se precisa que ello no fue necesario ante la existencia de otros medios de conocimiento, como el dictamen grafológico derivado de las muestras tomadas a la víctima, o el interés que le asistía a la acusada en la falsedad imputada, quien de acuerdo con el fallo realizó directamente los trámites administrativos pertinentes. Así discurrió el fallador:
«No hay un testimonio o documento, que señale directamente a la señorita GALVIS FONSECA como la persona que falsificó la firma del perjudicado, pero lo anterior no impide valorar las restantes pruebas recopiladas para inferir, quién podría tener interés en allegar ese documento a la Oficina de Planeación y la respuesta es sencilla: el señor Valencia Buitrago por ser el dueño de la obra, y YEIMI ANDREA porque le fue encomendada esa labor¸ pero ya tuvimos la oportunidad de señalar, que raya con la lógica, aceptar que fue la propia víctima la que hizo entrega del documento falseado, pues no aparece ningún motivo válido para tal fin.
«En cambio, frente a la acusada si resulta acertado derivar su interés en la acción falsaria, a pesar de haber recibido un mandato de la víctima para hacer los trámites, ya que como se vio, Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA, debían evitar que el señor Valencia Buitrago, se enterara de la forma en que se estaba realizando el trámite, es decir, con la intervención del arquitecto William Cárdenas a quién se le pagó por estampar la firma en los planos, y de otros profesionales, ante la imposibilidad de que los procesados lo pudieran hacer, por ausencia del título académico.
«En conclusión, la encargada de radicar los documentos para obtener la licencia de construcción, a nombre de la víctima, fue YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, dentro de los que estaba el “memorial de responsabilidad” en donde se falsificó la firma del dueño de la obra, y a diferencia el señor Valencia Buitrago¸ la acusada sí tenía interés en imitar dicha rúbrica¸ pues dicha acción hacía parte del ardid para mantener en error al perjudicado y obtener así el provecho ilícito»58.
Igualmente, el reproche por el vencimiento de los términos de traslado del informe de la base de opinión pericial a cargo del ingeniero Carlos Arturo Ulloa Cuervo59, ofrecido por la defensa, más allá de su postulación, tampoco informa el censor cual era el contenido material de esa evidencia y en qué forma habría contribuido de manera decisiva en la obtención de un fallo distinto, pues de todas maneras el juzgador tuvo a su alcance los testimonios de la defensa, que en condición de trabajadores aportaron conocimiento sobre el desarrollo de la obra, sin que lograran derruir la fuerza incriminatoria que para el juzgador tuvo la prueba demostrativa de las falencias estructurales de la obra. Así discurrió el fallador:
«Es cierto que Odi José Chacón López y Jaime Iván Cortés García, como trabajadores de los aquí procesados, manifestaron que la obra se realizó correctamente, utilizando materiales de calidad y siguiendo las directrices del señor Forero Anaya, quien a su vez, se guiaba por el plano y las memorias de cálculo; pero sus dichos carecen de fuerza, si se comparan con la prueba pericial practicada, en donde se advierte todas las falencias estructurales, que coinciden además, con las fotografías que aportó la propia víctima y el experto Paredes Ceballos»60.
Así las cosas, los argumentos de la demanda no logran acreditar la violación de la garantía de defensa técnica, por lo que el cargo será inadmitido.
5.3 Tercer cargo (subsidiario) – violación indirecta de la ley sustancial
5.3.1 Falsos juicios de identidad
El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 3 ago. 2005, rad. 23.77).
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, ha de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
5.3.1.1 El primer cuestionamiento traído en la demanda alude al testimonio de Jorge Eliecer Valencia Buitrago, sobre el cual alega la defensa se tergiversaron y desconocieron varios apartados indicativos de que conocía que la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era arquitecta.
Así, el demandante sostiene que los falladores desconocieron que Valencia Buitrago dijo que durante la construcción de la vivienda familiar se celebraron tres contratos, en momentos distintos, mientras que los juzgadores afirman que solo existió uno; también desconocieron el apartado donde aquel relató el conocimiento adquirido al enterarse del contenido de los documentos de “presupuesto de obra y los planos de la casa”, en los que YEIMI ANDREA no indicaba el número de una tarjeta profesional que la acreditase como profesional.
Al respecto, advierte la Sala que en las sentencias se sostiene que existió un compromiso acompañado de varios eventos para la construcción de la vivienda y que, en esos tiempos o momentos se mantuvo en error a la víctima por medio de engaño, haciendo énfasis en que la víctima Valencia Buitrago fue clara en advertir que los procesados le mintieron cuando se presentaron ante él como arquitectos de profesión en su apartamento, donde concurrieron acompañados de su ex alumno Wilson Puentes.
El censor realmente no muestra a la Corte en qué apartados del fallo se tergiversó el testimonio de Valencia Buitrago en los aspectos que alega y de qué manera incidió ello en la valoración conjunta de su dicho, pretendiendo que se admita que aquél mintió cuando alude al engaño a que fue sometido por los procesados, mostrando con ello una clara oposición a la valoración asumida por el fallador, pero sin acreditar el error demandado.
Pero, además, téngase en cuenta que en la sentencia de primera instancia se dice que la comprobación de que los procesados acostumbraban a anunciarse como arquitectos, sin serlo, se deriva de otros documentos y testimonios aportados al proceso.
Así, entre la prueba documental se cita el presupuesto de obra vivienda “La Iguana”, sobre el cual los procesados reconocieron haberlo presentado al señor Valencia antes de comenzar la construcción; recibo de pago diseño arquitectónico vivienda “La Iguana”; y el plano presentado ante la Secretaría de Planeación y Control Interno, en el que la procesada GALVIS FONSECA “se presenta como Arquitecta y firma en constancia”.
Y en cuanto a la prueba testimonial que ratifica el dicho de la víctima, se destaca el testimonio de Acosta Acosta, quien refirió que, en alguna oportunidad, estando en el lugar de habitación de la víctima Valencia Buitrago, allí arribaron los procesados, de quienes pudo escuchar que se presentaron como arquitectos.
Ahora, no es cierto que el Tribunal haya desconocido las alusiones que hizo el denunciante cuando le fueron presentados los planos de la casa, de donde pretende el censor que se infiera que Valencia Buitrago se enteró de la condición de la acusada antes del 12 de noviembre de 2012, pues aquellos fueron elaborados el 20 de mayo y radicados el 28 de junio de ese año, alegación en la cual desconoce el censor las reflexiones que trajo el Tribunal para descartar de allí ese conocimiento:
La misma reflexión cabe frente al conocimiento que pudo tener Valencia Buitrago de que el arquitecto William Alberto Cárdenas Tovar fue el profesional que adelantó los trámites de la licencia de construcción, avaló los diseños y planos que presentó firmados ante la Oficina de Planeación Municipal de Villa de Leyva, pues, según el fallo, los procesados le justificaron la razón por la cual los documentos aparecían firmados por el mencionado arquitecto.
De otra parte, la alegación del censor que busca generar responsabilidad de la víctima por no verificar las condiciones profesionales de los contratados, fue rechazada en las instancias al contestar el mismo reproche, señalándose que “la víctima no tiene esa obligación legal” y, por el contrario, los procesados tenían la obligación de “actuar de buena fe y de no mentir en los negocios”61.
5.3.1.2 De otro lado, el censor sostiene que no se tuvo en cuenta lo afirmado por la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA sobre sus conversaciones con el denunciante en las que aclaró que no era arquitecta.
En este punto el censor falta al principio de corrección material porque el sentenciador sí valoró esta afirmación de la acusada, junto con los demás elementos de conocimiento, dando una respuesta sobre este mismo cuestionamiento.
De manera concreta, el fallador de primera instancia dijo que:
«Si supuestamente los procesados siempre le dijeron a Jorge Valencia, que no tenían el título profesional, qué necesidad había de falsear su firma en alguno de los documentos que se entregaron a la oficina de planeación…, y más aún, de anunciarse como tales en algunos documentos cuyo único destinatario fue la víctima (presupuesto y recibos); la respuesta es obvia, porque en realidad no actuaron con la verdad y necesitaban mantener el engaño hasta el final, con el fin de que el señor Forero Anaya recibiera los recursos»62.
Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se descarta ese conocimiento porque:
“Si la victima hubiera sabido la condición de no graduado de los procesados, no habría hecho la averiguación en las Universidades y el Consejo Profesional de ingenieros hasta el mes de febrero de 2013, sin que se pueda decir, como lo pretende hacer ver la defensa que el señor Valencia Buitrago consintió tal aspecto…”
5.3.1.3 El demandante afirma que no se contempló que la acusada YEIMI ANDREA y el sentenciado Forero Anaya expresaron que ella no había participado en el contrato de construcción, pues tan solo eran compañeros permanentes.
La sala observa que esta censura es infundada porque esa afirmación sí fue objeto de valoración por el juzgador, descartando su validez exculpatoria, al constatarse la activa participación de la procesada durante la construcción.
Al respecto, el Tribunal expuso sobre esta misma teoría que:
«Debe desecharse la teoría planteada por la defensa, en torno a la no intervención de la señorita GALVIS FONSECA, durante la contratación que hiciera su ex compañero sentimental y Jorge Valencia Buitrago, pues son los mismos documentos los que dan cuenta de su compromiso con dicha transacción; por ejemplo, en el presupuesto presentado a la víctima, claramente se anuncia dicha ciudadana como profesional de ‘Arquitectura Bios’, y durante el juicio, fue evidente que estaba al tanto de todas las actividades que se realizaban durante la construcción, y si bien es cierto, Odi José Chacón López, Jaime Iván Cortés García y Diego Fernando Forero Anaya, manifestaron que YEIMI ANDREA no daba órdenes en la obra; esa sola manifestación no excluye por sí sola; su participación en la contratación, cómo lo confirmaron el señor Valencia Buitrago y Raúl Fernando Acosta»63.
Con el trasfondo aquí evidenciado, el reclamo por falso juicio de identidad carece de aptitud para ser admitido.
5.3.2. Falsos raciocinios
El demandante de igual manera cuestiona la valoración probatoria por la vía del falso raciocinio. Sin embargo, desde ya se advierte que el libelista incumple las condiciones constitutivas del error de hecho por falso raciocinio porque no indica en concreto los yerros del raciocinio que llevaron a los juzgadores al desconocimiento de un principio lógico (indeterminación del error de razonamiento) o máxima de experiencia (ausencia de la regla general según el devenir ordinario de los acontecimientos de la vida en sociedad), y de su fundamentación. En la demanda no se exponen estas explicaciones de sustentación, pues el censor reduce su crítica a buscar una nueva valoración de las pruebas con desconocimiento de la fundamentación plasmada por el sentenciador, que son el resultado de la valoración en conjunto de las mismas.
La primera postulación no desarrolla ninguna de las modalidades constitutivas de un falso raciocinio, se limita a enunciar que el Tribunal incurrió en error al sostener que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego Fernando Forero Anaya le hicieron creer al denunciante Jorge Eliecer Valencia Buitrago que eran arquitectos, con la finalidad de hacerse al negocio y conseguir el provecho ilícito.
La demanda resta importancia a que el fallo de primer grado determina que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero Anaya fraguaron el engaño simulando tener la condición de arquitectos, mantuvieron en error a la víctima y lograron la entrega de varias sumas de dinero; y también ejecutaron una serie de maniobras para evitar que la víctima descubriera la verdad. Aunado a la deficiente ejecución de la construcción, pues sabedores de no tener los conocimientos necesarios continuaron con el único propósito de obtener el provecho ilícito64.
Según el censor, la credibilidad otorgada al testimonio de Raúl Fernando Acosta Acosta, en cuanto afirmó constarle que los acusados se presentaron ante la víctima como arquitectos, sin precisar fecha ni determinar detalles del contrato y conociendo de tiempo atrás que YEIMI ANDREA no era arquitecta, “viola los principios de la lógica, específicamente el principio de identidad A no fue igual a A”.
El mismo reproche plantea respecto de la valoración efectuada sobre el recibo de pago del 11 de mayo de 2012, toda vez que, alega, de ese documento no podía inferirse que se utilizó como maniobra para mantener el engaño, pues no contiene el nombre de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, ni el número de la tarjeta profesional de Diego Fernando Forero Anaya65.
Desde luego, el censor alega el desconocimiento del principio lógico de identidad en la valoración de las referidas pruebas, mas tal reproche es del todo insustancial y carente de fundamento, pues en manera alguna acredita que el escrutinio probatorio infringió dicha ley de la lógica formal.
El principio de identidad implica que, si cualquier enunciado es verdadero, entonces es verdadero66. Es decir, que una cosa solo puede ser lo que es y no otra, aserto que suele expresarse en la fórmula “A es A” (cfr. entre otras, CSJ AP3223-2020, rad. 52.986).
De ahí que esta ley del pensamiento se infringe cuando un objeto perteneciente a una categoría esencial, al mismo tiempo, se inserta en una categoría que se define como opuesta o contraria a la inicial. En los anteriores términos, la infracción podría expresarse cuando al enunciado “A es A”, se le agrega “y B al mismo tiempo” -siendo B una categoría distinta-. Un aserto de esa naturaleza comportaría una contradicción, pues implicaría decir que “A no es A”67.
En esos términos, en manera alguna se quebranta el principio de identidad cuando en la valoración se consideraron diferentes factores que, articulados, fueron influyentes para lograr la defraudación patrimonial de las víctimas. La simulación de la condición de arquitectos en manera alguna se opone a la insistencia en la celebración del contrato ofreciendo un bajo costo.
Además, ningún contraste de categorías excluyentes u opuestas se advierte en el reproche cifrado en que un testigo escuchó a los acusados presentarse como arquitectos, sin precisar los detalles del contrato ni la fecha de la conversación.
Y en nada influye, para efectos de la consistencia lógica de la valoración probatoria bajo la óptica del principio de identidad, que el testigo se hubiera encontrado a la procesada en otra oportunidad, sabiendo que no era arquitecta. Además de que no se entiende cómo tal suceso tornaría en “sospechoso” el testimonio, ese calificativo para nada acredita la infracción de la invocada regla lógica.
Por otra parte, el recibo fue valorado para probar los pagos realizados por la víctima a los acusados y no como evidencia demostrativa del engaño. Así discurrió el fallador:
«Acreditado como se encuentra, el artificio o engaño ejecutado por los procesados, se advierte igualmente el error en el que fue inducido el señor Valencia Buitrago, ya que bajo el distorsionado convencimiento del título de arquitectos que decían tener los acusados, decidió contratar la construcción de la vivienda y entregar las siguientes sumas de dinero, que se respaldan con los recibos incorporados durante el juicio: 4 de mayo 2012 por concepto de la elaboración de diseño de vivienda, por valor de $200.000 pesos; 11 de mayo 2012, por concepto primer abono diseño arquitectónico, por valor de $1.500.000 pesos; 6 de junio de 2012, por concepto estratificación, paz y salvo, ploteo planos, cálculos estructurales y tratamiento de aguas residuales, por valor de $579.500 pesos; 28 de junio 2012, por concepto de adelanto construcción cabaña, por valor de $8.000.000 de pesos; 29 junio 2012 por concepto de abono construcción vivienda, por valor de $19.000.000 de pesos; 6 de julio de 1012, por concepto de construcción Villa de Leyva finca “La Iguana”, por valor de $10.000.000 de pesos; 29 de julio de 2012, por concepto de abono construcción Villa de Leyva, por valor de $15.000.000 de pesos; 10 de agosto 2012, por concepto de construcción vivienda Villa de Leyva, por valor de $12.000.000 de pesos; y 13 de octubre de 2012, por concepto de abono construcción, por valor de $5.000.000 de pesos”68.
Por tales razones, el cargo no puede ser admitido.
5.4 Cuarto cargo subsidiario – falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida del artículo 289 de la ley 599 de 200469.
Según el libelista, se vulneraron “los principios de la sana crítica y, en particular, la lógica y las reglas de la experiencia”, al derivar la autoría de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA en el delito de falsedad en documento privado en una presunción, fundamentada en que tenía interés de reproducir la rúbrica en el ‘memorial de responsabilidad’ presentado ante la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Villa de Leyva, sin contar con prueba grafológica tomada a la acusada o una prueba testimonial que compruebe que ella imitó la firma de Valencia Buitrago70, máxime cuando habían otros interesados en gestionar el trámite administrativo.
Además, señala que se trata de un error que vulnera el “principio de razón suficiente”, pues asevera que un correcto raciocinio habría reconocido la duda porque no existe ningún elemento probatorio del que se pueda afirmar que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA es autora de este delito más allá de toda duda razonable.
Sin embargo, tales cuestionamientos son inadecuados para acreditar un falso raciocinio, por cuanto no identifican cuales reglas de la lógica o de la experiencia fueron infringidos en concreto.
Realmente, es la censura la que falta al deber de refutar con suficiencia las razones probatorias en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad penal por el delito contra la fe pública. En ese sentido, el demandante pasa por alto que el aludido documento fue utilizado en un contexto criminal de estafa, lograda escalonadamente mediante la utilización de varios actos engañosos para inducir en error a las víctimas y dar apariencia de seriedad y legalidad en el actuar de los acusados.
El interés de reproducir la rúbrica en el ‘memorial de responsabilidad’ para nada es una “presunción”, sino una inferencia probatoria extraída sólidamente de la valoración en conjunto de la prueba, sin que el censor pueda reclamar una tarifa legal para demostrar la falsedad, pues ello infringe el principio de libertad probatoria.
Sobre ese particular, el sentenciador concluyó que:
«Durante el juicio, la acusada manifestó que el señor Valencia Buitrago revisaba todo y le hacía entrega de los documentos firmados, y que su única tarea consistía en radicarlos ante la oficina ya mencionada; es decir, que según su propio dicho, la víctima le habría entregado el documento en donde se había falsificado su firma, propuesta que no tiene ninguna justificación y que deja en evidencia la mala justificación frente al señalamiento de responsabilidad.
«No hay un testimonio o documento, que señale directamente a la señorita GALVIS FONSECA como la persona que falsificó la firma del perjudicado, pero lo anterior no impide valorar las restantes pruebas recopiladas para inferir, quién podría tener interés en allegar ese documento a la Oficina de Planeación y la respuesta es sencilla: el señor Valencia Buitrago por ser el dueño de la obra, y YEIMI ANDREA porque le fue encomendada esa labor¸ pero ya tuvimos la oportunidad de señalar, que raya con la lógica, aceptar que fue la propia víctima la que hizo entrega del documento falseado, pues no aparece ningún motivo válido para tal fin.
«En cambio, frente a la acusada si resulta acertado derivar su interés en la acción falsaria, a pesar de haber recibido un mandato de la víctima para hacer los trámites, ya que como se vio, Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA, debían evitar que el señor Valencia Buitrago, se enterara de la forma en que se estaba realizando el trámite, es decir, con la intervención del arquitecto William Cárdenas a quién se le pagó por estampar la firma en los planos, y de otros profesionales, ante la imposibilidad de que los procesados lo pudieran hacer, por ausencia del título académico.
«En conclusión, la encargada de radicar los documentos para obtener la licencia de construcción, a nombre de la víctima, fue YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, dentro de los que estaba el “memorial de responsabilidad” en donde se falsificó la firma del dueño de la obra, y a diferencia el señor Valencia Buitrago¸ la acusada sí tenía interés en imitar dicha rúbrica¸ pues dicha acción hacía parte del ardid para mantener en error al perjudicado y obtener así el provecho ilícito»71.
De otra parte, en cuanto al reproche sustentado en el desconocimiento del “principio de razón suficiente”, porque no se desarrollaron los presupuestos señalados en el artículo 381 del C. de P.P. para arribar a la responsabilidad penal de la acusada más allá de toda duda, especialmente por la ausencia de demostración del dolo en el delito de falsedad, la alegación vuelve sobre la falta de motivación, aspecto que fue tratado al contestar el cargo de nulidad por ese motivo, en el cual se mostró que la conclusión expresada por los juzgadores en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de la prueba acopiada en el juicio, justificándose las proposiciones que se tuvieron en cuenta, no sólo para mostrar que la conducta de la acusada fue dolosa, sino para descartar cualquier duda sobre su responsabilidad.
En este sentido, el sentenciador precisó que:
«Por todo lo anterior, es posible predicar el actuar doloso de YEIMI ANDREA a la hora de cometer el delito contra la fe pública, pues era consciente de la necesidad de imitar la firma a la que nos venimos refiriendo, con el fin de mantener el engaño, y por eso ejecutó el comportamiento; sin que mediara algún error que distorsionara la realidad. Se reitera que la falsedad, tiene íntima vinculación con el punible de estafa, por esa razón, la comprobación de dicho punible, permite concluir la existencia de conciencia y voluntad en la señorita Galvis Fonseca, frente a la acción falsaria.
«Así las cosas, no parece inocua la conducta ejecutada por YEIMI ANDREA, pues con el citado documento falso engaño a la oficina de planeación, porque le hizo creer que el dueño del ahora había firmado el “memorial de responsabilidad”, sin el cual, no se habría podido hacer el trámite administrativo; de manera que el reproche que sirve de sustento a la antijuridicidad material, no es que el señor Jorge Valencia aparezca como dueño de la construcción, hecho que es cierto, sino hacer creer a la autoridad municipal, que dicho ciudadano había impuesto su rúbrica»72.
Por lo explicado, la postulación no anima su estudio de fondo.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión. CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno único, folio 317. Aprobada en acta # 4 del 21 de septiembre de 2018
2 Cuaderno único, folio 163.
3 Cuaderno único, folio 30. Audio, folio 31, minuto 00:12:30.
4 Cuaderno único, folio 41.
5 Cuaderno único, folio 59.
6 Cuaderno único, folio 88.
7 Cuaderno único, folio 90.
8 Cuaderno único, folios 131 y 147. El juicio oral se evacúo en los días 14 y 15 de febrero y 26 de abril de 2017.
9 Cuaderno único, folios 163 – 148.
10 Cuaderno único, folio 148.
11 Cuaderno único, folios 210 – 173.
13 Cuaderno único, folios 222 – 215.
14 Cuaderno único, folios 226 y 225.
15 Cuaderno único, folios 317 – 250
16 Cuaderno único, folios 374 – 328
17 Cuaderno único, folios 367 y 366.
18 Cuaderno único, folio 366.
19 Cuaderno único, folios 365.
20 Cuaderno único, folio 364.
21 Cuaderno único, folio 361.
22 Cuaderno único, folio 361.
23 Cuaderno único, folio 158.
24 Cuaderno único, folio 362.
25 Cuaderno único, folio 361.
26 Cuaderno único, folio 359.
27 Cuaderno único, folios 354, 356 y 357.
28 Cuaderno único, folio 355.
29 Cuaderno único, folio 352 y 353.
30 Cuaderno único, folio 353.
31 Cuaderno único, folio 352.
32 Cuaderno único, folio 341.
33 Cuaderno único, folio 354.
34 Ibid.
35 Cuaderno único, folio 343.
36 Cuaderno único, folio 346.
37 Cuaderno único, folio 345.
38 Cuaderno único, folio 336.
40 Cuaderno único, folio 350.
41 Ibid.
42 Cuaderno único, folio 349.
43 Cuaderno único, folio 348.
44 Cuaderno único, folio 333.
45 Cuaderno único, folio 333.
46 Cuaderno único, folio 332.
47 Cuaderno único, folio 331.
48 Artículo 180 del CPP. Finalidad de la casación: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
49 La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. CSJ AP6328, 28 oct. 2015, Rad. 43972
50 Cuaderno único, folio 366.
51 Cuaderno único, folio 155 vuelto. Asimismo lo reitero el fallo de segundo grado, folio 257.
52 Cuaderno único, folio 152.
53 Cuaderno único, folio 265.
54 Cuaderno único, folio 85. CD, segundo audio, minuto 00:00:30 en adelante
55 Cuaderno único, Audio, folio 124, minuto 00:25:00.
56 Cuaderno
único, Audio, folio 124, minuto 00:14:20.
57 Cuaderno único, folio 362.
58 Cuaderno único, folios 252 y 150.
59 Cuaderno único, folio 130.
60 Cuaderno único, folio 152.
61 Cuaderno único, folios 156, 263 y 312.
62 Cuaderno único, folio 152 vuelto.
63 Cuaderno único, folio 154.
64 Cuaderno único, folio 152.
65 Cuaderno único, folio 348.
66 COPI, Irving. Introducción a la lógica. México: Limusa, 2007, p. 367.
67 Un ejemplo de infracción a dicho principio se encuentra en la jurisprudencia (CSJ SP 6 dic. 2012, rad. 37.370), en los siguientes términos: “Es un inaceptable lógico que riñe con el principio de identidad, conforme al cual A es A, afirmar bajo la misma senda conceptual que el indiciado profirió el auto de 10 de febrero de 2011 y en el mismo momento, que ese hecho, el de expedir el acto procesal, no existió”.
68 Cuaderno único, folio 154.
69 Cuaderno único, folio 333.
70 Cuaderno único, folio 332.
71 Cuaderno único, folios 252 y 150.
72 Cuaderno único, folio 150 vuelto.