AP2814-2021(54533) (1)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2814-2021  

Radicación  N° 54533  

Aprobado  acta No.  172  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. ASUNTO  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de YEIMI  ANDREA GALVIS FONSECA  en contra del fallo  de segunda instancia proferido el 27 de septiembre de 20181  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó  la condena impuesta el 5 de junio de 20172  por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los  delitos de estafa y falsedad en documento privado. Asimismo, le  otorgó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

            

2. HECHOS  

Entre  mayo y noviembre de 2012, Diego  Fernando Forero Anaya  y YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, haciéndose pasar como  arquitectos, iniciaron una relación contractual, de forma  consensual y bilateral, con Jorge  Eliecer Valencia Buitrago,  en la que se comprometieron a ejecutar todas las labores necesarias  para construir una vivienda unifamiliar en el lote la Iguana, ubicado  en el municipio de Villa de Leyva, Boyacá.  

De  esta forma, los contratistas elaboraron los diseños de la  vivienda y el presupuesto de la obra el cual ascendía a la  suma de $130.000.000.  

De  este modo, el proyecto arquitectónico fue radicado en la  oficina de planeación de Villa de Leyva. Los planos del  proyecto y el formulario único nacional de responsabilidad  (memorial  de responsabilidad) fueron  firmados por Cárdenas  Tovar  y revisados por la supuesta arquitecta YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA;  en estos documentos se falsificó la firma del denunciante  Jorge  Eliecer Valencia Buitrago.  

Los  contratistas iniciaron la construcción de la obra, y cuando el  denunciante y su hermana fueron a revisar el avance advirtieron que  había anomalías en las bases de concreto. Ante sus  observaciones, Diego  Fernando Forero Anaya  y YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA respondieron que “después  le metían cemento a presión, según nuevas  técnicas”.  

El  1º de noviembre de 2012, los contratistas le avisaron a Valencia  Buitrago  que viajarían por el puente festivo, pero no volvieron a  comunicarse ni responder los teléfonos, razón por la  cual aquel viajó a Villa de Leyva, encontrando que se habían  derrumbado los techos y paredes del baño cercano a la sala,  sin que los contratistas volvieran a aparecer. Por la mala calidad e  inseguridad de lo construido, toda la obra tuvo que ser demolida.  

Durante  el curso de la relación contractual, el contratante efectuó  varios pagos a los contratistas, los cuales ascendieron a la suma de  $63.525.179.  

            

3. ANTECEDENTES          PROCESALES PERTINENTES  

Por  los referidos hechos, el 17 de septiembre de 2014, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Villa de Leyva, la Fiscalía formuló imputación3  a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego  Fernando Forero Anaya  como posibles autores de los delitos de estafa y falsedad en  documento privado (artículos 246 y 289 del CP).  

El  18 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de  Tunja, la Fiscalía radica el escrito de acusación4,   y el 15 de marzo de 2015 en audiencia pública se formuló  acusación5  a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego  Fernando Forero Anaya,  por  los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la  imputación, y el  1º de julio de 2016 se realiza la audiencia preparatoria6.  

El  28 de septiembre  de 2016, el Juez 4 Penal del Circuito de Tunja anuncia estar impedido  para continuar con la actuación procesal7.  Por lo que al Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja le correspondió  asumir el conocimiento del caso.  

Terminado  el juicio oral y público8,  el  5  de junio de 2017, el juzgado profirió sentencia9  en la que se declaró a  YEIMI  ANDREA GALVIS FONSECA y Diego  Fernando Forero Anaya  como  coautores del delito de estafa y, además, YEIMY ANDREA como  autora del delito de falsedad en documento privado en concurso  heterogéneo.  

En consecuencia,  se le impuso a YEIMY ANDREA la pena privativa de la libertad de  treinta y seis (36) meses de prisión y a Forero  Anaya  la pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de  prisión, y multa para cada uno de 66.66 SMMLV; al igual que la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un término igual  de la pena  principal; y les concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  previo pago de caución prendaria10.  

Impugnada  la sentencia por  la defensa de los acusados11,  dentro del traslado a  los no recurrentes se presentaron  los escritos del representante de la víctima12,  el Ministerio Público13  y la Fiscalía14.  

El 27  de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  confirmó el fallo de primera instancia15.  La decisión en mención fue objeto del recurso  extraordinario de casación16,  interpuesto por el defensor de la sentenciada YEIMI ANDREA GALVIS  FONSECA.  

            

4. SÍNTESIS          DE LA DEMANDA  

Primer  cargo -principal- nulidad por desconocimiento del debido proceso por  ausencia o falta de motivación del fallo  

Con fundamento en  la causal segunda  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el  demandante afirma que los fallos de primera y segunda instancia  están  afectados de nulidad por ausencia o falta de motivación, lo  que conlleva a la violación del debido proceso.  

Cuestiona que  las instancias  no argumentaran sobre los motivos por los cuales la acusada fue  declarada coautora del delito de estafa, pues ninguna razón se  esgrime para demostrar que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA acordó  con Diego  Fernando Forero Anaya  llevar a cabo la comisión del delito17.  En este sentido, la falta de motivación sobre ese aspecto  “conlleva  a afirmar que [YEIMI ANDREA] fue condenada bajo la forma de  responsabilidad objetiva”,18  lo  cual vulnera  el  debido proceso.  

Por  lo tanto, solicita “aceptar  la causal de nulidad aquí invocada, en consecuencia, se  declare nulo lo actuado en este proceso a partir de la audiencia de  imputación inclusive”19,  pues hasta esos estadios procesales se llega a la irregularidad  alegada.  

4.2  Segundo cargo – Subsidiario – nulidad por vulneración  del derecho a la defensa técnica  

El  casacionista denuncia la vulneración del derecho a una  adecuada defensa técnica por las razones que enlista de la  siguiente manera:  

En  la audiencia preparatoria, su antecesor omitió solicitar al  Consejo Profesional Nacional de Ingeniería de Tunja una copia  de la queja presentada por Jorge  Eliecer Valencia Buitrago  (víctima), la cual habría demostrado que el denunciante  no fue engañado sobre la condición profesional de la  condenada, porque previo a la contratación de la obra conoció  que aquella no era arquitecta graduada ni contaba con tarjeta  profesional20.  

En  la audiencia de juicio oral, el defensor tan sólo presentó  una objeción intranscendental durante los interrogatorios de  la Fiscalía al denunciante y a los testigos de cargo, al punto  que si hubiera objetado como correspondía, los testigos  posiblemente habrían respondido con la verdad o, por lo menos,  el juez hubiera tenido la oportunidad de percibir la mentira con más  facilidad21.  

Tampoco  contrainterrogó al testigo Raúl  Acosta Acosta,  para demostrar las relaciones de afecto y subordinación que  éste tenía con el denunciante22.  

Omitió  exigir el descubrimiento probatorio del cotejo grafológico con  el que el juez determinó que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA había  imitado las firmas de Jorge  Eliecer Valencia Buitrago  que aparecen en el plano y en el  “memorial de responsabilidad”23.  Además, porque la Fiscalía no descubrió esta  prueba que había sido practicada incorrectamente24.  

Su  predecesor dejó vencer el término de traslado del  dictamen pericial que ofreció en la audiencia preparatoria, lo  que impidió su práctica en juicio, con el cual habría  refutado el dictamen presentado por la Fiscalía General de la  Nación, demostrando que la estructura de la vivienda era  correcta y que no había existido una mala cimentación  de la obra.  

Además,  en la audiencia preparatoria, aunque su antecesor solicitó que  se decretara a favor de la defensa las pruebas de la Fiscalía,  en el evento de que esta renunciara a su práctica, sin  embargo, no estuvo atento para cuando aquella renunció al  testimonio del señor Wilson  Fuentes,  quién habría podido aclarar si los condenados YEIMI  ANDREA y Forero  Anaya  se habían presentado ante el denunciante como arquitectos  graduados25.  

En  conclusión, alega, el anterior defensor no introdujo en el  juicio otros elementos de prueba con los que habría podido  obtener un resultado distinto a favor de su representada.  

En  consecuencia, solicita que se case la sentencia y se declare la  nulidad a partir de la audiencia preparatoria.  

4.3  Tercer cargo (subsidiario) – violación indirecta de la  ley sustancial  

El  demandante denuncia “la  violación indirecta de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 246 de la ley 599 de 2004”26,   derivado  de los siguientes errores:  

4.3.1  Falso juicio de identidad  

El  primer cuestionamiento recae sobre el testimonio de Jorge  Eliecer Valencia Buitrago,  en cuanto a la existencia de varias situaciones que indican que él  sabía que la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era  arquitecta, así:  

1.  Según el denunciante Valencia  Buitrago, durante  la construcción de la vivienda familiar se celebraron tres  contratos, en momentos distintos, los cuales se relacionan con: (i)  la preparación del estudio de diseño de la vivienda  campesina en el lote “La  Iguana”;  (ii)  la elaboración del presupuesto, los diseños y la  maqueta de obra; (iii) y la construcción de la obra. De tal  forma que los juzgadores cercenan el testimonio cuando afirman que  solo existió un contrato27.  

Asimismo,  explica que los juzgadores incurren en error por no precisar en cuál  de los contratos los acusados simulan ser arquitectos, pues en los  fallos solo se asevera que los acusados “eran  conocedores de su no condición de arquitectos, simulando  tenerla para lograr la construcción en un primer momento de  una obra que nunca se llevó a cabo”28.  

Los  falladores de instancia desconocieron el apartado del dicho de  Valencia  Buitrago  sobre el conocimiento adquirido al enterarse del contenido de los  documentos de “presupuesto  de obra y los planos de la casa”,  en los que YEIMI ANDREA no indicaba el número de una tarjeta  profesional que la acreditase como profesional, pese a lo cual, aquél  decide contratar la obra sin verificar su condición de  arquitecta  29.  

Con  relación a los planos de la casa, el denunciante en su  testimonio expuso que: “al  ver que no había como un respaldo en su profesión,  reconocida por el Consejo Nacional, por ley, entonces dije que dónde  estaba la tarjeta profesional. Que me mostrara”30,  aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal al inferir que  Valencia Buitrago  se enteró de la condición de la acusada el 12 de  noviembre de 2012, desconociendo que el plano número 15, del  que habla el testigo, fue elaborado el 20 de mayo de 2012 y radicado  el 28 de junio de 201231.  

Sostiene  que no se valoró adecuadamente el testimonio de  Valencia Buitrago,  si se observa que de este se puede inferir que nunca se le ocultó  que el arquitecto William  Alberto Cárdenas Tovar  fue el profesional que adelantó los trámites de la  licencia de construcción, avaló los diseños y  planos que presentó firmados ante la Oficina de Planeación  Municipal de Villa de Leyva. De igual forma, aceptó que YEIMI  ANDREA no actuó como arquitecta graduada ante esta  dependencia.  

Sobre  este punto, el Tribunal no tuvo en cuenta que Jorge  Eliecer Valencia Buitrago declaró  que “me  encuentro que William Cárdenas Tovar, quien es un arquitecto  reconocido en Villa de Leyva, que tiene su tarjeta profesional, era  el que estaba gestando todo el permiso al interior de la oficina de  planeación municipal de Villa de Leyva”32.  

2.  El segundo reproche gira en torno del testimonio de la sentenciada  YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, porque las instancias cercenaron su  relato al no tener en cuenta lo declarado sobre sus conversaciones  con el denunciante, de las cuales dijo que: “Yo  fui una de las personas que siempre le estuve comunicando en varias  ocasiones y fui muy contundente y clara en decirle y manifestarles  siempre al señor Jorge, que yo me encontraba finalizando mis  estudios en la Universidad…”33.  Además,  narró que el denunciante  era asesor de proyectos en la  Universidad y, por eso, en una oportunidad le pidió que le  diera una asesoría para empezar a elaborar los temas del  proyecto de grado34.  

Sostiene  que las instancias no tuvieron en cuenta que los acusados YEIMI  ANDREA GALVIS FONSECA y Forero  Anaya   declararon que ella no había participado en el contrato de  construcción; pero como eran compañeros permanentes,  ella apoyó a su pareja durante la construcción de la  obra, lo cual es acorde con las reglas de la experiencia sobre el  apoyo que existe entre parejas, máxime cuando ella era una  arquitecta en formación35.  

4.3.2  Falsos raciocinios  

Señala  que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al predicar un  engaño sobre el hecho de que los acusados YEIMI ANDREA GALVIS  FONSECA  y  Forero Anaya  no eran arquitectos, cuando el verdadero motivo de la contratación  fue otro. El error se relaciona con la apreciación de las  siguientes pruebas:  

En  primer término, se vulnera “la  norma lógica de identidad”36,  cuando se afirma que la contratación de la obra fue antecedida  del engaño de los acusados  YEIMI  ANDREA y  Forero Anaya,  quienes ocultaron “el  hecho de que no estuvieran graduados”,  lo que no es cierto, pues lo que impulsó al denunciante a  contratar fue “la  insistencia que le hicieron por el buen el precio y otros elementos”37  y  no el aducido engaño38.  

En  segundo lugar, cuestiona la apreciación que las instancias  hicieron del testimonio de Raúl  Fernando Acosta Acosta, pues  el testigo afirma que escuchó cuando los acusados “se  presentaban como arquitectos, que eran, que estaban (sic) pues que  iban a hacer un contrato con el profesor Valencia, a efecto de hacer  una construcción en Villa de Leyva”39,  sin determinar los detalles del contrato, ni precisar la fecha de la  conversación al declarar que fue en el segundo semestre de  2012, cuando en realidad el encuentro sucedió en el primer  semestre de ese año.  

Esto  significa que Acosta  Acosta  no estuvo presente al momento de celebrar el contrato; además,  porque sabía que YEIMI ANDREA no era graduada, dado que en el  2012 se encontraron en la universidad, pero el testigo faltando a la  verdad declara que se vieron en el 201540.  

Por  lo anterior, el testimonio de Acosta  Acosta  es “sospechoso”,  a pesar de lo cual fue aceptado por las instancias, incurriendo en un  falso raciocinio, pues la premisa “acostumbraban  a presentarse como arquitectos”41,  “viola los principios de la lógica, específicamente  el principio de identidad. A no fue igual a A”42.  

3.  Un tercer cuestionamiento atañe a la apreciación que el  Tribunal efectuó sobre el  recibo de pago del 11 de mayo 2012, en  la cual, dice, el fallador incurrió en una “vulneración  a la regla de la lógica de identidad, A no fue igual a A”,  pues no se puede inferir que con dicho recibo se ejecutó una  maniobra para mantener en engaño, ya que en este documento no  aparece el nombre de la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA43.  

Por  las anteriores razones, pide que se case la sentencia para que en  decisión de reemplazó se absuelva a YEIMI ANDREA GALVIS  FONSECA de la conducta punible de estafa”44.  

4.4  Cuarto cargo subsidiario – falso raciocinio que llevó a  la aplicación indebida del artículo 289  de la ley 599 de 200445.  

Plantea  que en el fallo de segunda instancia se vulneraron “los  principios de la sana crítica y, en particular, la lógica  y las reglas de la experiencia”,  puesto que la autoría de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA se derivó  de una presunción, fundamentada en que ella tenía  interés de reproducir la rúbrica en el ‘memorial  de responsabilidad’ presentado  ante la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Villa  de Leyva, sin contar al menos con una prueba grafológica  tomada a la acusada o una prueba testimonial que compruebe que ella  imitó la firma de Valencia  Buitrago46.  

Agrega  que no se tuvo en cuenta que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era la  única interesada en la obtención de la licencia de  construcción, pues ese interés también lo tenía  el denunciante, quien siempre estuvo al frente del trámite;  también Diego  Fernando Forero Anaya  porque fue quien directamente contrató la construcción  de la vivienda, y William  Cárdenas  porque era la persona responsable de la obra ante la oficina de  planeación. Insiste que ninguno dijo que había visto a  YEIMI ANDREA imitar la firma47.  

Además,  se trata de un error que vulnera el “principio  de razón suficiente”,  puesto que un correcto raciocinio habría reconocido la duda al  no existir elemento probatorio del que se pueda afirmar que YEIMI  ANDREA GALVIS FONSECA es autora de este delito.  

Pero  incluso, agrega, en el hipotético caso de que YEIMI ANDREA  GALVIS FONSECA hubiera imitado esa firma, tampoco se habría  podido condenar por el delito de falsedad en documento privado a  título de dolo, por cuanto no se demostró que con esa  actuación se obtuvo un provecho ilícito o se produjo  cualquier daño.  

Concluye  que las razones expuestas, demuestran la estructuración del  “error  de hecho por falso raciocinio”  y la “trascendencia  del yerro en relación con los extremos y contenidos de lo  sentenciado, en esa medida comprobada la transgresión del  artículo 381 del CPP”.  

Por  consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y en  su lugar proferir sentencia de reemplazo de carácter  absolutorio a favor de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, y si no fuera  así, se declaren las nulidades solicitadas.  

            

5. CONSIDERACIONES  

La Corte ha  reiterado que de conformidad con el artículo 183 del CPP, la  admisión de la demanda de casación supone su debida  presentación; por ello, el censor está obligado a  consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines  que establece la ley -artículo  180 de la Ley 906 de 2004-  lleva  como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de  libre elaboración,  pues  al  menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como:  

i) La acreditación  del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión  de la sentencia;  

ii) El  señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional postulado;  

iii) La  determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 18048.  

Lo anterior sin  perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del  artículo 180, supere los defectos técnicos que exhibe  la demanda y procede a decidir de fondo.  

Por lo tanto, es  necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  “los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”  (CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752).  

Como se expondrá,  la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos  necesarios para su admisión, pues las censuras se presentan  con imprecisión, matizada de incoherencias en la  fundamentación de los cargos, lo que le resta aptitud para  provocar una decisión sustancialmente diferente a la adoptada  en  la unidad  decisoria integrada por las sentencias impugnadas  -que en sede de casación está revestida de una doble  presunción de acierto y legalidad-  

5.1  Primer cargo -principal- nulidad por desconocimiento del debido  proceso por ausencia o falta de motivación  

De  conformidad con los artículos 181-2 y 457 inc. 1º del  CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad  el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

5.1.1  Conforme al criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad  la postulación y el desarrollo del cargo puede ser sencilla,  esto no significa que el recurrente abandone por completo el rigor  argumentativo, tanto en la correcta y precisa selección de la  causal, como en el desarrollo y sustentación metodológico,  consistente y suficiente del reparo.  

A  este respecto, la censura debe sujetarse a los principios que  orientan la invalidación de la actuación procesal por  la que se propende en la impugnación. Para lo cual, será  imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación  extrema, en razón de la existencia de una irregularidad  manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas  indicadas  en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004);  acreditar  el desatino ocurrido con la sustentación fáctica y  jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección  que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya  coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular;  asimismo, que no lo convalidó  o  no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la  finalidad  a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental  una garantía esencial o se desconocieron las bases  fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro  mecanismo para corregir  el yerro procedimental. CSJ.  AP2590, 30 sep. 2020. Rad 53996.  

La  Sala se ha referido a la obligación de los funcionarios  judiciales de motivar sus decisiones,  en  tanto, ello se constituye en una garantía-deber  inherente a un Estado social y democrático de derecho que, de  una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales  al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la  arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar  el principio de legalidad, amén de que de ese modo se dan a  conocer los argumentos –fácticos,  probatorios y jurídicos–  en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal  ejercicio del derecho de contradicción  (CSJ  CSJ AP5186. 5 dic. 2018, rad. 52993).  

En este sentido,  debe recordarse que cuando el reproche versa sobre la falta de  motivación de la sentencia49,  no basta con que el censor se limite a denunciar la falencia como una  circunstancia procesal, sino que le es imprescindible acreditar que  esa situación le impidió ejercer su derecho de defensa  por falta de precisión de los fundamentos jurídicos que  soportan la decisión (CSJ  AP, 7 jul. 2010, Rad. 33154).  

Bajo  estos parámetros se revisarán los argumentos que  fundamentan la demanda en punto de la nulidad invocada.  

5.1.3  Según  el defensor, la “falta  de motivación”  de los fallos se consolida porque no  fundamentan los motivos por los cuales la acusada fue declarada  coautora del delito de estafa50  ni se cumplió con el análisis probatorio que exige la  acreditación de los elementos estructurales de este delito,  según lo dispone el artículo 29, inciso segundo, del  Código Penal.  

Sin  embargo, los reproches  expuestos por el libelista incumplen el requisito de acreditación,  pues una somera lectura de los fallos de primera y segunda instancia  dejan en evidencia que la declaración de responsabilidad de  YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no carece de los motivos por los cuales  se le encontró coautora del delito de estafa.  

Cabe  señalar que la argumentación  de una sentencia no implica la descripción de infinidad  razones para llegar a la conclusión; de ahí que, uno de  los principios que en motivación ha de observarse es el de  razón  suficiente,  lo que significa que la razón o razones que sustentan la  conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de  aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean  suficientes  (CSJ  SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502).  

En  este orden de ideas, para responder al casacionista, en el fallo de  primera instancia sobre  la participación de la acusada en el delito se extracta que:  

«[L]os  aquí procesados si mintieron respecto de su calidad  profesional y de acuerdo con lo dicho por Jorge Valencia, se concluye  que la condición de arquitectos que fingieron Diego Fernando y  YEIMI  ANDREA, sí fue un aspecto importante a la hora de celebrar el  contrato, no sólo porque así lo dio a entender la  víctima en su testimonio, sino porque de acuerdo con el  presupuesto que acordaron los procesados, y el señor Valencia  Buitrago, las actividades contratadas, requerían el  conocimiento y la experiencia necesaria para ser ejecutadas, tal y  como lo confirmó el perito Edison Fernando Paredes Ceballos,  cuando se refirió al no obedecimiento del plano arquitectónico  y de las ‘memorias de cálculo’, a la hora de  ejecutar la construcción”51.  

(…)  

«Pues  bien, de acuerdo con las pruebas  recaudadas, se infiere sin problema alguno el actuar doloso de Diego  Fernando y YEIMI ANDREA, especialmente, porque el engaño  fraguado en contra de la víctima permite entender que  conocedores de su no condición de Arquitectos, simularon  tenerla para lograr la contratación de un primer momento y  posteriormente, ejecutaron otra serie de maniobras a las que ya se  hizo referencia, para evitar que el señor Valencia descubriera  la verdad y entregará varias sumas de dinero; pero el actuar  doloso, también se refleja en la forma deficiente como  ejecutaron la construcción, pues a sabiendas de no tener los  conocimientos necesarios, siguieron adelante con el único fin  de obtener el provecho ilícito que dio lugar al perjuicio  correlativo para el denunciante»52.  Subrayas  de la Sala.  

En  este mismo sentido, el Tribunal sobre  la participación de los acusados YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y  Forero  Anaya  en el delito de estafa precisó:  

«  …pues estos [YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero Anaya]  acostumbraban a presentarse como arquitectos de conformidad a los  documentos incorporados como son: presupuesto de obra vivienda ‘La  Iguana’, recibe el pago diseño arquitectónico la  iguana del 11 de mayo de 2012, plano presentado ante la Secretaría  de planeación y control interno aprobado el 30 agosto 2012, es  decir que dicha documentación deja entrever el rol de  arquitectos cuando se presentaron ante la víctima para la  celebración del contrato»53.  

De  manera que,  según la valoración probatoria efectuada en los fallos  de instancia, el delito de estafa se cometió por el engaño  a que sometieron a la víctima al hacerse pasar los procesados  como arquitectos, adelantando los trámites necesarios para  consolidar el mismo y manteniéndola en error hasta obtener un  provecho ilícito, a través del desembolso del dinero  que hizo bajo esa creencia.  

Por  consiguiente,  en la estructura argumentativa, consignada en los  fallos de instancia, no se advierte la carencia de motivación  denunciada por el demandante. La declaratoria de responsabilidad a  partir de la comisión del delito en coautoría,  está soportada en la apreciación de enunciados fácticos  fijados con atención a los medios de conocimiento incorporados  al proceso; de ahí que, tal motivación es del todo  suficiente, lo que descarta el yerro de garantía -falta  de motivación-  con ocasión del cual se demanda la nulidad de la sentencia.  

En  consecuencia,  el cargo principal  es inadmisible.  

5.2  Segundo cargo – Subsidiario – nulidad por vulneración  del derecho a la defensa técnica  

El  casacionista  sostiene que  el profesional que le antecedió no ejerció una adecuada  labor, en particular, porque no  solicitó una prueba en la audiencia preparatoria;   no presentó objeciones  a los testigos de la Fiscalía; no contrainterrogó a un  testigo; no exigió el descubrimiento de una prueba pedida por  la  Fiscalía; pretermitió el término de traslado  de una prueba pericial ofrecida por la defensa;  y no estuvo atento a  la renuncia que la Fiscalía hizo de un testimonio que hubiera  podido solicitar a favor de la acusada.  

Lo  que pone de manifiesto el  recurrente en este cargo es su claro desacuerdo con la estrategia  defensiva desplegada por quien le precedió en la defensa, en  tanto no actuó según su parecer. Al respecto, la Corte  ha afirmado que en sede de casación no es factible afirmar la  transgresión del derecho de defensa técnica por  discrepancias sobre el acierto o desatino de la estrategia de los  defensores que precedieron a los actores, pues cada letrado tiene su  particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea  factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la  mejor y más afortunada para los intereses de la parte del  procesado, por lo que la  táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a  sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la  connotación de socavar el derecho de defensa técnica  (CSJ  AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247 y CSJ AP-3163, 25 may. 2016, rad.  46698).  

En  este caso, las alegaciones del censor no  acreditan una condición de indefensión de la acusada  YEIMI  ANDREA GALVIS  FONSECA,  pues  solo reflejan su particular punto de vista procesal, sin que muestre  cómo la estrategia que propone habría cambiado la  suerte de la acusada, máxime cuando,  en orden a verificar  la corrección material del cargo formulado, advierte la Sala  que, contrariamente a lo alegado en la demanda, la actuación  del defensor se materializó en actos positivos de gestión  defensiva, según las exigencias y alcance de cada una de las  fases del trámite procesal surtido.  

Así,  al revisar la audiencia54  se constata  que el defensor asumió una estrategia defensiva propia, al  punto que realizó el descubrimiento de 21 documentos y  solicitó los testimonios de Carlos  Ulloa  -ingeniero civil-, Héctor  Eduardo Mateus Gómez  -arquitecto restaurador-, Nidia  Marlene Vargas Vargas  -perito contable-, Luis  Eduardo Suárez, Milton López, Jaime Iván Cortés,  Neonel Rivera Pacheco, Odi José Chacón, Reinaldo  Garrido y  Wilson  Fuentes. Estas  solicitudes fueron decantadas en  la audiencia preparatoria y en su mayoría ordenadas por el  juez de conocimiento.  

Igualmente,  en el curso de la audiencia preparatoria, otros actos reflejan una  activa intervención del defensor de la procesada, pues se  opuso al peritaje solicitado por el abogado de la víctima en  relación con la construcción ejecutada; tachó  de “sospechoso” el testimonio de Ana  María  Valencia  Buitrago  y se opuso al testimonio de  Daniel Gaitán,  alegando que este conoció de los hechos tiempo después.  Incluso interpuso recurso de reposición a la admisión  del peritaje de Álvarez  Roa, prueba  a la que finalmente renunció la Fiscalía55.  

Respecto  de las inconformidades sobre las objeciones y los  contrainterrogatorios del defensor, se precisa que estas se ejercen  conforme a la estrategia particular de cada defensor; de modo que, a  partir  de la opinión personal del nuevo defensor sobre lo que pudo  ser, no se consigue acreditar una afectación a la defensa.  

De  otro lado, se advierte que no es cierto que el defensor se haya  abstenido de contrainterrogar al testigo Raúl  Fernando Acosta Acosta  sobre su relación de subordinación y afecto con el  denunciante Valencia  Buitrago56.  

Adicionalmente,  el impugnante no enseña en concreto de qué forma el  aporte de las muestras grafológicas habría favorecido a  su representada, pues se limita a señalar que aquella tomada  por los investigadores judiciales no fue descubierta por la Fiscalía  “porque sabía que la prueba favorecía a la  condenada”57,  sin aproximarse al contenido material de esa evidencia y menos a  acreditar su trascendencia, pues en los fallos de instancia se  precisa que ello no fue necesario ante la existencia de otros medios  de conocimiento, como el dictamen grafológico derivado de las  muestras tomadas a la víctima, o el interés que le  asistía a la acusada en la falsedad imputada, quien de acuerdo  con el fallo realizó directamente los trámites  administrativos pertinentes. Así discurrió el fallador:  

«No  hay un testimonio o documento, que señale directamente a la  señorita GALVIS FONSECA como la persona que falsificó  la firma del perjudicado, pero lo anterior no impide valorar las  restantes pruebas recopiladas para inferir, quién podría  tener interés en allegar ese documento a la Oficina de  Planeación y la respuesta es sencilla: el señor  Valencia Buitrago por ser el dueño de la obra, y YEIMI ANDREA  porque le fue encomendada esa labor¸ pero ya tuvimos la  oportunidad de señalar, que raya con la lógica, aceptar  que fue la propia víctima la que hizo entrega del documento  falseado, pues no aparece ningún motivo válido para tal  fin.  

«En  cambio, frente a la acusada si resulta acertado derivar su interés  en la acción falsaria, a pesar de haber recibido un mandato de  la víctima para hacer los trámites, ya que como se vio,  Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA, debían evitar que  el señor Valencia Buitrago, se enterara de la forma en que se  estaba realizando el trámite, es decir, con la intervención  del arquitecto William Cárdenas a quién se le pagó  por estampar la firma en los planos, y de otros profesionales, ante  la imposibilidad de que los procesados lo pudieran hacer, por  ausencia del título académico.  

«En  conclusión, la encargada de radicar los documentos para  obtener la licencia de construcción, a nombre de la víctima,  fue YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, dentro de los que estaba el  “memorial de responsabilidad” en donde se falsificó  la firma del dueño de la obra, y a diferencia el señor  Valencia Buitrago¸ la acusada sí tenía interés  en imitar dicha rúbrica¸ pues dicha acción hacía  parte del ardid para mantener en error al perjudicado y obtener así  el provecho ilícito»58.  

Igualmente,  el  reproche por el vencimiento de los términos de traslado del  informe de la base de opinión pericial a cargo del ingeniero  Carlos  Arturo Ulloa Cuervo59,  ofrecido por la defensa, más allá de su postulación,  tampoco informa el censor cual era el contenido material de esa  evidencia y en qué forma habría contribuido de manera  decisiva en la obtención de un fallo distinto, pues de todas  maneras el juzgador tuvo a su alcance los testimonios de la defensa,  que en condición de trabajadores aportaron conocimiento sobre  el desarrollo de la obra, sin que lograran   derruir la fuerza  incriminatoria que para el juzgador tuvo la prueba demostrativa de  las falencias estructurales de la obra. Así discurrió  el fallador:  

«Es  cierto que Odi José Chacón López y Jaime Iván  Cortés García, como trabajadores de los aquí  procesados, manifestaron que la obra se realizó correctamente,  utilizando materiales de calidad y siguiendo las directrices del  señor Forero Anaya, quien a su vez, se guiaba por el plano y  las memorias de cálculo; pero sus dichos carecen de fuerza, si  se comparan con la prueba pericial practicada, en donde se advierte  todas las falencias estructurales, que coinciden además, con  las fotografías que aportó la propia víctima y  el experto Paredes Ceballos»60.  

Así  las cosas, los argumentos  de la demanda no logran acreditar la violación de la garantía  de defensa técnica, por lo que el cargo será  inadmitido.  

5.3  Tercer cargo (subsidiario) – violación indirecta de la  ley sustancial  

5.3.1  Falsos juicios de identidad  

El  falso juicio de  identidad,  en tanto error de apreciación  probatoria,  tiene  ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  objetivo de  determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite  considerar aspectos relevantes del mismo.  

El  adecuado planteamiento de dicho  error impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar  lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del  medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata,  entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de  una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo  la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar  luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si  no se hubiera cometido el error, el  sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente  (cfr. CSJ AP 3 ago. 2005, rad. 23.77).  

Por  lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además  de cotejar el tenor  literal  de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido  se consignó en la sentencia, ha de enseñar  su trascendencia.  Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto  tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos  de convicción que sustentan la sentencia, llevaría  a una conclusión jurídica diversa  y  favorable a los intereses del impugnante.  

5.3.1.1  El primer cuestionamiento traído en la demanda alude al  testimonio de Jorge  Eliecer Valencia Buitrago,  sobre el cual alega la defensa se tergiversaron y desconocieron  varios apartados indicativos de que conocía que la acusada  YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era arquitecta.  

Así,  el demandante sostiene que los falladores desconocieron que Valencia  Buitrago dijo  que durante la construcción de la vivienda familiar se  celebraron tres contratos, en momentos distintos, mientras que los  juzgadores afirman que solo existió uno; también  desconocieron el apartado donde aquel relató el conocimiento  adquirido al enterarse del contenido de los documentos de  “presupuesto  de obra y los planos de la casa”,  en los que YEIMI ANDREA no indicaba el número de una tarjeta  profesional que la acreditase como profesional.  

Al respecto,  advierte la Sala que en las sentencias se sostiene que existió  un compromiso acompañado de varios eventos para la  construcción de la vivienda  y que,  en  esos tiempos o momentos se mantuvo en error a la víctima por  medio de engaño,  haciendo énfasis en que la víctima Valencia Buitrago  fue clara en advertir que los procesados le mintieron cuando se  presentaron ante él como arquitectos de profesión en su  apartamento, donde concurrieron acompañados de su ex alumno  Wilson Puentes.  

El censor  realmente no muestra a la Corte en qué apartados del fallo se  tergiversó el testimonio de Valencia Buitrago en los aspectos  que alega y de qué manera incidió ello en la valoración  conjunta de su dicho, pretendiendo que se admita que aquél  mintió cuando alude al engaño a que fue sometido por  los procesados, mostrando con ello una clara oposición a la  valoración asumida por el fallador, pero sin acreditar el  error demandado.  

Pero,  además, téngase en cuenta que en la sentencia de  primera instancia se dice que la comprobación de que los  procesados acostumbraban a anunciarse como arquitectos, sin serlo, se  deriva de otros documentos y testimonios aportados al proceso.  

Así,  entre la prueba documental se cita el presupuesto de obra vivienda  “La  Iguana”,  sobre el cual los procesados reconocieron haberlo presentado al señor  Valencia antes de comenzar la construcción; recibo de pago  diseño arquitectónico vivienda “La Iguana”;  y el plano presentado ante la Secretaría de Planeación  y Control Interno, en el que la procesada GALVIS FONSECA “se  presenta como Arquitecta y firma en constancia”.  

Y  en cuanto a la prueba testimonial que ratifica el dicho de la  víctima, se destaca el testimonio de Acosta Acosta, quien  refirió que, en alguna oportunidad, estando en el lugar de  habitación de la víctima Valencia Buitrago, allí  arribaron los procesados, de quienes pudo escuchar que se presentaron  como arquitectos.  

Ahora,  no es cierto que el Tribunal haya desconocido las alusiones que hizo  el denunciante cuando le fueron presentados los planos de la casa, de  donde pretende el censor que se infiera que  Valencia Buitrago  se enteró de la condición de la acusada antes del 12 de  noviembre de 2012, pues aquellos fueron elaborados el 20 de mayo y  radicados el 28 de junio de ese año, alegación en la  cual desconoce el censor las reflexiones que trajo el Tribunal para  descartar de allí ese conocimiento:  

La  misma reflexión cabe frente al conocimiento que pudo tener  Valencia  Buitrago  de que el arquitecto William  Alberto Cárdenas Tovar  fue el profesional que adelantó los trámites de la  licencia de construcción, avaló los diseños y  planos que presentó firmados ante la Oficina de Planeación  Municipal de Villa de Leyva, pues, según el fallo, los  procesados le justificaron la razón por la cual los documentos  aparecían firmados por el mencionado arquitecto.  

De  otra parte, la alegación del censor que busca generar  responsabilidad de la víctima por no verificar las condiciones  profesionales de los contratados, fue rechazada en las instancias al  contestar el mismo reproche, señalándose que “la  víctima no tiene esa obligación legal”  y,  por  el contrario, los procesados tenían la obligación de  “actuar  de buena fe y de no mentir en los negocios”61.  

5.3.1.2 De otro  lado, el censor sostiene que no se tuvo en cuenta lo afirmado por la  acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA sobre sus conversaciones con el  denunciante en las que aclaró que no era arquitecta.  

En este punto el  censor falta al principio de corrección material porque el  sentenciador sí valoró esta afirmación de la  acusada, junto con los demás elementos de conocimiento, dando  una respuesta sobre este mismo cuestionamiento.  

De  manera concreta, el fallador de primera instancia dijo que:  

«Si  supuestamente los procesados siempre le dijeron a Jorge Valencia, que  no tenían el título profesional, qué necesidad  había de falsear su firma en alguno de los documentos que se  entregaron a la oficina de planeación…, y más  aún, de anunciarse como tales en algunos documentos cuyo único  destinatario fue la víctima (presupuesto y recibos); la  respuesta es obvia, porque en realidad no actuaron con la verdad y  necesitaban mantener el engaño hasta el final, con el fin de  que el señor Forero Anaya recibiera los recursos»62.  

Por  su parte, en la sentencia de segunda instancia se descarta ese  conocimiento porque:  

“Si la  victima hubiera sabido la condición de no graduado de los  procesados, no habría hecho la averiguación en las  Universidades y el Consejo Profesional de ingenieros hasta el mes de  febrero de 2013, sin que se pueda decir, como lo pretende hacer ver  la defensa que el señor Valencia Buitrago consintió tal  aspecto…”  

5.3.1.3  El  demandante afirma que no  se contempló que la acusada YEIMI  ANDREA y el sentenciado Forero  Anaya  expresaron que ella no había participado en el contrato de  construcción, pues tan solo eran compañeros  permanentes.  

La sala observa  que esta censura es infundada porque esa afirmación sí  fue objeto de valoración por el juzgador, descartando su  validez exculpatoria, al constatarse la activa participación  de la procesada durante la construcción.  

Al respecto, el  Tribunal expuso sobre esta misma teoría que:  

«Debe  desecharse la teoría planteada por la defensa, en torno a la  no intervención de la señorita GALVIS FONSECA, durante  la contratación que hiciera su ex compañero sentimental  y Jorge Valencia Buitrago, pues son los mismos documentos los que dan  cuenta de su compromiso con dicha transacción; por ejemplo, en  el presupuesto presentado a la víctima, claramente se anuncia  dicha ciudadana como profesional de ‘Arquitectura Bios’,  y durante el juicio, fue evidente que estaba al tanto de todas las  actividades que se realizaban durante la construcción, y si  bien es cierto, Odi José Chacón López, Jaime  Iván Cortés García y Diego Fernando Forero  Anaya, manifestaron que YEIMI ANDREA no daba órdenes en la  obra; esa sola manifestación no excluye por sí sola; su  participación en la contratación, cómo lo  confirmaron el señor Valencia Buitrago y Raúl Fernando  Acosta»63.  

Con el trasfondo  aquí evidenciado, el reclamo por falso juicio de  identidad carece  de aptitud para ser admitido.  

5.3.2.  Falsos raciocinios  

El demandante de  igual manera cuestiona la valoración probatoria por la vía  del falso raciocinio. Sin embargo, desde  ya se advierte que el libelista incumple las condiciones  constitutivas del error de hecho por falso  raciocinio  porque no indica en concreto los yerros del raciocinio  que llevaron a los juzgadores al desconocimiento de un principio  lógico (indeterminación  del error de razonamiento)  o máxima de experiencia (ausencia  de la regla general según el devenir  ordinario de los acontecimientos de la vida en sociedad), y de su  fundamentación.  En la demanda no se exponen estas explicaciones de sustentación,  pues el censor reduce su crítica a buscar una nueva valoración  de las pruebas con desconocimiento de la fundamentación  plasmada por el sentenciador, que son el resultado de la valoración  en conjunto de las mismas.  

La primera  postulación no desarrolla ninguna de las modalidades  constitutivas de un falso  raciocinio, se  limita a enunciar que el Tribunal  incurrió en error al sostener que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA  y Diego  Fernando Forero Anaya  le hicieron creer al denunciante Jorge  Eliecer Valencia Buitrago que  eran arquitectos, con la finalidad de hacerse al negocio y conseguir  el provecho ilícito.  

La  demanda resta importancia a que el fallo de primer grado determina  que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero  Anaya  fraguaron el engaño simulando tener la condición de  arquitectos, mantuvieron en error a la víctima y lograron la  entrega de varias sumas de dinero; y también ejecutaron una  serie de maniobras para evitar que la víctima descubriera la  verdad. Aunado a la deficiente ejecución de la construcción,  pues sabedores de no tener los conocimientos necesarios continuaron  con el único propósito de  obtener el provecho  ilícito64.  

Según  el censor, la credibilidad otorgada al testimonio de Raúl  Fernando Acosta Acosta,  en cuanto afirmó constarle que los acusados se presentaron  ante la víctima como arquitectos, sin precisar fecha ni  determinar detalles del contrato y conociendo de tiempo atrás  que YEIMI ANDREA no era arquitecta, “viola  los principios de la lógica, específicamente el  principio de identidad A no fue igual a A”.  

El  mismo reproche plantea respecto de la valoración efectuada  sobre el recibo de pago del 11 de mayo de 2012, toda vez que, alega,  de ese documento no podía inferirse que se utilizó como  maniobra para mantener el engaño, pues no contiene el nombre  de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, ni el número de la tarjeta  profesional de Diego  Fernando Forero Anaya65.  

Desde  luego, el censor alega el desconocimiento del principio  lógico de identidad  en la valoración de las referidas pruebas, mas tal reproche es  del todo insustancial y carente de fundamento, pues en manera alguna  acredita que el escrutinio probatorio infringió dicha ley de  la lógica formal.  

El  principio de identidad implica que, si cualquier enunciado es  verdadero, entonces es verdadero66.  Es decir, que una cosa solo puede ser lo que es y  no otra,  aserto que suele expresarse en la fórmula “A  es A”  (cfr.  entre otras, CSJ AP3223-2020, rad. 52.986).  

De  ahí que esta ley del pensamiento se infringe cuando un objeto  perteneciente a una categoría esencial, al mismo tiempo, se  inserta en una categoría que se define como opuesta  o contraria  a  la inicial.  En los anteriores términos, la infracción  podría expresarse cuando al enunciado “A  es A”,  se le agrega “y  B al mismo tiempo”  -siendo  B una categoría distinta-.  Un aserto de esa naturaleza comportaría una contradicción,  pues implicaría decir que “A  no es A”67.  

En  esos términos, en manera alguna se quebranta el principio de  identidad cuando en la valoración se consideraron diferentes  factores que, articulados, fueron influyentes para lograr la  defraudación patrimonial de las víctimas. La simulación  de la condición de arquitectos en manera alguna se opone a la  insistencia en la celebración del contrato ofreciendo un bajo  costo.  

Además,  ningún contraste de categorías excluyentes u opuestas  se advierte en el reproche cifrado en que un testigo escuchó a  los acusados presentarse como arquitectos, sin precisar los detalles  del contrato ni la fecha de la conversación.  

Y  en nada influye, para efectos de la consistencia lógica de la  valoración probatoria bajo la óptica del principio de  identidad, que el testigo se hubiera encontrado a la procesada en  otra oportunidad, sabiendo que no era arquitecta. Además de  que no se entiende cómo tal suceso tornaría en  “sospechoso”  el testimonio, ese calificativo para nada acredita la infracción  de la invocada regla lógica.  

Por  otra parte, el  recibo fue valorado para probar los  pagos realizados por la víctima a los acusados  y no como evidencia demostrativa del engaño. Así  discurrió el fallador:  

«Acreditado  como se encuentra, el artificio o engaño ejecutado por los  procesados, se advierte igualmente el error en el que fue inducido el  señor Valencia Buitrago, ya que bajo el distorsionado  convencimiento del título de arquitectos que decían  tener los acusados, decidió contratar la construcción  de la vivienda y entregar las siguientes  sumas de dinero, que se  respaldan con los recibos incorporados durante el juicio: 4 de mayo  2012 por concepto de la elaboración de diseño de  vivienda, por valor de $200.000 pesos; 11 de mayo 2012,  por concepto  primer abono diseño arquitectónico, por valor de  $1.500.000 pesos; 6 de junio de 2012, por concepto estratificación,  paz y salvo, ploteo planos, cálculos estructurales y  tratamiento de aguas residuales, por valor de $579.500 pesos; 28 de  junio 2012, por concepto de adelanto construcción cabaña,  por valor de $8.000.000 de pesos; 29 junio 2012 por concepto de abono  construcción vivienda, por valor de $19.000.000 de pesos; 6 de  julio de 1012, por concepto de construcción Villa de Leyva  finca “La Iguana”, por valor de $10.000.000 de pesos; 29  de julio de 2012, por concepto de abono construcción Villa de  Leyva, por valor de $15.000.000 de pesos; 10 de agosto 2012, por  concepto de construcción vivienda Villa de Leyva, por valor de  $12.000.000 de pesos; y 13 de octubre de 2012, por concepto de abono  construcción, por valor de $5.000.000 de pesos”68.  

Por  tales razones, el cargo no puede ser admitido.  

5.4  Cuarto cargo subsidiario – falso raciocinio que llevó a  la aplicación indebida del artículo 289  de la ley 599 de 200469.  

Según  el libelista, se vulneraron “los  principios de la sana crítica y, en particular, la lógica  y las reglas de la experiencia”,  al derivar la autoría de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA en el  delito de falsedad en documento privado en una presunción,  fundamentada en que tenía interés de reproducir la  rúbrica en el ‘memorial  de responsabilidad’ presentado  ante la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Villa  de Leyva, sin contar con prueba grafológica tomada a la  acusada o una prueba testimonial que compruebe que ella imitó  la firma de Valencia  Buitrago70,  máxime  cuando habían otros interesados en gestionar el trámite  administrativo.  

Además,  señala que se trata de un error que vulnera el “principio  de razón suficiente”,  pues asevera que un correcto raciocinio habría reconocido la  duda porque no existe ningún elemento probatorio del que se  pueda afirmar que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA es autora de este  delito más allá de toda duda razonable.  

Sin  embargo, tales cuestionamientos son inadecuados para acreditar un  falso raciocinio, por cuanto no identifican cuales reglas de la  lógica o de la experiencia fueron infringidos en concreto.  

Realmente,  es la censura la que falta al deber de refutar con suficiencia las  razones probatorias en que se sustenta la declaratoria de  responsabilidad penal por el delito contra la fe pública. En  ese sentido, el demandante pasa por alto que el aludido documento fue  utilizado en un contexto criminal de estafa, lograda escalonadamente  mediante la utilización de varios actos engañosos para  inducir en error a las víctimas y dar apariencia de seriedad y  legalidad en el actuar de los acusados.  

El  interés de reproducir la rúbrica en el ‘memorial  de responsabilidad’ para  nada es una “presunción”, sino una inferencia  probatoria extraída sólidamente de la valoración  en conjunto de la prueba, sin que el censor pueda reclamar una tarifa  legal para demostrar la falsedad, pues ello infringe el principio de  libertad probatoria.  

Sobre  ese particular, el sentenciador concluyó que:  

«Durante  el juicio, la acusada manifestó que el señor Valencia  Buitrago revisaba todo y le hacía entrega de los documentos  firmados, y que su única tarea consistía en radicarlos  ante la oficina ya mencionada; es decir, que según su propio  dicho, la víctima le habría entregado el documento en  donde se había falsificado su firma, propuesta que no tiene  ninguna justificación y que deja en evidencia la mala  justificación frente al señalamiento de  responsabilidad.  

«No  hay un testimonio o documento, que señale directamente a la  señorita GALVIS FONSECA como la persona que falsificó  la firma del perjudicado, pero lo anterior no impide valorar las  restantes pruebas recopiladas para inferir, quién podría  tener interés en allegar ese documento a la Oficina de  Planeación y la respuesta es sencilla: el señor  Valencia Buitrago por ser el dueño de la obra, y YEIMI ANDREA  porque le fue encomendada esa labor¸ pero ya tuvimos la  oportunidad de señalar, que raya con la lógica, aceptar  que fue la propia víctima la que hizo entrega del documento  falseado, pues no aparece ningún motivo válido para tal  fin.  

«En  cambio, frente a la acusada si resulta acertado derivar su interés  en la acción falsaria, a pesar de haber recibido un mandato de  la víctima para hacer los trámites, ya que como se vio,  Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA, debían evitar que  el señor Valencia Buitrago, se enterara de la forma en que se  estaba realizando el trámite, es decir, con la intervención  del arquitecto William Cárdenas a quién se le pagó  por estampar la firma en los planos, y de otros profesionales, ante  la imposibilidad de que los procesados lo pudieran hacer, por  ausencia del título académico.  

«En  conclusión, la encargada de radicar los documentos para  obtener la licencia de construcción, a nombre de la víctima,  fue YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, dentro de los que estaba el  “memorial de responsabilidad” en donde se falsificó  la firma del dueño de la obra, y a diferencia el señor  Valencia Buitrago¸ la acusada sí tenía interés  en imitar dicha rúbrica¸ pues dicha acción hacía  parte del ardid para mantener en error al perjudicado y obtener así  el provecho ilícito»71.  

De  otra parte, en cuanto al reproche sustentado en el desconocimiento  del “principio  de razón suficiente”, porque  no se desarrollaron los presupuestos señalados en el artículo  381 del C. de P.P. para arribar a la responsabilidad penal de la  acusada más allá de toda duda, especialmente por la  ausencia de demostración del dolo en el delito de falsedad, la  alegación vuelve sobre la falta de motivación, aspecto  que fue tratado al contestar el cargo de nulidad por ese motivo, en  el cual se mostró que la conclusión expresada por los  juzgadores en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó  en el análisis de la prueba acopiada en el juicio,  justificándose las proposiciones que se tuvieron en cuenta, no  sólo para mostrar que la conducta de la acusada fue dolosa,  sino para descartar cualquier duda sobre su responsabilidad.  

En  este sentido, el sentenciador precisó que:  

«Por  todo lo anterior, es posible predicar el actuar doloso de YEIMI  ANDREA a la hora de cometer el delito contra la fe pública,  pues era consciente de la necesidad de imitar la firma a la que nos  venimos refiriendo, con el fin de mantener el engaño, y por  eso ejecutó el comportamiento; sin que mediara algún  error que distorsionara la realidad. Se reitera que la falsedad,  tiene íntima vinculación con el punible de estafa, por  esa razón, la comprobación de dicho punible, permite  concluir la existencia de conciencia y voluntad en la señorita  Galvis Fonseca, frente a la acción falsaria.  

«Así  las cosas, no parece inocua la conducta ejecutada por YEIMI ANDREA,  pues con el citado documento falso engaño a la oficina de  planeación, porque le hizo creer que el dueño del ahora  había firmado el “memorial de responsabilidad”,  sin el cual, no se habría podido hacer el trámite  administrativo; de manera que el reproche que sirve de sustento a la  antijuridicidad material, no es que el señor Jorge Valencia  aparezca como dueño de la construcción, hecho que es  cierto, sino hacer creer a la autoridad municipal, que dicho  ciudadano había impuesto su rúbrica»72.  

Por  lo explicado, la postulación no anima su estudio de fondo.  

Como  consecuencia de lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de la acusada YEIMI ANDREA  GALVIS FONSECA, decisión contra la cual procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión. CSJ,  AP 12 dic. 2005, Radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de YEIMI  ANDREA GALVIS FONSECA.  

Segundo.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno único, folio 317. Aprobada en acta # 4 del 21 de          septiembre de 2018  

2          Cuaderno único, folio 163.  

3          Cuaderno único, folio 30. Audio, folio 31, minuto 00:12:30.  

4          Cuaderno único, folio 41.  

5          Cuaderno único, folio 59.  

6          Cuaderno único, folio 88.  

7          Cuaderno único, folio 90.  

8          Cuaderno único, folios 131 y 147. El juicio oral se evacúo          en los días 14 y 15 de febrero y 26 de abril de 2017.  

9          Cuaderno único, folios 163 – 148.  

10          Cuaderno único, folio 148.  

11          Cuaderno único, folios 210 – 173.  

13          Cuaderno único, folios 222 – 215.  

14          Cuaderno único, folios 226 y 225.  

15          Cuaderno único, folios 317 – 250  

16          Cuaderno único, folios 374 – 328  

17          Cuaderno único, folios 367 y 366.  

18          Cuaderno único, folio 366.  

19          Cuaderno único, folios 365.  

20          Cuaderno único, folio 364.  

21          Cuaderno único, folio 361.  

22          Cuaderno único, folio 361.  

23          Cuaderno único, folio 158.  

24          Cuaderno único, folio 362.  

25          Cuaderno único, folio 361.  

26          Cuaderno único, folio 359.  

27          Cuaderno único, folios 354, 356 y 357.  

28          Cuaderno único, folio 355.  

29          Cuaderno único, folio 352 y 353.  

30          Cuaderno único, folio 353.  

31          Cuaderno único, folio 352.  

32          Cuaderno único, folio 341.  

33          Cuaderno único, folio 354.  

34           Ibid.  

35          Cuaderno único, folio 343.  

36          Cuaderno único, folio 346.  

37          Cuaderno único, folio 345.  

38          Cuaderno único, folio 336.  

40          Cuaderno único, folio 350.  

41          Ibid.  

42          Cuaderno único, folio 349.  

43          Cuaderno único, folio 348.  

44          Cuaderno único, folio 333.  

45          Cuaderno único, folio 333.  

46          Cuaderno único, folio 332.  

47          Cuaderno único, folio 331.  

48          Artículo 180 del CPP. Finalidad de la casación: “El          recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de          las garantías de los intervinientes, la reparación de          los agravios inferidos a estos, y la unificación de la          jurisprudencia”.  

49          La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación,          la motivación ambivalente, la motivación incompleta y          la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la          sentencia conducen a su anulación. CSJ AP6328, 28 oct. 2015,          Rad. 43972  

50          Cuaderno único, folio 366.  

51          Cuaderno único, folio 155 vuelto. Asimismo lo reitero el          fallo de segundo grado, folio 257.  

52          Cuaderno único, folio 152.  

53          Cuaderno único, folio 265.  

54          Cuaderno único, folio 85. CD, segundo audio, minuto 00:00:30          en adelante  

55          Cuaderno único, Audio, folio 124, minuto 00:25:00.  

56          Cuaderno                     

único,          Audio, folio 124, minuto 00:14:20.  

57          Cuaderno único, folio 362.  

58          Cuaderno          único, folios 252 y 150.  

59          Cuaderno único, folio 130.  

60          Cuaderno único, folio 152.  

61          Cuaderno único, folios 156, 263 y 312.  

62          Cuaderno único, folio 152 vuelto.  

63          Cuaderno único, folio 154.  

64          Cuaderno único, folio 152.  

65          Cuaderno único,          folio 348.  

66          COPI, Irving. Introducción a la lógica. México:          Limusa, 2007, p. 367.  

67          Un ejemplo de infracción a dicho principio se encuentra en la          jurisprudencia (CSJ SP 6 dic. 2012, rad. 37.370), en los siguientes          términos: “Es un inaceptable lógico que riñe          con el principio de identidad, conforme al cual A es A, afirmar bajo          la misma senda conceptual que el indiciado profirió          el auto de 10 de febrero de 2011 y en el mismo momento,          que ese hecho, el de expedir el acto procesal, no          existió”.  

68          Cuaderno único, folio 154.  

69          Cuaderno único, folio 333.  

70          Cuaderno único, folio 332.  

71          Cuaderno          único, folios 252 y 150.  

72          Cuaderno          único, folio 150 vuelto.      

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